Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 175/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1974

Núm. Roj: SJCA 1974:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00045/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2020 0000819

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SECCION DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Abogado:LARA GAGO BLANCO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 45/2021

En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 175/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Lara Gago Blanco.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,representado y defendido por el Sr. Letrado adscrito a sus Servicio Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decreto del Concejal Delegado del Área de Planificación y Recursos número 8340, de 27 de noviembre de 2020 (BOP del día 11 de diciembre de 2020).

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se aprueba la convocatoria y las bases para la provisión, mediante acceso libre, de 6 plazas de Oficial de Servicios de Zoonosis del Ayuntamiento de Valladolid, Ofertas de Empleo Público correspondientes a los años 2017 y 2018.

Frente a la actuación anterior, que en el suplico de la demanda se califica de inactividad, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula la cláusula segunda del Anexo I y se establezca la obligación de la Administración demandada de especificar: (1) qué número y código de puestos se van a cubrir y, en el caso de que se cubra alguna interinidad, que se refleje la plaza de qué personal interino se va a cubrir; (2) qué tipo de puesto se va a cubrir, y con qué jornada, de acuerdo con la RPT del Ayuntamiento de Valladolid; y (3) todo ello previa oferta a promoción interna de las plazas mencionadas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º La parquedad de la convocatoria provoca una situación de incertidumbre a los trabajadores interinos que están, en la actualidad, ocupando puestos de trabajo y prestando servicios en el Ayuntamiento de Valladolid. Es evidente que estos trabajadores interinos, máxime si llevan prestando servicios más de 10 años, deben tener algún tipo de protección sin que, en ningún caso, sea posible cesarlos sin más.

2º Ninguna de las plazas convocadas han salido a promoción interna. Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 14 c) del Estatuto Básico del Empleado Público y a la Ley de la Función Pública de Castilla y León así como el derecho a la promoción interna de los empleados públicos.

3º También cita el artículo 55 del Estatuto dicho refiriéndose al convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid y al artículo 3,1, apartados a), b) y c), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Ni en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria existe obligación de identificar los puestos diferenciando, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, entre plaza y puesto de trabajo.

2º Respecto a la finalidad y contenido de la Oferta de Empleo Publico cita la sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de enero de 2019, que enjuicia un caso semejante al ahora planteado y cuyo contenido permite rechazar lo alegado por la parte demandante.

3º También cita la sentencia de este Juzgado de 25 de enero de 2021 y la del Juzgado nº 3 de esta Ciudad de 16 de diciembre de 2020, que desestiman recursos similares.

TERCERO.-Se rechaza lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo. Así resulta de lo que se va a indicar a continuación:

1ª La convocatoria impugnada no infringe la normativa aplicable en el Ayuntamiento de Valladolid sobre la promoción interna del personal laboral de dicho Ayuntamiento. En el convenio colectivo, completado por el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en la sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2019 (BOP del día 10 de diciembre de 2019), no se establece que la promoción interna tenga que preceder a la convocatoria de pruebas para ingresar, como personal laboral fijo, en el Ayuntamiento de Valladolid. La legislación sobre función Pública, concretamente el Estatuto Básico y la Ley de la Función Pública de Castilla y León, no resultan aplicables a la promoción interna del personal laboral dado que se refieren a esa promoción interna proyectada sobre los funcionarios de carrera no sobre los empleados públicos. Por último, y a mayor abundamiento, hay que señalar que no se ha acreditado que las plazas convocadas, que son del Grupo Profesional IV, Nivel 10, puedan ser objeto de convocatoria por promoción interna teniendo en cuenta los tipos de promoción interna que se definen en el artículo 1 del Acuerdo publicado en el BOP del día 10 de diciembre de 2019, que lo son a una categoría de grupo superior (promoción interna vertical), del mismo grupo (promoción interna horizontal) o 'cruzada' según se concreta en este último supuesto en el apartado c) del artículo 1 citado.

Lo dicho en este apartado se hace con los efectos previstos en el artículo 4 de la LJCA y dejando a salvo lo que puedan acordar los órganos judiciales encuadrados en el orden jurisdiccional social sobre la 'promoción interna' como derecho del trabajador laboral que ya ha ingresado en el Ayuntamiento resultando que esa promoción interna, en sentido estricto, no es un sistema de acceso a efectos de poder ser enjuiciada su legalidad por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2ª La base segunda del Anexo I de la convocatoria tiene el siguiente contenido:

'Segunda.- Características de las plazas.

Las plazas convocadas corresponden al Grupo profesional IV Nivel 10, del sistema de clasificación profesional del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Valladolid, de acuerdo con lo establecido en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales, actualmente en vigor'.

