Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 452/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 443/2013 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 452/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100468

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5656

Núm. Roj: STSJ CV 5656/2015


Encabezamiento


RECURSO Núm. 443/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 452/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
---------------------------------------
En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil Gilabert Almagro, S.L., representada por el procurador Sr.
Pastor Abad y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de
Alicante de 9 de julio de 2.013, dictado en el expediente No 427/12, sobre justiprecio de bienes y derechos
expropiados para la realización del proyecto 'Vía Parque CN-332. Tramo Guardamar del Segura-Torrevieja'.
Declarada urgente la ocupación al amparo del art. 77 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre , habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 297.795'41 € más 74.448'85 €, con los intereses legales.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial aportada en el expediente y pericial judicial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 94.549'41 €, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 179'02 €.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 373'30 €/m2, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma. Solicita, además, indemnización del 25% por expropiación por vía de hecho, al ocuparse 513 m2, cuya superficie ha de ser justipreciada.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 503 m2, parte de una finca de 3.117 m2, sito en el término municipal de Torrevieja, estaba clasificado como suelo urbano. Se valora a fecha noviembre de 2.011.

El Jurado aplicó el método residual estático con las siguientes cantidades por m2: valor venta 1.737'90 €, coste construcción 1.058'85 €, aprovechamiento 1'03 m2t/m2s, beneficio promotor 26% y gastos urbanización 60 €. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 174'02 €. No obstante y como la administración expropiante había ofrecido la cantidad de 179'02 m2 quedó en esta cantidad, por el principio de congruencia con las hojas de aprecio de las partes.



SEGUNDO.- En primer lugar y respecto de la superficie, pese a que en el acta de ocupación [folio 83 del expediente] se dice que son 503 m2, una medición posterior acredita que eran 513 m2, como se ha comprobado a lo largo del procedimiento. Por ello se rectifica el error material del Acuerdo del Jurado y queda la superficie expropiada en 513 m2.



TERCERO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando la mercantil expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 287.296'6533 €, sensiblemente superior al fijado por el Jurado y al solicitado por la parte actora.

Fija el valor, utilizando cantidades globales e incluido el 5% de premio de afección, por lo que, realizada la oportuna operación aritmética, el valor del suelo viene a ser de 273.615'85 €/m2, lo que supone para los 513 m2 expropiados un valor unitario de 533'36 €/m2.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito aplicó el método residual de la Orden ECO 805/03 con las cantidades por m2 aceptadas por las partes, si bien aplica como valor venta 1.960 €, factor de localización 1'15 y un coeficiente 1'15 por solar a cuatro esquinas.

No obstante ello, como tanto el valor unitario como la cantidad total es claramente superior a la solicitada por la actora en su demanda y hoja de aprecio, se mantiene ésta por el principio de congruencia.

En la hoja de aprecio se fijó un valor unitario de 373'30 €/m2, resultante de aplicar a la fórmula del valor residual un valor venta 1.960 €/m2, coste de construcción 1.058'85 €/m2, beneficio promotor 26%, aprovechamiento 1'03 m2t/m2s y costes urbanísticos pendientes 30 €/m2.



CUARTO.- Respecto del minusvalor del resto de la finca por causa de la expropiación de los 513 m2, el informe pericial explica el porqué de ello [folio 17 del informe y documento anexo Nº 3] y lo justifica en el porcentaje de solar restante que se ve afectado por la carretera y queda inedificable, fijando la indemnización pertinente del minusvalor de ese trozo de solar en el 37'9% del valor del suelo, no de los 2.604 m2 restantes tras la expropiación, sino de 987 m2 solamente, que son los que quedan afectados.

En este punto coincide con el dictamen aportado por la actora con su hoja de aprecio y reproducido en la demanda, si bien en ésta se solicitaba una indemnización del 25% del valor del suelo.

El Jurado desestimó esta pretensión alegando que no se daban las circunstancias para ello.

La Sala considera que la limitación edificatoria cuya indemnización se pide es algo que ya se tenía con anterioridad a la expropiación, esto es, un retranqueo obligado por la servidumbre de carreteras, por lo que nada nuevo le ha acontecido al solar restante tras la expropiación [2.604 m2 de los 3.117 m2 originarios de la parcela] dado que ya antes de expropiarse venía afectado el solar por lindar con la CN-332.



QUINTO.- Solicita la demanda finalmente una indemnización por lo que denomina ilegal ocupación y razona porque no se le entregó en el momento del levantamiento de las actas la cantidad correspondiente.

Ello no significa en modo alguno ocupación ilegal de terreno sin la realización de los trámites legales.

Además, basta la lectura del acta de comparecencia del folio 83 del expediente para acreditar lo contrario, pues en la misma se dice claramente que se autoriza a la Demarcación de Carreteras del Estado para la ocupación renunciando al depósito previo.



SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera: Suelo, 513 m2 a 373'30 €/m2, 191.502'90 € 5% de premio de afección, 9.575'15 € Total justiprecio, 201.078'05 € SEPTIMO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.

OCTAVO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas especialmente al ser parcial la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gilabert Almagro, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 9 de julio de 2.013, dictado en el expediente No 427/12, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización del proyecto 'Vía Parque CN-332. Tramo Guardamar del Segura-Torrevieja'. Declarada urgente la ocupación al amparo del art. 77 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 201.078'05 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Séptimo. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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