Última revisión
13/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 451/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2005 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 451/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100464
Encabezamiento
APELACION Nº 2/05
ORIGEN Rº Nº 343/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº UNO DE ALICANTE
S E N T E N C I A N º 451
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ DÍAZ DELGADO
Magistrados
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia , a trece de junio de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 2/05, interpuesto por la Procuradora Rosa Ana Pérez Puchol, en nombre y representación de ANALISIS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES ASYNCON S.A., contra la sentencia dictado en Rº nº 343/04 del Juzgado nº UNO DE ALICANTE.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó como apelada SUMA, GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE ALICANTE.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día nueve de junio del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 27.10.2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, mediante la que se desestima el recurso formulado contra las Resoluciones adoptadas con fecha 9.3.2004 por SUMA Gestión Tributaria, desestimatorias, a su vez, de los recursos de reposición en su día formulados por la hoy actora contra las liquidaciones con números de referencia 2003/2501020352-Z y 2003/2501020351-Z, giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2003.
Frente a la pretensión actora, deducida en su demanda, de nulidad de las liquidaciones de referencia por falta de la previa notificación del valor catastral, la sentencia de instancia fundó, en esencia, su pronunciamiento desestimatorio en la innecesariedad de tal notificación previa por encontrarnos -en el supuesto de autos- ante una alteración de orden físico o jurídico de las fincas en cuestión, y no ante un caso de revisión o fijación de valores catastrales de carácter general; de manera que la norma legal de aplicación no es el art. 70.4 de la LRHL88, sino los artículos 77.3 y 75.3 del precitado cuerpo legal, los que no supeditan la eficacia, a efectos de liquidación, a la previa notificación del resultado de la modificación. A ello añade la sentencia, como argumento "ex abundantia", que el hecho del incumplimiento por la actora de sus deberes de declaración -al no haber comunicado ésta al Catastro la alteración-, lo que podría ser la causa de no haberse notificado antes los valores catastrales, no puede beneficiarla, de forma que, de acuerdo con determinada doctrina jurisprudencial que cita, la actora habría de soportar las consecuencias de su incumplimiento.
En el recurso de apelación, la actora pone el acento en que las fincas por ella adquiridas (y en base a las cuáles se giran las dos liquidaciones impugnadas) carecían de referencia catastral individualizada en la fecha de otorgamiento de la compraventa, ya que las mismas no se encontraban dadas de alta en el Padrón del Catastro por tratarse de inmuebles cuya configuración física y jurídica resultó de la reparcelación de determinado Sector de Suelo Urbanizable; lo que, a su juicio, es un dato suficiente para que, de conformidad con determinada doctrina de esta Sala, deba entenderse necesaria la previa notificación de valores, y, en consecuencia, deba estimarse su recurso.
La Administración demandada-apelada, sin hacer referencia al hecho en que se fundamenta el argumento de la recurrente que se acaba de exponer, se ha opuesto, no obstante, a la estimación del recurso de apelación con argumentos coincidentes a los contenidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Partiendo del presupuesto de hecho en que se ampara el principal motivo del recurso de apelación (el sintetizado en el precedente fundamento jurídico), esto es, el encontrarnos ante un supuesto de inmatriculación "ex novo" en el Padrón del Catastro, presupuesto o punto de hecho de partida éste respecto del que nada se contradice por la Administración demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, no cabe sino considerar de aplicación al supuesto de autos la reiterada doctrina de esta Sala que viene a establecer que el supuesto que previene el art. 70.4 de la LRHLÂ88 es extensible y necesariamente trasladable a todos aquellos casos en los que los inmuebles se incorporen al Padrón del impuesto "ex novo".
