Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 19/2019 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 45/2021
Núm. Cendoj: 07040450032021100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:621
Núm. Roj: SJCA 621:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 5
De D/Dª : GOLDCAR SPAIN S.L
Procurador D./Dª
En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso es la Resolución de la Consellera de Salud de 8 de noviembre de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Consumo, de 8 de junio de 2018, mediante la que se impuso una sanción de multa de 17.500 euros por la comisión de una infracción grave en materia de defensa de consumidores y usuarios.
La cuantía del presente recurso se fija en los citados 17.500 euros.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la Resolución de la Consellera de Salud de 8 de noviembre de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Consumo, de 8 de junio de 2018, mediante la que se impuso una sanción de multa de 17.500 euros por la comisión de una infracción grave en materia de defensa de consumidores y usuarios (expte NUM000).
Del expediente administrativo, han de destacarse los siguientes puntos:
- Como consecuencia de reclamación formulada el 9 de diciembre de 2016 por D. Eleuterio contra la empresa
- Por medio de resolución de 19 de julio de 2017 se acordó iniciar procedimiento sancionador por el siguiente hecho:
'
Se consideraba que ese hecho constituía infracción grave tipificada en el artículo 81.1I. 25 de la Ley 7/2014, sancionable con multa de 17.500 €.
- Instruido el procedimiento, en el transcurso del cual la empresa recurrente formuló alegaciones y aportó documentación, finalizó mediante la Resolución del Director General de Consumo de 8 de junio de 2018, por la que se impuso una sanción de multa de 17.500 € por considerar que se había cometido dicha infracción grave.
- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado mediante la Resolución de la Consellera de Salud de 8 de noviembre de 2018.
- Frente a esa desestimación, se ha formalizado el presente recurso jurisdiccional.
La empresa recurrente alega caducidad del expediente sancionador, tanto por haber superado el plazo máximo para resolver que era de un año, como por haber caducado el plazo para ejercer la potestad sancionadora que era de seis meses; considera, en ese sentido, que el momento en que la Administración dispuso de toda la información fue el 26 de enero de 2017 cuando se formuló propuesta de iniciación de las actuaciones sancionadoras. Alega que se ha vulnerado el principio de responsabilidad, pues
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso negando que se haya superado el plazo de caducidad establecido en el artículo 89.4 de la Ley 7/2014, debiendo empezar a contarse desde el momento en que se dictó el acuerdo de inicio (19 de julio de 2017) y no desde que se produjo la propuesta de incoación de procedimiento sancionador; considera que la doctrina de los tribunales alegada de adverso no es aplicable al presente supuesto por tratarse de escenario totalmente distinto, dada la materia de que se trata y la normativa propia de la Comunidad Autónoma; afirma, igualmente, que tampoco se habían superado los seis meses a que se refiere el artículo 18.2 del RD 1945/1983 para el ejercicio de la acción sancionadora. Respecto al principio de responsabilidad, hace referencia a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 7/2014 en cuanto a la responsabilidad en caso de que una empresa actúe en nombre de otra o siguiendo sus instrucciones, que es lo que sucede en este caso, en que
Hay que recordar a este respecto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mantiene que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertas matizaciones, ya que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal como refleja la propia Constitución Española en su artículo 25.
En este sentido, puede citarse lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Sentencia 426/2016, de 24 de junio de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico quinto, con cita de doctrina al respecto, se dice lo siguiente:
Más extensamente, analiza esta cuestión, con mención de su evolución y doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, la Sentencia 203/2013, de 14 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos (Sección 1ª).
Ello implica que, a los efectos de resolución del presente asunto, deberemos tener presentes los mencionados principios a la luz de la doctrina de los tribunales, debiéndose analizar desde esta perspectiva los hechos que han sido objeto de sanción y el propio procedimiento sancionador.
A.-
La parte actora ha formulado alegaciones en este sentido, debiendo quedar aclarado, ya desde ahora, que se trata de dos cuestiones diferentes, con régimen jurídico propio y específico, aunque en los escritos de demanda y de complemento de la misma la cuestión se presente de una forma entreverada. Vamos a tratarla siguiendo el orden cronológico, como corresponde.
