Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 452/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2020 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 452/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100430

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:680

Núm. Roj: STSJ NA 680:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000452/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 194/2020, promovido por la Resolución de fecha 17 de enero de 2020 de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 7 de mayo de 2019 en relación con la solicitud de la actora del reconocimiento a la efectividad del derecho a la carrera profesional, progresión en la misma y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25 en lugar del actual nivel 23 al puesto que desempeña siendo partes como recurrente; Dª Carmenrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Burguete Mira y dirigida por el Abogado D. Carlos Mínguez Plasencia; y como demandado, SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL- ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna el acto reseñado en el encabezamiento que precede, solicitando su nulidad por hallarla en disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que serán luego objeto de estudio.

SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los Actos impugnados, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida y en atención a las razones que da en su escrito correspondiente que constan a disposición de la parte contraria y que no vamos a reproducir para evitar reiteraciones inútiles, ya que también, a continuación, van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en INDETERMINADA.

CUARTO. -Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 27 de diciembre de 2021

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se combate la Resolución de fecha 17 de enero de 2020 de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 7 de mayo de 2019 en relación con la solicitud de la actora del reconocimiento a la efectividad del derecho a la carrera profesional, progresión en la misma y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25 en lugar del actual nivel 23 al puesto que desempeña.

La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;

1.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho, la demandada vulnera el derecho a la promoción en el puesto de trabajo de la recurrente.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de cualquier trabajador también de los funcionarios públicos a un salario acorde con el trabajo realizado y a la progresión en su puesto de trabajo, sin más consideraciones que los factores de servicio y capacidad. La norma jurídica siempre ha de interpretarse en el sentido más favorable a la realización efectiva de dichos derechos. Un subinspector laboral no puede progresar de grado dentro de la Escala, sin mediar una reclasificación necesaria del puesto de trabajo que ocupa, cuando, como es el caso se dan las circunstancias que lo justifican, a la vista de las nuevas funciones y mayores responsabilidades vinculadas al desempeño de ese puesto de trabajo. A mayores funciones y responsabilidad, mayor nivel y, en consecuencia, mayor complemento de destino y específico. La Administración está obligada a revisar el nivel-para compensar las nuevas funciones con un mayor complemento de destino- y el complemento específico para hacer efectivo tanto el derecho interno, comunitario e internacional del que España forma parte. La Administración reconoce que es posible el reconocimiento de un nivel superior asociado al puesto de trabajo, pero no en cuanto a la entidad y relevancia de las nuevas funciones asignadas.

2.-Nulidad de la resolución recurrida, pues la Administración vulnera el derecho de una retribución acorde con las funciones y responsabilidades desempeñadas.

La actora tiene derecho a la percepción de un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. A mayor responsabilidad mayor retribución. La vulneración de dicho principio en el caso de autos es doble pues no se está garantizando por la Administración una retribución adecuada a la responsabilidad y funciones asumidas y por otra parte no se garantiza el derecho a la promoción dentro de la Escala.

3.- Infracción por la resolución impugnada del principio de igualdad.

Existe una discriminación patente entre el actor, Subinspector de Trabajo, respecto a otro Subinspectores como son los que desarrollan sus funciones en el País Vasco. Estos últimos ocupan puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino 25. El actor sufre una discriminación manifiesta ya que desarrolla las mismas funciones que un Subinspector del Cuerpo y escala adscrito a otro Administración e integrado en un único sistema de inspección que se rige bajo parámetros de integralidad y concepción única, tiene, sin embargo, limitada su carrera y progresión a un nivel superior. Existe vulneración del principio de igualdad y no discriminación, no sólo en el ámbito laboral sino también en el derecho a la movilidad.

Termina la actora suplicando que se le reconozca su derecho a una retribución acorde con las funciones que efectivamente realiza, mediante la reclasificación de su puesto de trabajo a un nivel 25, reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho al cobro con la máxima retroactividad posible de los complementos retributivos correspondientes; igualmente interesa se reconozca su derecho a la promoción y progresión en su carrera profesional dentro de la Escala con la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual y acorde con las funciones que desempeña. Y finalmente que se obligue a la Administración a revisar y adecuar la retribución del puesto a las funciones efectivamente desempeñadas al nivel del puesto desempeñado.

