Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 134/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 37274450022018100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:189
Núm. Roj: SJCA 189:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: 1
En SALAMANCA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Consta como demandante
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare no ajustada a derecho, de modo que se le reconozca la labor docente que está desempeñando y se regularice su situación y se proceda a reclasificarle en el Grupo I como corresponde a su labor docente en el Departamento de Física Aplicada.
Fundamentos
Fundamenta su demanda el recurrente en los siguientes hechos: que con fecha 31 de junio de 1983 entró a formar parte de la plantilla docente de la Universidad de Salamanca en calidad de Profesor Interino con el puesto de Maestro de Laboratorio de Física y Termotecnia, desempeñando desde aquella fecha hasta la actualidad las mismas funciones.
Posteriormente, a finales del citado año se declara a extinguir el Cuerpo al que estaba adscrito como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Reforma Universitaria.
Con el fin de regularizar la situación, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Estatales, estableció que las Universidades deberían plantear la creación de nuevas plantillas laborales de Maestros de Taller y Laboratorio, siendo reconducida y reconocida dicha plaza por la Universidad de Salamanca en 1987.
Pese a que la labor del demandante conlleva tareas docentes sin embargo está incluida dentro del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Salamanca. En la Modificación de la RPT del PAS de la USAL constan otras reclasificaciones de puestos de trabajo, no estando incluida la del actor.
Por todo ello, conforme a la fundamentación jurídica de la demanda solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando que la demanda pretende fundamentarse en el régimen transitorio derivado de la extinción de la categoría de Maestro Taller, y se citan tres normas:
Disposición transitoria Quinta.6. de la
Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Artículo 35
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Disposición transitoria sexta
Este régimen transitorio es totalmente ajeno a la cuestión que aquí se plantea, por varios motivos:
1.- El
A mayor abundamiento,
Así, mientras
2.- El actor tenía un nombramiento de Maestro Taller de
Por tanto, no es cierto que el actor permanece en un Cuerpo a extinguir, realizando las mismas funciones que venía desarrollando.
El Director del Departamento de Física pudo solicitar la transformación de Maestro de Laboratorio en contrato laboral, pero lo que realmente aconteció es el cese como Maestro y un mes después se le contrata como Maestro de Laboratorio, sin que conste en el expediente una transformación.
El régimen transitorio, en definitiva, supone que Maestros Taller que no accedieran a la condición de Profesor Titular de Escuela universitaria se mantendrían en su Cuerpo de funcionarios, puesto y funciones. Pero en este caso, cesa como Maestro Taller funcionario y accede a la condición de personal laboral de administración y servicios.
A la demanda se adjuntan documentos relativos a otras Universidades, las cuales tienen sus propios convenios colectivos y acuerdos con los sindicatos, y se refieren a Maestros Taller laborales procedentes de transformación (sin interrupción) de Maestros inicialmente funcionarios y de carrera (no interinos) y en ningún caso sería de aplicación a la USAL.
En todo caso, las tareas citadas en dicho escrito son las propias del grupo II del convenio colectivo del Personal Laboral de administración y servicios de las Universidades públicas de Castilla y León (BOCYL de 18-1-2007) (doc. nº 1). En concreto su categoría profesional es la de Diplomado Universitario (doc. nº 8)
Así, el art. 25 relaciona la clasificación profesional, conteniendo el grupo retributivo II a los titulados de Grado Medio, pero no delimita las funciones de este grupo.
Por ello, debemos acudir al artículo 73 de Ley Orgánica de Universidades Artículo 73. El personal de administración y servicios.
Entre esas funciones se encuentra la docencia según el art. 1.1 LOU. Por tanto, el apoyo de la docencia es una de las funciones propia de este personal. Y precisamente el actor alega que desarrolla estas tareas.
Las supuestas tareas que se relacionan no son funciones docentes, sino de mero apoyo y colaboración en la docencia práctica, pero sin asumir responsabilidades docentes (que corresponden al profesorado), además de otras muchas, como mantenimiento y compra de material de laboratorio.
