Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 452/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2020 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 452/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100430
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:680
Núm. Roj: STSJ NA 680:2021
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
A través de este recurso contencioso-administrativo se combate la Resolución de fecha 17 de enero de 2020 de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 7 de mayo de 2019 en relación con la solicitud de la actora del reconocimiento a la efectividad del derecho a la carrera profesional, progresión en la misma y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25 en lugar del actual nivel 23 al puesto que desempeña.
La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;
1.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho, la demandada vulnera el derecho a la promoción en el puesto de trabajo de la recurrente.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de cualquier trabajador también de los funcionarios públicos a un salario acorde con el trabajo realizado y a la progresión en su puesto de trabajo, sin más consideraciones que los factores de servicio y capacidad. La norma jurídica siempre ha de interpretarse en el sentido más favorable a la realización efectiva de dichos derechos. Un subinspector laboral no puede progresar de grado dentro de la Escala, sin mediar una reclasificación necesaria del puesto de trabajo que ocupa, cuando, como es el caso se dan las circunstancias que lo justifican, a la vista de las nuevas funciones y mayores responsabilidades vinculadas al desempeño de ese puesto de trabajo. A mayores funciones y responsabilidad, mayor nivel y, en consecuencia, mayor complemento de destino y específico. La Administración está obligada a revisar el nivel-para compensar las nuevas funciones con un mayor complemento de destino- y el complemento específico para hacer efectivo tanto el derecho interno, comunitario e internacional del que España forma parte. La Administración reconoce que es posible el reconocimiento de un nivel superior asociado al puesto de trabajo, pero no en cuanto a la entidad y relevancia de las nuevas funciones asignadas.
2.-Nulidad de la resolución recurrida, pues la Administración vulnera el derecho de una retribución acorde con las funciones y responsabilidades desempeñadas.
La actora tiene derecho a la percepción de un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. A mayor responsabilidad mayor retribución. La vulneración de dicho principio en el caso de autos es doble pues no se está garantizando por la Administración una retribución adecuada a la responsabilidad y funciones asumidas y por otra parte no se garantiza el derecho a la promoción dentro de la Escala.
3.- Infracción por la resolución impugnada del principio de igualdad.
Existe una discriminación patente entre el actor, Subinspector de Trabajo, respecto a otro Subinspectores como son los que desarrollan sus funciones en el País Vasco. Estos últimos ocupan puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino 25. El actor sufre una discriminación manifiesta ya que desarrolla las mismas funciones que un Subinspector del Cuerpo y escala adscrito a otro Administración e integrado en un único sistema de inspección que se rige bajo parámetros de integralidad y concepción única, tiene, sin embargo, limitada su carrera y progresión a un nivel superior. Existe vulneración del principio de igualdad y no discriminación, no sólo en el ámbito laboral sino también en el derecho a la movilidad.
Termina la actora suplicando que se le reconozca su derecho a una retribución acorde con las funciones que efectivamente realiza, mediante la reclasificación de su puesto de trabajo a un nivel 25, reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho al cobro con la máxima retroactividad posible de los complementos retributivos correspondientes; igualmente interesa se reconozca su derecho a la promoción y progresión en su carrera profesional dentro de la Escala con la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual y acorde con las funciones que desempeña. Y finalmente que se obligue a la Administración a revisar y adecuar la retribución del puesto a las funciones efectivamente desempeñadas al nivel del puesto desempeñado.
Por su parte la Administración demandada se opone al recurso sosteniendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. De acuerdo con el artículo 75 del TREBEP los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Las funciones que desarrolla la actora son las propias de su cuerpo, no implicando en ningún caso un mayor nivel de dificultad técnica respecto de las competencias que derivan del desempeño del puesto de trabajo. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 23/2015 no ha supuesto un incremento significativo de las cargas de trabajo o funciones y mucho menos de las responsabilidades de los Subinspectores.
Alega igualmente que no es posible equiparar a la actora con los Subinspectores de Trabajo del País Vasco, pues esta última comunidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre el estatuto de los funcionarios de dicha Comunidad y de su propia Administración Local, y en consecuencia pueden regular un régimen jurídico de la manera que tenga por conveniente, siempre dentro del respeto a la Constitución y las normas integrantes del denominado bloque de constitucionalidad. El País Vasco por otra parte goza de autonomía presupuestaria, en cuyos presupuestos se contendrán los gastos de la actividad pública general. Inexistencia de vulneración del derecho constitucional a la igualdad, pues la simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones no puede servir de fundamento suficiente para decir que hay discriminación. De otro lado, la actora simplemente manifiesta que desarrolla teóricamente las mismas funciones que sus homónimos del País Vasco, pero sin que haya acreditado de forma efectiva y concreta la identidad funcionarial. Respecto del derecho a la promoción y progresión profesional dentro de la Escala, sostiene la Administración demandada que no es cierto que los funcionarios de este Cuerpo carezcan de progresión y carrera profesional.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo.