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso sosteniendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. De acuerdo con el artículo 75 del TREBEP los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. Las funciones que desarrolla la actora son las propias de su cuerpo, no implicando en ningún caso un mayor nivel de dificultad técnica respecto de las competencias que derivan del desempeño del puesto de trabajo. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley 23/2015 no ha supuesto un incremento significativo de las cargas de trabajo o funciones y mucho menos de las responsabilidades de los Subinspectores.

Alega igualmente que no es posible equiparar a la actora con los Subinspectores de Trabajo del País Vasco, pues esta última comunidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre el estatuto de los funcionarios de dicha Comunidad y de su propia Administración Local, y en consecuencia pueden regular un régimen jurídico de la manera que tenga por conveniente, siempre dentro del respeto a la Constitución y las normas integrantes del denominado bloque de constitucionalidad. El País Vasco por otra parte goza de autonomía presupuestaria, en cuyos presupuestos se contendrán los gastos de la actividad pública general. Inexistencia de vulneración del derecho constitucional a la igualdad, pues la simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones no puede servir de fundamento suficiente para decir que hay discriminación. De otro lado, la actora simplemente manifiesta que desarrolla teóricamente las mismas funciones que sus homónimos del País Vasco, pero sin que haya acreditado de forma efectiva y concreta la identidad funcionarial. Respecto del derecho a la promoción y progresión profesional dentro de la Escala, sostiene la Administración demandada que no es cierto que los funcionarios de este Cuerpo carezcan de progresión y carrera profesional.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo.

1.- La demandante es funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala Empleo y Seguridad Social (Grupo 1, Subgrupo A2) destinado en el centro de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra.

2.- En fecha 26 de marzo de 2019 presentó escrito en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo e Inclusión Social) interesando el reconocimiento de la efectividad del derecho que ostenta como empleada pública, al desempeño de tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la profesión alcanzada en la carrera profesional y principalmente a la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25 en lugar del 23, correspondiente al puesto de trabajo que desempeña en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales.

Dicha petición es desestimada expresamente en virtud de resolución de 7 de mayo de 2019.

3.- El 21 de junio de 2019 la recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución de 7 de mayo de 2019, siendo desestimado expresamente en fecha 10 de enero de 2020 por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

TERCERO.- Sobre hechos ex novo.

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, la recurrente invocando el artículo 286 de la LEC comunicó a la Sala que había tenido conocimiento de hechos nuevos trascendentes para la resolución de este recurso.

Los hechos nuevos serían; un Acuerdo de fecha 7 de julio de 2021, entre el Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Plataforma Sindical de dicho Organismo en el que entre otras cuestiones establece; reconocer a los Subinspectores Laborales un nivel de entrada 24 que podrá incrementarse hasta alcanzar un nivel 25 o 26 para los puestos de Subinspector Adjunto o un nivel 28 para los Jefes de Equipo y la modificación de los complementos específicos de los Subinspectores Laborales de acuerdo ' con las nuevas competencias atribuidas a los funcionarios en el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2021-2023, así como con las nuevas competencias ya atribuidas en los últimos años'.

Sostiene la actora que dicho Acuerdo evidencia la adecuación a Derecho de su demanda y las pretensiones en ella contenidas, pues ello implicaría un reconocimiento por parte de la Administración del incremento de funciones por parte de los Subinspectores Laborales y porque permite la progresión profesional dentro del Cuerpo que actualmente no existe.

Como segundo hecho comunica la actora una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco de fecha 30 de julio de 2021 dictada en rec. 432/2020, considerando que la misma resuelve un caso idéntico y estima parcialmente la pretensión, al reconocer el incremento de funciones a los Subinspectores Laborales y concluyen una nueva valoración y reclasificación del puesto de trabajo de la recurrente.

Por providencia de 12 de noviembre de 2021 se dio traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones, y por proveído de 18 de noviembre pasó el procedimiento al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo, dando respuesta a las cuestiones planteadas en sentencia.

Respecto del Acuerdo la Abogacía del Estado consideró que el mismo viene a reforzar su planteamiento, y respecto de la Sentencia remite a lo establecido en el escrito de conclusiones, manifestando que en este pleito se pretende la modificación de la RPTs.