Así, estas tareas de colaboración se encuentran
Otra prueba concluyente de que no desarrolla funciones docentes, se halla en el documento nº 21 del expediente en el que figura la Programación docente del Departamento de Física Aplicada de la ETS de Ingeniería Industrial de Bejar, al que está adscrito el actor. Se aporta dicha programación de los dos últimos cursos académicos, en la que se relacionan todas las personas que intervienen en las asignaturas con su porcentaje de participación, y si tienen la condición de responsable o no de la asignatura. Pues bien, en ninguna asignatura figura la participación del actor ni como responsable ni como no responsable.
Así lo indica la sentencia nº 300/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca .
Así, no puede reclasificarse al grupo 1, y menos aún en base a su supuesta colaboración en funciones docentes, pues el grupo 1 del convenio colectivo del Personal de Administración y Servicios tampoco tiene asignadas funciones docentes, pues les corresponden al profesorado, que tienen otro régimen jurídico. Asimismo, tampoco se ha acreditado la posesión de una titulación exigible para el acceso al grupo I, según el art. 25.1 del convenio colectivo. (Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente)
Y tampoco puede reconocerse el desarrollo de una actividad docente, pues las supuestas tareas que menciona únicamente son de auxilio y apoyo, colaborando en tareas docentes que ejerce el profesorado. Además, esta supuesta labor de colaboración es la propia que corresponde al personal de administración y servicios, por lo que no necesita un reconocimiento específico de la misma ya que es consustancial con la condición de ese tipo de personal, como ya se le manifestó en escrito del Gerente de 26-7-2013 (doc. 13).
Y en última instancia resulta
Cabe recordar que la organización del trabajo es facultad exclusiva de cada Universidad y su aplicación práctica corresponderá a los Gerentes (art. 10.1 del convenio colectivo).
Asimismo, las relaciones de puesto de trabajo son fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a las Administraciones Públicas, como la Universidad. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 902/2014 (de 05/02/2014 Recurso Núm.: 2986 / 2012 ), que atribuyó la naturaleza de acto administrativo a las RPT, y declara que m
Así, el art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Publico prevé lo siguiente: Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.
En el mismo sentido, el art. 2.2.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades prevé
Por tanto, es una competencia de la Universidad la ordenación de los puestos de trabajo, y con ello la asignación a cada puesto de un grupo de clasificación profesional, sin que pueda admitirse un control sobre estas competencias discrecionales, salvo que se incurra en arbitrariedad o desviación de poder, lo que no concurre aquí. Así, en la memoria de la RPT (doc. 15) se relacionan y motivan todas las modificaciones de puestos que la Universidad estima necesarias, en ejercicio de su derecho a la autonomía y de su potestad de autoorganización.
Por otro lado, la RPT impugnada del año 2017 (doc. 16) es una reproducción de la RPT anterior del año 2012 (doc. 11) en la que el puesto en cuestión NUM000 Diplomado Laboratorio del Departamento de Física aplicada figura adscrito al Grupo II, sin que fuera objeto de impugnación.
Señala el Alto Tribunal que 'la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.
Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas.
En tal sentido la función jurídica de la RPT no es la de ser norma de ordenación general y abstracta de situaciones futuras, sino la de ser un acto-condición, mediante el que, al establecer de modo presente y definitivo el perfil de cada puesto, este opera como condición y como supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial.
A semejanza de como el nombramiento del funcionario opera como acto condición para la aplicación del ordenamiento funcionarial, unilateralmente establecido por el Estado, el hecho de la autoorganización por parte de la Administración de sus distintos puestos de trabajo opera como acto-condición para la aplicación en cada puesto de los distintos aspectos del estatuto funcionarial singularizados en la configuración del puesto.
Pero ese efecto de acto condición o de singularización en el puesto de particulares concernientes al estatuto del que lo sirve, no puede interpretarse en el sentido de que la RPT sea una norma rectora del estatuto funcionarial, que innove o complemente el ordenamiento jurídico, rigiendo de por sí los diferentes contenidos del estatuto funcionarial concernidos en cada puesto de trabajo.