Así, y a título de mero ejemplo, nuestra sentencia nº 234/2004 se expresa en los siguientes términos:
"TERCERO.- Que en cuento al fondo, la parte recurrente, entre sus motivos alega que, resulta de aplicación el art. 70.4 de la L.H.L. y no el art. 75.3 de dicha Ley, como sostiene la Administración, en cuanto, no existe una propia alteración, de una alta anterior, sino una inmatriculación en el padrón del catastro, con esta valoración catastral base de la liquidación girada, sin la existencia de tal previa alta, que justifique que esa valoración controvertida, constituye una propia alteración, y al respecto, frente a tal alegación de la recurrente, por la Administración no se prueba, cosa que la resultaría fácil., el que antes de esta valoración catastral, y que se califica como alteración, base de la liquidación girada, existía esa alta en el catastro, como determinante de que, las posteriores valoraciones catastrales, pueden calificarse como alteraciones físico- jurídicas, y así, el art. 77.3 de la L.H.L. habla, repetidamente, de la ¡ alteración de datos contenidos , en los catastros", problemática ésta que ha sido contemplada en la Sentencia 337/03, en cuyo F. Derecho Segundo dice:
"SEGUNDO.- Esta Sala reiteradamente ha venido afirmando que:
"La actividades de conservación y mantenimiento del Catastro, implican la incorporación al mismo de todas las variaciones que tengan lugar en los bienes inmuebles, señalando el articulo 77.2 de la LRHL que dichas alteraciones pueden producirse por modificaciones de orden físico, jurídico o económico, definidas por el RD. 1448/89, de primero de diciembre. De otra parte, el articulo 77.3 del mismo cuerpo legal, considera como acto administrativo cualquier inclusión, exclusión, o alteración de los datos del Catastro, lo que por otra parte conlleva la modificación del Padrón del impuesto, de forma tal que, cualquier modificación del Padrón que se refiera a los datos obrantes en el Catastro, requerirá INEXCUSABLEMENTE, "la previa notificación individual", con determinación de los nuevos valores asignados, e indicación de los recursos pertinentes.
De esta forma, esta Sala, en muy reiteradas resoluciones, ha venido entendiendo que, esa modificación catastral, determinante de un nuevo valor, no surte efectos impositivos, hasta la anualidad siguiente a aquella en que hubiera sido notificada, pues se entiende aplicable a estos supuestos, lo previsto en el párrafo 5º del articulo 70 del texto legal citado..."
Ciertamente, la Ley 50/98, dio nueva redacción a los artículos 75.3 70.4 y 77.3 de la LRHL, en el siguiente sentido:
70.4.- "A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto".
75.3 "... Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el Art. 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes...".
De la misma forma el artículo 77.3 quedó redactado de la siguiente forma:
"... Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los arts. 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del Art. 70 citado..."
Es más, sobre esta materia media Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 16 septiembre 2000, que resuelve el recurso de casación en interés de ley núm. 8565/1999, en cuyo Fallo textualmente se sienta la siguiente doctrina:
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Diputación provincial de Córdoba contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Córdoba, en el recurso 436/1999, que casamos y respetando la situación jurídica particular derivada de la expresada Sentencia, declaramos la siguiente doctrina legal: «Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el Art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (RCL 19882607 y RCL 1989, 1851), no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el Art. 77.2 de la misma Ley».
Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto..."
Como esta Sala ya ha expuesto en diversas ocasiones, entre ellas la sentencia de 9 de abril de 1999, el supuesto que previene el artículo 70. 4º de la Ley, es extensible y necesariamente trasladable a todos aquellos casos en los que los inmuebles se incorporen al Padrón del impuesto ex novo, como ocurre en el supuesto de autos, en los que el inmueble transmitido, se da de alta y se incorpora al catastro de urbana, de forma tal que, ese valor catastral no puede surtir efectos sino en el ejercicio siguiente. La circunstancia que aquí se contempla, es distinta a la que considera la doctrina del recurso de casación en interés de ley, aplicable única y exclusivamente a los supuestos de alteraciones de elementos patrimoniales catastrados como urbanos.".
TERCERO.- Y, en lo que hace al argumento "ex abundantia" utilizado por la sentencia recurrida, simplemente se dirá que la alteración de los bienes inmuebles de que se trata como consecuencia de la reparcelación más arriba mencionada ya era conocida por el Catastro desde el año 2001, ya que en dicho año se presentaron las correspondientes declaraciones de alteración (véanse los folios 44 a 46 y 56 del primero de los expedientes administrativos remitidos), sin que, por el contrario, conste inmatriculación alguna de las nuevas fincas resultantes de la reparcelación (ni notificación de los valores catastrales -ni a la actora ni a la vendedora de la que aquélla trae causa-) con anterioridad a la adquisición de las mismas por la actora.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ, no procede imposición de las costas de la apelación; habiendo de mantenerse, por otra parte, el pronunciamiento que, acerca de las costas de la primera instancia, establece la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ACORDANDO, EN SU LUGAR, ESTIMAR la demanda origen del presente procedimiento, ANULANDO los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa imposición de costas, ni las de la primera instancia, ni las de esta apelación.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a trece de junio de dos mil cinco.