Así, el plazo para el ejercicio de la acción para ejercer la potestad sancionadora viene regulado en el artículo 18.2 del RD 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, que dispone lo siguiente:
Dicho precepto ha sido aplicado de forma constante por la Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia, de lo que es muestra la Sentencia 203/2003, de 10 de marzo de 2003, que señaló:
'...
Mientras que el plazo de caducidad del procedimiento sancionador viene fijado por el artículo 89.4 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Islas Baleares, del siguiente modo:
Se trata de dos instituciones que, aunque similares en su denominación, tienen naturaleza sustantiva diferente y operan de distinta forma, siendo los plazos igualmente distintos. De manera cronológica, primero la Administración toma conocimiento de unos determinados hechos, por el conducto que sea (de oficio, por reclamación, denuncia, etc.) y lleva a cabo actuaciones de comprobación; cuando éstas han finalizado comienza a contarse el plazo para ejercitar la acción sancionadora -seis meses- que finaliza en el momento en que se dicta la orden de inicio del expediente sancionador; seguidamente, mediante ese acuerdo de inicio empieza a correr el plazo para la caducidad del procedimiento -un año- a contar hasta que se haya dictado y notificado la resolución sancionadora. Éste es el esquema a seguir, expuesto de modo muy simplificado.
Trasladando lo anterior al presente caso, resulta que, por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción, esto es, el señalado en el artículo 18.2 del RD 1945/1983, éste no se vio superado, ya que, habiendo finalizado las diligencias previas cuando se formuló propuesta de iniciación de actuaciones sancionadoras, una vez finalizado el trámite de mediación, en fecha 26 de enero de 2017,
Y, por lo que hace al plazo de caducidad del procedimiento, tampoco éste se vio superado, por cuanto, iniciado el expediente en la citada fecha -19 de julio de 2017-, la resolución que le puso fin fue dictada por el Director General el 8 de junio de 2018 (notificada el 13 de junio de 2018), sin que, por tanto, se superara el plazo de un año.
Siendo esto así, no puede darse acogida a las alegaciones de la parte actora en ese sentido.
B.-
En este punto la parte recurrente considera que no cometió infracción alguna, ya que estaba habilitada por las condiciones particulares del alquiler para denegar la entrega del vehículo al existir antecedentes del cliente derivados de otro contrato anterior, y correspondiendo la devolución del importe pagado a la empresa
Para resolver esta cuestión hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que
A este respecto es preciso recordar lo que dispone el artículo 2 de la Ley 7/2014, respecto al concepto de empresario o empresa, que se define en su punto c) como '
Lo anterior debe ser complementado con lo que establece el artículo 78 del mismo texto legal, en sus puntos 1, 10 y 12, al referirse a responsabilidad de las infracciones en los siguientes términos:
Concluyendo el artículo 80 de la misma norma, al referirse a otros responsables, en su punto 1:
Es decir, que en supuestos en los que en la prestación de servicios intervengan varias empresas se considera a todas ellas responsables de la correcta prestación de los mismos, precisamente en aras a salvaguardar la protección del consumidor o usuario, y que no quede éste indefenso ante la actuación de una de ellas escudándose en la otra.
En el presente caso, la reserva del servicio de alquiler se realizó mediante la página web de otra empresa -
Siendo esto así, como lo es, no puede darse acogida a la alegación de la empresa recurrente relativa a su falta de responsabilidad, ya que su intervención en el asunto fue a través de otra empresa (en la reserva y cobro del prepago) y directamente (en cuanto a la efectiva materialización del servicio), pero, claramente, debía hacer frente a sus obligaciones, es decir, formalizar el alquiler del vehículo en su momento, o, caso de que -como alega- tuviera intención de no hacer entrega del mismo al cliente a causa de antecedentes graves de éste, debió ser ello manifestado con anterioridad (en cuanto tuvo conocimiento de que se había efectuado la reserva, aunque fuera por conducto de su colaborador), con objeto de que el cliente conociera esa situación desde ese momento y no quedara indefenso, como fue el caso.
