Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 134/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 37274450022018100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:189

Núm. Roj: SJCA 189:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00045/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 134/2017

-

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Equipo/usuario: 1

N.I.G:37274 45 3 2017 0000302

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Evelio

Abogado:JORGE MATEOS MALDONADO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªUNIVERSIDAD DE SALAMANCA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Abogado:JAVIER GONZALEZ SANCHEZ

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 45/2018

En SALAMANCA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con elnúmero 134/2017y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugnala Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 25/04/17 por la que se desestiman las alegaciones del demandante frente a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Universidad, aprobada en sesión de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2017, al entender que en su contenido no se ha procedido ni a reconocer la labor docente que desempeña ni a reclasificar el desempeño de sus funciones al Grupo I.

Consta como demandanteD. Evelio ,representado y asistido por el Letrado D. Jorge Mateos Maldonado, y como demandada laUNIVERSIDAD DE SALAMANCAque comparece representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Javier González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Jorge Mateos Maldonado, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare no ajustada a derecho, de modo que se le reconozca la labor docente que está desempeñando y se regularice su situación y se proceda a reclasificarle en el Grupo I como corresponde a su labor docente en el Departamento de Física Aplicada.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada enindeterminada.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso laResolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 25/04/17 por la que se desestiman las alegaciones del demandante frente a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Universidad, aprobada en sesión de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2017, al entender que en su contenido no se ha procedido ni a reconocer la labor docente que desempeña ni a reclasificar el desempeño de sus funciones al Grupo I.

Fundamenta su demanda el recurrente en los siguientes hechos: que con fecha 31 de junio de 1983 entró a formar parte de la plantilla docente de la Universidad de Salamanca en calidad de Profesor Interino con el puesto de Maestro de Laboratorio de Física y Termotecnia, desempeñando desde aquella fecha hasta la actualidad las mismas funciones.

Posteriormente, a finales del citado año se declara a extinguir el Cuerpo al que estaba adscrito como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Reforma Universitaria.

Con el fin de regularizar la situación, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Estatales, estableció que las Universidades deberían plantear la creación de nuevas plantillas laborales de Maestros de Taller y Laboratorio, siendo reconducida y reconocida dicha plaza por la Universidad de Salamanca en 1987.

Pese a que la labor del demandante conlleva tareas docentes sin embargo está incluida dentro del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Salamanca. En la Modificación de la RPT del PAS de la USAL constan otras reclasificaciones de puestos de trabajo, no estando incluida la del actor.

Por todo ello, conforme a la fundamentación jurídica de la demanda solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando que la demanda pretende fundamentarse en el régimen transitorio derivado de la extinción de la categoría de Maestro Taller, y se citan tres normas:

Disposición transitoria Quinta.6. de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria El Cuerpo de Maestros de Tallero Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicasse declara a extinguir, traspasándose a los créditos de las correspondientes Universidades las dotaciones económicas de las vacantes que se produzcan en el mismo.

Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Artículo 35 .Integración del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Tallero Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas,declarado a extinguirpor la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ,quedan integrados, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando,dentro del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones de titulación exigidaspara acceder a él.Quienes no se integrenen este último Cuerpo, permanecerán en el de origen, sin perjuicio de suderecho a integrarseen el de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias siempre que,en el plazo de cinco añosdesde la entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las antedichas condiciones de titulación. En todo caso, los trienios y los derechos pasivos se devengarán en el grupo de adscripción en el que se hayan prestado los servicios

Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Disposición transitoria sexta .De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Tallero Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , no integrados dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,permanecerán en el cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando, siempre que enel plazo de cinco años desde el 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de la citada Ley 55/1999, reúnan las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.

Este régimen transitorio es totalmente ajeno a la cuestión que aquí se plantea, por varios motivos:

1.- El30 de septiembre de 1987 finalizó su nombramiento interinocomo Maestro Taller, por lo tanto, no hay que aplicar ningún régimen de transitoriedad al finalizar en dicha fecha. Tan solo desde 1983 a 1987 se encontró de forma interina en un Cuerpo a extinguir.