1.- La demandante es funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala Empleo y Seguridad Social (Grupo 1, Subgrupo A2) destinado en el centro de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra.
2.- En fecha 26 de marzo de 2019 presentó escrito en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo e Inclusión Social) interesando el reconocimiento de la efectividad del derecho que ostenta como empleada pública, al desempeño de tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la profesión alcanzada en la carrera profesional y principalmente a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25 en lugar del 23, correspondiente al puesto de trabajo que desempeña en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales.
Dicha petición es desestimada expresamente en virtud de resolución de 7 de mayo de 2019.
3.- El 21 de junio de 2019 la recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución de 7 de mayo de 2019, siendo desestimado expresamente en fecha 10 de enero de 2020 por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, la recurrente invocando el artículo 286 de la LEC comunicó a la Sala que había tenido conocimiento de hechos nuevos trascendentes para la resolución de este recurso.
Los hechos nuevos serían; un Acuerdo de fecha 7 de julio de 2021, entre el Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Plataforma Sindical de dicho Organismo en el que entre otras cuestiones establece; reconocer a los Subinspectores Laborales un nivel de entrada 24 que podrá incrementarse hasta alcanzar un nivel 25 o 26 para los puestos de Subinspector Adjunto o un nivel 28 para los Jefes de Equipo y la modificación de los complementos específicos de los Subinspectores Laborales de acuerdo '
Sostiene la actora que dicho Acuerdo evidencia la adecuación a Derecho de su demanda y las pretensiones en ella contenidas, pues ello implicaría un reconocimiento por parte de la Administración del incremento de funciones por parte de los Subinspectores Laborales y porque permite la progresión profesional dentro del Cuerpo que actualmente no existe.
Como segundo hecho comunica la actora una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco de fecha 30 de julio de 2021 dictada en rec. 432/2020, considerando que la misma resuelve un caso idéntico y estima parcialmente la pretensión, al reconocer el incremento de funciones a los Subinspectores Laborales y concluyen una nueva valoración y reclasificación del puesto de trabajo de la recurrente.
Por providencia de 12 de noviembre de 2021 se dio traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones, y por proveído de 18 de noviembre pasó el procedimiento al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo, dando respuesta a las cuestiones planteadas en sentencia.
Respecto del Acuerdo la Abogacía del Estado consideró que el mismo viene a reforzar su planteamiento, y respecto de la Sentencia remite a lo establecido en el escrito de conclusiones, manifestando que en este pleito se pretende la modificación de la RPTs.
Sobre el denominado Acuerdo sobre la relación de puestos de trabajo del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el mismo se expone que entre los meses de marzo a julio de 2021 se han mantenido reuniones entre el citado Organismo y la Plataforma Sindical dirigidas a elaborar una propuesta de Relación de Puestos de Trabajo. Pero dicho Acuerdo no es más que una propuesta. Por su fecha efectivamente es un hecho nuevo, sin embargo, viene a reforzar las alegaciones de la Administración sobre su potestad de autoorganización, la adecuación a Derecho de la RPT vigente.
Con respecto a la sentencia del TSJPV aportada, realmente no estamos ante un hecho nuevo a los efectos de incorporación, sino más bien como un motivo de nulidad ex novo que introduce una vez precluido el momento procesal oportuno que como regla general, es con la presentación de la demanda.
Por otra parte, señalar, que esta Sala no está vinculada por lo manifestado por el TSJ vasco al no existir dependencia funcional entre ellas.
Expuestas las posiciones de las partes, y los hechos nuevos planteados por la actora, toca examinar cada motivo de impugnación alegado por la recurrente. En primer lugar, vamos a dar respuesta a los dos primeros motivos de impugnación por estar cohonestados.
Sostiene dicha parte que la resolución recurrida es nula de pleno derecho pues vulnera el derecho a la promoción profesional de la recurrente. Que solicitó de la Administración el reconocimiento de un nivel 25 para el puesto de trabajo que ocupa, así como complementos de destino y específico correspondiente.
