Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 222/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 47186450042019100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:957

Núm. Roj: SJCA 957:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00045/2019

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAR

N.I.G:47186 45 3 2018 0001063

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Desiderio

Abogado:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

Procurador D./Dª:ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./DªVICECONSEJERIA DE FUNCION PUBLICA Y GOBIERNO ABIERTO, SINDICATO DE ENFERMERIA DE CASTILLA Y LEON SINDICATO DE ENFERMERIA DE CASTILLA Y LEON , FEDERACION DE SERVICIOSA LA CIUDADANIA DE CCOO FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO

Procurador D./Dª, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS ,

S E N T E N C I A Nº 45/2019

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 222/2018, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Desiderio. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo Martín Ruiz y defendida por el Letrado en ejercicio Don Francisco Javier Solana Bajo.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de la Presidencia,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución fechada el día 11 de octubre de 2018 y dictada por la Vicenconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCyL del día 15 de octubre de 2018).

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acuerda convocar concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios de carrera en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos. Concretamente se impugna la base Tercera 1, apartados 2º y 3º, a la que luego se hará referencia.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma en lo que se refiere a las bases concretas objeto de impugnación y se retrotraiga el procedimiento al trámite de su aprobación para que se realice la redacción y aprobación de otras bases acordes con los requerimientos de la sentencia que se dicte y que no incurran en las causas de nulidad apreciadas y ello a efectos de la sustanciación del procedimiento de concurso con la baremación de las solicitudes presentadas de conformidad con los términos de las nuevas bases que se aprueben, que, en todo caso, deberán reconocer que la conservación de un grado personal de origen con causa de un procedimiento de promoción interna no empece la posibilidad de acreditar un mérito baremable de grado inicial o no consolidado en el Cuerpo o Escala en el que haya ingresado por promoción interna, y que no deberá establecer como requisito de la permanencia baremable que lo sea exclusivamente en el puesto de trabajo desde el que se concursa en las circunstancias incluidas en la redacción anulada sino también en el puesto de trabajo desde el que se concursa aunque se desempeñe en régimen de destino provisional desde el ingreso en el Cuerpo o Escala desde el que se concursa, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la toma de posesión en el puesto de trabajo adjudicado en el procedimiento de promoción interna o en el de ingreso libre en su caso cuando ello lo ha sido en destino provisional no seguido de la adjudicación de destino definitivo por alguno de los procedimientos legalmente establecidos. También solicita que, en su caso, se promueva cuestión de ilegalidad respecto al apartado 6 del artículo 54 bis del Decreto 67/1999, de 15 de abril. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º La base impugnada referida al grado personal valorable no incurre en las infracciones que alega la parte demandante. Esta parte tiene reconocida la conservación del grado personal correspondiente al nivel 22 sin que haya impugnado esa resolución por lo que habrá que aplicar la base impugnada atendiendo a lo que resulta del grado conservado. La base se ajusta a lo que resulta de la normativa aplicable, concretamente de la Disposición Adicional Novena del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), a los artículos 65 y 66 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 17/2018, de 7 de junio.

2º La situación en la que se encuentra la parte demandante responde a sus propias opciones siendo evidente que las bases de un concurso ordinario y permanente no pueden contemplar situaciones particulares de cada concursante. No puede pretenderse que el demandante se encuentre en una situación semejante a aquella que tiene otro concursante que, habiendo ingresado por promoción interna en un Cuerpo Superior, ha ejercido opciones, dentro de las previstas en la normativa aplicable, diferentes a las del demandante. Resulta evidente que cada opción produce unas consecuencias jurídicas sin que unas y otras, por responder a criterios diferentes, puedan ser término válido de comparación

3º La base que valora y puntúa la permanencia en el puesto de trabajo también es ajustada a derecho debiendo tenerse en cuenta que los nombramientos provisionales de los funcionarios de nuevo ingreso están previstos en la normativa aplicable y, por lo tanto, se corresponden con la misma. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de 22 de marzo de 2011 (Recurso 666/2007). El demandante no ha impugnado el nombramiento provisional en el puesto que le correspondía por haber accedido, por promoción interna, a un nuevo Cuerpo resultando, además, que los dos funcionarios que superaron la promoción interna se encuentran en nombramiento provisional sin que ninguno de ellos haya obtenido nombramiento definitivo. Siendo esto así, no se ha vulnerado el principio de igualdad ni tampoco la normativa aplicable dado que la base se ajusta a esa normativa en cuanto que solamente se valora la permanencia en un puesto si lo es con carácter definitivo ( artículo 48,2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y artículo 54 bis 6 del Decreto 67/1999, de 15 de abril).