Sobre el denominado Acuerdo sobre la relación de puestos de trabajo del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el mismo se expone que entre los meses de marzo a julio de 2021 se han mantenido reuniones entre el citado Organismo y la Plataforma Sindical dirigidas a elaborar una propuesta de Relación de Puestos de Trabajo. Pero dicho Acuerdo no es más que una propuesta. Por su fecha efectivamente es un hecho nuevo, sin embargo, viene a reforzar las alegaciones de la Administración sobre su potestad de autoorganización, la adecuación a Derecho de la RPT vigente.

Con respecto a la sentencia del TSJPV aportada, realmente no estamos ante un hecho nuevo a los efectos de incorporación, sino más bien como un motivo de nulidad ex novo que introduce una vez precluido el momento procesal oportuno que como regla general, es con la presentación de la demanda.

Por otra parte, señalar, que esta Sala no está vinculada por lo manifestado por el TSJ vasco al no existir dependencia funcional entre ellas.

CUARTO.- Sobre el derecho a la promoción profesional en el trabajo. Reclasificación del puesto de trabajo de la actora. Percepción de retribuciones acorde a las funciones realmente desempeñadas

Expuestas las posiciones de las partes, y los hechos nuevos planteados por la actora, toca examinar cada motivo de impugnación alegado por la recurrente. En primer lugar, vamos a dar respuesta a los dos primeros motivos de impugnación por estar cohonestados.

Sostiene dicha parte que la resolución recurrida es nula de pleno derecho pues vulnera el derecho a la promoción profesional de la recurrente. Que solicitó de la Administración el reconocimiento de un nivel 25 para el puesto de trabajo que ocupa, así como complementos de destino y específico correspondiente.

Alega igualmente que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de cualquier trabajador también de los funcionarios públicos a un salario acorde con el trabajo realizado y a la progresión en su puesto de trabajo, sin más consideraciones que los factores de servicio y capacidad. La norma jurídica siempre ha de interpretarse en el sentido más favorable a la realización efectiva de dichos derechos. Un subinspector laboral no puede progresar de grado dentro de la Escala, sin mediar una reclasificación necesaria del puesto de trabajo que ocupa, cuando, como es el caso se dan las circunstancias que lo justifican, a la vista de las nuevas funciones y mayores responsabilidades vinculadas al desempeño de ese puesto de trabajo. A mayores funciones y responsabilidad, mayor nivel y, en consecuencia, mayor complemento de destino y específico. La Administración está obligada a revisar el nivel-para compensar las nuevas funciones con un mayor complemento de destino- y el complemento específico para hacer efectivo tanto el derecho interno, comunitario e internacional del que España forma parte. La Administración reconoce que es posible el reconocimiento de un nivel superior asociado al puesto de trabajo, pero no en cuanto a la entidad y relevancia de las nuevas funciones asignadas.

Ambos motivos de impugnación deben ser desestimados.

La carrera profesional viene definida en el artículo 16.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , como conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Este precepto del EBEP ha de ponerse en relación con el artículo 14 (derechos individuales de los funcionarios), en cuanto reconoce el derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de la condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en la carrera profesional, como también con los procedimientos de provisión. sin olvidar que del artículo 79 del TREBEP, resulta la obligación de preservar las condiciones laborales íntegras del puesto de trabajo.

El derecho a la carrera profesional es un derecho de carácter personal relativo al funcionario y no al puesto de trabajo que desempeña, de tal manera que no cabe hablar de discriminación o desigualdad entre distintos funcionarios, pues, como es sabido, únicamente cabe predicar igualdad ante situaciones iguales, no ante supuestos que presenten diferencias, como es el caso.

Pues bien, en el presente procedimiento, sostiene la actora que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 23/2015(BOE número 174 de 22 de julio de 2015) Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; las funciones de dicha parte se han visto incrementadas, de forma que el nivel asignado primigeniamente al actor y fijado en el nivel 23 ha quedado obsoleto. La normativa anterior reguladora de sus funciones venía contenida en el artículo 8 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre. Entiende igualmente que, con la nueva regulación los Subinspectores de trabajo desempeñan funciones que antes eran propias del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo. En concreto, ahora aparte de las tareas previstas en la normativa anterior de 1997 llevan a cabo; ' la comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de 16 años' y 'la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales'.

A las funciones, que hoy desempeñan los Subinspectores de Trabajo se refiere el artículo 14 de la meritada Ley 23/2015 que establece; ' Funciones de los Subinspectores Laborales'.

