Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 299/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:421
Núm. Roj: SJCA 421:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
De D/Dª : Carina
Procurador D./Dª : GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La actora fundamenta su pretensión el 9 de octubre de 2019,entre las 8:00 y las 13:30 horas se produjeron daños en el vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-WLP de su propiedad, cuando se encontraba correctamente estacionado en la calle D, 57 del Polígono Industrial Campollano y que los daños se produjeron por la caída de unas ramas de los arboles existentes, procedente de la poda que esa mañana se realizaron sin previo aviso y sin prohibición o limitación del estacionamiento y sin emplear las medidas de protección adecuadas para impedir causar daños a los vehículos estacionados. Por ultimo alega que el coste de reparación de los daños asciende a 486Â94 euros.
La Administración demandada se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, al entender que no concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado, en concreto alega que no existe nexo causal entre el daño sufrido en el vehículo de la actora y el funcionamiento del servicio público y que el Ayuntamiento suscribió el 23 de mayo de 2019 un contrato con la mercantil OHL SERVICIOS INGESAN S.A, la gestión del servicio público del servicio de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y Pedanías y en virtud del contrato concertado entre el Ayuntamiento de Albacete y OHL SERVICIOS INGESAN S.A, la misma es responsable de todos los daños y perjuicios que se pudieran causar a terceros como consecuencia de la prestación del servicio de mantenimiento y conservación del arbolado, al ser la empresa adjudicataria la responsable de la gestión del servicio público.
La aseguradora SEGURCAIXA se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete alegando que el responsable de los daños es la concesionaria, por ser la responsable de la conservación del arbolado.
Por la entidad mercantil, OHL SERVICIOS INGESAN S.A, se opone a que la pretensión ejercitada alegando que no consta acreditado que los daños del vehículo, en concreto arañazo en el techo sean consecuencia de las labores de poda, ya que las labores de poda no se hicieron dónde estaba aparcado el vehículo y dadas las distintas versionas dadas por el conductor del vehículo sobre el lugar donde estaba aparcado el vehículo el dia en que se produjeron los daños. Alega que la poda se lleva a cabo en la zona señalizada donde no hay vehículos estacionados y que los daños del vehículo, arañazos son incompatibles con la ciada de la rama de un árbol, ya que se habrían causado una hendidura o abolladura y no arañazos.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación' (...).
Este artículo por tanto supone una excepción, contemplada en la norma con rango de ley, al principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo evidente que en el caso que nos ocupa el daño se ha producido en la ejecución del contrato en vigor, correspondiendo al concesionaria la obligación de realizar las tareas de mantenimiento y mejora del arbolado y no es fruto de una orden directa municipal ni de un defecto de proyecto, siendo el responsable frente a terceros de los daños causados por el funcionamiento normal o anormal del servicio público que gestiona la concesionaria. Por otra parte, el hecho que el Ayuntamiento demandado sea titular del árbol, no exonera a la concesionaria de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de gestión del servicio público de conservación, mantenimiento y mejora de zonas verdes y espacios naturales en Albacete, siendo el concesionario al que le corresponde en virtud del contrato, realizar las tareas de conservación, mantenimiento y mejora del arbolado y en su caso responder de los posibles daños causados.
En este caso, no se cuestionan que el vehículo tenga daños y que estos daños tal y como consta en las fotografías aportadas como documento nº 5 de la demanda, consisten en un arañazo en la zona del maletero y en la parte del techo del vehículo y un pequeño picotazo en el techo según consta en la primera fotografía del documento nº 6 de la demanda y el informe de actuación Policía Local, donde constan las fotografías de lso daños y que se realizan al día siguiente de los hechos.
La cuestión controvertida se centra en determinar si los daños del vehículo han sido causados por las labores de poda de árboles encomendada a la empresa OHL.
