Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0001467
Procedimiento Ordinario 49/2020
RECURSO 49/2020
SENTENCIA NÚMERO 450/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 49/2020, interpuesto por Grupo Eig Multimedia, S.A., representada por D. Carlos Piñeira Campos y defendida por D. Diego Solana Giménez en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Globalización de Valores CFC & GCI, S.L., representada por Dª. María del Pilar Pérez Calvo y defendida por D. Ignacio Sánchez Iglesias, siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 22 de enero de 2020 D. Carlos Piñeira Campos, en representación de Grupo Eig Multimedia, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 6 de mayo del mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 26 de febrero, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- En la demanda, formalizada en tiempo y forma, venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 21 de diciembre de 2017, Globalización de Valores CFC&GCI, S.L. solicitó ante la OEPM la marca denominativa núm. 3.696.783 'FORO16', formulándose oposición por la demandante, titular de los signos anteriores 'CAMBIO 16' y 'ENERGIA16', entre otros y siendo finalmente dictada resolución de concesión parcial de la marca solicitada para servicios de la clase 38, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado; la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas únicamente confronta los signos enfrentados y los servicios para los que se solicita la marca denegada pero no contiene argumentación alguna respecto del principal motivo del recurso de alzada interpuesto por la oponente, consistente en la clara incompatibilidad de los signos al amparo del artículo 6.1 B de la Ley de Marcas, por vulnerar los derechos anteriores de la actora sobre el número 16 para la identificación de los productos y servicios en las clases 16 y 38, adoleciendo, así, de falta de motivación; la marca solicitada de contrario pretende utilizar y aprovecharse del buen nombre y larga trayectoria de la demandante en el sector de las publicaciones periódicas y de las telecomunicaciones a lo largo de los últimos años, ofreciendo productos y servicios idénticos a los ofertados por Grupo EIG Multimedia, S.L. a través de su familia de marcas que incluye el número '16', de manera que, en este caso concreto, el público creerá que los productos vinculados a la marca concedida, que incluyen el signo 16, tienen relación con la recurrente, formando parte de su familia de marcas, dando lugar a una dilución por degradación de las marcas prioritarias; el principio de que las marcas deben ser comparadas con arreglo a una visión de conjunto no excluye en modo alguno la posibilidad de que, en este caso, se le atribuya al elemento 16 una fuerza distintiva que hace presuponer que el público lo percibirá y retendrá más fácilmente en su memoria, de modo que, al contener tanto la marca concedida como las prioritarias el número de 16 puede decirse que se trata de marcas susceptibles de asociación, al ser el elemento que las domina el mismo, resultando insignificante el resto de los componentes de estas marcas en la impresión de conjunto; la similitud fonética entre las marcas anteriores de la demandante y la marca concedida es clara, corriendo el peligro de que se las asocie, máxime teniendo en cuenta que el público suele fijar su atención en el componente denominativo de la marca, al ser la palabra, como regla general, el modo más simple de designar un producto o servicio; al existir igualdad aplicativa, por otra parte, la confusión entre las marcas previas y la concedida se agrava al estar destinadas al mismo área de productos y servicios, con incumplimiento del principio de especialidad, no pudiendo pasarse por alto que se trata de marcas que compiten en el mismo sector productivo y que, por lo tanto, al ser idénticos los productos y servicios que se ofrecen, pueden los consumidores asociar ambas marcas a la hora de proveerse de dichos productos y servicios; de hecho, la Oficina Española de Patentes y Marcas ha denegado diversas marcas que incluían el término '16' tras formular oposición la recurrente, suponiendo la resolución de concesión una vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los propios actos, habiéndose dictado una resolución contradictoria con las que tradicionalmente se venían dictando en casos idénticos.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule la resolución recurrida, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no concurrir los presupuestos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, al existir entre los distintivos enfrentados - marca solicitada 'FORO16' y marcas oponentes 'Camb16', 'Cambio16' y 'Energía16'- suficientes disparidades de conjunto, denominativas, gráficas y conceptuales como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, debiendo tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, la pacífica convivencia en el mercado de múltiples marcas que, perteneciendo a distintos titulares y amparando productos de la clase 38, incorporan el digito 16.
Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Globalización de Valores CFC & GCI, S.L., a través de su representación procesal.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta documental, en exclusiva, la cual fue admitida, evacuando las partes oportunamente trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 1 de julio de 2021.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 6 de mayo del mismo año, de concesión de la marca núm. 3.696.783, 'FORO 16' (mixta) para distinguir productos o servicios en clase 38 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con las marcas previas de la Unión Europea núm. 013432463 ('CAMBIO16'), nacional 2.757.061 ('CAMB16') y con la marca de la Unión Europea 013432554 ('ENERGIA16'), inscritas a favor de la recurrente en alzada en la misma clase del Nomenclátor.
La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suficientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.
Segundo.- Abordando con carácter prioritario el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación denunciada por la mercantil actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con ' sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 88.3 del referido Cuerpo legal y artículos 54.1 y 89.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio ' es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y 'explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' el derecho cuestionado'.