'1. Los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales están facultados para desarrollar las funciones inspectoras y ejercer las competencias atribuidas en este artículo, bajo la dirección y supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable de la unidad, grupo o equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. A los Subinspectores Laborales, pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social, les corresponderá actuar en las siguientes materias, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, bonificaciones, subvenciones, ayudas y demás incentivos o medidas para el fomento del empleo o la formación profesional para el empleo.

b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales.

d) La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo y las de cese de actividad.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa sobre trabajo de extranjeros en España.

f) La colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor, o de los responsables solidarios o subsidiarios cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia o afecten al cumplimiento de las normas del orden social.

g) El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión del ejercicio de su función inspectora.

h) Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias.

3. A los Subinspectores Laborales, pertenecientes a la Escala de Seguridad y Salud Laboral, les corresponderá actuar en las siguientes materias, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en los aspectos que afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo.

b) La vigilancia del cumplimiento de la normativa jurídico-técnica con incidencia en materia de prevención de riesgos laborales.

c) Programas de actuación preventiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivados del análisis de la siniestralidad laboral.

d) La información y asesoramiento a empresarios y trabajadores, con ocasión del ejercicio de su función inspectora, sobre la forma más efectiva de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

e) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza les fuesen encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a la que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias.

4. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13.

5. Como consecuencia de las funciones inspectoras que realicen, los Subinspectores Laborales de la Escala de Empleo y Seguridad Social podrán proceder en la forma dispuesta en los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 16, 17 y 18 del artículo 22. Los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral podrán proceder en la forma prevista en los apartados 1, 2, 5, 12 y 18 de dicho artículo 22, así como comunicar internamente las actuaciones a que se refiere los apartados 7, 9 y 10 del mismo artículo.

Las actas de infracción y, en su caso, de liquidación practicadas por los Subinspectores Laborales, serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social bajo cuya dirección técnica actúen, en los términos y supuestos que se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza o calificación de la infracción o de la cuantía de la sanción propuesta'.

Considera igualmente que un subinspector laboral no puede progresar de grado dentro de la Escala, sin mediar una reclasificación necesaria del puesto de trabajo que ocupa, cuando, como es el caso se dan las circunstancias que lo justifican, a la vista de las nuevas funciones y mayores responsabilidades vinculadas al desempeño de ese puesto de trabajo. Está interesado en el fondo que se efectúe una nueva reclasificación profesional.

Nuestro TS en sentencia de 21-10-2020 rec.196/2019 Ponente; Celsa Pico Lorenzo, confirma otra anterior dictada por el TSJ del País Vasco de fecha 3 de octubre de 2018 rec. 1449/2017- siguiendo la doctrina establecida en otra dictada por TSJ Cataluña de 16 de junio de 2016 rec.886/2014- en la que la Sala estima que el incremento de funciones de un funcionario público no puede suponer una suerte de petrificación de la RPT, de tal modo que la Administración quede inmunizada frente a las reclamaciones de los interesados fundadas en cambios sobrevenidos que no se tuvieron en cuenta en el momento de la aprobación de aquella. Constatado que ahora el puesto de trabajo tiene asignado más funciones que las iniciales cuando se aprobó la RPT estima la demanda, pero sólo parcialmente ya que para decidir si el complemento de destino y el específico son los correctos, sería preciso que se hubiera practicado una prueba pericial que no ha tenido lugar. Por tanto, no es posible determinar si los complementos reclamados por el interesado son correctos o no. De tal modo que corresponde a la Administración la revalorización y reclasificación del puesto.

El TS en sentencia de 24-05-2021 rec. 5577/2019 Ponente: María del Pilar Teso Gamella ha manifestado ' Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, la decisión debe partir, por tanto, de los contornos que reviste la potestad de autoorganización en este caso, en relación con lo dispuesto en el ya citado artículo 73.2 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite a la Administración asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

Teniendo en cuenta, además, lo declarado por esta Sala y Sección en Sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso de casación, n.º 196/2019 que, en un asunto sustancialmente igual al examinado, declaró la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada que había reconocido, como situación jurídica individualizada, el derecho a que el puesto de trabajo del jefe de servicio técnico de impugnaciones de la Dirección Provincial de Guipúzcoa de la Tesorería General de la Seguridad Social para que sea nuevamente valorado y clasificado por la Administración, fijando la fecha de los efectos administrativos y económicos.