4º La resolución del concurso, dado su carácter permanente, va a suponer la desaparición de las situaciones de provisionalidad prolongadas en el tiempo.

5º Considera que no es aplicable el criterio recogido en la sentencia de este Juzgado número 170/2015 dado que en la misma no se cuestionaba la permanencia sino la valoración de los servicios prestados con nombramiento provisional.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, utiliza la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a indicar seguidamente señalándose, y así se ha hecho en el acto de la vista oral, que la solicitud de reconocimiento de un determinado grado personal ha sido desestimada en vía administrativa y ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los recursos que la parte demandante interponga frente a esa resolución.

Entiende, en primer lugar, que la aplicación de las bases impugnadas produce una situación de desigualdad respecto a los funcionarios que participan en el concurso con destino provisional, por no haber obtenido destino definitivo, en un puesto en el que han sido nombrados como consecuencia de haber superado un procedimiento de promoción interna, que es contraria a lo dispuesto en los artículos 14 y 23,2 de la Constitución. La desigualdad o discriminación resulta de la diferencia de trato no justificada respecto a los funcionarios de carrera con destino provisional teniendo en cuenta que el demandante tiene ese destino provisional desde finales del año 2010 sin que hayan podido obtener destino definitivo por no haberse convocado ningún concurso que se lo haya permitido. Un funcionario perteneciente a un Cuerpo o Escala inferior que no ha accedido a un Cuerpo Superior por el procedimiento de promoción interna (bien por no haber participado o bien por no haberlo superado en el caso de haber participado) consigue, de aplicarse las bases en los términos en que han sido aprobadas, mayor mérito que un funcionario que ha superado el procedimiento de promoción interna temporal sin haber obtenido destino definitivo debiendo tenerse en cuenta que a los puestos ofertados pueden acceder, de manera indistinta, unos y otros funcionarios. Además, los funcionarios que han promocionado, al no tener destino definitivo, no pueden acreditar una permanencia baremable.

En segundo lugar, en lo que se refiere al grado personal, señala que la base permite puntuar un grado personal conservado con exclusión del que se podría haber consolidado como grado inicial aun no habiendo obtenido destino definitivo como funcionario del Cuero y/o Escala desde el que se concursa. Se confiere, por lo tanto, un trato discriminatorio a la situación de destino provisional obtenido por haber superado el procedimiento de promoción interna a un Grupo Superior respecto a la situación de destino definitivo, como mérito baremable. Insiste en que lleva en destino provisional desde el mes de noviembre de 2010, fecha en la que accedió, por promoción interna, a un Cuerpo/Escala superior al de origen. Insiste en que el grado personal a baremar en el concurso convocado no puede ser el conservado en el procedimiento de promoción interna sino el que le haya sido reconocido como consolidado en el nuevo Cuerpo al que se ha accedido al haber superado el procedimiento de promoción con independencia de que el destino obtenido sea provisional dado que la normativa aplicable posibilita consolidar el grado inicial por el desempeño de un puesto mediante nombramiento provisional.

En tercer lugar, referido al mérito de permanencia, entiende que el mismo, para evitar cualquier situación de discriminación, se tiene que valorar con independencia de que el destino desde el que se concursa se haya obtenido de manera provisional o de forma definitiva. En apoyo de esta tesis cita la sentencia de este Juzgado fechada el día 31 de julio de 2015, que ha sido confirmada por la Sala mediante sentencia fechada el día 5 de mayo de 2016.

Cita, en apoyo de lo alegado, toda la normativa que considera aplicable señalando, además, la evolución que ha tenido la misma hasta llegar a la redacción actual indicando, en todo caso, que lo dispuesto en el artículo 54 bis del Decreto 67/1999, de 15 de abril, no puede servir para desestimar el presente recurso dado que, si así fuera, se debe considerar impugnado indirectamente.

