Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 452/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2013 de 15 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100398
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000452/2013
Iltmo Sr. Presidente
D. Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas
Dª Maria Jose Artaza Bilbao
Dª Esther Castanedo Garcia
------------------------------------
En la Ciudad de Santander, a quince de julio de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 36/2013, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, de fecha 13 de noviembre de 2012 por EL AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALESrepresentado por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado D. Alex Andía Ortiz siendo parte apelada PROMOCIONES ASONIA, S.L.representada por la procuradora Dª María Teresa Cos Rodríguez y defendida por el Letrado D. Gonzalo Fernández Sopeña-García. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 10 de diciembre de dos mil doce por el Excelentísimo Ayuntamiento de Castro Urdiales contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictada en fecha 13 de noviembre de dos mil doce que en su Parte Dispositiva dice: 'Se acuerda estimar parcialmente la pretensión de la parte ejecutante en el presente incidente; se declara no ejecutada la STSJ de Cantabria de 26-2-2010 y se declara que la ejecución consistirá en el pago por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a la entidad Promociones Asonia, S.L. de la cantidad de 2.830.008,72 euros; requiérase a la administración ejecutada para que proceda al cumplimiento en sus términos en el plazo de 3 meses desde la fecha del requerimiento con apercibimiento de la posibilidad de adoptar medidas que garanticen el cumplimiento del fallo.
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada solicitando la misma se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en su integridad, ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.- En fecha 21 de enero de dos mil trece se elevaron las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, y señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.
Fundamentos
Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-La presente apelación tiene por objeto el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, dictado en fecha 13 de noviembre de dos mil doce que en su Parte Dispositiva dice: 'Se acuerda estimar parcialmente la pretensión de la parte ejecutante en el presente incidente; se declara no ejecutada la STSJ de Cantabria de 26-2-2010 y se declara que la ejecución consistirá en el pago por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a la entidad Promociones Asonia, S.L. de la cantidad de 2.830.008,72 euros; requiérase a la administración ejecutada para que proceda al cumplimiento en sus términos en el plazo de 3 meses desde la fecha del requerimiento con apercibimiento de la posibilidad de adoptar medidas que garanticen el cumplimiento del fallo.'
SEGUNDO.-En estas actuaciones, se resuelve una pieza de medidas de ejecución nº 19/2011, incidente nº 3/2012, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 304/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, en el cual recayó Sentencia nº 114/2009, de 30 de marzo de 2009 , posteriormente revocada por la de esta Sala, dictada en el recurso de apelación nº 280/2009, de fecha 26 de febrero de 2010, cuyo Fallo estimatorio parcial de la pretensión ejercitada por el hoy recurrente-apelante, contra la inactividad del Ayuntamiento de Castro Urdiales y declaro 'el derecho de la parte recurrente' (PROMOCIONES ASONIA, S.L.) 'a que la Administración se pronuncie sobre la elección que el Art. 127.2 Ley 2/2001 , contiene a favor de la recurrente y que se ha puesto de manifiesto en el escrito de conclusiones escritas por del Ayuntamiento de Castrourdiales presentado el 19 de febrero de 2009.'
TERCERO.-El Auto de ejecución dictado por el Sr. Magistrado de instancia, objeto de apelación refiere en antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de lo que se trata este incidente, tramitado en la fase de ejecución, (el nº3), de la Sentencia de esta Sala, que en apelación estimó la pretensión del recurrente contra la inactividad del Ayuntamiento de lo concedido en otro Fallo judicial de la misma Sala (nosotros) y en el cual, el de la Sentencia última, de apelación nº 280/09 , se le estimó de manera parcial sobre que el Ayuntamiento como se ha transcrito en el inmediato anterior se pronunciase sobre la elección que el Artº 127.2 LOTRUS contiene a favor de la mercantil PROMOCIONES ASONIA, S.L..
Asimismo, el Sr. Magistrado en el Auto hoy apelado, detalla que el procedimiento de ejecución se inició, dictándose Auto el día 20/06/2011 ordenando la ejecución, siendo la posición respectiva de las partes, la que se detalla en el Auto.
La recurrente pide que se la indemnice, ya que no es posible ejecutar la Sentencia, dada la inviabilidad de la opción del Ayuntamiento, y que no existe otra opción ya que no se cuenta con otro modo, y pide en base a un informe que aporta la cantidad de 2.830.008,72 €, más una cantidad por intereses y costas de ejecución.