Pues bien, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra doctrina jurisprudencial, debemos reiterar lo que entonces declaramos.

En la citada Sentencia de 21 de octubre de 2020 declaramos ' Se dijo en la precitada sentencia que la Administración goza de gran libertad para definir esas funciones y, por lo mismo, de un amplio espacio de discrecionalidad para determinar los conocimientos convenientes para dichas funciones (lo que no significa arbitrariedad). Por ello no parece razonable ni en consonancia con el principio de buena administración ( art. 41 Carta Europea de los derechos fundamentales) ni con el principio de buena fe ( art. 31e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que la atribución de nuevas competencias de gran calado, como pone de relieve la sentencia de instancia, no repercutan en una nueva valoración del puesto de trabajo.

También resulta certero el aserto de la sentencia respecto al contenido delart. 76 del EBEPen relación con elart. 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puesto de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en cuanto que el nivel mínimo para los funcionarios de grupo A es 20 y el máximo 30.'

' (...) La situación enjuiciada por la sentencia de instancia, aumento de funciones no temporales sino permanentes a un funcionario que ocupa un puesto de trabajo de nivel 26 ha sido provocada por la propia administración que es la que tiene que resolver la asignación de un nuevo nivel que atienda a la responsabilidad desempeñada. Si tal actuación significa desconocer los límites de la disposición transitoria tercera es cuestión de la que es responsable la administración, al haber provocado la situación con su actuación al aumentar las funciones de un funcionario.'

Por lo que se fijó como doctrina que:

' (...) A la vista de lo argumentado en el fundamento anterior y en razón de las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, la respuesta es que se puede asignar a un puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legalmente establecido cuando, como en el caso de autos, la duración temporal de la disposición transitoria del Estatuto del Empleado Público se prolonga indefinidamente en el tiempo.'

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación y, por tanto, casar y anular la sentencia. Respecto del recurso contencioso administrativo procede también su estimación, teniendo en cuenta el tenor del suplico del escrito de demanda y la firmeza de nuestra precedente sentencia transcrita y el tenor del antecedente de hecho primero, de modo que aunque se casa y anula la Resolución, de 6 de junio de 2017, de la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, por delegación del titular de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Salud que había denegado al recurrente la solicitud para realizar una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo, y la desestimación de la reposición, declarándose el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado, y, en su caso, con efectos administrativos desde el día 1 de agosto de 2010, y con efectos económicos desde marzo de 2013 (según el suplico, en relación con el último párrafo de las conclusiones, de la demanda), además de los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 31 de marzo de 2017.'

En suma, el Tribunal Supremo, tras examinar la relación estatutaria del actor y la potestad de autoorganización de la Seguridad Social-en el supuesto analizado-, determina que es posible asignar a un puesto de trabajo un nivel que se encuentre fuera del intervalo legalmente establecido cuando, como en el caso de autos, la duración temporal de la disposición transitoria del Estatuto del Empleado Público se prolonga indefinidamente en el tiempo.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto hemos de determinar si nos encontramos en un caso idéntico a los antes examinados jurisprudencialmente.

La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo de Subinspectores de Trabajo, el cual según el artículo 14.1 de la Ley 23/2015, tiene facultad para realizar funciones inspectoras. Toca ahora confrontar la regulación del artículo 14 de la Ley 23/2015, con la que establecía el artículo 8 de la Ley 42/1997 y examinar acto seguido si realmente ha habido o no incremento de funciones en la nueva regulación que justifique la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, y acceder a la reclasificación profesional.

El artículo 8 de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- ya derogada- bajo la rúbrica ' De las funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social'establecía ' 1. Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, bajo la dirección y supervisión técnica del inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable del equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:

2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.

2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad Social.

2.3 La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.

2.4 La colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.

2.5 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo.

2.6 Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los cometidos de la misma.

3. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus cometidos, los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están autorizados para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en la forma establecida en los apartados 1, 3.1, 3.2 y 3.3 del número 3 y en el número 4, todos ellos del artículo 5 de esta Ley, así como promover internamente las actuaciones a que se refiere el número 6 del artículo 7.

4. Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán en la forma establecida y en el ámbito de sus funciones, los subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán proceder en la forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7 de esta Ley.