Alega igualmente que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de cualquier trabajador también de los funcionarios públicos a un salario acorde con el trabajo realizado y a la progresión en su puesto de trabajo, sin más consideraciones que los factores de servicio y capacidad. La norma jurídica siempre ha de interpretarse en el sentido más favorable a la realización efectiva de dichos derechos. Un subinspector laboral no puede progresar de grado dentro de la Escala, sin mediar una reclasificación necesaria del puesto de trabajo que ocupa, cuando, como es el caso se dan las circunstancias que lo justifican, a la vista de las nuevas funciones y mayores responsabilidades vinculadas al desempeño de ese puesto de trabajo. A mayores funciones y responsabilidad, mayor nivel y, en consecuencia, mayor complemento de destino y específico. La Administración está obligada a revisar el nivel-para compensar las nuevas funciones con un mayor complemento de destino- y el complemento específico para hacer efectivo tanto el derecho interno, comunitario e internacional del que España forma parte. La Administración reconoce que es posible el reconocimiento de un nivel superior asociado al puesto de trabajo, pero no en cuanto a la entidad y relevancia de las nuevas funciones asignadas.
Ambos motivos de impugnación deben ser desestimados.
La carrera profesional viene definida en el artículo 16.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , como conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Este precepto del EBEP ha de ponerse en relación con el artículo 14 (derechos individuales de los funcionarios), en cuanto reconoce el derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de la condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en la carrera profesional, como también con los procedimientos de provisión. sin olvidar que del artículo 79 del TREBEP, resulta la obligación de preservar las condiciones laborales íntegras del puesto de trabajo.
El derecho a la carrera profesional es un derecho de carácter personal relativo al funcionario y no al puesto de trabajo que desempeña, de tal manera que no cabe hablar de discriminación o desigualdad entre distintos funcionarios, pues, como es sabido, únicamente cabe predicar igualdad ante situaciones iguales, no ante supuestos que presenten diferencias, como es el caso.
Pues bien, en el presente procedimiento, sostiene la actora que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 23/2015(BOE número 174 de 22 de julio de 2015) Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; las funciones de dicha parte se han visto incrementadas, de forma que el nivel asignado primigeniamente al actor y fijado en el nivel 23 ha quedado obsoleto. La normativa anterior reguladora de sus funciones venía contenida en el artículo 8 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre. Entiende igualmente que, con la nueva regulación los Subinspectores de trabajo desempeñan funciones que antes eran propias del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo. En concreto, ahora aparte de las tareas previstas en la normativa anterior de 1997 llevan a cabo; '
A las funciones, que hoy desempeñan los Subinspectores de Trabajo se refiere el artículo 14 de la meritada Ley 23/2015 que establece; '
'1
Considera igualmente que un subinspector laboral no puede progresar de grado dentro de la Escala, sin mediar una reclasificación necesaria del puesto de trabajo que ocupa, cuando, como es el caso se dan las circunstancias que lo justifican, a la vista de las nuevas funciones y mayores responsabilidades vinculadas al desempeño de ese puesto de trabajo. Está interesado en el fondo que se efectúe una nueva reclasificación profesional.
Nuestro TS en sentencia de 21-10-2020 rec.196/2019 Ponente; Celsa Pico Lorenzo, confirma otra anterior dictada por el TSJ del País Vasco de fecha 3 de octubre de 2018 rec. 1449/2017- siguiendo la doctrina establecida en otra dictada por TSJ Cataluña de 16 de junio de 2016 rec.886/2014- en la que la Sala estima que el incremento de funciones de un funcionario público no puede suponer una suerte de petrificación de la RPT, de tal modo que la Administración quede inmunizada frente a las reclamaciones de los interesados fundadas en cambios sobrevenidos que no se tuvieron en cuenta en el momento de la aprobación de aquella. Constatado que ahora el puesto de trabajo tiene asignado más funciones que las iniciales cuando se aprobó la RPT estima la demanda, pero sólo parcialmente ya que para decidir si el complemento de destino y el específico son los correctos, sería preciso que se hubiera practicado una prueba pericial que no ha tenido lugar. Por tanto, no es posible determinar si los complementos reclamados por el interesado son correctos o no. De tal modo que corresponde a la Administración la revalorización y reclasificación del puesto.