En relación con esta cuestión y valorando en conjunto la prueba practicada de la misma se desprende que el vehículo estaba estacionado fuera de las instalaciones de la empresa DHL donde trabaja el conductor del vehículo, en concreto en la calle D, del Polígono Industrial Campollano y debajo de un árbol existente en dicha calle, tal y como manifestaron en juicio los testigos Dª Valentina, compañera de trabajo del conductor del vehículo D. Carlos Daniel y el conductor del vehículo D. Carlos Daniel. También consta acreditado con el Informe de Salud Ambiental que 'la empresa OHL el día 9 de octubre de 2019 realizaron trabajos de poda en la calle D del Polígono Industrial Campollano en concreto sobre 16 ejemplares de olmo siberiano emplazados en dicha calle'.
Por otra parte la testigo Dª Valentina, manifestó que el día de los hechos salido del trabajo se encontró a D. Carlos Daniel que estaba quintando hojas de encima del vehículo y que se encontró el arañazo y que no vio ninguna rama, ni vio como cayo la rama en el vehículo y que durante toda la semana estaba la empresa encargada de la poda realizando tareas de poda en la calle y que el árbol donde estaba aparcado el vehículo de D. Carlos Daniel es una calle que se caracteriza por haber una farol ay un árbol y que ese día el árbol donde estaba aparcado el vehículo de D. Carlos Daniel había sido podado porque por el orden que llevaba de la semana, le tocaba a esa acera. Por otra parte, la testifical de D. Carlos Daniel quien manifestó que dejo aparcado el vehículo en la calle y que no había ninguna señal indicando que se iba a podar y cuando salió de trabajar el vehículo estaba lleno de hojas y cuando las quito vio los bollos y arañazo, aunque la rama no estaba y al día siguiente vio a los operarios de la poda y les comento los daños en el vehículo y le dijeron que ellos no habían sido.
Por último, la testifical de D. Anibal, jardinero y Jefe de poda en Campollano, trabajador de la empresa OHL quien manifestó que al día siguiente llego un chico diciendo que le había caído una rama en el coche y le dijimos que no había llegado la poda y que el chico le dijo que no sabía dónde había aparcado el vehículo y que de los dos sentidos de la calle estaban realizando la poda por el derecho y el coche estaba aparcado ene l lado izquierdo y que donde decía que había aparcado el coche no se había podado y que se podo después y manifestó que cuando se lleva a cabo la poda de árboles se señaliza con conos y si hay vehículo se intenta localizar al propietarios entrando en las empresas que hay en el lugar y si no es posible se día para el día siguiente, si bien también manifestó que el día de los hechos no se encontraba podando, en consecuencia con lo anterior y teniendo en cuenta que el testigo D. Anibal no estaba podando el día que ocurrieron los hechos y en la medida en que si bien cuestiona el lugar donde estaba aparcado el vehículo y en base a este hecho alega que no se podo ese lugar si bien esta manifestación entra en contradicción con los hechos constatados, en particular con la testifical de Dª Valentina quien observo que el vehículo estaba lleno de hojas y que las estaba quitando D. Carlos Daniel cuando ella salió de trabajar y observaron los daños tras quitar las hojas del coche y en que según manifiesto la testigo el árbol donde estaba aparcado el coche era el siguiente al que por orden le correspondía la poda el día los hechos. Por otra parte y en cuanto a la entidad de los daños y si bien el testigo D. Anibal, jardinero y Jefe de poda en Campollano, trabajador de la empresa OHL manifestó que no pudieron ser por la poda ya que por la entidad de las ramas de los árboles de haber caído en el coche se le habría causado daños mucho mayores, si bien en la medida en que según consta en las fotografías aportadas como documento nº 6 de la demanda, donde se constata la entidad de la arboles que estaban siendo podados y que los daños sufridos por el vehículos son arañazos en el techo y en la parte trasera del vehículo y un picotazo en el techo, no puede descartarse que los mismos tenga su causa directa en la poda de los árboles y que como consecuencia de la misma cayera una rama o parte de una rama sobre el techo del vehículo y que al retirar la misma por el roce de la rama originara los arañazos, ya que de otro modo no tiene explicación que el vehículo apareciera con numerosas hojas encima del coche y que tras quitar las horas apareciera los arañazos, por lo que existen indicios más que fundados para considerar que los daños sufridos en el vehículos fue consecuencia directa de las realización de labores de poda por parte de la empresa adjudicataria de la prestación del servicio OHL.
La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

