Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 450/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 992/2021 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 450/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100454

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7495

Núm. Roj: STSJ M 7495:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0026146

Recurso de Apelación 992/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: D./Dña. Roque

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

SENTENCIA Nº 450/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 06 de junio de 2022.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 992/21, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial, contra la sentencia, de 18 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 462/2019; habiendo sido parte apelada DON Roque, representado y asistido por el letrado don Roque.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 462/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'Se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Roque frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la resolución recurrida, de fecha 12.08.2019, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 04.07.2019, la cual se anula por no ser ajustada a Derecho, al haberse dictado la resolución sancionadora una vez producida la caducidad del el expediente Núm: NUM000.

- Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento recurrido y arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de junio de 2022, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada anuló el acto administrativo recurrido, consistente en la resolución de fecha 14 de agosto de 2019, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución del director general de la Policial Local del Ayuntamiento de Madrid, fecha 4 de julio de 2019, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se impone al actor, funcionario de carrera de dicho cuerpo, sanción de cinco días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 8 x) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal.

La resolución judicial se inicia resaltando que los hechos por los que es sancionado el recurrente son los denunciados que derivan de un siniestro acaecido el 2 de septiembre de 2016, cuando el vehículo policial asignado al servicio del recurrente, una vez que fue estacionado por esa parte en una calle en pendiente, se puso en circulación hacia atrás sin control, golpeando primeramente a un vehículo, impactando finalmente contra la marquesina de una parada de autobús y atropellando gravemente a una mujer que se hallaba en el lugar.

Tras recoger las alegaciones de las partes, entra a valorar si se está en una resolución dictada en un procedimiento disciplinario caducado. Tras citar la normativa de aplicación, indica: 'Pues bien, en el presente caso incoado el expediente disciplinario por la Administración demandada, en fecha 16.08.2017, posteriormente, por los mismos hechos, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid el Procedimiento Abreviado 3297/2016 (Diligencias Previas), en el que se tuvo por personado al Ayuntamiento demandado en calidad de responsable civil subsidiario y al que, como parte procesal, se le hubo de notificar en tiempo y forma el Auto de fecha 23.10.2018 que ponía fin a la causa penal y que devino firme, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), según el cual:....'

Así las cosas, el Auto de 23.10.2018 por el que se puso fin a la causa penal, aunque se desconoce la fecha exacta en que se produjo la notificación a las partes, según el precepto transcrito la parte demandada debió tener formal conocimiento del mismo en los tres primeros días después de su dictado así como de su firmeza una vez transcurrido el plazo de cinco días otorgado a las partes para recurrir sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho (folios 97-98 E.A.). De este modo, a efectos de computar el tiempo de caducidad, se ha de tener presente que la Administración demandada conoció del fin de la causa penal con anterioridad a la notificación del citado Auto a la Policía Local, toda vez que es este un Cuerpo Policial que depende de esa entidad local, conforme a lo previsto en el Artículo 2 c) de la Ley Orgánica 2/1086 y es el alcalde quien ostenta la Jefatura del mismo, según prevé el artículo 21.1 i) de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local ( LRBRL ).

De lo anterior se desprende que la Administración demandada tuvo conocimiento de la firmeza del auto penal en fecha muy anterior al mes de diciembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 151 LEC , y con anterioridad a la notificación del mismo al órgano instructor del expediente disciplinario (19.01.2019)'.

Seguidamente, se transcriben los artículos 53.1 y 54 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en relación con el régimen disciplinario, aparatado i) de la Resolución de 9 de enero de 2019, de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por la que se publica el Acuerdo de 4 de diciembre de 2018, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, el 250 del Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal, de 31.03.1995, y el 26 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo: 'Todos los anteriores preceptos relativos a la normativa aplicable al procedimiento disciplinario de los policías locales de la Comunidad de Madrid, conducen finalmente a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo común regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC ).

Pues bien, en relación con la concurrencia de la caducidad aducida por la parte demandante, el artículo 21.3 LPAC fija en tres meses el plazo máximo para tramitar y resolver por parte de la Administración.