El TS en sentencia de 24-05-2021 rec. 5577/2019 Ponente: María del Pilar Teso Gamella ha manifestado '
En la citada Sentencia de 21 de octubre de 2020 declaramos
En suma, el Tribunal Supremo, tras examinar la relación estatutaria del actor y la potestad de autoorganización de la Seguridad Social-en el supuesto analizado-, determina que es posible asignar a un puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legalmente establecido cuando, como en el caso de autos, la duración temporal de la disposición transitoria del Estatuto del Empleado Público se prolonga indefinidamente en el tiempo.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto hemos de determinar si nos encontramos en un caso idéntico a los antes examinados jurisprudencialmente.
La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores de Trabajo, el cual según el artículo 14.1 de la Ley 23/2015, tiene facultad para realizar funciones inspectoras. Toca ahora confrontar la regulación del artículo 14 de la Ley 23/2015, con la que establecía el artículo 8 de la Ley 42/1997 y examinar acto seguido si realmente ha habido o no incremento de funciones en la nueva regulación que justifique la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, y acceder a la reclasificación profesional.
El artículo 8 de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- ya derogada- bajo la rúbrica '
Observamos que las funciones son similares, atribución genérica de funciones con enunciado también genérico de ciertas materias donde no aparece especificada la competencia sobre menores y tipos de contratos. El listado de funciones previsto en las dos normativas es exhaustivo con similar cláusula de cierre.
La Sala entiende que en el caso enjuiciado no se ha producido un verdadero incremento de las funciones asignadas al puesto de trabajo, asumiendo el funcionario demandante nuevas tareas y responsabilidades debido a los cambios normativos y las adaptaciones tecnológicas necesarias. De forma que las competencias referidas a la admisión al trabajo de menores de 16 años y la comprobación sobre el cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales no son realmente competencias nuevas, pues ya estaban prevista en la normativa de 1997.
En idéntico sentido, en sendos casos exactamente iguales al aquí examinado, pero con distintos demandantes, se ha pronunciado tanto el TSJ de Madrid en sentencia de 17 de noviembre de 2021 rec.335/2020, y el TSJ de Murcia en sentencia de 7 de mayo de 2021 rec. 199/2020.
Por otra parte, hemos de afirmar que, en modo alguno, resulta afectado el derecho de la actora a la carrera y promoción profesional, qué duda cabe que puede participar en procesos de provisión de puestos de trabajo que prevé el TREBEP RD. Legislativo 5/2015 de 30 de octubre en su artículo 79, incluso progresar de categoría y subgrupo si participa en un proceso de promoción interna vertical y pasar del subgrupo A2 al A1, con todas las consecuencias inherentes al mismo.
Alega finalmente la actora como último motivo de impugnación que se vulnera el principio de igualdad, puesto que existe un trato discriminatorio del actor respecto a otros Subinspectores de Trabajo que ejercen sus funciones en otras partes del territorio nacional como es el País Vasco, que perciben más retribución por idéntico trabajo.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación.
El TC en sentencia 48/92, de 2 de abril de 1992 ha afirmado que 'la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o (...) entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas , no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad 'ex' artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879').
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Autos 44/96, de 26 de febrero; 63/96, de 12 de marzo y 318/96, de 29 de octubre), ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14C.E. , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por el legislador o la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando además de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio. No basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva, pues ese no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso. La igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho cuales son los cuerpos y, en general, las situaciones o categorías funcionariales, de existir, es el resultado de la definición que aquél haga de ellas, esto es de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores, de manera que la simple constatación de la diferencia retributiva entre los Cuerpos o categorías de funcionarios no puede justificar sin necesidad de ulteriores razonamientos una pretendida equiparación de retribuciones en sede constitucional basada en exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad del art. 14CE (EDL 1978/3879) , ni tal equiparación puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos o en la identidad o similitud de funciones que corresponde desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes (en el mismo sentido se pronuncia las SSTC 77/90, de 26 de abril (EDJ 1990/4436), 236/94, de 20 de julio (EDJ 1994/10584), 237/1994 de 20 de julio (EDJ 1994/10585) y 19-5-97).
Debiendo advertir igualmente, que la situación analizada por la sentencia del TSJ del País Vasco no es extrapolable a la aquí recurrente; pues en aquella sentencia si se acreditó que la actora realizaba nuevas funciones respecto de las que primigeniamente tenía atribuidas
Todo ello nos lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que;
En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede imponer a la actora las costas devengadas en esta instancia.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º
2º Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