La convocatoria impugnada, más concretamente la base dicha, tampoco infringe la normativa que cita la parte demandante respecto a la necesidad de concretar las plazas/puestos a convocar y, en su caso, a cubrir. En este apartado hay que hacer una remisión a la sentencia dictada por este Órgano Judicial en el Procedimiento Abreviado 138/2020, cuyo contenido es aplicable al caso que ahora se enjuicia sin que se observe que concurra alguna circunstancia que impida que sea así debiendo tenerse en cuenta que la base cuya legalidad se cuestiona es sustancialmente igual a la referida en la sentencia dicha. En esa sentencia se decía lo siguiente:

'1ª Hay que empezar señalando que la base segunda transcrita no incumple la normativa que cita la parte demandante, tal y como la misma ha quedado referida al señalar la fundamentación que esta parte utiliza para apoyar lo pretendido. Basta decir que el personal laboral, en cuanto a su selección, se rige por una normativa específica que lo es de derecho administrativo y que, en lo esencial, regula los procedimientos de selección aplicables. Siendo esto así, no resulta aplicable ni la Ley de Transparencia, ni el Estatuto de los Trabajadores ni tampoco el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid ni la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2ª Desde el punto de vista positivo, hay que señalar que la base segunda referida cumple con la normativa sobre función pública aplicable a los empleados de las entidades locales, concretamente al procedimiento para seleccionar a aquellos que van a ser nombrados como funcionarios o, como ocurre en el presente caso, contratados como personal laboral.

El artículo 134,2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, hace referencia a las convocatorias y a la normativa que deben tener en cuenta las mismas. Este artículo ha sido objeto de interpretación por la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 25 de noviembre de 2020 (Rec. Casa 408/2019) en la que se señala, en lo que ahora importa, lo siguiente:

'CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

1. El artículo 134.2 del TRRL al fijar el orden de prelación de fuentes comprende dos bloques normativos bien diferenciados. El primero, por el que se aplica el propio TRRL y a los efectos del artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, que establece las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. El segundo bloque normativo es supletorio y está formado, a su vez, por otros dos conjuntos normativos: el primero, la normativa reguladora de la función pública de las Comunidades Autónomas y, segundo lugar, la normativa reguladora del ingreso en el ámbito de la Administración del Estado.

2. Como bien señala la Junta de Andalucía, en esa llamada como norma supletoria de primer grado a la normativa autonómica no se hacen más especificaciones porque depende de lo que cada una regule, a diferencia de la del Estado como normativa supletoria de segundo grado que ya contaba con un reglamento identificable, hoy día el ya citado Reglamento General de Ingreso en el ámbito de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

3. Esa normativa autonómica puede ser dispar: podría haber una reglamentación específica de la función pública local de su ámbito territorial, o bien la destinada a los propios funcionarios autonómicos que se aplicará supletoriamente - caso de autos-; o, en fin, una normativa expresamente aplicable tanto a los funcionarios autonómicos como a los locales de su ámbito territorial: es el caso, por ejemplo, de Navarra ( cf. Reglamento aprobado por Decreto Foral 113/1985, 5 de junio) o del País Vasco, cuyo reglamento aprobado por Decreto 190/2004, de 13 de octubre, se remite a Ley 6/1989, aplicable a funcionarios locales [artículo 2.2d )].

4. A los efectos de la interpretación del artículo 134.2 del TRRL es acertada la invocación que, como precedente, hace la Junta de Andalucía a la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 27 de junio de 2007 (recurso de casación 2018/2002 ). En efecto, respecto de otra materia -recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas- interpretó la remisión que hace el artículo 142 del TRRL a 'la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva' como referida a la legislación sobre la función pública de la misma.

5. Por último tal régimen en la prelación de fuentes no desconoce la garantía constitucional de la autonomía local: como manifestación de esa autonomía para la gestión de sus intereses, los entes locales tienen reconocida la potestad de seleccionar a sus funcionarios convocando pruebas selectivas y fijando las bases reguladoras; ahora bien, tal potestad debe ejercerse con sujeción a las normas de cobertura, y es en el sistema de fuentes que regula tal potestad donde se inserta la interpretación del artículo 134.2 del TRRL.

QUINTO.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 134.2 Y ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Conforme a lo expuesto y en aplicación del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que el inciso 'en lo no previsto en ellas, la reglamentación que para el ingreso en la función pública establezca la respectiva Comunidad Autónoma' del artículo 134.2 del TRRL se interpreta en el sentido de que cabe referir esa reglamentación como normativa supletoria de primer grado, a la que dicte cada Comunidad Autónoma para regular el régimen de la función pública de la propia administración autonómica.