CUARTO.-El análisis que se haga de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso ha de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1º El demandante, al ocupar un puesto de trabajo mediante nombramiento provisional, puede participar en el concurso convocado por la resolución fechada el día 11 de octubre de 2018 (BOCyL del día 15 de octubre de 2018).

2º El demandante pertenece al Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Junta de Castilla y León. La pertenencia indicada lo es por haber superado un procedimiento de promoción interna. Anteriormente pertenecía al Cuerpo de Técnicos Diplomados Especialistas en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo obteniendo destino definitivo el día 26 de noviembre de 2005 en un puesto con un nivel de Complemento de Destino 22, lo que le ha permitido consolidar el Grado Personal correspondiente a ese nivel.

3º Como funcionario del Cuerpo Facultativo Superior indicado ha obtenido destino provisional en un puesto asignado a dicho Cuerpo desde el día 4 de noviembre de 2010 sin que haya podido conseguir, por no haberse convocado ningún concurso, destino definitivo aunque desde esa fecha ha ocupado otros puestos de trabajo distintos del asignado inicialmente habiéndolo hecho siempre con destino provisional.

4º El día 2 de marzo de 2015 se le reconoció, como grado personal conservado, el correspondiente al nivel 22, que es el que tenía consolidado en el Cuerpo de Técnicos Diplomados Especialistas en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

5º El demandante ha solicitado de la Administración demandada la consolidación del grado personal que le corresponda, ya sea el 24 o el 25, por el desempeño provisional de puestos de trabajo como funcionario del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de la Junta de Castilla y León resultando, y así lo ha manifestado en el acto de la vista oral, que se ha dictado resolución desestimatoria de lo solicitado respecto de la que cabe interponer recurso.

QUINTO.- La primera cuestión que suscita la parte demandante tiene relación con el contenido del apartado 1,2 de la base Tercerade las que rigen la convocatoria del concurso permanente resultando que esa cuestión, atendiendo a lo alegado y pretendido por la parte demandante, está orientada, en lo esencial, a que se anule la referida base a efectos de que se redacte una nueva en la que se pueda valorar no sólo el grado personal consolidado en origen en el Cuerpo o Escala desde que se ha promocionado a otro superior (grado conservado) sino también el grado inicial o no consolidado en el Cuerpo Superior al que se ha promocionado.

La base con la que se relaciona la cuestión indicada es, como se ha dicho, la Tercera, apartado 1,2, que tiene el siguiente contenido literal:

'1.2. Grado Personal.

Se valorará con un máximo de 1,75 puntos la posesión de un determinado grado personal reconocido, conservado o convalidado como funcionario del Cuerpo o Escala desde el que se participa, de la forma siguiente:

a) Si el grado personal es superior en dos o más niveles al nivel del puesto solicitado: 1'75 puntos.

b) Si el grado personal es superior en un nivel al nivel del puesto solicitado: 1'50 puntos.

c) Si el grado personal es igual al nivel del puesto solicitado: 1,25 puntos.

d) Si el grado personal es inferior en un nivel al nivel del puesto solicitado: 1 punto.

e) Si el grado personal es inferior en dos o más niveles al nivel del puesto solicitado: 0'75 puntos.

En el caso de concursantes pertenecientes a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, si el reconocimiento de grado se hubiera efectuado por otra Administración pública, será necesario para su cómputo que dicho grado haya sido convalidado y anotado en el Registro General de Personal de la Administración de esta Comunidad.

En el supuesto de funcionarios que hayan accedido por el sistema de promoción interna al Cuerpo o Escala de la Administración de Castilla y León desde el que concursen, se les valorará el grado personal consolidado en su Cuerpo o Escala de origen siempre que hubieren optado por conservar ese grado consolidado y dicha conservación figure anotada en el Registro General de Personal.

En el supuesto de que el grado reconocido por otra Administración exceda del máximo establecido para cada Subgrupo de clasificación en la Disposición Adicional del Decreto 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal, deberá valorarse el grado máximo correspondiente al intervalo de niveles asignado en el citado Decreto al Grupo/Subgrupo de clasificación de que se trate'.

La base transcrita, en lo que tiene trascendencia para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante, establece tres supuestos de valoración del mérito referido al Grado Personal.

