Última revisión
23/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 450/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 350/2005 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 450/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100485
Encabezamiento
Nº 1805/04
RECURSO NÚMERO 1806/04 y acumulado 350/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 450/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 23 de abril de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 1806/04 y acumulado 350/05, interpuesto por el Procurador SR. FREXES CASTILLO, en
nombre y representación de DOÑA Estela , DOÑA Gabriela , DOÑA Laura Y DOÑA Maite y la
GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Valencia, de 18.11.04, en expediente de Justiprecio 1013/2003, habiendo sido parte en los autos la Administración
demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representado por el Abogado del Estado,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22.4.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que el 18 de noviembre de 2004 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, resolvió el expediente de justiprecio 1013/03, respecto a la finca NUM000 afectada en la actuación de la Consellería de Infraestructuras y Transportes en ejecución del Proyecto "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia" (ZAL).
La demanda viene referida, exclusivamente, respecto al vuelo afectado ya que el suelo fue objeto de un procedimiento expropiatorio distinto y, en primer lugar, reclama los intereses no contemplados por el Jurado, intereses que considera deben computarse desde el 22 de agosto de 2000 , es decir, el día en que se cumple el plazo de seis meses desde la publicación de la declaración de necesidad de ocupación mediante la aprobación del Plan Especial para el Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto de Valencia, en cuyo anexo consta la relación de bienes y Derechos a expropiar hasta el 18.11.04 , fecha de los Acuerdos del Jurado.
Reclama igualmente los intereses por demora en el pago del justiprecio que debiendo ser alterado en la Sentencia, por no ser ajustado a Derecho , supone que deben estimarse desde el 22.8.00 hasta la fecha de su completo pago.
Por lo que se refiere a la valoración del Jurado, estima que es insuficiente.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Debemos destacar, en primer lugar, que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C. , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- Se circunscribe pues, como hemos señalado anteriormente, el presente procedimiento al vuelo de la finca.
La valoración realizada por el Jurado es la siguiente: En cuanto a la primera construcción , valora la Vivienda en 52.555,86 ?, la Cambra en 18.434,70 ? , los Anexos en 33.455,10 ? y el almacén en 5.575,85 ?. En cuanto a la segunda construcción, el almacén en 6.095,17 ?, la cambra en 6.095,17 ?, los anexos en 8.476,06 ? , el cobertizo en 1.574,24 ?, la solera de hormigón en 792 ?, el solado de baldosa cerámica en 4.152 ?, el muro de bloque de hormigón enfoscado y pintado en 96 ?, y el de hormigón enfoscado en 143 ,50, la estructura metálica del emparrado en 231,30, el bordillo pintado sin recibir en 86,94, un frutal en 45,79, más cinco por cien de premio de afección , altas en servicios (601,01) y mudanza (1.202 ,02), total 146.503,19 ?.
El informe pericial aportado con la demanda (del Arquitecto Don Bernardo) , utiliza el mismo método de valoración, el de reposición en aplicación de la Norma 12 del R.D. 1020/1993, donde radica la discrepancia entre las distintas valoraciones de las partes es en la consideración, totalmente distinta, sobre la similitud con las tipologías contenidas en dicha norma, así , estima el Perito que no puede considerarse , que se trate de una edificación rural, ya que dadas sus características estima que debe valorarse como unifamiliar aislada, consideraciones todas estas a las que no hace ninguna referencia el Jurado, como tampoco hace referencia alguna a la procedencia de los datos que maneja en torno al resto de las construcciones que el Perito afirma que proceden de los establecidos por el Instituto Valenciano de la Edificación. En cuanto a las plantaciones, afirma el Jurado que existe un árbol frutal, sin más especificación, existiendo en la propiedad una palmera datilera , que valora en 901,52 ? y un limoreno que valora en 150 ,25 ?.