2. Aplicado lo expuesto al presente caso, se estima el recurso de casación y se casa y anula la sentencia impugnada por infringir tal interpretación. Ahora bien, la consecuencia es que se devuelven las actuaciones a la Sala de instancia para que enjuicie la legalidad de las bases 3, 7 y 8 impugnadas conforme al Reglamento autonómico de Ingreso, por ser de su competencia la interpretación del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda deducirse, si procede y además, del artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '.

Esa normativa aplicable diferencia claramente los sistemas de acceso al empleo público de los sistemas de provisión de puestos de trabajo respecto de aquellos que ya han accedido resultando que el primer destino de los que acceden se hará previa oferta de puestos de trabajo igual al de aspirantes aprobados. En el caso que se enjuicia la adjudicación de destinos se hace atendiendo a lo dispuesto en la base séptima de las que rigen la convocatoria, cuya validez no se ha cuestionado, puesto en relación con el párrafo segundo de la bases segunda, que permite la oferta de puestos a tiempo parcial. Será en el momento de adjudicar esos destinos cuando habrá que comprobar si se cumple la base citada resultando que en el momento de la convocatoria, que es en el que ahora nos encontramos, hay que estar al contenido de las bases que la rigen y en este apartado, en lo que se refiere a la descripción de las plazas convocadas, hay que señalar que la base cuestionada cumple con esa normativa, concretamente con lo dispuesto en el artículo 18 a) del Decreto 67/1999, de 15 de abril , y con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 896/1991 .

La primera norma citada, es decir el Decreto 67/1999, señala que en la convocatoria, como mínimo, deberá hacerse constar:

'a) Número de vacantes, Grupo, Cuerpo o Escala a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, al turno de promoción interna y de personas con minusvalía'

El artículo 5 del Real Decreto 896/1991 dispone lo siguiente:

'Las convocatorias respectivas determinarán el número y características de las plazas que deban ser provistas, con referencia a las bases aprobadas por el Pleno, especificando las que sean de promoción interna'.

Ya se ha dicho, y ahora se insiste en ello, que la convocatoria, concretamente la base cuestionada, identifica las características de las plazas convocadas por remisión al sistema de clasificación del personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, concretamente al Grupo IV, resultando que el número de plazas, 10, está concretado en la convocatoria como resultado del contenido de la OEP del año 2018 sin que se prevé la promoción interna.

Desde luego, la normativa citada no exige que se determine si esas plazas están o no cubiertas por personal interino de larga duración, ni tampoco el puesto a cubrir, al que se refiere, como se ha dicho, la base séptima, ni la jornada a realizar bastando, en este último aspecto, con la posibilidad prevista en la base cuya legalidad se cuestiona en los términos ya indicados, es decir posibilitando que se ofrezcan puestos a los aprobados con jornada a tiempo parcial. Respecto a los interinos, baste decir que su permanencia en la Administración, aunque sean de los llamados de larga duración, no impide que se convoquen las plazas dado que las mismas están vacantes ni tampoco que se oferte los puestos en los que han sido nombrados dado que ese nombramiento no supone, en ningún caso, fijeza en el puesto.

3ª Como ya se ha dicho, lo que se convocan son plazas mientras que el nombramiento de los aspirantes que superen el proceso selectivo, una vez que hayan cumplido con los requisitos formales exigidos, se hace en puestos de trabajo, que, como también se ha dicho, se ofertan en otro momento siendo en ese momento cuando se conocen las características de cada puesto ofertado en cuanto a su jornada, retribuciones, ubicación...etc. Respecto a la diferencia entre 'plaza' y 'puesto de trabajo' puede consultarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 9 de abril de 2014 (Rec. Casa 514/2013).

4ª La conclusión a la que se ha llegado se corresponde con lo decidió por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de esta Ciudad y por la Sala de lo Contencioso de Extremadura en las sentencias dictadas por la Administración demandada al contestar a la demanda, que se dan aquí por reproducidas dado que son sobradamente conocidas por la parte demandante'.

CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA, se condena en costas a la parte demandante sin que su importe, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo citado y atendiendo a la cuantía del procedimiento, al criterio que mantiene este Juzgado en supuestos similares así como a la dificultad, fáctica y jurídica, que plantea, pueda exceder, por todos los conceptos, de 500 euros, IVA y demás tributos incluidos.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante mediante el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Respecto a las costas, debe estarse a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0175/20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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