Y por la Corporación Municipal, el que ya ha ejecutado la Sentencia de la Sala, al efectuar la opción reconociendo el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los 1.848 m2 en la UE 1.3 de uso residencial de baja densidad mediante la aprobación y firma del convenio urbanístico que ha presentado para la aceptación del recurrente, el cual, no lo acepta, entre otras razones, además de las expuestas, por la posible ilegalidad del proyecto por infracción de los Arts. 230 y 233 LOTRUS.
CUARTO.-Desde esta perspectiva, el Sr. Magistrado razona, acerca del cumplimiento de las resoluciones judiciales el derecho a la tutela judicial efectiva y señala en el concreto supuesto, a ejecutar y que, ya en Auto anterior, se resolvió que se trata de una obligación de hacer la opción o elección del Ayuntamiento, pero que ahora, a la vista de lo argumentado y probado, la misma no es posible realizarla como lo ha propuesto en su proyecto ya que, es en este momento, en la actualidad cuando procede la ejecución de la Sentencia, transcurridos los plazos dados para ello, el Ayuntamiento no dispone de suelo, es que hacen efectiva la cesión del aprovechamiento para la compensación y lo fundamenta con la exposición jurídica y valoración judicial que se transcribe a continuación que es:
'Toda su propuesta depende, efectivamente de futuribles de difícil concreción y sobre todo de eficacia demorada pues la opción, no aceptada, llevaría a demorar sine die la presente ejecución a la espera de que el ayuntamiento, finalmente, se dote del suelo para hacer efectiva la opción que más le conviene económicamente, dadas las alegadas dificultades económicas y el valor de los aprovechamientos reclamados. Lo que realmente pretende el ayuntamiento no es cumplir la sentencia sino que se le conceda un plazo indefinido para intentar hacer efectiva una opción. Evidentemente, no es este el lugar para resolver sobre la legalidad o no de los proyectos en ciernes ni para que el juez emita un dictamen sobre su viabilidad, pues ello, supondría prejuzgar actuaciones futuras. Lo relevante es que el ayuntamiento no puede entregar el aprovechamiento en una parcela concreta. Esto no significa la imposibilidad de ejecución en los términos del art. 105 L.J ., pues el fallo prevés entre diversas opciones y una de ellas es perfectamente viable, el pago de la compensación económica y el resto no lo son, por lo que la determinación de tal solución única supondría el cumplimiento in natura y no la transformación de un fallo que contiene una obligación de hacer en uno con condena dineraria, como parece pretender el actor. Lo que sucede es que, de las diversas opciones legales, a estas y con carácter concreto (la propuesta del ayuntamiento depende como se ha dicho de meras hipótesis que parten de una nueva delimitación de la UE, aprobación de ED y de proyecto de reparcelación) el ayuntamiento solo puede cumplir la sentencia indemnizando. Es por ello que debe declararse inejecutado el fallo y de conformidad con el art. 109.1 LJ declara que la ejecución procede mediante la compensación económica del aprovechamiento al ser inviable cualquier otra opción.'
QUINTO.-Y resuelve el Auto apelado, que se debe estimar la pretensión de abono de una indemnización lo cual lo determina valorando la prueba practicada, suministrada o propuesta por cada parte en su respectiva posición, así:
'Pues bien, en este incidente y en virtud del citado art. 109 LJ es posible cuantificar tal importe y ello por cuanto hay prueba suficiente, informe específico que tiene por objeto la valoración de ese aprovechamiento en esa UE 1.67. Se trata de valoración efectuada por TINSA que no es contradicha por medio de la prueba en contrario. Y no lo es la valoración que se hace en el Proyecto de reparcelación presentado de otros metros en otra UE diferente.
Ahora bien, lo que no procede, por lo que ya se ha resuelto varias veces en el expediente, en despachar Ejecución dineraria. La sentencia no contenía tal pronunciamiento y menos aún existía una cantidad declarada, líquida y concreta que solo se va a fijar en este Auto. Y el cumplimiento de tal determinación, el abono de esa cantidad exige la fijación de un plazo para cumplimiento voluntario que, a falta de otra determinación ha de ser el general del art. 106.3 L.J ., esto es 3 meses, sin que proceda fijar cantidad alguna por intereses y costas sino solo el valor de la indemnización, como solicitaba la propia parte ejecutante en su escrito inicial de 22-2-2001. Y a esto, no es óbice la crisis económica que pueda padecer el ayuntamiento, pues la obligación ya venía establecida en sentencia firme y frente a la misma cabe oponer, en su caso, el art. 106.4 LJ mediante la formulación de propuesta razonada de pago previa acreditación del grave quebranto a la Hacienda.'
