Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2012 de 10 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 451/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100502

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00451/2015

RECURSO núm. 227/2012

SENTENCIA núm. 451/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 451/15

En Murcia, a diez de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 227/2012, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 600. euros, y referido a: sanción por vertidos de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS (MURCIA), representado por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz y dirigido por la Letrada Sra. Marqués Benito.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 24 de febrero de 2012, recaída en el expediente sancionador D- 242/2011, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (Murcia) una sanción de 600€ de multa por la comisión de una infracción leve tipificada en los arts. 100 y 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el artículo 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , sancionable conforme al art. 117 del T.R. de la Ley de Aguas , consistente en haber realizado el vertido de aguas residuales dentro del cauce público, procedentes de las viviendas en la Pédania de la Estación RAMBLA Los Múrcianos, TM de Puerto Lumbreras, (MURCIA) sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, según denuncia el Seprona de la Guardia Civil de 2 de enero de 2005, y del Área de Calidad de las aguas de 20 de agosto de 2011. EN UTM 611900-4159882 Huso 30.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites necesarios se dicte sentencia en la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución sancionadora que se impugna.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de mayo de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (Murcia) impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 24 de febrero de 2012, recaída en el expediente sancionador D- 242/2011, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (Murcia) una sanción de 600€ de multa por la comisión de una infracción leve tipificada en los arts. 100 y 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el artículo 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , sancionable conforme al art. 117 del T.R. de la Ley de Aguas , consistente en haber realizado el vertido de aguas residuales dentro del cauce público, procedentes de las viviendas en la Pédania de la Estación de Puerto Lumbreras, sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, según denuncia el Seprona de la Guardia Civil de 2 de enero de 2005, y del Área de Calidad de las aguas de 20 de agosto de 2011.

Dirige el Ayuntamiento de PUERTO LUMBRERAS el presente recurso contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 24 de febrero de 2012, recaída en el expediente sancionador D- 242/11, que acuerda imponer al ACTOR una sanción 600, euros de multa por la comisión de una infracción LEVE tipificada en el Art. 116,3 apartados g) de la ley de Aguas TR 1/2001 , en relación con el Art. 315,i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, por haber realizado vertidos de aguas residuales generado en la Pedanía de La ESTACION, sin la correspondiente autorización, según propuesta de actuación del Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrológica de la CHS de fecha 20 de agosto de 2011. Y con valoración de daños al DPH

-Y se ordena el cese de la actividad contaminante.

Fundamenta la parte actora la demanda en los siguientes argumentos:

Defectos formales en cuanto a la toma de muestras, comprobación del vertido, y que solo se tomo muestras del primer punto. Y por ello una sola muestra carece de garantías.

-Falta de motivación de la resolución que le impone una multa de 600€.

Y debería imponerse en cuantía de 100€.

Y solicita se estime el recurso.

La Administración alega la INADMISIILIDAD del recurso en virtud del Art. 69,e) de la LJCA , por presentarse fuera de plazo, en el presente caso el art. 46,1 de la citada ley establece que el plazo de interposición del recurso será de DOS meses, contados desde el siguiente al de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, y dado que la resolución se notifico el martes 6 de marzo de 2012, el plazo para la interposición del recurso feneció el martes 7 de mayo de 2012, al haber presentado el escrito inicial el martes 8 de mayo de 2012, la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso. Por presentarse fuera de plazo.

Subsidiariamente en caso de entrar a conocer del fondo, el art. 116,3 g) del TRLA aprobado por RD L. 1/2001 de 20 de julio, considera infracciones administrativas g) el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley o la omisión de los actos a los que obliga.

Y que en el presente caso, ha quedad probado que el actor realizo unos vertidos procedentes de la EDAR en el Paraje Rambla el Murciano, por encima de los niveles que tenia autorizados de la que es titular la VNA (088)52/2007.

Por la realización de los correspondientes análisis cuya toma de muestras se realizo a la salida de la citada EDAR en presencia del representante del mismo D. Pedro , tal y como obra la folio 10 del EA. Y art. 97,a) de la ley de aguas.

Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO.- En primer lugar procede rechazar la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada ,del Art. 69,e) de la LJCA , ley 29/1998, por presentarse fuera de plazo, al amparo del art. 46,1 de la citada ley establece que el plazo de interposición del recurso será de DOS meses, contados desde el siguiente al de la notificación del acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, y dado que la resolución se notifico el martes 6 de marzo de 2012, el plazo para la interposición del recurso feneció el martes 7 de mayo de 2012, al haber presentado el escrito inicial el martes 8 de mayo de 2012, la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso. El recurso contencioso- administrativo se presento el día 8 de mayo de 2012, en el Servicio Común General, con fecha y sello de entrada, fechas no discutidas por las partes. Y ello en virtud del Art. 135,1 de la LEC se presento al dia siguiente hábil antes de las 15 horas. Y así se ha pronunciado el TS Sala Tercera en la sentencia de 26-12-2011 - Recurso de casación para la unificación de doctrina: Aplicación supletoria de la regla sobre presentación de escritos a término establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitud de prueba presentada en plazo.

En consecuencia, resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que 'cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido', al resultar indubitado que el escrito de interposición se presenta en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de noviembre de 2001 y ser inhábil el 18 de noviembre de 2001.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RC 101/2002 ) que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 (RQ 220/2002), en estos términos:

' Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

TERCERO.- Alega la parte actora solo se realizó una toma de muestras de las aguas que se estaban vertiendo. Y efectivamente consta en el expediente que se realizo una toma de muestras en fecha 15 de febrero de 2011, y se cumplimento el acta de entrega de toma de muestras entregando una copia al representante del ayuntamiento D. Pedro , tal y como obra la folio 10 del EA. Y los correspondientes análisis que permitieran demostrar el deterioro ocasionado en la calidad de las aguas y la cuantificación de los daños para el dominio público. Y se efectuó conforme al art. 252 del RDPH. Y ORDEN MAM, solo parcialmente anulada por la STS de 4-11-2011 .

Por lo que, tal alegación no puede prosperar pues la infracción que se le imputa es la prevista en el art. 116.3.g) del Texto Refundido de las Ley de Aguas , 'el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga'. Este precepto, redactado en blanco, ha de completarse con la cita de la concreta prohibición transgredida u obligación incumplida. En este caso se trata de una prohibición descrita en el artículo 97 del TRLA que establece que queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular: a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

En este caso la infracción ha sido considerada leve y se ha encajado por la Administración en el supuesto contemplado por el artículo 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

De lo hasta aquí expuesto se llega a la primera conclusión de que lo que se ha sancionado en el expediente no es la realización de una actividad contaminante, sino la transgresión de una prohibición, por tanto, no es necesario que se tomen muestras.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a las denuncias de los Agentes de la Autoridad un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, salvo prueba en contrario, por lo que el principio de presunción de inocencia queda enervado con la actuación denunciante realizada por la Guardería Fluvial y por los Agentes de la Guardia Civil del Seprona, siendo indiferente la categoría profesional del Guarda Fluvial actuante, cuya constatación y narración de hechos se ve avalada por los diferentes elementos probatorios que figuran en el expediente y en el recurso jurisdiccional, así como por la presunción de veracidad de tal actuación prevista en el artículo 137.3 de la LRJPA , que establece que 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.

El Art. 116,3 g) del TRLA aprobado por RD L. 1/2001 de 20 de julio, considera infracciones administrativas g) el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley o la omisión de los actos a los que obliga.

Y que en el presente caso, ha quedad probado que el actor realizo unos vertidos procedentes de la EDAR en el Paraje Rambla el Murciano, por encima de los niveles que tenia autorizados de la que es titular la VNA (088)52/2007. Y con una valoración de daños que asciende a 522,55€ aplicando la ORDEN MAM 85/08 valor Ks=1

Además, efectivamente, se han tasado los daños, por lo que ha quedado acreditados en el expediente administrativo los daños causados al dominio público hidráulico, circunstancias que es esencial para fijar la cuantía de la multa pues la Administración considera infringidos los arts. 100 y 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D. Leg. 1/01, de 20 de julio, en relación con el 316 g) RDPH. El primero dice que a los efectos de esta Ley se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. El segundo, desarrollando el anterior, considera como infracción la realización de vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

El art. 234 RDPH prohíbe: a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas y el art. 245 del mismo Reglamento, señala: 1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa. Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92 de la LA). 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales. Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos a cauces públicos.

Por otro lado el art. 326.1 RDPH establece que la valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador.... de acuerdo con los criterios técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente, añadiendo en el apartado 2 que si los daños se hubieren producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor.

Resulta por tanto esencial para calificar como leve la infracción (como aquí ha sucedido) y graduar la multa, valorar los daños causados al dominio público hidráulico, ya que el art. 117 TRLA aplicable dispone: 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).

Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).

Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).