Por todo lo anteriormente señalado procede declarar la caducidad del expediente disciplinario, pues este instituto se habría producido aun partiendo de la fecha del 10 de enero de 2019, en que tuvo entrada en la Dirección General de la Policía Municipal el Auto firme de sobreseimiento de la causa penal seguida frente al recurrente (de 23.10.2018), que es la que la Administración señala como dies a quo del cómputo del plazo. Y ello, habida cuenta que la resolución recaída en el procedimiento sancionador que se recurre, de 04.07.2019, fue notificada a la parte el 9 de julio de 2019, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 21.3 LPAC '.

SEGUNDO.-El ayuntamiento demandado se alza contra dicha sentencia alegando, en síntesis, que en este caso, como han reconocido en múltiples sentencias, no resulta de aplicación el plazo de caducidad de tres meses recogido en el artículo 21.3 de la LPAC, sino el de 6 meses al que hace referencia el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/10, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Este plazo de seis meses es aplicable a la Policía Municipal de Madrid por establecerlo expresamente la Disposición Final Sexta de esa Ley 4/10.

En segundo lugar, señala que en relación al cómputo de plazos, la fecha de inicio es la del día que tiene de entrada en el Departamento de Régimen Disciplinario la firmeza de la resolución judicial: 19 de enero de 2019. Por aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la LO 4/2010, de 20 de mayo, que regula el régimen disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid y resulta de aplicación a los Cuerpos de Policía Local por mandato de su Disposición final Sexta. Otra notificación que no sea directamente al Departamento o a la Dirección General de la Policía sería incumplir dicha Disposición Adicional Segunda que establece: ' Los y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuantas resoluciones dicten que ponga fin a los procesos penales que afecten a los funcionarios sometidos a esta Ley '.

En tercer lugar, señala que una vez solicitada la situación procesal de la causa por el instructor, este debe recibir de la autoridad judicial la información pedida y únicamente cuando el instructor tiene conocimiento de ésta, mediante escrito del juzgado requerido, se inicia el cómputo del plazo de caducidad. Por tal motivo, no es aplicable la caducidad en el presente expediente disciplinario, por lo que, recibiéndose el auto de sobreseimiento el día el 10 de enero de 2019, la caducidad no se produciría hasta el día 10 de julio de 2019, siendo notificada la resolución de sanción el día 9 de julio de 2019. No se puede aceptar sin más que la fecha de incoación es del 16 de agosto de 2017 y que la notificación de la resolución es el 9 de julio de 2019, motivo por el cual habría transcurrido el plazo máximo para dictar resolución.

El plazo de caducidad no puede iniciarse, en los expedientes donde exista causa penal, con la incoación del expediente, sino desde que el instructor tiene conocimiento de la firmeza de la resolución judicial: artículo 18.2 de la LO 4/2010, de 20 de mayo de 2010, y su disposición adicional segunda.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA), en su artículo 22, citado por el recurrente, regula en el apartado 1.g) que se podrá suspender el plazo máximo para resolver 'hasta que la Administración tenga constancia del mismo'.

El día que el instructor del expediente disciplinario recibió escrito informando de la firmeza de la resolución judicial dictada, sobreseimiento y archivo, fue el 10 de enero de 2019 (folio 97). El 15 de marzo de 2019, previamente solicitadas, se recibieron las testificales judiciales que se tramitaron en la causa penal (folios 105 a 109). La notificación de la resolución de sanción (folio 246) se realizó el 9 de julio de 2019. Por tanto, no han transcurrido los 6 meses que establece la ley como plazo de caducidad, con lo que se desestima dicha alegación.

No puede prosperar, así, la argumentación de que el abogado del Ayuntamiento estaba personado en la causa y que conoció la firmeza del Auto de sobreseimiento dictado por el Juez pues, como ya se ha mencionado, la notificación de la firmeza debe hacerse por la Autoridad Judicial al órgano que instruye el expediente, dependiente de la Dirección General de la Policía Municipal, órgano que establece la ley que debe recibir tal comunicación. Que el abogado del Ayuntamiento se persone en la causa como posible responsable civil subsidiario no implica que él sepa de la apertura del expediente disciplinario, ni existe obligación legal de informar de ello a dicho órgano directivo.