A mayor abundamiento,un mes y cinco días después del cese como Maestro Taller interino,se suscribe un contrato como Maestro de Laboratorio, sujeto al convenio colectivo de personal laboral del año 1985 (doc. 1),.

Así, mientrasantesse encontraba en el Cuerpo de Maestros de Taller, que tienen naturaleza funcionarial (colaborador docente),ahoratiene naturaleza de personal laboral, dentro del personal de administración y servicios (personal no docente).

2.- El actor tenía un nombramiento de Maestro Taller decarácter interino, no en propiedad (funcionario de carrera), por lo tanto, con la extinción del Cuerpo de Maestro Taller no puede integrarse en propiedad a una nueva categoría. Además, tampocoaccedió al Cuerpo de Profesores Titulares de EscuelaUniversitaria, pues se requería una titulación y haber sido funcionario de carrera del Cuerpo de Maestro Taller, sin perjuicio de que además dicha situación finalizó en septiembre de 1987.

Por tanto, no es cierto que el actor permanece en un Cuerpo a extinguir, realizando las mismas funciones que venía desarrollando.

El Director del Departamento de Física pudo solicitar la transformación de Maestro de Laboratorio en contrato laboral, pero lo que realmente aconteció es el cese como Maestro y un mes después se le contrata como Maestro de Laboratorio, sin que conste en el expediente una transformación.

El régimen transitorio, en definitiva, supone que Maestros Taller que no accedieran a la condición de Profesor Titular de Escuela universitaria se mantendrían en su Cuerpo de funcionarios, puesto y funciones. Pero en este caso, cesa como Maestro Taller funcionario y accede a la condición de personal laboral de administración y servicios.

A la demanda se adjuntan documentos relativos a otras Universidades, las cuales tienen sus propios convenios colectivos y acuerdos con los sindicatos, y se refieren a Maestros Taller laborales procedentes de transformación (sin interrupción) de Maestros inicialmente funcionarios y de carrera (no interinos) y en ningún caso sería de aplicación a la USAL.

2.-A la demanda se adjunta un documento sobre descripción de las actividades que desarrolla el actor. Dicho documento está firmado por el propio interesado con el visto bueno del Director del Departamento, el cualno tiene competencia para certificar, en cuanto le corresponde a la Secretaria General conforme al art. 68.2 de los Estatutos de la USAL ( Acuerdo 19/2003, de 30 de enero de la Junta de Castilla y León) y en el art. 10.2 del Reglamento de organización y funcionamiento del Área Jurídica de la Universidad de Salamanca (BOCYL de 7 de abril de 2005) asimismo, según el art. 10.1 del convenio colectivo, la organización del trabajo le corresponde en exclusiva al Gerente.

En todo caso, las tareas citadas en dicho escrito son las propias del grupo II del convenio colectivo del Personal Laboral de administración y servicios de las Universidades públicas de Castilla y León (BOCYL de 18-1-2007) (doc. nº 1). En concreto su categoría profesional es la de Diplomado Universitario (doc. nº 8)

Así, el art. 25 relaciona la clasificación profesional, conteniendo el grupo retributivo II a los titulados de Grado Medio, pero no delimita las funciones de este grupo.

Por ello, debemos acudir al artículo 73 de Ley Orgánica de Universidades Artículo 73. El personal de administración y servicios.1. El personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratadopor la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.2. Corresponde al personal de administración y servicios la gestión técnica, económica y administrativa, así comoel apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.

Entre esas funciones se encuentra la docencia según el art. 1.1 LOU. Por tanto, el apoyo de la docencia es una de las funciones propia de este personal. Y precisamente el actor alega que desarrolla estas tareas.

Las supuestas tareas que se relacionan no son funciones docentes, sino de mero apoyo y colaboración en la docencia práctica, pero sin asumir responsabilidades docentes (que corresponden al profesorado), además de otras muchas, como mantenimiento y compra de material de laboratorio.Se trata de tareas auxiliares a la docencia, que son propias del personal de administración y servicios de la Universidad.