En este caso se sabe cuál es el deterioro causado a la calidad del recurso, y por tanto la resolución está suficientemente motivada cuando impone una multa de de 600e en grado minimo Así, la Administración aplica el art. 316 g) RDPH por entender que los daños ocasionados al dominio público hidráulico son inferiores a 750.000 ptas. conforme a la valoración al efecto efectuada de acuerdo con los criterios señalados en el art. 326.1 del mismo Reglamento.

Es evidente en consecuencia que debe considerarse respetado el principio de tipicidad.

Las muestras por otro lado han sido debidamente analizadas por el laboratorio de calidad de las aguas de la Confederación, que está perfectamente homologado estando garantizada la cadena de custodia de las mismas al constar que la toma de muestras, su transporte al Laboratorio y su recepción, las muestras fueron transportadas debidamente precintadas y recepcionadas por el referido Laboratorio. Se dan por tanto los requisitos exigidos por el 20.7 de la Orden MAM/85/2008 para garantizar la cadena de custodia, el cual no está afectado por la STS de 4-11-2011 . Dice dicho precepto:

El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra Contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:

a) Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 6.

b) Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.

c) Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio.

No puede decir por tanto que los hechos no estuvieran acreditados con las suficientes pruebas de cargo que desvirtúen el principio de presunción de inocencia. La actora pudo hacer un análisis contradictorio para demostrar que el vertido no era contaminante y sin embargo no lo hizo, siendo irrelevante por lo tanto que contara con una autorización administrativa ( cosa que no ha acreditado) o con una estación depuradora, si el vertido realizado superaba los parámetros establecidos en dicha autorización o el análisis demuestra que el vertido era contaminante.

En consecuencia la resolución sancionadora debe considerarse suficientemente motivada al describir los hechos imputados, su calificación jurídica y la sanción impuesta, máxime si tal motivación se completa con la obrante en el expediente administrativo en el que consta la toma de las muestras y su análisis (motivación in alliunde).

De lo anterior se deriva que no se han vulnerado derechos de la actora susceptibles de amparo constitucional como es el de presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), ni tampoco el principio de tipicidad, ya que los hechos imputados y probados han sido correctamente calificados como constitutivos de una infracción leve del art. 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001 , en relación con el art. 97 del mismo Texto Legal y 315 i RDPH ( considera infracción leve el incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves).

También cabe citar el art. 234 RDPH que prohíbe: a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas y el art. 245 del mismo Reglamento que señala: 1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa. Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92 LA). 2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales. Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos a cauces públicos.

Por otro lado procede decir que la anulación de la Orden MAM 58/2008 por la STS de 4-11-2011 no afecta la tipificación de la infracción como leve. En este sentido viene pronunciándose la Sala señalando que si bien es cierto que se tasaron en principio los daños conforme a la Orden MAN/85/2008 en 19,91 euros (en este caso en 7,82 euros), finalmente teniendo en cuenta que esta Orden fue anulada por STS de 4 de noviembre de 2011 , en cuanto sirve de pauta para tipificar las infracción (no en lo que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico), se optó por no tenerlos en cuenta calificando la infracción como leve exclusivamente por el art. 116.3 c) que considera como tal el incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesiones y autorizaciones que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión(en este caso por el art. 116.3 g) antes citado). Se tiene en cuenta asimismo el art. 315 b) RDPH que reproduciendo el precepto anterior califica como infracción leve: El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas(en este caso por el art. 315 i del mismo Reglamento también citado).

Por lo tanto para la comisión de la infracción leve derivada de incumplir alguna de las prohibiciones contenidas en la Ley o en la omisión de algún acto al que la misma obligue, no se exige que estén acreditados los daños y perjuicios causados al Dominio Público Hidráulico.

Y en este mismo sentido sentencia de esta SALA y Sección nº 182/15 de 12 de marzo.

CAURTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso al ser ajustados a Derecho los actos recurridos; con expresa imposición de costas a la parte actora de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 31-10-2011, con anterioridad a la fecha de interposición del presente recurso.Y con expresa condena en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 227/12 interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (Murcia) contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 24 de febrero de 2012, recaída en el expediente sancionador D- 242/2011, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (Murcia) una sanción de 600€ de multa por la comisión de una infracción leve tipificada en los arts. 100 y 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el artículo 315 i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , sancionable conforme al art. 117 del T.R. de la Ley de Aguas , consistente en haber realizado el vertido de aguas residuales dentro del cauce público, procedentes de las viviendas en la Pédania de la Estación de Puerto Lumbreras, sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, según denuncia el Seprona de la Guardia Civil de 2 de enero de 2005, y del Área de Calidad de las aguas de 20 de agosto de 2011.Confirmando el acto impugnado, por ser conforme a derecho; Y con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.