Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 452/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 159/2016 de 21 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 452/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100432

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8468


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2016/0002697

Procedimiento Ordinario 159/2016

Demandante:GOJAIN INVERSIONES, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente:MARIA TERESA DELGADO VELASCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SecciónSexta

SENTENCIA Núm.452

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto el presenterecurso contencioso-administrativo núm. 159/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Paloma Fente Delgado en nombre y representación de la sociedadGOJAIN INVERSIONES, S.L.,contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada planteado por medio de escrito de 9 de abril de 2015 contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo especifico en estado de explotación asociada al número de expediente ERX-159385-2014-E correspondiente a la instalación denominada GOJAIN INVERSIONES 5; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia:

--- estimando el recurso y que se anule la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada planteado por medio de escrito de 9 de abril de 2015 contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo especifico en estado de explotación asociada al número de expediente ERX- 159385-2014-E correspondiente a la instalación denominada GOJAIN INVERSIONES 5.

--- y se reconozca el derecho del recurrente a la aplicación del régimen primado desde la fecha en que fue suspendida cautelarmente

--- con los intereses legales de las cantidades dejadas de percibir.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal al haber sido dictada la resolución de 17 de mayo de 2016 del Secretario de Estado de Energía que estima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la DGPEM, de 4 de marzo de 2015 cuya copia se aporta. Invoca el artículo 76 de la LJCA al haber sido la pretensión íntegramente reconocida en vía administrativa. Excluyéndose la condena en costas por imperativo legal.

TERCERO-Se dio traslado a la recurrente por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2016 , quien presentó escrito de 7 de junio de 2016 mostrando su conformidad a la satisfacción extraprocesal, si bien solicita la condena en costas causadas a la Administración demandada en virtud del artículo 139 de la LJCA .

CUARTO- Vistas las cuestiones planteadas, se acordó señalar para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 20 de julio de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Fente Delgado en representación de la sociedad GOJAIN INVERSIONES, S.L., contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 que resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la Inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la Instalación de la recurrente GOJAIN INVERSIONES, S.L.,. El recurso fue interpuesto en fecha 12 de febrero de 2016 y tramitado convenientemente. Y consta a continuación la formalización de la demanda por la parte actora GOJAIN INVERSIONES S.L. solicitando la estimación de sus pretensiones, tal como se detallaba.

El Abogado del Estado en el traslado conferido para contestar a la demanda , tal como consta mediante Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2016 presentó escrito aportando copia de la Resolución dictada por la Subsecretaría de Estado de Energía de fecha 17 de mayo de 2016 que estima el recurso, y solicita que se declare la satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO- De la citada solicitud se dio traslado a la parte actora, quien no se opone a la terminación pero solicita la condena de la demandada en las costas causadas, dado que ha sido su inactividad la que ha dado lugar al recurso

En el traslado al Abogado del Estado para contestación se opone a dicha pretensión, considerando que no procede condena en costas, y se remite a la LJCA y a la LEC supletoriamente aplicable, y en concreto al art. 139 de la ley de la Jurisdicción .

Alega además la Administración que ha estimado el recurso de alzada ante el criterio sentado por el Tribunal Supremo en interpretación del art. 8.1 de la RD 1578/2008 y tan pronto se consolidó la interpretación procedió a rectificar su inicial criterio.

TERCERO- El tema que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo parte de la resolución dictada por la Subsecretaría de Estado de Energía que estima el recurso de alzada interpuesto por la aquí recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015. Dicha Resolución fue dictada en fecha 17 de mayo de 2016, y por tanto dando respuesta positiva pero tardía a sus pretensiones.

Tal como establece el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :

1.Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2.El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

En este caso, se ha dado traslado al demandante quien admite que se da reconocimiento a su pretensión por lo que no se opone a que se declare la satisfacción extraprocesal, pero no obstante solicita que se condene en costas a la demandada puesto que su inactividad ha dado lugar a que se tramitara el presente recurso. El Abogado del Estado se opone a la condena en costas como se explicaba anteriormente.

Este es el único tema conflictivo actualmente en este procedimiento, dado que no existe concordancia entre las posiciones que mantienen las partes, de modo que ha de resolverse sobre este extremo concreto.

CUARTO- Pues bien la LJCA dedica a las costas procesales el Capítulo IV del Título VI pero en el mismo no se contiene una previsión específica sobre la imposición de costas en caso de satisfacción extraprocesal entre otros temas no específicamente contemplados. El art. 139 , dedicado a las costas, precisa:

1.En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y añade el párrafo 6:

6.Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Debe tenerse en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .

'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.'

Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss . Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Y añade el art. 395 de la citada Ley:

1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

La LEC contiene una regulación específica de la satisfacción extraprocesal en su art. 22 cuando dice'1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.

