Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 453/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4187/2008 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100819


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00453/2010

Recurso nº 4187/08

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: D. Juan Pedro (funcionario)

Parte demandada: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 453.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 21 de mayo del año 2010.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 4187/08 formulado por D. Juan Pedro en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 16 de octubre de 2008 sobre denegación de complemento retributivo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de mayo del año 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Director General de la Policía de 16 de octubre de 2008, que desestimó la solicitud formulada por el hoy recurrente en autos, D. Juan Pedro , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de que le fuera abonado el complemento de productividad de su anterior puesto de trabajo ( ya que pertenecía a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, estando destinado en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Madrid , puesto de trabajo de "Personal Operativo Policía") durante el tiempo en que realizó el curso de formación profesional específica para el acceso a la Escala ejecutiva por promoción libre (Inspector), más los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de lo planteado conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad, configurado en el apartado c) del artículo 23.3° de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública como una retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Este concepto viene a coincidir con el del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento especifico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1.e) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 y artículos análogos de las sucesivas Leyes de Presupuestos, lo que nos permite concluir que el complemento de productividad se configura como una remuneración al especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y periodos. Ello comporta que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. Es en base a esas notas que lo caracterizan por lo que no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido. Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía , insertó en la Orden General núm. 804 del día 18 de noviembre de 1991, los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas/funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial, y en base a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecen y lugar de destino.

Y por Instrucción de 3 de agosto de 1992, se reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo". Y más recientemente, la Instrucción de 23 de enero de 1998, señala que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentran en situación de 2ª Actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad.

De esta escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es; ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.

TERCERO.-En este punto es preciso referirse a la existencia de la normativa específica que regula el ingreso y formación de funcionarios para el Cuerpo Nacional de Policía y que viene constituida por el Real Decreto RD 614/1995 de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía . En el artículo 2 se establecen las modalidades de acceso a las distintas categorías del Cuerpo Nacional de Policía en los siguientes términos: Oposición libre, concurso - oposición y antigüedad selectiva. El artículo 9 de la referida normativa, cuando se refiere al ingreso por oposición libre en las categorías de Policía e Inspector de Policía , prevé que los aspirantes seleccionados serán nombrados policías o inspectores alumnos y, durante todo el tiempo que dure su periodo formativo, dichas personas tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , por el que se regulan las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, establece, en su artículo 1, que:" Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto , se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto ".

Disponiendo su art.2 .B modificado por RD 213/2003 , lo siguiente: "1.- A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionario de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del periodo de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos. b) Las previstas en el artículo anterior además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este periodo se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo".

En el caso presente de la prueba practicada (oficio remitido en periodo probatorio por la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil), resulta que el recurrente con anterioridad a la realización del curso de acceso a la Escala Ejecutiva por promoción libre , pertenecía a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, estando destinado en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Madrid , teniendo asignado un puesto de trabajo de "Personal Operativo Policía" que ,a efectos de devengo de productividad, tenía asignado un importe mensual de 108,18 euros íntegros , que a partir del mes de septiembre del año 2005 se incorporó al Centro de Formación para realizar los cursos de acceso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía por promoción libre, siendo nombrado Inspector el 14 de marzo de 2008, habiendo optado el recurrente por percibir idénticas retribuciones que las devengadas por su puesto de trabajo de origen , situación en la que tiene derecho al percibo de éstas, al suponer la opción el derecho a seguir percibiendo las retribuciones del puesto de origen con cargo a la dotación presupuestaria del mismo y con todo lo que le es inherente, incluido el complemento de productividad, toda vez que como hemos razonado con anterioridad la propia Administración lo ha convertido en una retribución periódica, fija y objetiva, por consiguiente, procede estimar la pretensión actora, debiendo abonar la Dirección General de la Policía al recurrente el complemento de productividad funcional correspondiente al puesto que desempeñaba con anterioridad- de "Personal Operativo Policía" en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Madrid- , que era de 108,18 euros íntegros mensuales ,durante el tiempo en que realizó el curso de formación profesional específica para el acceso a la Escala ejecutiva por promoción libre (Inspector).

La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (23 septiembre de 2008) hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1° de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro , en su propio nombre y representación anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a que la Administración le abone el complemento de productividad funcional correspondiente al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad- de "Personal Operativo Policía" en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Jefatura Superior de Policía de Madrid- , que era de 108,18 euros íntegros mensuales ,durante el tiempo en que realizó el curso de formación profesional específica para el acceso a la Escala ejecutiva por promoción libre (Inspector); la referida cantidad devengará, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (23 septiembre de 2008) y hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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