En cuarto lugar, alega la parte que la resolución sancionadora es conforme a derecho por:

.-Acreditación de que el accidente sobrevino porque el Sr. Roque no adoptase las medidas de seguridad con ocasión del estacionamiento.

.- No vulneración de la presunción de inocencia existencia de incumplimiento grave y manifiesto de los deberes legales inherentes a la función policial

.- No infracción de los principio de legalidad y tipicidad

El recurrente y apelado se opone el recurso de apelación articulando los siguientes motivos que esencialmente son:

1º.- La sentencia no es susceptible de recurso de apelación por razón de la cuantía.

2º.- De forma subsidiaria se reitera la caducidad del expediente, por haber transcurrido en exceso el plazo, bien de tres meses previsto en el artículo 21.3 LPAC o el de seis meses previsto en el artículo 46 de la ley orgánica 4/2010 en orden a la caducidad de los expedientes sancionadores, desde el acuerdo de inicio del expediente sancionador, 16 de agosto de 2017, hasta la fecha de notificación de la resolución recurrida, el día 9 de julio de 2019.

En este caso, en el acuerdo de incoación se procedió a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador incoado sobre la imputación al actor de la posible comisión de una falta muy grave contemplada en el artículo 7 apartado b) de la ley 4/2010. Dicha suspensión del procedimiento administrativo e interrupción del plazo de caducidad, se alza con ocasión del sobreseimiento del procedimiento penal acordado por auto firme, de fecha 23 de octubre de 2018, siendo así que desde la notificación del citado auto hasta la resolución del expediente no existe acuerdo alguno de suspensión del procedimiento por cualquiera de las causas previstas en el artículo 22 de la ley 39/2015.

Aplicado lo anteriormente expuesto al caso que e enjuicia. desde la fecha de notificación del auto de sobreseimiento libre del 23 de octubre de 2018 hasta la fecha de notificación de la resolución ahora recurrida, 9 de julio de 2019, habrían transcurrido en exceso el plazo de los 3 meses del artículo 21.3 LPAC o de 6 meses previstos en el artículo 36 de la ley 4/2010.

3º.- Denegación injustificada de las diligencias de prueba con vulneración de la presunción de inocencia.

El fatal accidente no sobreviene a consecuencia del incumplimiento por el recurrente de las medidas de seguridad, concretamente poner la marcha adecuada a la pendiente del terreno y accionar de forma efectiva el freno de mano. Así resulta de la propia declaración del mismo, que refiere que al estacionar el vehículo echó el freno de mano, pero no recuerda si dejo metida alguna marcha, pero nunca se representó como necesaria a la vista de la pendiente del terreno. El hecho de que el freno estuviera accionado fue corroborado por la declaración del testigo D. Adrian (folios 120 a 121), D Agustín (folios 125 a 126), D. Alfredo (Folio 173 y 174).

No es suficiente para discernir si el hecho de que el vehículo se pusiera involuntariamente en movimiento obedeció a un deficiente funcionamiento del sistema de frenado o a un descuido del interesado. El informe técnico aportado como folio 49 a 52, concluye 'que el vehículo no presenta fallo alguno en el sistema de frenado' pero no está fechado, cuestión esta no irrelevante dada cuenta la pluralidad de ocasiones que el vehículo ha entrado en el taller con ocasión de averías en el sistema de frenado. El informe además se emite por la mercantil COTA AUTOMOCIÓN S.A, titular del taller donde se ha derivado el vehículo con ocasión de las prolijas reparaciones en el sistema de frenado. Además de no estar fechado el citado informe, las pruebas de comprobación del sistema de frenado del vehículo efectuadas no eran las adecuadas para eliminar todo vestigio sobre el correcto funcionamiento del sistema de frenado con ocasión del accidente, sobre todo cuando no se empleó frenometro u otras pruebas a las que se someten los vehículos de motor al pasar la obligatoria inspección técnica de vehículos, y por lo tanto son las que se estiman como convenientes y adecuadas.