Y concluye que,
'Es por ello que debe declararse no ejecutada la sentencia, declarar que procede hacer efectivo el fallo mediante el pago de una indemnización por la cuantía señalada en el plazo de 3 meses a contar desde el requerimiento al efecto y requerir a la administración para su cumplimiento.'
SEXTO.-Se ha separado la fundamentación jurídica del Auto apelado, dictado en la instancia y su 'conclusión' a fin de clarificar y revisar, la Resolución Judicial, mediante la cual, el Sr. Magistrado, ante una ejecución de Sentencia, en la cual se dictan varios Autos en incidentes sucesivos, decide y resuelve que, de la tramitación de ello se desprende que la Administración, si bien, ha ofrecido y se ha pronunciado por una opción, la del ofrecimiento de un aprovechamiento urbanístico, en un suelo, y su compensación del desfase, en un importe ínfimo dinerario, ello se prueba que no es posible, ni concreto ni real, en este tiempo, en la actualidad, y por el derecho a la ejecución y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, (la recurrente), que han logrado una pretensión, un Fallo Judicial a su favor, decide conceder el derecho a una indemnización y para su fijación valora la oferta de una y otra parte, y sus apoyos técnicos, y medios probatorios, volcándose a favor de la Sociedad actora y reclama que se abone el importe de 2.830.008,72 €, requiriendo a la Administración para que en plazo de 3 meses lo cumple con el apercibimiento de adoptar medidas que lo garanticen.
SEPTIMO.-La Administración demandada, apelante, opone y combate el Auto de 13/11/12 , por haber omitido trámites esenciales en todo trámite de ejecución de Sentencias que se ha ocasionado indefensión, a ella, como Administración, pues se ha convertido una obligación personalísima de hacer, en una indemnización (obligación dineraria), sin sustanciarse por los tramites de los Artºs 715 y 716 de la L.E.C.
En base a lo anterior, apunta que de haberse sustanciado por los trámite procesales señalados, hubiese posibilitadlo adoptar la resolución judicial con todas las garantías en la práctica de la prueba, entre ellas la pericial de designación judicial (que a instancia de parte) dictaminase sobre la evaluación en dinero de la obligación personalísima de hacer.
Continua con sus alegaciones sobre que la Sentencia de la Sala, nº 229/10 , no ofrece un modo alternativo de cumplimiento del Fallo y por lo cual, no estimada la fórmula alternativa contenida en el petitum, y el Ayuntamiento mantiene su elección por la compensación en aprovechamiento urbanístico u otra unidad de actuación y no puede efectuar la conversión el juzgador-ejecutor en el Auto resolutorio del incidente como lo ha motivado y decidido en el Auto apelado de 13/11/2012 .
OCTAVO.-Respecto a este motivo de apelación, impugnatorio del Auto de 13/11/2012, la Sala se muestra perpleja, la defensa letrada del Ayuntamiento, parece que olvida todos los antecedentes, desde la Sentencia de esta Sala, de 18/02/01 , en la cual se reconoció a la recurrente-apelada una edificabilidad de 1.848,m2 en la UE 1.67 y lo cual no se cristalizó, y ante tal inactividad se tuvo que acudir de nuevo a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el P.O. 304/07, cuya Sentencia de 26/02/2010, de esta Sala , reconoció la pretensión, solicitada, si bien, dando a la Administración la opción de elegir entre los supuestos del Artº 127 de la Ley 2/200, hasta el Auto ahora impugnado, que es ejecución de nuestra Sentencia, tramitado en la instancia conforme a la jurisdicción contencioso-administrativa, jurisdicción específica, que de modo supletorio, remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así, que se ha seguido y tramitado, de manera impoluta, todos los trámites no uno, sino tres y establecidos en los preceptos que invoca el Ayuntamiento apelante quien parece ignorar, lo que consta en la correspondiente pieza separada, remitida a la Sala y con su DVD, que visionado por nosotros, se considera que el Sr. Magistrado de instancia, ha estado y mantenido con la postura correcta procesal salvaguardando todos los derechos de ambas, y es la Administración municipal, su defensa Letrada, quien se remitió a su postura procesal mantenida anteriormente, y propuso la prueba que le convino y no propuso la invocada en el escrito de recurso de apelación, pese, a la manifestación del Sr. Magistrado de que de imponerse, se suspendía la vista del incidente y la parte, no la propuso, sino que en el ejercicio de su derecho se remitió al proyecto presentado.