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras muchas].
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.
Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada ' esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa' lo que, proyectado al caso concreto de las resoluciones administrativas dictadas en materia de concesión o denegación de la inscripción de marcas, se traduce en el conocimiento suficiente por parte del interesado de las razones por las que se concede o rechaza la correspondiente solicitud, haciéndose explícita la razón de la decisión.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración demandada para adoptar semejante decisión, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican en el caso concreto la concesión de la marca solicitada, sin ser exigible un específico pronunciamiento exhaustivo sobre las diversas cuestiones suscitadas por la entidad actora en su recurso de alzada.
Tercero.- El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor ' Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular'.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que ' (...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fín de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean 'notoriamente conocidas' en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Cuarto.- Dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta'(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares', por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004)].
Quinto.- Pues bien, siendo idénticos en este caso los campos aplicativos entre la marca que pretende registrarse y la prioritaria tratándose de productos o servicios de la clase 38 (servicios de telecomunicaciones) no apreciamos que exista un grado de similitud o semejanza entre los signos en comparación que comporte riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores.
En efecto, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en nuestra reciente Sentencia de 17 de junio de 2021, dictada en el recurso 51/2020 (en el que la aquí demandante impugnaba la concesión de la marca 'FEMINISMO 16.COM. LA IGUALDAD, UN PODER EMERGENTE'), la única coincidencia que se produce entre la marca cuyo registro se pretende y las prioritarias es el uso del número '16' que, frente a lo que aduce la entidad actora y pese a ser el elemento común en la familia de marcas de las que, según se expone en el escrito de demanda, es titular la recurrente, no necesariamente por dicha circunstancia se convierte en el elemento más distintivo del conjunto. Antes al contrario, como tal número, en sí, no es susceptible de surtir efectos distintivos propiamente dichos si no va acompañado de otros elementos que lo doten de fuerza identificativa, al constituir reiterada doctrina jurisprudencial que ' (...) las letras, como los números, son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva, y por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia, no puede impedir a otros que las usen en sus propias marcas diferentes de las del primero, pues por ser éstas (las letras) de dominio común cualquiera tiene derecho a usarlas, siempre que contengan suficientes elementos diferenciativos que eviten toda confusión entre ellas' [ STS 25 junio 2003, reproducida en las de 18 de marzo de 2011 (rec. 4554/2010) y 11 de julio de 2012 (rec. 5456/2011)], siendo en este caso netamente distintos, desde el punto de vista fonético y conceptual, los respectivos conjuntos denominativos.
La falta de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas a causa de sus diferencias denominativas excluye la incompatibilidad que pudiera producir la aplicación del principio de especialidad pues, como declara la STS 11 julio 2012 a que acabamos de hacer mención, reproduciendo argumentación contenida en las de 20 de octubre de 2004 (rec. 5288/2001) y 4 de noviembre de 2011 (rec. 411/2011), dicho principio exige ' para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado', requisito el último que queda diluido en caso de la marca notoria, que es susceptible de extender su protección a pesar de la disimilitud aplicativa.
No obstante, lo ahora decisivo es que el principio de especialidad permite la inscripción de marcas diferentes aunque amparen productos o servicios iguales ( Sentencias de 29 de octubre de 2003, RC 6282/1998 , 30 de abril de 2007, RC 1836/2005 , y 9 de julio de 2008, RC 971/2006 ), por lo que su proyección en este caso posibilitaría el registro de la nueva marca pese a la coincidencia total de productos con la oponente'.
Sexto.- Resta por significar que, conforme es igualmente doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en Sentencias de 6 de noviembre de 2015 (casación 965/2013) y 27 septiembre 2017 (casación 557/2016), entre otras muchas, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son directamente vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos en su actuación al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas contempladas en dicho Cuerpo legal.
En tal sentido la STS 22 octubre 2009 (casación 3385/2008), con cita de anteriores resoluciones del Alto Tribunal, afirma que ' (...) los precedentes en esta materia de marcas tienen una escasa y muy ocasional relevancia cuando van referidos a las propias comparaciones entre otras marcas o productos, puesto que difícilmente tales comparaciones coinciden en términos que permitan sacar conclusiones aplicables a supuestos siempre distintos y con características propias respecto a signos y productos', por lo que debe descartarse en estos supuestos pueda reputarse vulnerado el principio de igualdad ante la Ley o el de seguridad jurídica por apartarse de los precedentes invocados, porque en el Derecho de Marcas no es aplicable la analogía para determinar la registrabilidad de un determinado signo distintivo, al deber examinar su capacidad diferenciadora respecto de otros signos o marcas registradas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la demandante, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y para cada uno de los demandados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Piñeira Campos, en representación de GRUPO EIG MULTIMEDIA, S.A., contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de noviembre de 2019, imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales, con el límite máximo mencionado en el último de los fundamentos de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0049-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.