Todo ello determinó la necesidad de practicar en vía administrativa la diligencia de prueba solicitada por esa parte, como era la declaración del autor del informe, informe que además no había sido objeto de contradicción alguna, ni en el procedimiento penal, produciendo una efectiva indefensión. La negativa a practicarla supone la no existencia de prueba de cargo directa y suficiente para destruir la presunción de inocencia, y fundamentalmente para determinar que el desplazamiento del vehículo no obedece a que el sistema de frenado del vehículo no funcionara correctamente.

4º.- Infracción del principio de tipicidad. No puede considerarse que el Sr Roque infringiera ningún deber ni obligación inherente a su cargo o función policial; ni muchos menos aún, que, de existir, tal infracción fuera grave y manifiesta; elementos que exige el tipo previsto en el artículo 8.x).

La resolución sancionadora consciente que la conducta atribuida no estaba contemplada en el cuadro de sanciones tipificado en la ley 4/2010, acudió a infracción de los preceptos reglamentarios, y entre ellos al artículo 171 del Reglamento del Cuerpo Policía Municipal que establece que la conducción de vehículos policiales se ajustara a lo establecido en la legislación sobre tráfico y seguridad vial.

El incumplimiento que se atribuyó al actor, como es el estacionamiento en pendiente descendiente sin colocar primera ni el freno de estacionamiento, no está contemplado en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial ni como infracción muy grave (artículo 77), ni grave (artículo 76).

Por lo tanto, el comportamiento que se atribuye merecería la calificación de infracción leve, no estando justificada por el hecho de ser miembro de la policía municipal una agravación de la responsabilidad por el resultado lesivo lamentablemente acaecido, cuando colaboró decisivamente un elemento ajeno a la previsión de aquél, como es la colisión con otro vehículo que hace cambiar de dirección al coche policial sin conductor golpeando fatalmente a la víctima.

En definitiva, ni la infracción fue manifiesta, ni grave, como para llevar aparejada la consideración como infracción grave. Ello a tenor de las conductas que se califican como graves en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2010, ninguna de las cuales se puede equiparar a la infracción que, a título de imprudencia, se atribuye al actor, como es no adoptar las medidas de seguridad adecuadas.

TERCERO.-En primer lugar, se ha de examinar y resolver la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación que por razón de la cuantía opone la parte apelada y de la que ha sido oída la parte apelante en el trámite incoado a tal fin en la primera instancia.

En este punto se ha de recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2020, recurso de casación nº 2909/2017, en lo que interesa al caso: ' CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones.

El recurso de casación n.º 262/2016 en el que la Sección Primera apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la misma cuestión que, luego, advirtió en este, ha sido resuelto por nuestra sentencia n.º 709/2019, de 28 de mayo .

Por tanto, siendo semejantes los supuestos y no habiendo razones que justifiquen seguir ahora un criterio distinto, en virtud de las exigencias que nos imponen los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, hemos de aplicar el entonces establecido. Las consecuencias, lo anunciamos ya, no pueden ser otras que la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que (...)

En aquella ocasión llegamos a la conclusión de que la sanción de suspensión de empleo y sueldo puede entrañar, junto a un componente cuantificable, otros que no cabe reducir a un importe determinado. Por tanto, concluimos que, en el caso examinado, la Sala de Barcelona acertó al considerar admisible el recurso de apelación a pesar de que la parte evaluable no alcanzaba la summa gravaminis exigida por el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción . Pues bien, esto mismo sucede ahora, incluso con mayor claridad, como vamos a ver.

En el diseño del legislador la cuantía del recurso es un elemento relevante ( artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción ) y la regla general que ha establecido para fijarla es la de estar al valor económico de la pretensión objeto del pleito (artículo 41.1). A fin de determinarlo, su artículo 42.1 se remite a la legislación procesal civil, una situación jurídica subjetiva o el cumplimiento de una obligación administrativa.

