Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 45/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 707/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 45/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100028
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:220
Núm. Roj: STSJ AS 220:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2022
En Oviedo, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
Con la demanda presentada se solicita que con la anulación de la resolución recurrida la sentencia realice los siguientes pronunciamientos:
a) Declare que la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 26 de agosto de 2020 no es conforme a derecho y se anule.
b) Declare que la Resolución del Alcalde fechada el 10 de junio de 2020, por la que tácitamente se excluye la oferta de Grafeno Power Plus, S.L. no es conforme a derecho y se anule.
c) Declare que la propuesta de exclusión realizada por la Mesa de contratación es arbitraria y que la oferta anormalmente baja presentada por la recurrente se encuentra suficientemente justificada.
d) Declare que la atribución de 5 puntos al valor medio del establecido en el apartado 2 de la cláusula 17.1, sobre la puntuación de la especificación de materiales a utilizar, características técnicas y sus calidades es un error material y que procede que al valor medio le sean atribuidos 6 puntos.
e) Acuerde retrotraer el procedimiento de contratación hasta el momento previo a la apertura del sobre 3 (cláusula 17.2, criterios ponderables mediante cifras y porcentajes) y se proceda a una nueva valoración de las ofertas.
En defensa de las referidas pretensiones la demandante alega, en esencia, que antes del acuerdo de adjudicación sólo existía una propuesta de exclusión por parte de la Mesa de contratación y la resolución en que se acuerda la adjudicación no adopta acuerdo alguno sobre la propuesta de exclusión con lo que concluye que se trata de una exclusión tácitamente acordada por el Órgano de contratación y no por la Mesa.
Añade que el recurso de alzada en su día presentado no tuvo por objeto la propuesta de exclusión de la Mesa sino la falta de valoración de la oferta, de manera que su resolución no puede extenderse a algo no planteado como erróneamente se desprende de la resolución del TACRC. En consecuencia, la resolución del recurso de alzada es inhábil para determinar la firmeza de un acuerdo no adoptado sino sólo propuesto por la Mesa. Considera la demandante que la Resolución de la Alcaldía impugnada ante el TACRC adjudica a la empresa Goyastur, S.A. el contrato objeto de la licitación y, dado que no contiene el pronunciamiento específico acerca de la propuesta de exclusión realizada previamente por la Mesa de contratación en el acta de 13 de marzo de 2020, es obligado entender que tácitamente supone la aceptación de dicha propuesta de exclusión. Concluye así el demandante alegando que estaba legitimado para interponer el recurso especial administrativo que debió haber sido admitido a trámite dictando el TACRC una resolución sobre el fondo.
Dicha resolución es la que se interesa de esta Sala alegando la arbitrariedad de los motivos de exclusión señalados en la Mesa de contratación; la existencia de un error material en el apartado 2 de la cláusula 17.1 sobre puntuación y, en definitiva, que la nulidad de las actuaciones en relación con la propuesta de exclusión vicia de nulidad todas las actuaciones posteriores desde el 13 de marzo de 2020.
En todo caso considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales (en adelante TARC) es la de inadmitir su recurso, no entrando a conocer sobre el fondo de sus argumentos por lo que la controversia actual debe centrarse sobre el acto objeto de impugnación y no sobre cuestiones que no son objeto de tratamiento por parte del órgano administrativo. Subsidiariamente y, a los meros efectos polémicos, en cuanto a los motivos de exclusión, se remite a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo.
El demandante combate esta conclusión alegando, entre otras consideraciones, que se base en datos fácticos erróneos. Procede pues, partir de los obrantes en el expediente administrativo, en particular los siguientes:
1º/ Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Piloña de 12 de noviembre de 2019 se aprobó el expediente de contratación para adjudicación del contrato de
2ª/ Tras los pertinentes trámites la Mesa de Contratación, en reunión de 13 de febrero de 2020, procede a la lectura del Informe del Técnico Municipal de fecha 6 de febrero de 20020 sobre la valoración de los criterios dependientes de juicio de valor de las ofertas presentadas por las empresas licitadoras del contrato de referencia. A la vista de la valoración efectuada se señala la puntuación obtenida por cada empresa:
Electricidad Cabielles S.L......................................................................... ... 8,00
Goyastur S.A........................................................................ ........................ 30,00
Grafeno Power Plus S.L......................................................................... .... 23,00
Electricidad Llano S.L......................................................................... ....... 27,50
Sistelec Iván S.L......................................................................... ................. 22,50
Telegrado S.L......................................................................... ...................... 23,00
A continuación se realiza a la Apertura del sobre núm. 3 'Documentación Criterios Objetivos' que contiene la proposición económica con el siguiente resultado:
Electricidad Cabielles S.L.............................................................. 78.953,57 €
Goyastur S.A......................................................................... ............ 82.000,00 €
Grafeno Power Plus S.L.................................................................. 70.800,00 €
Electricidad Llano S.L..................................................................... 85.031,31 €
Sistelec Iván S.L......................................................................... .... 100.824,79 €
Telegrado S.L......................................................................... ........... 97.800,00 €
A la vista de las proposiciones económicas de las empresas licitadoras, por la Mesa de Contratación solicita Informe a la Intervención Municipal para que valore qué empresas pueden hallarse en baja desproporcionada (folio 570 e.a.).