La primera regla tiene carácter general y es aplicable a los funcionarios que concursan desde un Cuerpo o Escala de aquellos en los que se ordenan o integran los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ( artículo 28 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo). A estos funcionarios se les valora el Grado Personal que tengan reconocido, conservado o convalidado. El 'Grado Personal reconocido' es aquel que cumple los requisitos previstos en los artículos 3 y siguientes del Decreto 17/2018, de 7 de junio, y, además, se ha dictado una resolución en tal sentido por el órgano competente en los términos previstos en los artículos 11 y 12 del citado Decreto. El 'Grado Personal conservado' es aquel que resulta de la opción prevista en el artículo 18,2 b) del Decreto ya mencionado para los funcionarios que accedan, por promoción interna, a otros Cuerpos o Escalas de manera que esa opción, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 17/2018, permite que se aplique el Grado Personal consolidado en el Cuerpo o Escala desde el que se ha accedido al sistema de promoción interna siempre que se encuentre dentro del intervalo aplicable al nuevo Cuerpo o Escala en el que ha quedado integrado el funcionario al haber superado el procedimiento de promoción interna. El 'Grado Personal convalidado' es aquel que resulta como consecuencia del que ha reconocido otra Administración Pública a un funcionario que presta servicios en un Cuerpo o Escala de la Administración autonómica idéntico a aquel en el que se le hubiera reconocido el Grado que se convalida según resulte de aplicar lo previsto en los artículos 14 o 17 del Decreto 17/2018.

La segunda regla es aplicable a los concursantes que pertenecen a otra Administración Pública. A estos hay que convalidarles el Grado Personal que les haya reconocido otra Administración Pública y anotarlo en el Registro General de Personal.

Por último está la regla aplicable a los funcionarios que concursan desde un Cuerpo o Escala al que han accedido por el sistema de promoción interna. A estos funcionarios se les valorará, por aplicación de la regla general, el Grado Personal consolidado en el Cuerpo o Escala desde el que concursan, que es aquel al que han accedido por promoción interna salvo que hubieran optado por conservar el grado consolidado en el Cuerpo o Escala de origen, De ser así, se les valorará el Grado conservado cuando así figure en el Registro General de Personal.

Lo que se acaba de indicar, puesto en relación con los antecedentes tenidos en cuenta, posibilitarechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido en relación con la base impugnada, tal y como la misma ha sido transcrita con anterioridad, por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar la referida pretensión. Así resulta de las consideraciones que se van a realizar seguidamente.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que al demandante no le resulta aplicable la regla general a la que se ha hecho referencia anteriormente no solo porque no tiene reconocido un Grado Personal en el Cuerpo o Escala desde el concursa, es decir en el Facultativo Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sino también porque en su momento optó por conservar el Grado Personal del Cuerpo o Escala desde el que ha promocionado, es decir del Cuerpo de Técnicos Diplomados Especialistas en la escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Siendo esto así, se le aplica la regla tercera de las ya indicadas y se hace, además, por una decisión propia y voluntaria del demandante que ha dado lugar a una resolución de la Administración acorde con la misma y que no ha sido recurrida.