Para cuando se pida la sola anulación, el artículo 42.1 a) dispone que se atienda al contenido económico del acto, considerando el débito principal pero no los recargos ni las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, excepto si cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. Y, si se añadiera a la pretensión anulatoria cualquiera de las otras indicadas, el apartado b) del artículo 42.1, sienta criterios para fijar la cuantía. No obstante, este artículo 42, ahora en su apartado 2, la tiene por indeterminada en los recursos que se refieran a los funcionarios públicos, 'cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica' y en 'aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.

Vemos, pues, que en estos pleitos referidos a funcionarios públicos, si bien, en principio, el artículo 42.2 sigue la regla general, la limita a los casos en que versen sobre derechos o sanciones 'susceptibles de valoración económica' aunque no se trate de una multa. En este sentido, la sanción de suspensión de funciones puede medirse en términos económicos sumando todos los conceptos que conforman la retribución bruta o íntegra de la que se priva al sancionado durante el tiempo al que se extienda y, fuera de él, por la minoración que en las pagas extraordinarias comporta el período en que no se ha trabajado en el curso de la anualidad.

Ahora bien, de los tres supuestos en que el artículo 42.2 considera indeterminada la cuantía, el tercero, el relativo a los recursos en que a las pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de ella, es aplicable a las sanciones funcionariales si el recurrente acumula a la pretensión de anulación otra no susceptible de valoración económica o que, siéndolo, exceda de los 30.000€. Así, pues, serán de cuantía indeterminada aquellos litigios en los que la sanción cuya anulación se pretenda, además de los meramente económicos, conlleve otros efectos previstos normativamente no cuantificables que también se quieran eliminar.

La Sra. Isidora pidió en su recurso la declaración de la nulidad o anulabilidad de la resolución sancionadora o, subsidiariamente, la rebaja de la calificación a falta leve de los hechos y que se considerara prescrita la infracción. No reclamó indemnización alguna. Sí sostuvo, en cambio, que las suspensiones de empleo y sueldo que se le impusieron, junto a los efectos meramente cuantitativos traducibles en cifras, afectaban a derechos no medibles en esas magnitudes y que, de acuerdo con el artículo 42.2, supuesto tercero, el artículo 81 1 a) no le impedía apelar la sentencia del Juzgado.

Tiene razón porque su alegación de que las sanciones que se le impusieron afectan a derechos no traducibles en cantidades de dinero no puede reducirse a la invocación de meras generalidades o de abstracciones.

La sanción de suspensión de empleo y sueldo durante nueve meses en el total de las dos sanciones se traduce en que, durante ellos, la Sra. Isidora deja de estar en servicio activo. Pasa automáticamente a una situación administrativa distinta en la que no goza de todos los derechos que la de servicio activo comporta (artículos 86.2 y 90.1 del Estatuto Básico del Empleado Público). La situación administrativa de suspensión implica, obviamente, la imposibilidad de pasar a otra distinta. Además, conlleva la pérdida de antigüedad correspondiente al tiempo al que se extienda ya que, mientras permanece en ella, no presta servicios que se le puedan reconocer, con los consiguientes efectos permanentes que esto supone para su carrera administrativa.

La suspensión le impide, igualmente, participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación.

Ya hemos visto, por otra parte, que la Administración no niega la repercusión de la situación administrativa de suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

En la medida en que estas son consecuencias bien concretas, inherentes a las sanciones impuestas a la Sra. Isidora, no es preciso que acredite de qué modo le han afectado para apelar la sentencia de instancia. Por el contrario, llaman por sí solas a la aplicación del artículo 42.2.