Decae por tanto cualquier motivo que se oponga respecto a la tramitación de la ejecución, realizada de forma perfecta y con todas las garantías.
NOVENO.-Lo segundo opuesto, es el error en que incurre el Auto, cuando cuantifica por equivalente económico la obligación municipal de compensar a la recurrente, el aprovechamiento urbanístico de 1.848 m2, en la cuantía de 2.830.008,72 €, aceptando íntegramente la valoración del informe de TINSA y, es que la Administración defiende en el escrito de apelación, su proposición de valoración del Proyecto de Reparcelación U.E.1-3, como justo e idóneo. Niega que haya existido con intención de demorar 'sine die' la ejecución de la Sentencia, y señala que las actuaciones urbanísticas que son precisas para poner a disposición de la recurrente la parcela ofrecida en la U.E. 1-3 son el estudio de detalle y proyecto de reparcelación que se manda ya redactado aunque precisa algunas correcciones posibles en un plazo no superior a cinco meses por analogía del Artº 134 de la Ley 2/2001 , que pretende se aplique.
Asimismo, y como colofón en su escrito de apelación, propone la cesión inmediata de la titularidad de pleno dominio y libre de cargas de la parcela nº 24 de la A.P.D. de Cotolino, con edificabilidad residencial en Ordenanza de Calificación Abierta. Grado 2 (la misma que rige en la UE. 1-67).
DECIMO.-Planteado en estos términos el debate, ya se advierte por la Sala, que desde la premisa del Juzgador, de que no puede diferirse la concreción de la pretensión, ganada en Sentencias firmes, hace que se tenga por justa y conforme a derecho, en vez de la elección del Ayuntamiento ( Artº 127 Ley 2/2001 de Cantabria , la del recurrente, de que se le compense de manera económica, y en esta consideración la Sala se muestra concorde, en la afirmación del Sr. Magistrado que, valora las circunstancias, y decide que la alternativa de la recurrente merece ser acogida, ya que, de la documentación alegada y no controvertida, entre ella el Decreto de la Alcaldía de 27/07/2012, que deniega la aprobación del Estudio de Detalle, se desprende la dificultad y escasa viabilidad de la postura en que determina su elección según el mandato de nuestra Sentencia, entre otros motivos por la nueva redacción de los Arts. 230 y 233 de la Ley 2/2001 de Cantabria , que en su redacción nueva lo prohíben.
Es más, la Administración con su actuar confirma dicha apreciación, en su escrito de apelación, pues, como se ha relatado, solicita se le conceda plazo para llevar a cabo correcciones urbanísticas, lo cual no es plausible ni concorde con el derecho a la ejecución de Sentencias (Derecho a la tutela judicial efectiva) del Artº 24.2 CE después del tiempo transcurrido y que se desprende del relato de hechos, pero, es que además, ofrece, como novedad otra opción la de la finca de Cotolino, de su titularidad, que no es aceptado por la Sala dada su extemporaneidad al ofrecerla ( Arts. 400 , 412 y demás concordantes de la LEC ) y su no acreditada posibilidad, sino como si fuera otro nuevo remedio a la ejecución de nuestras Sentencias (dos), pero sin llegar a su concreción viable y merecedora del derecho reconocido a la Sociedad recurrente, compensación el aprovechamiento urbanístico de 1.848 m2.
UNDECIMO.-Resta por resolver el motivo de impugnación del Ayuntamiento apelante en relación a su disconformidad con el Auto de ejecución que según su parecer incurre en un error a la hora de cuantificar el equivalente económico de la obligación del Ente Municipal de compensar a 'Promociones Asonia, S.L.' el aprovechamiento urbanístico de 1.848m2, fijando la cantidad de 2.830.008€, valoración realizada por el arquitecto técnico D. Felipe , perteneciente a la empresa TINSA (folios 46 a 114 de la pieza separada de ejecución). La Administración apelante, relaciona lo anterior con la defensa de la valoración del Proyecto de reparcelación de la U.E. 1-3, y que se sustenta su memoria y demás, en el informe elaborado por la Sra. Ingeniero del Ayuntamiento de Castro Urdiales, obteniendo tras las correcciones del proyecto, la valoración final de 918.914,84€.