Sin embargo, esta regulación no se asemeja absolutamente a la satisfacción extraprocesal regulada en la LJCA que requiere que la Administración demandada reconozca la pretensión del actor, en un momento posterior. Es decir, en este ámbito, la Administración demandada ha actuado en el procedimiento administrativo, y la parte actora, al no obtener el reconocimiento de su pretensión, se ha visto obligada a acudir a los Tribunales, y cuando ya se encuentra en esta fase es cuando finalmente obtiene una resolución estimando aquélla, y en definitiva satisfaciendo lo que pretendía. Esta situación no se produce en el ámbito de la Jurisdicción Civil, por lo que no puede aplicarse de manera automática lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , dada la específica situación y ámbito de esta Jurisdicción. Por ello, es preciso examinar el problema de las costas causadas en estos supuestos, en que la parte ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y ante la desestimación presunta de su recurso de alzada se ha visto obligada a acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En este caso, tal como se desprende de las actuaciones, el recurso contencioso fue interpuesto mediante escrito de 12 de febrero de 2016, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015. El recurso contencioso fue admitido a trámite, se formalizó demanda y la resolución expresa estimando el recurso de alzada está fechada el 17 de mayo de 2016, es decir, más de un año después de que hubiera sido interpuesto el recurso de alzada en cuestión, y por tanto, incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 115. 2 de la ley 30/1992 que fija un plazo de tres meses, así como el art. 42 .1 de dicha norma , que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta situación se desprende claramente de las actuaciones. Por tanto, la resolución estimatoria se aporta en el momento de contestación a la demanda con el oportuno escrito del Abogado del Estado y , como se expone, ha sido dictada más de un año después de haberse interpuesto el correspondiente recurso de alzada.

En fin, la parte recurrente ha tenido que interponer un recurso contencioso-administrativo y formalizar la demanda correspondiente y en trámite de contestación a la demanda, acordado por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016, se presenta por el Abogado del Estado escrito aportando resolución administrativa resolviendo el recurso de alzada y reconociendo las pretensiones en vía administrativa y solicitando la terminación por satisfacción extraprocesal - arts.76 y 139 de la LJCA -.

La administración alega que la resolución estimatoria del recurso de alzada se ha producido a consecuencia del cambio de criterio del Tribunal Supremo, al resolver recurso de casación 3261/2012 , en Sentencia de fecha 8 de junio de 2015 . La resolución dictada en alzada hace referencia a la misma y se refiere a reciente Sentencia de este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2016 que recoge este criterio. Es cierto que el Tribunal Supremo sentó el criterio relativo al cómputo del plazo desde la notificación personal, cuando es posterior a la publicación, en la Sentencia de 8 de junio de 2015 . Pero precisamente esta Sentencia se dictó casi un año antes de dictarse la resolución de 17 de mayo de 2016, que estima el recurso de alzada en este concreto procedimiento. Por tanto, la Administración no resolvió en plazo previsto para el recurso de alzada, y el criterio tenido en cuenta se había marcado ya con la STS de 8 de junio de 2015 , por tanto, no puede considerarse que haya actuado con la rapidez que se aduce.

Lo cierto es que esta situación ha producido una serie de inconvenientes y gastos a la parte actora, que no tiene obligación de soportar, y por ello, procede imponer a la demandada las costas causadas, siguiendo el criterio general del art. 139.1, teniendo en cuenta para su fijación que el procedimiento ha finalizado con el trámite de contestación a la demanda puesto que se produce satisfacción extraprocesal a la parte; ahora bien, sí deben tenerse en cuenta las causadas hasta ese momento.

Esta Sección lo ha venido entendiendo así en otros supuestos, por aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , que impone a la demandada las costas cuando se estima el recurso, teniendo en cuenta que el actor se vio abocado a su interposición y que la Resolución estimatoria de la alzada ha recaído más de un año después de haber sido interpuesto el recurso correspondiente.

Y existiendo por lo demás la discrepancia sobre costas en relación con la satisfacción extraprocesal, procediendo la imposición de las mismas en los términos expuestos.

Por tanto, se estima en este punto la pretensión de la parte recurrente, declarando que tiene derecho a que se impongan las costas causadas a la Administración demandada, por aplicación del citado art. 139.1 de la LJCA y declarando la satisfacción extraprocesal del tema de fondo planteado.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosestimar y estimamosel presente recurso contencioso-administrativo núm. 159/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Paloma Fente Delgado en nombre y representación de la sociedad GOJAIN INVERSIONES S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada planteado por medio de escrito de 9 de abril de 2015 contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 4 de marzo de 2015 por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo especifico en estado de explotación asociada al número de expediente ERX-159385-2014-E correspondiente a la instalación denominada GOJAIN INVERSIONES 5, y procede declarar la satisfacción extraprocesal del mismo, al haberse estimado el recurso de alzada mediante la resolución de 17 de mayo de 2016.

Y además estimando la solicitud del recurrente, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Procedimiento Ordinario 159/2016

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 27-7-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.