Así, estas tareas de colaboración se encuentranlimitadas desde tres perspectivas: por tratarse solo de su dimensión exclusivamente práctica (no docencia teórica) en segundo lugar por excluirse actividades típicamente docentes como son la programación y la evaluación de los estudiantes, y en tercer lugar, por la subordinación de las tareas bajo la dirección del Catedrático o profesor responsable (como señalaban los Reglamentos estatales de las Escuelas Técnicas Superiores y de grado medio, Ordenes de 7 de marzo y 7 de mayo de 1962, respectivamente, de desarrollo de la Ley 20 de julio de 1957).

Otra prueba concluyente de que no desarrolla funciones docentes, se halla en el documento nº 21 del expediente en el que figura la Programación docente del Departamento de Física Aplicada de la ETS de Ingeniería Industrial de Bejar, al que está adscrito el actor. Se aporta dicha programación de los dos últimos cursos académicos, en la que se relacionan todas las personas que intervienen en las asignaturas con su porcentaje de participación, y si tienen la condición de responsable o no de la asignatura. Pues bien, en ninguna asignatura figura la participación del actor ni como responsable ni como no responsable.

Así lo indica la sentencia nº 300/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca .

Así, no puede reclasificarse al grupo 1, y menos aún en base a su supuesta colaboración en funciones docentes, pues el grupo 1 del convenio colectivo del Personal de Administración y Servicios tampoco tiene asignadas funciones docentes, pues les corresponden al profesorado, que tienen otro régimen jurídico. Asimismo, tampoco se ha acreditado la posesión de una titulación exigible para el acceso al grupo I, según el art. 25.1 del convenio colectivo. (Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente)

Y tampoco puede reconocerse el desarrollo de una actividad docente, pues las supuestas tareas que menciona únicamente son de auxilio y apoyo, colaborando en tareas docentes que ejerce el profesorado. Además, esta supuesta labor de colaboración es la propia que corresponde al personal de administración y servicios, por lo que no necesita un reconocimiento específico de la misma ya que es consustancial con la condición de ese tipo de personal, como ya se le manifestó en escrito del Gerente de 26-7-2013 (doc. 13).

Y en última instancia resultaimprocedente incorporar a la RPTese reconocimiento, como pretende el actor, pues debe recordarse que esa solicitud la realiza como alegaciones a la modificación de la RPT.

3.-La relación de puestos de trabajo ha sido aprobada por los órganos competentes de la Universidad: Consejo de Gobierno y Consejo Social conforme al art. 48 y 165 Estatutos de la USAL y art. 24.2 de la Ley de Universidades de Castilla y León (doc. 16 y 19) y publicada en el BOCYL (doc. 11), siguiendo el procedimiento establecido que cuenta con la aprobación del Comité de Empresa, órgano de representación del personal laboral (doc. 14) y la propuesta con memoria del Gerente (doc. nº 15).

Cabe recordar que la organización del trabajo es facultad exclusiva de cada Universidad y su aplicación práctica corresponderá a los Gerentes (art. 10.1 del convenio colectivo).

Asimismo, las relaciones de puesto de trabajo son fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a las Administraciones Públicas, como la Universidad. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 902/2014 (de 05/02/2014 Recurso Núm.: 2986 / 2012 ), que atribuyó la naturaleza de acto administrativo a las RPT, y declara que mediante la RPT 'la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella'

Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984 , en cuanto'instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal' . (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007 )

Así, el art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Publico prevé lo siguiente: Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos detrabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán público

En el mismo sentido, el art. 2.2.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades prevéque la autonomía de las Universidades comprendei) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

Por tanto, es una competencia de la Universidad la ordenación de los puestos de trabajo, y con ello la asignación a cada puesto de un grupo de clasificación profesional, sin que pueda admitirse un control sobre estas competencias discrecionales, salvo que se incurra en arbitrariedad o desviación de poder, lo que no concurre aquí. Así, en la memoria de la RPT (doc. 15) se relacionan y motivan todas las modificaciones de puestos que la Universidad estima necesarias, en ejercicio de su derecho a la autonomía y de su potestad de autoorganización.