Las actas de infracción practicadas por los subinspectores serán visadas por el inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan cuando superen el grado o cuantías que señale el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En cuanto a las actas de liquidación, con independencia de la cuantía resultante, sólo procederá el visado del inspector en los supuestos de falta de afiliación, alta o cuando procedan diferencias de cotización a la Seguridad Social.

Observamos que las funciones son similares, atribución genérica de funciones con enunciado también genérico de ciertas materias donde no aparece especificada la competencia sobre menores y tipos de contratos. El listado de funciones previsto en las dos normativas es exhaustivo con similar cláusula de cierre.

La Sala entiende que en el caso enjuiciado no se ha producido un verdadero incremento de las funciones asignadas al puesto de trabajo, asumiendo el funcionario demandante nuevas tareas y responsabilidades debido a los cambios normativos y las adaptaciones tecnológicas necesarias. De forma que las competencias referidas a la admisión al trabajo de menores de 16 años y la comprobación sobre el cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales no son realmente competencias nuevas, pues ya estaban prevista en la normativa de 1997.

En idéntico sentido, en sendos casos exactamente iguales al aquí examinado, pero con distintos demandantes, se ha pronunciado tanto el TSJ de Madrid en sentencia de 17 de noviembre de 2021 rec.335/2020, y el TSJ de Murcia en sentencia de 7 de mayo de 2021 rec. 199/2020.

Por otra parte, hemos de afirmar que, en modo alguno, resulta afectado el derecho de la actora a la carrera y promoción profesional, qué duda cabe que puede participar en procesos de provisión de puestos de trabajo que prevé el TREBEP RD. Legislativo 5/2015 de 30 de octubre en su artículo 79, incluso progresar de categoría y subgrupo si participa en un proceso de promoción interna vertical y pasar del subgrupo A2 al A1, con todas las consecuencias inherentes al mismo.

QUINTO. - Sobre la vulneración del principio de igualdad.

Alega finalmente la actora como último motivo de impugnación que se vulnera el principio de igualdad, puesto que existe un trato discriminatorio del actor respecto a otros Subinspectores de Trabajo que ejercen sus funciones en otras partes del territorio nacional como es el País Vasco, que perciben más retribución por idéntico trabajo.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación.

El TC en sentencia 48/92, de 2 de abril de 1992 ha afirmado que 'la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o (...) entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas , no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad 'ex' artículo 14 de la Constitución (EDL 1978/3879').

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Autos 44/96, de 26 de febrero; 63/96, de 12 de marzo y 318/96, de 29 de octubre), ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14C.E. , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por el legislador o la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando además de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio. No basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva, pues ese no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso. La igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho cuales son los cuerpos y, en general, las situaciones o categorías funcionariales, de existir, es el resultado de la definición que aquél haga de ellas, esto es de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores, de manera que la simple constatación de la diferencia retributiva entre los Cuerpos o categorías de funcionarios no puede justificar sin necesidad de ulteriores razonamientos una pretendida equiparación de retribuciones en sede constitucional basada en exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad del art. 14CE (EDL 1978/3879) , ni tal equiparación puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos o en la identidad o similitud de funciones que corresponde desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes (en el mismo sentido se pronuncia las SSTC 77/90, de 26 de abril (EDJ 1990/4436), 236/94, de 20 de julio (EDJ 1994/10584), 237/1994 de 20 de julio (EDJ 1994/10585) y 19-5-97).

Debiendo advertir igualmente, que la situación analizada por la sentencia del TSJ del País Vasco no es extrapolable a la aquí recurrente; pues en aquella sentencia si se acreditó que la actora realizaba nuevas funciones respecto de las que primigeniamente tenía atribuidas

Todo ello nos lleva a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede imponer a la actora las costas devengadas en esta instancia.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Burguete Mira, en nombre y representación Dª Carmen, defendida por el Abogado D. Carlos Mínguez Plasencia contra la Resolución de fecha 17 de enero de 2020 de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 7 de mayo de 2019 en relación con la solicitud de la actora del reconocimiento a la efectividad del derecho a la carrera profesional, progresión en la misma y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25 en lugar del actual nivel 23 al puesto que desempeña que se confirma por ser ajustada a Derecho.

2º Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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