De estas afirmaciones , no comparte la Sala la afirmación pericial en torno a la clasificación que contiene el RD 1020/1993 ya que la consideración de edificación rural no excluye la existencia de vivienda como afirma, cuestión distinta de las especiales características que concurran en la misma y de su valor cultural que es tenido en cuenta por el mismo.
Tampoco puede ser estimado, del Informe Pericial aportado lo que consigna como "verdadera medición" porque no habiéndose llevado a cabo la misma, deben respetarse las que se consignan por el Jurado.
Debemos destacar igualmente que a diferencia de lo que señala la parte, la denegación de una prueba pericial en autos en base a la aportación de un informe con la demanda no responde sino a la nueva regulación de este medio probatorio en la LEC 1/2000 , por tanto, sea o no discutida por la Administración demandada, no queda convertida en un hecho y , como tal, susceptible a su vez de prueba. Por tanto, no existe indefensión en el hecho de que manifestando la Administración en su contestación la discrepancia con la pericial, no se admita una nueva , como parece entender el actor que debe aportar su prueba con la demanda, a su plena satisfacción.
En el presente caso vemos que la discrepancia entre la valoración del Jurado y la prueba pericial se basa en consideraciones de tipo técnico que en ningún caso destruyen la presunción de acierto a que hemos hecho referencia anteriormente y que partiendo de unos mismos criterios valorativos, son esas discrepancias las que les llevan a obtener resultados distintos , unido a la consideración, igualmente desvirtuada como hemos dicho, de mediciones diferentes.
En consecuencia de todo ello, procede desestimar la reclamación efectuada en cuanto al justiprecio fijado.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la reclamación de intereses, como ha venido manteniendo esta misma Sala y Sección:
"...el criterio a seguir es el indicado en la Sentencia del T.S., de 17 de junio de 1997 ...:
"En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio, se produce , como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos (art. 52.8 de la LEF ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente". Y añade que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes y Derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso , el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o Derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde ese momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados". En consecuencia con lo referido anteriormente no procede aceptarse como fecha inicial del cómputo en los intereses la solicitada por el titular en su Hoja de aprecio (30-1-88), puesto que en esa fecha no existe relación de bienes y Derechos individualizados y por lo tanto no se pueden considerar afectados".
En el caso de autos, la declaración de urgente ocupación se produjo en virtud del art. 153 de la L.O.T.T ., y según refiere el acuerdo del Jurado impugnado, la ocupación de la finca tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2001. Como quiera que la referida declaración de urgente ocupación no contenía, obviamente, la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por la expropiación, ha de estarse a efectos de la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses de demora a la fecha resultante de computar seis meses después del día 23 de febrero de 2000 , día siguiente a la inserción del correspondiente anuncio conteniendo dicha relación individualizada en el diario Las Provincias -folio 19 del expediente-, al ser éste el único dato del que al efecto dispone la Sala. Los referidos intereses han de devengarse sobre la cuantía del justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa, hasta que esa cuantía se pague, deposite o consigne eficazmente. Tales intereses de demora , a tenor de lo regulado en el art. 72 del reglamento de la LEF, han de ser satisfechos por la administración Expropiante, excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley par resolver.
En cuanto a la concreta liquidación de dichos intereses de demora ha de estarse a lo que, en su caso, se disponga en periodo de ejecución de sentencia."
En el presente caso , la relación de bienes y Derechos es la misma que la citada en la Sentencia por lo que el plazo comienza a contarse desde el día 23.8.00 que se cumplen los seis meses desde el día siguiente a la publicación de la citada relación.
QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por por el procurador SR. FREXES CASTILLO, en nombre y representación de DOÑA Estela, DOÑA Gabriela , DOÑA Laura Y DOÑA Maite y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su letrado, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 18.11.04 , en expediente de Justiprecio 1013/2003 que se mantiene íntegramente , si bien se reconoce al demandante como situación jurídica individualizada su derecho a la percepción de los intereses en los términos consignados en el Quinto Fundamento jurídico.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