Por otro lado, la RPT impugnada del año 2017 (doc. 16) es una reproducción de la RPT anterior del año 2012 (doc. 11) en la que el puesto en cuestión NUM000 Diplomado Laboratorio del Departamento de Física aplicada figura adscrito al Grupo II, sin que fuera objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, se ha de comenzar recordando la doctrina de la Sala Tercera TS sobre la RPT, que considera las mismas no como un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.

Señala el Alto Tribunal que 'la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.

Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.

En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.

A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto.

Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.

Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas ajenas a la RPT y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con anterioridad.

El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos.

Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.

Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.

Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en el presente caso el demandante considera que pese a que su labor conlleva tareas docentes, sin embargo está incluida dentro del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Salamanca. En la Modificación de la RPT del PAS de la USAL constan otras reclasificaciones de puestos de trabajo, no estando incluida la del actor.

Tal y como consta acreditado el 30 de septiembre de 1987 el actor cesa en la Universidad de Salamanca como Maestro de Taller interino (doc. 2 expdte). El 5 de noviembre de 1987 suscribe con la Universidad un contrato laboral en la categoría del grupo II de Maestro de laboratorio, que sigue vigente en la actualidad (doc. 3 expdte).

Respecto al régimen transitorio que se invoca por el demandante, no puede decirse que haya una transformación de su situación derivada de un régimen de transitoriedad, sino se finaliza su situación de funcionario interino docente y un mes después inicia una relación como personal laboral no docente.

Así, el actor tenía un nombramiento de Maestro Taller de carácter interino, por lo tanto, con la extinción del Cuerpo de Maestro Taller no puede integrarse en propiedad a una nueva categoría.

Por otra parte, el actor tampoco accedió al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, pues se requería una titulación y haber sido funcionario de carrera del Cuerpo de Maestro Taller, sin perjuicio de que además dicha situación finalizó en septiembre de 1987. De modo que el hecho de que haya ocupado un puesto de colaborador docente como Maestro de Taller, no tiene ninguna trascendencia cuando tras una ruptura de esa relación jurídica, es contratado como personal laboral no docente.

En segundo lugar, no consta debidamente acreditado que las tareas que se relacionan por el demandante sean funciones docentes, sino de mero apoyo y colaboración en la docencia práctica, pero sin asumir responsabilidades docentes. Ya la sentencia nº 300/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca (doc.nº 9), declaró en hechos probados que'El actor no tiene asignadas funciones docentesen el Departamento de Física aplica, en consecuencia no realiza las mismas funciones que el personal docente.Sus funciones en la Escuela de Ingeniería de Béjar se limitan a las que le encomienda el Convenio Colectivo de personal laboral que no son docentes, sino complementarias.'

A lo anterior ha de anudarse la impugnación que realiza la demandada del documento que se adjunta sobre descripción de las actividades que desarrolla el actor, en cuanto que dicho documento está firmado por el propio interesado con el visto bueno del Director del Departamento, el cual no tiene competencia para certificar, sino que tal función le corresponde a la Secretaria General conforme al art. 68.2 de los Estatutos de la USAL y demás preceptos citados por la parte demandada.

Finalmente, se ha de concluir que la relación de puestos de trabajo ha sido aprobada por los órganos competentes de la Universidad, publicada en el BOCYL siguiendo el procedimiento establecido. Y, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la cual considera que lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar el estatuto genérico en relación con cada puesto, en el presente caso, atendiendo a lo expuesto anteriormente, se considera plenamente ajustada a derecho la resolución impugnada.

Por todo ello, el presente recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas y conforme al artículo 139 de la LJCA no se imponen a ninguna de las partes dadas las dudas suscitadas en el supuesto enjuiciado.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Evelio , representado y asistido por el Letrado D. Jorge Mateos Maldonado, por la que se impugna laResolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 25/04/17 por la que se desestiman las alegaciones del demandante frente a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Universidad, aprobada en sesión de Consejo de Gobierno de 23 de febrero de 2017, al entender que en su contenido no se ha procedido ni a reconocer la labor docente que desempeña ni a reclasificar el desempeño de sus funciones al Grupo Iy DECLARO que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la mismacabe interponer RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS,por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DIAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO SANTANDER Nº 3238-0000-94-0134-16, conforme a la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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