Esta solución no conduce a dejar sin efecto la regla del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción en todos los casos de imposición de sanciones a los empleados públicos. Está claro que en nada afecta a aquellos supuestos en que sean meramente económicas. Solamente, se proyectará sobre los recursos de apelación contra sentencias en las que se enjuicien sanciones que, por su naturaleza y efectos, trasciendan a la mera dimensión pecuniaria. Mantener la interpretación seguida por la sentencia recurrida en casación supone, no sólo ignorar las consecuencias efectivas de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sino, también, aceptar que sean apelables sentencias sobre sanciones de apercibimiento y negar que lo sean las que se pronuncien sobre otras de muy superior entidad, como las que se impusieron a la Sra. Isidora. Tal resultado no se compadece con la finalidad de reservar el recurso de apelación a los asuntos de superior trascendencia a que alude la Sala de La Coruña, ni se desprende necesariamente de una regulación legal en la que el artículo 42.2 sienta una regla específica para los casos en que las sanciones a funcionarios, además de una vertiente económica, comporten otras no evaluables en dinero.

En definitiva, el criterio que mantenemos es, a nuestro entender, más respetuoso con el sentido de las reglas del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la vista de las consideraciones anteriores, debemos, responder a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión en el mismo sentido en que nos pronunciamos en la sentencia n.º 709/2019, de 28 de mayo (casación n.º 262/2016 ). Es decir, hemos de manifestar que la cuantía del recurso es indeterminada ya que, además de efectos susceptibles de valoración económica, la sanción de suspensión de empleo y sueldo implica consecuencias no reducibles a términos pecuniarios'.

A tenor de la vigente doctrina jurisprudencial contenida en estas dos recientes sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, en el presente caso esa sanción de suspensión de funciones constituye materia de cuantía indeterminada a la que no es de aplicación el límite de cuantía del artículo 81.1,a) de la LJCA, de modo que la alegación de inadmisibilidad del presente recurso de apelación opuesta por la parte apelada ha de decaer.

CUARTO.-Para un adecuado examen y resolución de las cuestiones litigiosas suscitadas en esta alzada en relación a la sentencia apelada, se ha de reseñar:

1º.- La resolución sancionadora impuesta al actor resulta de los siguientes hechos probados recogidos en la misma: ' El día 3 de septiembre de 2016, sobre las 23 horas, una patrulla de Policía Municipal acude a la c/ los Andaluces 13 en acto de servicio y utilizando un vehículo oficial, el Renault Megan Scenic ...FKW que conduce el policía NUM001. Cuando los agentes llegan a ese lugar el conductor deja estacionado el coche en batería y sale junto con su compañero del vehículo, el cual carece de frenado e inicia una marcha atrás en la que colisiona con otro vehículo aparcado en mitad de la calle y la colisión varía la trayectoria del vehículo policial, que describe una curva, hasta empotrarse contra una marquesina de una parada de autobús. En esa parada estaba sentada la apelante que recibió todo el impacto del choque y a consecuencia del mismo ha sufrido gravísimas lesiones con gravísimas secuelas entre ellas la amputación de la pierna izquierda la altura del fémur'

Se ha investigado el sistema de frenado del vehículo ...FKW, consta en la causa un informe de técnicos de Renault y el resultado es que el freno de mano del vehículo funciona perfectamente'.

2º.- Se incardinan dichos hechos en una falta grave del artículo 8,x) de la LO 4/2010, de 20 de mayo, 'La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta'.Se le impone al actor la sanción de suspensión de 5 días del artículo 10.2 de la LO 4/2010. La resolución es de fecha 4 de julio de 2019, firmada el 8, y notificada al interesado el 9 de julio de 2019 (folios.216 a 245 del expediente). Contra la misma se interpuso recurso de reposición, desestimado por el mismo órgano con fecha 12 de agosto de 2019, notificada el 14 de agosto de 2019 (folios 275 a 284).

3º.- El expediente se incoó el 17 de agosto de 2017 a tenor de resolución de 16 de agosto de 2017 del Director General de la Policía Municipal de Madrid (folio 61), en el que se hacia constar que se apertura por responsabilidad disciplinaria por la posible comisión de una falta de carácter muy grave del artículo 7 apartado b) de la Ley Orgánica 4/2010, de aplicación a la policía local en aplicación de sus disposición final sexta, ' por los hechos que finalmente sean declarados probados en la Sentencia Judicial a que den lugar las Diligencias Previas 3297/2016, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por el accidente ocurrido el 2 de septiembre de 2016 , cuando el vehículo policial de matrícula ...FKW con indicativo Puerto 1361, estacionado en la C/Andaluces, se desplazó, finalizando su recorrido impactando, en último lugar, contra una marquesina de una aparada de autobús en la que se encontraba sentada una mujer, causándole lesiones de importancia, quedando paralizada la tramitación del expediente hasta tanto se produzca tal pronunciamiento judicial a tenor de las previsiones del Art. 8.3 de la LO 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'.