3º/ El Informe de 13 de febrero de 2020 de la Intervención Municipal, obrante a los folios 567 y 568 del expediente administrativo considera que la oferta presentada por GRAFENO POWER PLUS S.L se puede considerar desproporcionada.
4º/ La Mesa de Contratación se reúne el día 28 de febrero de 2020 (folios 571 y 572 e.a.) y decide '
5º/ Presentada la justificación a la oferta, la misma es analizada por el Arquitecto Técnico Municipal (folios 574 y 575 e.a.) que concluye en informe de 6 de marzo de 2020 en el sentido de no considerar '
6º/ La Mesa de Contratación se vuelve a reunir el 13 de marzo de 2020 y en el Acta de la misma consta la asunción por parte de la Mesa del Informe del Arquitecto Técnico en el sentido de entender la oferta presentada por GRAFENO POWER PLUS, S.L. como desproporcionada o temeraria (folios 578 a 583 e.a) como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados y, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), acuerda proponer al órgano de contratación la exclusión de la oferta presentada por la empresa Grafeno Power Plus S.L y clasifica las demás ofertas con propuesta de adjudicación a favor del primer clasificado. Así consta como acuerdo de la Mesa el que literalmente se transcribe a continuación:
'1
7º/ La ahora demandante interpone ante la Alcaldía de Piloña recurso de alzada contra '
8º/ El recurso de alzada es desestimado por la Resolución de la Alcaldía de Piloña nº 411/2020 de 1 de junio de 2020 que acuerda:
9º/ Posteriormente, la Alcaldía dicta la Resolución de 10 de junio de 2020 de adjudicación del contrato a GOYASTUR S.A. contra el que el hoy demandante presenta recurso especial en materia de contratación, inadmitido por la Resolución objeto de esta litis.
Por lo tanto, subyace en este recurso las dudas respecto a cuál es el procedimiento descrito por la LCSP para el caso de que se produzca la exclusión de alguna de las ofertas de los licitadores por su carácter desproporcionado. En concreto cuál ha de ser el orden en que han de ser realizados los trámites del procedimiento de selección del contratista así como los sucesivos trámites de valoración, eventuales exclusiones y clasificación de las ofertas. Más en particular, si procede realizar una reclasificación tras la exclusión de una oferta, es decir, es preciso realizar una nueva valoración de las proposiciones, en casos en que, después de realizada, se proceda a excluir alguna de las ofertas de los licitadores por causa de su calificación como anormal o desproporcionada.
El Informe 3/2017 de 5 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón se refiere a esta cuestión señalando: '
En idéntico sentido de limitar la clasificación a las ofertas que no hayan sido consideradas incursas en presunción de anormalidad se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCP) cuyo Informe nº 16/2020 concluye:
También se pronuncia en esta dirección la Resolución 159/2020, de 17 de noviembre del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.
Pues bien, conforme a esta interpretación se desarrolló la actuación de la Mesa de Contratación en el caso de autos donde consta que:
1º/ Procedió a la
2º/ Identificó la existencia de
3º/ Procedió a la
Ninguna tacha cabe hacer al procedimiento seguido hasta ese momento. Ahora bien, hay que resaltar que lo que hace la mesa de contratación es dirigir una propuesta al órgano de contratación y como tal propuesta constituía un acto de trámite no susceptible de recurso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 157.6LCSP '
Es por ello que el recurso de alzada, ofrecido, tramitado y resuelto por el Ayuntamiento con base al art 44.6LCSP en relación con los arts. 121.1 y 112 LPAC era improcedente, máxime teniendo en cuenta que, de ser admisible, el que procedía era el recurso especial en materia de contratación conforme al art 44.1 a) LCSP.
Sentado lo anterior hemos de verificar si, como mantiene la demandada, el hecho de que el órgano de contratación haya dictado esa resolución desestimatoria del recurso de alzada suponía de facto la exclusión del licitador y que por ello, al no haberla recurrido, perdió su legitimación para impugnar la posterior adjudicación.