A lo anterior, no obsta la circunstancia de que la cláusula 9.11 de las condiciones particulares de alquiler previera la posibilidad de cancelar la entrega del vehículo por antecedentes del cliente de impagos o incidentes graves con
Y lo mismo sucede con la no devolución de la cantidad pagada en concepto de prepago, cobrada por
En resumen, pues, la actuación objeto de sanción era imputable a la empresa recurrente, que incumplió las condiciones de la prestación del servicio que se había contratado, impidiendo que se materializara y no devolviendo al cliente la cantidad prepagada. No se vio, así, vulnerado el principio de responsabilidad.
C.-
El principio de tipicidad exige que se examine si la conducta realizada encaja a la perfección en la descrita por la norma sancionadora, sin que quepan interpretaciones analógicas o extensivas. Reseñemos aquí que el artículo 27 de la Ley 40/2015 establece que
La parte actora niega haber cometido fraude en la prestación de los servicios, por lo que, en su opinión, su conducta no encajaría en el tipo infractor aplicado, deviniendo nulo el acto impugnado por infracción del principio de tipicidad.
Recordemos aquí que el hecho imputado fue el siguiente:
Ello fue calificado como infracción grave descrita en el artículo 81.II.25 de la Ley 7/2014, de la siguiente forma:
'
En ese sentido, además de remitirnos a lo expresado en el apartado anterior cuando tratábamos el principio de responsabilidad, ha de destacarse que, como resulta del último inciso del precepto que acabamos de transcribir, no es precisa la existencia de ánimo de defraudar, sino que el incumplimiento de lo pactado o de lo que sea exigible implicará fraude en la prestación del servicio. Y ello es, ni más ni menos, lo que ha ocurrido en este caso.
A ello no obsta el clausulado de condiciones particulares de alquiler ni que el prepago hubiera sido efectuado a la empresa responsable del portal web, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no eximían a la empresa recurrente de sus obligaciones respecto del cliente, que se vieron incumplidas desde el momento en que al ir a recoger el vehículo se le denegó el mismo y no se le devolvió el importe prepagado. Ello implicaba un incumplimiento de las condiciones del servicio que encajaba en la definición contenida en el precepto que hemos transcrito. Sin que tenga relación alguna con la institución del 'fraude de ley' a que alude la parte actora en sus alegaciones.
Tampoco queda desvirtuada la conducta típica -en tanto que punible- por el hecho de contar con distintivos de calidad o buenas prácticas, ya que aquí no se está dirimiendo el modo general de actuar de la empresa, sino unos hechos concretos y determinados, a la luz de unos preceptos igualmente concretos y determinados. El valor de dichos distintivos opera en otros campos, como es suficientemente conocido.
Así pues, ha de calificarse como correcta la tipificación efectuada por la Administración, lo que implica, igualmente la desestimación de la alegación formulada por la parte actora de forma subsidiaria en el sentido de que el hecho pudiera constituir, en todo caso, infracción leve y no de carácter grave.
D.-
La empresa recurrente afirma que no ha incurrido en actuación negligente o dolosa, ni tan siquiera a título de mera inobservancia, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad. Alega, pues, infracción del principio de culpabilidad.
Como ya se ha dicho, no se trata de supuesto de 'fraude de ley' ni de que la posesión de distintivos de calidad signifique, de modo general, la imposibilidad de actuación sancionable, como apunta la recurrente, sino que el propio precepto que tipifica la infracción señala muy claramente que '
Así, la actuación negligente -en tanto que culposa- de la empresa recurrente provocó como resultado que no se entregara el vehículo alquilado y que no se devolviera al cliente la cantidad pagada, circunstancias que debían ser conocidas por la empresa con anterioridad y debieron ser puestas en conocimiento de aquel con carácter previo. No puede hablarse, en esos términos, de actuación de buena fe o carente de culpa, ya que, si desde el momento en que la empresa recurrente detectó que el cliente que pretendía formalizar el alquiler tenía antecedentes graves lo hubiera puesto en conocimiento de la empresa colaboradora o del mismo cliente, ello hubiera devenido en la cancelación de la reserva sin mayores problemas, lo que no sucedió, precisamente, por actuación negligente de la empresa recurrente (sea o no con la anuencia de la colaboradora).