4º.- Con fecha 3 de agosto de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid había incoado por esos hechos de fecha 2 de septiembre de 2016 diligencias previas (folios 74 a 80), que concluyeron con auto firme de fecha 23 de octubre de 2018, que acuerda el sobreseimiento provisional y se tiene por personado al letrado del Ayuntamiento de Madrid en calidad de responsable civil subsidiario.

Este último auto consta en copia en expediente (folio 97) con sello de entrada en el departamento de gestión disciplinaria de la Dirección General de la Policía Local el 10 de enero de 2019.

5º.- Previamente, en ese expediente disciplinario, el 20 de marzo de 2018, se solicitó al juzgado citado información sobre las diligencias que se estaban tramitando en el mismo. Durante el tempo posterior hubo una regular comunicación entre ambos órganos (folios 72 y ss.).

6º.- El 7 de marzo de 2019 se dicta resolución, tras la incorporación del citado auto de sobreseimiento del juzgado de instrucción, del Director General de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid modificando el nombramiento del instructor del expediente de responsabilidad disciplinaria incoado al actor, y se nombra otro instructor (folio 99).

7º.- La Administración municipal, en la resolución desestimando el recurso de reposición contra la sanción, contestó al interesado que no existe caducidad del expediente porque este estuvo suspendido por la incoación de esas diligencias previas y se alza la suspensión cuando el instructor recibe el 10 de enero de 2019 el auto firme de sobreseimiento de aquellas. Respecto a la alegación que hizo el interesado de que el abogado del ayuntamiento estaba personado en la causa y tenía por ello conocimiento del archivo definitivo de la misma, la administración contestó que la notificación de la firmeza debe hacerse por la autoridad judicial al órgano que instruye el expediente ( artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y que el que el citado abogado esté personado en ese procedimiento penal en tanto que el ayuntamiento es responsable civil subsidiario no implica que sepa la apertura del expediente disciplinario ni existe obligación de informar de ello a ese órgano directivo que está tramitando el expediente disciplinario (folios 275 a 283) .

De una detenida lectura del expediente disciplinario incoado al actor, del que se ha reseñado los momentos que interesan al caso, ha de destacarse que a partir de la suspensión de su tramitación acordada en la resolución de incoación sólo existen requerimientos al juzgado de instrucción y contestaciones de éste sobre la tramitación de la causa. La reanudación del expediente se produce a partir de que se une al procedimiento copia del auto del juzgado de sobreseimiento provisional de las diligencias previas, de fecha 23 de octubre de 2018, con sello de entrada en el órgano directivo municipal de 10 de enero de 2019.

No se sabe con documentación si ese auto ya es firme pero sí que a raíz de esa incorporación se reanuda el procedimiento sancionador, con el nombramiento de nuevo instructor, contra el recurrente, que termina con la notificación de la resolución sancionadora el 9 de julio de 2019.

QUINTO.-La ley 39, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 21:

'1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación'.

El artículo 22 establece:

'1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

El artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, prescribe:'La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios'.

El 2 señala que Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales

De la de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía interesan al caso los siguientes preceptos:

Artículo 46: 'La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente'.

Artículo 18.2: '2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración'.

Disposición Adicional Segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.

'Los Jueces y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuantas resoluciones dicten que ponga fin a los procesos penales que afecten a los funcionarios sometidos a esta Ley'.

Disposición Final Sexta. Aplicación a los Cuerpos de Policía Local.