En segundo lugar hay que poner de manifiesto que, a criterio de este Órgano Judicial, no existe un término de comparación adecuado que posibilite apreciar la situación de desigualdad alegada por la parte demandante. En este apartado hay que indicar: (1) la situación del demandante no es comparable con la que presentan los funcionarios que no llegaron a promocionar y que, por lo tanto, siguen perteneciendo al Cuerpo o Escala en el que, en origen, estaba integrado el demandante dado que son dos Cuerpos y, en su caso, dos Escalas diferentes resultando, además, que el ingreso en cada uno de ellos se hace desde un Grupo de titulación diferente; (2) la situación del demandante tampoco es comparable con la de los funcionarios de nuevo ingreso. No lo es porque el propio demandante ha decidido que no lo sea al haber solicitado y obtenido la 'conservación' del Grado consolidado en el Cuerpo de origen por lo que esa opción excluye la posibilidad de aplicar la consolidación del Grado Personal inicial por ser incompatible con la aplicación de la opción elegida resultando, además, que esa incompatibilidad no resulta de las bases de la convocatoria sino del contenido de la normativa aplicable, concretamente de lo dispuesto en el Decreto17/2018, de 7 de junio. En cualquier caso hay que indicar que no se observa que la base impugnada ofrezca un tratamiento diferente en la valoración del Grado Personal consolidado reconocido a los funcionarios de nuevo ingreso respecto de aquellos que han ingresado, por promoción interna, en otro Cuerpo o Escala dado que el régimen de consolidación y reconocimiento del Grado inicial es idéntico siendo también idéntica su valoración. La base impugnada se refiere a la valoración del Grado Personal a los funcionarios que hayan accedido por el sistema de promoción interna y hayan optado por conservar el Grado ya consolidado en el Cuerpo o Escala de Origen siendo evidente que el contenido y la aplicación de esa base no excluye la valoración del mérito referido a los funcionarios que hayan accedido por promoción interna y no hayan optado por la conservación del Grado consolidado habiéndolo hecho por consolidar el Grado inicial insistiendo que en este supuesto no existe ningún tratamiento diferente con los funcionarios de nuevo ingreso. A mayor abundamiento hay que señalar que la promoción interna forma parte de la carrera administrativa del funcionario que ya lo es por haber ingresado previamente en un Cuerpo y/o Escala como consecuencia de haber superado el correspondiente procedimiento selectivo siendo evidente que la superación de las pruebas que se establezcan para la promoción interna no produce los efectos propios de la superación de los procedimientos selectivos, que están previstos para el ingreso en la función pública como funcionario de carrera.

En tercer lugar hay que poner de manifiesto que el hecho de que la Administración demandada haya impedido consolidar al demandante un Grado Personal distinto del conservado por no haber convocado ningún concurso de traslados no puede considerarse un hecho que le genere una situación de desigualdad dado que el referido hecho afecta a todos los que se encuentran en la misma situación que el demandante resultando que la diferente puntuación que estos otros obtengan por el mérito referido al Grado Personal no tiene su origen en la ausencia de convocatoria de un concurso sino que resulta de la opción que se llevó a cabo en su momento (consolidación y reconocimiento del Grado Inicial o conservación del ya consolidado y reconocido) y, en el caso de haberlo hecho por la conservación del Grado ya consolidado, por el nivel que cada uno tuviera reconocido en el Cuerpo o Escala de origen.

Por último hay que indicar que en el presente recurso no se enjuicia el derecho del demandante a obtener y consolidar un grado inicial por el desempeño de un puesto de trabajo adjudicado con carácter provisional como consecuencia de pertenecer al Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por lo que cualquier referencia que se haga a esta cuestión tiene efectos puramente prejudiciales en los términos previstos en el artículo 4 de la LJCA.

SEXTO.- La segunda cuestión que suscita la parte demandante tiene relación con el apartado 1,3 de la base Tercera de las que rigen la convocatoria impugnada, referida al mérito por permanencia en el puesto de trabajo,y se concreta, en lo esencial, en la improcedencia de valorar únicamente esa permanencia cuando lo es por tener un destino definitivo en el puesto desde el que se concursa.

La base cuestionada tiene el siguiente contenido literal:

'1.3. Permanencia en el puesto de trabajo.

Se valorará, con un máximo de 2 puntos, la permanencia en el puesto de trabajo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos desde el que se concursa. A estos efectos, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde que el funcionario tomó posesión en destino definitivo en el puesto de trabajo desde el que concursa o en el último puesto desempeñado con carácter definitivo en los casos de los funcionarios que se encuentren en destino provisional como consecuencia de remoción del puesto de trabajo, supresión del mismo, cese en un puesto obtenido por el sistema de libre designación, cese en ejecución de sentencia judicial o cese en virtud de estimación de un recurso administrativo.

La escala de valoración a aplicar a este mérito es la siguiente: -

- ocho o más años: 2 puntos.

- siete años: 1,7 puntos.

- seis años: 1,4 puntos.

- cinco años: 1,1 punto.

- cuatro años: 0,8 puntos.

- tres años: 0,5 puntos.

La base referida valora, como se ha dicho, la permanencia en el puesto desde el que se concursa exigiendo, salvo las excepciones previstas en la propia base que, no son cuestionadas, que esa permanencia lo sea por haber obtenido un destino definitivo quedando excluida, por lo tanto, la valoración de la permanencia en un puesto desempeñado con carácter provisional o si se quiere 'no definitivo'.