Téngase en cuenta, además, que durante el procedimiento de mediación que antecedió al expediente sancionador no consta que la empresa recurrente ofreciera solución alguna a la controversia o llevara a cabo actuación cerca de la empresa colaboradora para que fuera devuelto el prepago.
E.-
Se ha anticipado ya que la infracción estuvo correctamente tipificada como grave, sin que pueda darse acogida a la alegación de la parte actora respecto a que pudiera corresponder a infracción de carácter leve mediante el tipo residual del artículo 82.1.c) de la Ley 7/2014, por lo que nada ha de añadirse en ese sentido, pues se ha explicado ya que la falta de intención de eludir la norma que se alega por la empresa recurrente no excluye la consideración del hecho como actuación defraudatoria del servicio contratado, al incumplirse las condiciones del mismo en el modo reiteradamente expuesto. Por ello, nada más que añadir en ese aspecto.
En cuanto a la alegación formulada de modo subsidiario de infracción del principio de proporcionalidad derivada de la cuantía de la sanción que se impuso -17.500 €-, hemos de hacer referencia a que tal graduación viene regulada en el artículo 83 de la Ley 7/2014, que determina los criterios de graduación de las sanciones y recoge las circunstancias agravantes y atenuantes. Lo que ha de ponerse en relación con el artículo 85.b) que se refiere a las multas en caso de infracciones graves, entre 4.500,01 € y 24.000 €.
En el presente caso la Administración apreció la existencia de una circunstancia agravante -reiteración- e impuso la multa en la cuantía máxima del grado medio. Si bien en la resolución de 8 de junio de 2018 se adujo únicamente la existencia de un expediente sancionador anterior con resolución firme, cuando se desestimó el recurso de alzada se aludió a la existencia de otros dos expedientes sancionadores con la finalidad de aplicar la citada circunstancia agravante.
La parte actora alega buena fe y ausencia de dolo, haciendo referencia a la posesión de distintivos de calidad y, por ello, alega que debió ser aplicada la sanción en grado mínimo, esto es, 4.500,01 €.
Examinadas las actuaciones, a la vista de los preceptos antes mencionados y de los datos obrantes en el expediente administrativo, ha de estimarse parcialmente esa alegación por lo que seguidamente explicaremos.
La circunstancia agravante prevista en el artículo 83.1.b) del texto legal es del siguiente tenor: '
Pues bien, en un primer momento la Administración adujo que la preexistencia del expediente sancionador NUM002 implicaba la apreciación de esa agravante, cuando lo cierto, como acaba de destacarse, es que para ello se exige que haya más de un antecedente, al usarse la expresión que hemos mencionado (
En suma, no cabía apreciar la concurrencia de agravante alguna, ya que, cuando se impuso la sanción, la Administración aplicó de modo incorrecto la circunstancia descrita en el artículo 83.1.b) de la Ley 7/2014, tratando de remediarlo - intempestivamente- al desestimar el recurso de alzada.
Tampoco puede tomarse en consideración la atenuante de buena fe que alega la parte demandante, ya que la misma no aparece listada en el apartado 2 del mencionado artículo 83, sin que se haya acreditado por la empresa recurrente que concurriera ninguna de las circunstancias allí mencionadas.
Lo anterior, es decir, la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes, conduce a la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo en el sentido de que '
Cumple, así, la estimación parcial del presente recurso en estos términos.
Conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional, no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes al tratarse de estimación parcial del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y otros de general aplicación, en nombre de S.M., el Rey,
Fallo
Contra esta Sentencia
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