'La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

De la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, es necesario recordar:

Artículo 53: '1 . En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen disciplinario, y, en concreto el régimen de infracciones y sanciones, extinción de la responsabilidad y las medidas cautelares, aplicables a los funcionarios de los Cuerpos de policía local se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía'.

Artículo 54. Procedimiento sancionador.

'El procedimiento sancionador se regirá por el disciplinario aplicable a los funcionarios de la Administración local'.

SEXTO.-Se ha de destacar que la sentencia apelada resalta en primer lugar como dato acreditado que el ayuntamiento demandado, desde fecha muy anterior a diciembre de 2018, tuvo conocimiento de la firmeza del auto penal y con anterioridad a la notificación del mismo al órgano instructor del expediente disciplinario, el 19 de enero de 2019.

Este particular no ha sido combatido expresamente por el ayuntamiento demandado en su recurso de apelación. Se ha de incidir que no existe una comunicación expresa del juzgado de instrucción acompañando ese auto (solo obra, como se ha dicho, en copia y con el sello municipal de entrada). Se ignora cómo llega al instructor. Lo cierto es que el ayuntamiento es parte en ese proceso penal pues en dicho auto final se le menciona expresamente, y la LEC (artículo 151) establece unos plazos perentorios de notificación. Ya en el propio procedimiento administrativo, como se dijo, en la resolución del recurso de reposición, la administración no niega que el letrado municipal estuviera notificado de ese auto final y de que el mismo era firme, solo opone que no tiene obligación legal de comunicarlo en el expediente disciplinario. Lo cierto es que ese auto llega al procedimiento administrativo, no se sabe cómo por lo dicho de que no se acompaña oficio del órgano remitente. Todo ello confirma el dato tenido por cierto por la sentencia apelada, y, se insiste, no rebatido por la apelante, de que el citado auto de sobreseimiento y su firmeza era conocido por el ayuntamiento antes del mes de diciembre de 2018. No olvidar el normal contenido de un poder de representación, que el letrado de la corporación local en cuestión forma parte de la misma, que es una única Administración sin que sus órganos sean estancos, que, se insiste, alguien incorporó ese auto al expediente disciplinario, que éste no puede estar en su tramitación sujeto al albur de quien lo instruye, sino a las normas que regulan su tramitación, entre ellas la de su suspensión y reanudación, y que sus posibles irregularidades nunca pueden perjudicar al expedientado. Resaltar finalmente que esa personación del ayuntamiento en la causa penal deriva directamente de la situación de un funcionario propio.

Con este dato acreditado, efectivamente, como se desprende del primer pronunciamiento de la sentencia, en este caso, cuando se notifica al actor la resolución sancionadora el 9 de julio de 2019, el expediente administrativo había caducado al haber transcurrido los seis meses desde que se produce su reanudación por mor de ese hecho probado.

A criterio de esta Sala, el plazo de caducidad en este procedimiento de exigencia de responsabilidad disciplinaria incoado a un miembro de la policía local de Madrid es de seis meses, como claramente se desprende del artículo 46 de la LO 4/2010, en relación con su disposición final sexta, al ser de aplicación esta normativa teniendo en cuenta que era la vigente cuando se incoa el expediente disciplinario. No de tres meses, como se razona en la segunda parte de la sentencia en un a modo de mayor abundamiento que no se ajusta a esa normativa de aplicación, pero sin trascendencia jurídica a tenor del primer pronunciamiento acreditado con datos objetivos, como se ha expuesto. La propia sentencia, al final, habla de que se habría producido también la caducidad en la hipótesis de partir como inicio de la reanudación del 10 de enero de 2019 y aplicando ese plazo que no procede en el presente caso. Sin embargo, se insiste, con el anterior dato factico probado, había caducado el expediente disciplinario al transcurrir el plazo de seis meses establecido en el citado precepto legal de aplicación, y vigente, se reitera, cuando se inicia el expediente.

Por todo lo expuesto se ha de confirmar dicha resolución judicial pero a tenor de los citados razonamientos.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 € ,más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRIDcontra la sentencia, de 18 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 462/2019; con imposición de las costas del recurso a la parte apelante en el límite de cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0992-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0992-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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