Aunque no se nos oculta que puede ser sutil la línea de separación entre la concepción de la RPT como acto condición de la aplicación en cada puesto de los diversos aspectos del estatuto funcionarial concernidos en él y regidos por normas ajenas a la RPT y la condición de la RPT como norma directamente rectora de los referidos aspectos del estatuto funcionarial en juego en cada puesto, entendemos que tal concepción solventa en mejor medida las dificultades que suscita la caracterización de las RRPPT entre las categorías jurídicas, que las que se derivan de la concepción como disposición general, a las que nos hemos referido con anterioridad.
El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no es por lo demás algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos.
Cada acto opera de por sí un cambio en el ámbito de las realidades en que se produce, y sus efectos son susceptibles de subsistir en el tiempo, acotando un ámbito de la realidad circundante, y en ella cada acto puede operar como presupuesto fáctico o jurídico de otros ulteriores, sin que por tal efecto pueda pensarse que dicho acto asuma un contenido normativo o una vocación normativa (expresiones usadas en la jurisprudencia que estamos reconsiderando) respecto a las situaciones jurídicas sobre las que tenga influencia. Pues bien, puede entenderse que tal modo de concatenación jurídica es la que se da cabalmente entre los efectos de la RPT, en cuanto acto de la Administración de autoorganización de su personal, y la incidencia de la misma en determinados contenidos de estatuto funcionarial, por el hecho de situarse los funcionarios que sirven cada puesto en el supuesto de hecho de la aplicación de las normas externas y distintas a la RPT, que rigen la situación estatutaria del funcionario.
Sobre la base de la concepción de la RPT como acto administrativo, será ya esa caracterización jurídica la que determinará la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos, y la singular del acto de que se trata, la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales, a cuyas dificultades ante hicimos referencia.
Hemos así de conducir, rectificando expresamente nuestra jurisprudencia precedente, que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal'.
Tal y como consta acreditado el 30 de septiembre de 1987 el actor cesa en la Universidad de Salamanca como Maestro de Taller interino (doc. 2 expdte). El 5 de noviembre de 1987 suscribe con la Universidad un contrato laboral en la categoría del grupo II de Maestro de laboratorio, que sigue vigente en la actualidad (doc. 3 expdte).
Respecto al régimen transitorio que se invoca por el demandante, no puede decirse que haya una transformación de su situación derivada de un régimen de transitoriedad, sino se finaliza su situación de funcionario interino docente y un mes después inicia una relación como personal laboral no docente.
Así, el actor tenía un nombramiento de Maestro Taller de carácter interino, por lo tanto, con la extinción del Cuerpo de Maestro Taller no puede integrarse en propiedad a una nueva categoría.
Por otra parte, el actor tampoco accedió al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, pues se requería una titulación y haber sido funcionario de carrera del Cuerpo de Maestro Taller, sin perjuicio de que además dicha situación finalizó en septiembre de 1987. De modo que el hecho de que haya ocupado un puesto de colaborador docente como Maestro de Taller, no tiene ninguna trascendencia cuando tras una ruptura de esa relación jurídica, es contratado como personal laboral no docente.
En segundo lugar, no consta debidamente acreditado que las tareas que se relacionan por el demandante sean funciones docentes, sino de mero apoyo y colaboración en la docencia práctica, pero sin asumir responsabilidades docentes. Ya la sentencia nº 300/2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca (doc.nº 9), declaró en hechos probados que
A lo anterior ha de anudarse la impugnación que realiza la demandada del documento que se adjunta sobre descripción de las actividades que desarrolla el actor, en cuanto que dicho documento está firmado por el propio interesado con el visto bueno del Director del Departamento, el cual no tiene competencia para certificar, sino que tal función le corresponde a la Secretaria General conforme al art. 68.2 de los Estatutos de la USAL y demás preceptos citados por la parte demandada.
Finalmente, se ha de concluir que la relación de puestos de trabajo ha sido aprobada por los órganos competentes de la Universidad, publicada en el BOCYL siguiendo el procedimiento establecido. Y, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la cual considera que lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar el estatuto genérico en relación con cada puesto, en el presente caso, atendiendo a lo expuesto anteriormente, se considera plenamente ajustada a derecho la resolución impugnada.
Por todo ello, el presente recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