A este particular extremo podemos responder, primero, desde un plano puramente teórico en el sentido de que, efectivamente, dicho recurso podría haber servido para que el órgano de contratación dictara una resolución expresa asumiendo la propuesta de la mesa y se pronunciara
1º/ Que el acto sería impugnable conforme al art. 44.2 b) LCSP. Así Resoluciones del TARC 174/2021 y 421/2021 consideran que la clasificación realizada por el órgano de contratación decide indirectamente la adjudicación, por lo que, en base al artículo 44.2.b) LCSP, se trata de un acto de trámite cualificado, susceptible de recurso especial en materia de contratación; y, lo que es más importante,
2º/ Que cuando la exclusión de la oferta se adopta por el órgano de contratación a través de una resolución anterior a la adjudicación y esta resolución cumple todos los requisitos de motivación establecidos en el art. 151.2 b) LCSP, la falta de impugnación por parte de licitador puede determinar su falta de legitimación en el acto de adjudicación posterior, en el sentido señalado por la Resolución del TARC que es objeto del presente recurso. Es decir, la condición de excluido del procedimiento de licitación por un acto firme lo convierte en ajeno al proceso a efectos de la adjudicación (en tal sentido sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2021, recaída en el asunto C-771/2019).
No resulta exigible legalmente la notificación de la exclusión al licitador como acto anterior e independiente de la adjudicación. Sin embargo parece lógico que se notifique en el momento en que se produzca, sin necesidad de esperar al momento de la adjudicación del contrato para evitar la presentación de un recurso frente a la adjudicación cuyo objeto sea una exclusión anterior que, de prosperar, implicaría la inclusión del licitador afectado y, con ello, la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento de la exclusión.
Descendiendo ahora al supuesto examinado no cabe duda que esta segunda función es la que sustenta la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la adjudicación. Sin embargo, a la vista de la parte dispositiva de la Resolución de la Alcaldía de Piloña de 1 de junio de 2020 no cabe concluir que el órgano de contratación resolviera expresamente la exclusión de Grafeno Power Plus S.L. pues por mucho que en los fundamentos de derecho hubiera hecho referencia a dicha cuestión, dando respuesta a la recurrente, es lo cierto que no traslada a la parte dispositiva el pronunciamiento necesario: la exclusión de la oferta del licitador. De hecho se limita a la desestimación del recurso contra la omisión de la valoración de la oferta con referencia al art. 326 b) LCSP y no al 326 c) relativa a la propuesta sobre calificación de una oferta como anormalmente baja.
En base a lo expuesto no se considera procedente que una resolución como la de la Alcaldía de Piloña de 1 de junio de 20120 que adolece de tan graves defectos y que, en definitiva, no resuelve expresamente la exclusión de la oferta del licitador pueda cerrar la vía al recurso que dicho licitador pretende presentar contra la adjudicación acordada en Resolución del mismo órgano de 10-6-2020. Negar, en casos como el descrito, la legitimación al licitador excluido para impugnar la resolución final sobre la adjudicación del contrato se considera desproporcionado y contrario a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de relieve, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero de 2005 ( casación n.º 161/2002), de 11 de julio de 2006 ( casación n.º 410/2004), de 13 de mayo de 2008 ( casación n.º 1827/2006), de 23 de julio de 2008 ( casación n.º 1826/2006) y de 23 de enero de 2012 ( casación n.º 1429/2009) así como también, la n.º 1327/2019, de 8 de octubre ( casación n.º 5824/2017) y de 29 de noviembre de 2021 ( casación 8291/2021).
Procede pues, la estimación de la demanda en este primer extremo y anular la resolución del TARC que inadmite el recurso especial por falta de legitimación del recurrente.
No cabe apreciar, en casos como el presente, la posibilidad de resolver la cuestión de fondo habida cuenta la procedencia de que sea el TARC el que, una vez despejado el óbice relativo a la legitimación del recurrente, resuelva sobre la adjudicación con la particular tramitación y efectos del recurso especial ( art. 56 ss. LCSP). En la misma línea cabe citar la sentencia del TSJ Galicia de 5 de junio de 2019 ( ECLI:ES:TSJGAL:2019:3389 ): '
Procederá en consecuencia la estimación parcial del recurso y con anulación de la resolución recurrida y apreciando legitimación activa del recurrente, el TACR resuelva respecto al acuerdo de adjudicación impugnado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción González Escolar, en nombre y representación de GRAFE
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

