Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 450/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2825/2002 de 13 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 450/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100207

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1558

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00450/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104671

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002825 /2002

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D/ña. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRIA,S.A.U.

Representante: YAGO MUÑOZ BLANCO

Contra - AYUNTAMIENTO DE FUENTELAPEÑA (ZAMORA)

Representante:

S ENTENCIA Nº 450

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Desestimación por silencio administrativo de la reclamación requiriendo de pago de deuda de suministro de energía eléctrica.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, representada por el Procurador Sr. Muñoz Santos y bajo la dirección letrada del Sr. Muñoz Blanco.

Como demandado: AYUNTAMIENTO DE FUENTELAPEÑA (Zamora), que no se personó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, se condene al Ayuntamiento de Fuentelapeña (Zamora) a abonar a la mercantil demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (171.849,54), a que asciende la deuda contraída por los suministros de energía eléctrica efectuados hasta la factura de fecha 01/03/2003, así como los intereses de demora que se hayan devengado desde entonces, y con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

S EGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada y trascurrido el plazo concedido sin haberse personado en forma, ni haber presentado escrito con los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.3 y 54.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, se continuó el trámite del presente recurso.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

C UARTO.- Presentado escrito de conclusiones por la parte actora, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 9 de marzo.

Q UINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante una pretensión que sólo puede ser calificada de plena jurisdicción (art. 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ), habida cuenta que sólo se impugna la desestimación por silencio administrativo de una petición de pago de suministros la mercantil demandante y con apoyo en el texto contractual contenido en el RDL 2/2000 en su precedente Ley 13/1995 y en el Decreto de 9 de enero de 1953 , también en el Código Civil, pide el abono por el Ayuntamiento demandado de un principal -cuyo importe queda expresado más arriba- y sus intereses.

El marco jurídico en el cual deben ser encajados la referida pretensión y el correlativo título jurídico que le puede servir de fundamento no puede ser un contrato administrativo. Ello porque es consustancial a esa figura jurídica la existencia de un expediente de contratación, en el cual figuren los imprescindibles pliegos de prescripciones técnicas y el de condiciones económico- administrativas, y la de un contrato formalizado por escrito y suscrito por quiénes son partes contratantes: así resulta del análisis comparativo de los art. 62, 70 y siguientes, 53 a 56 y 172 y siguientes del RDL 2/2000, de 16 de junio . Pues bien y una vez examinados los documentos números 1 a 19 acompañados con el escrito de demanda resulta que ni existió un expediente de contratación, ni una adjudicación, tampoco formalización del oportuno contrato o siquiera la figura de un contrato menor o de un contrato verbal.

Así las cosas, el único título jurídico en el que sería posible apoyar el pedimento de la parte demandante es el principio general que sanciona la prohibición del enriquecimiento injusto, el cual viene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3º lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque EDL 1985/8850 -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales -art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20 EDL 1991/12648 q,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo".

SEGUNDO.- Perfilado como queda el marco jurídico en que se puede asentar la pretensión y cara a verificar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos que requiere la aplicación de aquel principio jurídico (prestación efectuada por un sujeto a favor de la Administración; empobrecimiento del primero de los mencionados y provecho para la segunda sin contraprestación alguna de su parte) es obligado acudir a la distribución de la carga de la prueba que sanciona la art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en este concreto ámbito se traduce en lo siguiente: corre a cargo del acreedor demostrar la existencia y realidad del crédito, correspondiendo al deudor la prueba del pago o de otro hecho extintivo de la obligación.

A la vista de la documental incorporada al presente proceso por la parte demandante y del contenido del expediente administrativo resultan suficientemente acreditados los suministros de hormigón en la cuantía económica y las fechas expresadas por esa litigante; también que el destinatario fue el Ayuntamiento demandado.

Por su parte, el Ayuntamiento de Fuentelapeña no ha probado el pago de los referidos suministros o, alternativamente, que hubiere mediado un hecho extintivo, obstativo o impeditivo del crédito alegado de contrario.

Ante esas valoraciones favorables a la existencia del crédito reclamado en el presente proceso sólo queda aplicar el referido principio general y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 acoger la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas causadas en este proceso seguirá los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.1 de la ley procesal que ya queda dicha. A los efectos previstos en la segunda de esas normas existe temeridad en la conducta del demandado, pues incumplió el deber de resolver expresamente la petición de pago del precio de los suministros y eso forzó a la empresa suministradora a acudir a la vía judicial y en esta sede (judicial) no compareció para ejercer oposición a la pretensión ejercitada de contrario.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo 2825/02, ejercitado por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., contra el acto local ficticio aquí impugnado, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Reconocemos el derecho de esa litigante a que el Ayuntamiento demandado le satisfaga la suma de 171.849,54 euros, más el interés legal de la misma desde la data de interposición de este recurso (24-9-2002) hasta la data de notificación de esta sentencia y sin perjuicio, en su caso, del interés ejecución.

Se condena al demandado al pago de las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.