A lo que se constriñe este motivo, por muchas alegaciones novedosas en el escrito del recurso de apelación que opone, lo es a la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, ya que la Administración demandada, en el Acto de la Vista del incidente, como ya se ha expuesto, propuso como prueba su proyecto del convenio urbanístico en que efectúa su proposición, se negó a la práctica de prueba, aunque el Sr. Magistrado le expuso que de proponerla se suspendería el Acto, y respecto a la valoración del informe de TINSA citado, que el Juzgador valora en el Auto apelado como correcto, únicamente, mostro su disconformidad de manera genérica y se remitió al proyecto de reparcelación de la U.A. 1.3.
DUODECIMO.-Pues bien, en este momento hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la interpretación del clausulado en esta segunda instancia, y así sienta el criterio de que:
'OCTAVO.- Constituye doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2003 , la que afirma que '(...) la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho.
Así lo han dicho, con práctica literalidad, las sentencias de 25 de enero de 1995 , 16 de noviembre de 1995 , 19 de febrero de 1996 , 23 de noviembre de 1997 , 10 de junio de 1998 , 3 de diciembre de 1999 , 20 de enero de 2000 , 25 de julio de 2000 , 12 de julio de 2002 , 16 de julio de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2003 ; esta última resume la doctrina en estos términos:
Con relación a los artículos 1281, 2 y 1282 del Código Civil , esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda - sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 - o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada - sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 - (...)'.
DECIMOTERCERO.-Y asimismo, se debe recordar en este momento, la jurisprudencia aplicable sobre la carga de la prueba, pues, examinada la valoración de esta por el Sr. Magistrado de instancia, se debe de partir de que se mantiene desde siempre y continuo por nuestros Tribunales el criterio acerca de que la Sala de apelación, en la valoración de la prueba, debe realizarla dentro del ámbito de esta instancia, según lo regulado en los Arts. 81 a 85 de la LJCA de 1998 , que permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, pero con la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' que debe ejercitarse con ponderación, en tanto que es el 'órgano a quo' quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental y por lo que, la Sala sólo valora la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, esto es, las que supongan infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, y de tal manera que sólo si la valoración así realizada se revela como equivocada sin esfuerzo, cabra atender la pretensión de la apelante, hemos de manifestar que no se está ante ninguna de estas sino de apreciación del Juzgador que debe ser respetada por este Tribunal y en los parámetros que conciernen a la exigencia de resolución del supuesto planteado.
DECIMOCUARTO.-Y la Sala encuentra acertado el criterio del Sr. Magistrado de instancia de su valoración en cuanto razona que existe en los autos (fase de ejecución) prueba suficiente, que consiste en un informe especifico de TINSA que tiene por objeto la valoración del aprovechamiento de la U.E. 1.67 y añade que dicha valoración no es contradicha por medio de prueba en contrario, y el Ayuntamiento lo que opone en su escrito de apelación son cuestiones no referidas a la valoración especifica sino a su metodología, fecha, cesión de aprovechamientos 10% y demás, que no discutió ni contradijo en el Acto de la Vista, pero nada mas, en cuanto a la cuantificación, testigos, precedentes, etc. por lo que no apreciado error por esta Sala en la afirmación expuesta de manera precedente, efectuada por el Sr. Magistrado, no es posible en la apelación otras discusiones, sino únicamente su análisis y resolución, esto es, contradecir sino con la prueba que la misma (Ayuntamiento) propuso, que lo fue el Proyecto de Reparcelación que ha sido denegado por Decreto Municipal de 27/07/2012, a la vista del informe de los técnicos municipales que requieren unas correcciones, lo cual no ha conseguido de modo alguno. Consecuentemente, el recurso de apelación ha de ser desestimado
DECIMOQUINTO.-Por todo lo anteriormente argumentado, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de este recurso a la administración apelante. ( art. 139.2 LJCA ).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación formulado por el recurso de apelación formulado por el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALESfrente al Auto dictado, con fecha 13/11/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santander dictado en fecha 13 de noviembre de dos mil doce, dictado en la pieza de medidas de ejecución nº 19/2011, incidente nº 3/2012, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 304/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Santander, el cual se confirma, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