Lo alegado por la parte demandante no posibilita estimar lo pretendido por medio del presente recurso en relación con la referida base por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar esa pretensión.Ello es así atendiendo a lo que se va a indicar seguidamente.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que la exigencia de 'destino definitivo' como requisito para valorar el mérito referido a la permanencia está previsto en el Decreto 35/2018, de 13 de septiembre, concretamente en el apartado 6 del artículo 64 bis, por lo que en este apartado la base impugnada no puede considerarse ilegal debiendo tenerse en cuenta, además, que la Ley de la Función Pública de Castilla y León, concretamente el artículo 50,7 de la Ley 7/2005, modificado por la Ley 2/2017, de 4 de julio, se remite a lo que se disponga reglamentariamente respecto a la convocatoria de un concurso general, abierto y permanente sin establecer ningún requisito especial que deba cumplirse respecto a los méritos a valorar.

En segundo lugar hay que señalar que el artículo 64 bis, apartado 6, del Decreto mencionado no se considera, a efectos de poder estimar lo pretendido por la parte demandante y plantear la correspondiente cuestión de ilegalidad, contrario a la normativa aplicable dado que dicho artículo tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 48,2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, según el mismo ha sido redactado por la Ley 2/2017, de 4 de julio. Dicho artículo posibilita que en el concurso, también en el permanente al no hacer ninguna distinción respecto a las distintas modalidades de esa forma de provisión de puestos de trabajo, se valore el tiempo de permanencia vinculando ese mérito no a cualquier destino sino al último obtenido con carácter definitivo de manera que, en aplicación del artículo citado, se puede no valorar el mérito indicado, es decir el de la permanencia, aunque si la opción elegida es favorable a su valoración, la misma, por exigirlo la Ley, solo puede hacerse atendiendo al último destino definitivo y no a otro, concretamente a un destino provisional. A mayor abundamiento hay que señalar que no es arbitrario ni desproporcionado que se valore como merito puntuable en el concurso convocado la permanencia en el último destino definitivo dado que con ello se premia la continuidad en el puesto, que sin duda, produce ventajas en la organización administrativa evitando la movilidad. Precisamente porque el merito valorable es la permanencia, que no es lo mismo que la experiencia en el desempeño de un puesto de trabajo, es proporcionado que se exija un destino definitivo dado que la ausencia de ese destino definitivo es incompatible con la permanencia valorable. Por último hay que indicar que no se considera que exista un término de comparación adecuado que permita entender que se produce una situación de desigualdad por discriminación respecto de aquellos funcionarios de carrera que concursan desde un destino no definitivo y que, por lo tanto, no obtendrán puntuación por ese mérito. Ambas situaciones son diferentes y no comparables resultando que todos los que se encuentran en cada una de ellas están en la misma situación. La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por lo resuelto por este Juzgado en la sentencia fechada el día 31 de julio de 2015, respecto de la que la Sala desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León frente a la misma, dado que en dicha sentencia se cuestionaba el valoración del mérito de experiencia o del trabajo desarrollado' haciéndolo de manera diferente según que el puesto se desempeñara con carácter provisional o con carácter definitivo. Hay que insistir en que lo que aquí se valora es la 'permanencia' en un puesto de trabajo siendo razonable que la misma, por ser consustancial con la obtención de un destino definitivo al ser el que, salvo excepciones, da derecho al funcionario a 'permanecer' en ese puesto, se asocie a la obtención de un destino definitivo, que, además, ha de serlo en el puesto de trabajo desde el que se concursa y no en otro diferente.

SÉPTIMO.-Procede imponer a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante al resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA habiéndose desestimado lo pretendido por medio del presente recurso sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que posibiliten llegar a una conclusión diferente. Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del dicho artículo y teniendo en cuenta el criterio que mantiene este órgano Judicial en supuestos similares, concretamente en los procedimientos referidos a cuestiones de personal, así como la cuantía del procedimiento y la complejidad del asunto, el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de 500 euros, IVA y demás tributos incluidos, y dejando a salvo lo que resulte de las relaciones que las partes mantienen con los profesionales que han actuado en este procedimiento.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la parte demandante según se ha señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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