Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 453/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 305/2010 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 453/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100402


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 305/2010

Parte actora: Hermenegildo

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 453/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

En Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Hermenegildo , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos

Primero.-Se solicita el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir los trienios devengados con anterioridad a la aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, lo que fue desestimado por la resolución administrativa ahora impugnada, dictada por la Subdirectora General (en delegación del Director General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, de 25 de enero de 2.010.

Al recurrente, le fueron reconocidos, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, 1 trienio como auxiliar titular de la Administración de Justicia y 1 trienio como funcionario titular del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (folios 27 y 28 del EA) con efectos a 1 de junio de 2007, pero no desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, reconocimiento retroactivo al que considera que tiene derecho en virtud de la Directiva 1999/70 CE, de 28 de junio de 1999, que acoge el principio de no discriminación, y de aplicación directa por parte de las Administraciones públicas, por no haber sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico interno dentro del plazo de transposición marcado en la misma. El recurrente solicitó el citado reconocimiento en fecha 9 de febrero de 2009 e interesa que se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho reclamado, aportando numerosas sentencias que reconocen tal pretensión.

Segundo.-El Abogado del Estado se opone al recurso, manifestando que el acto impugnado es confirmatorio de otro anterior, porque en fecha 13 de diciembre de 2007, ya solicitó el reconocimiento, a efecto de los trienios, de los servicios prestados en la Administración desde el año en que comenzó a prestar sus servicios. Dicha pretensión fue resuelta por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 27 de mayo de 2008, que reconoció al recurrente los servicios prestados como funcionario interino desde 7 trienios atrás, señalando como fecha de efectos económicos el 1 de junio de 2007. En la misma se le indicaba que agotaba la vía administrativa y el actor reconoce que le fue notificada el 22 de mayo de 2008 y que no la recurrió.

Subsidiariamente, entiende que estamos ante una pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por falta de transposición en tiempo de la Directiva que se pospuso hasta la aprobación y promulgación de la Ley 7/2007 y 13/2007, de modo que la reclamación sobrepasa el plazo prescriptivo que establece la Ley 30/1992. Y, por último, se opone por razones de fondo, considerando, además, que estando ante una cuestión de interpretación de una Directiva debería acudirse previamente al TJCE, ya que es el competente para determinar si una Directiva cumple o no los requisitos para su aplicabilidad directa, para extraer los derechos recogidos en la norma comunitaria, así como para apreciar el objetivo perseguido por la misma. Finalmente, con invocación de la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de Madrid, interesa la desestimación del recurso.

Tercero.-La primera cuestión que plantea el Abogado del Estado es la posible inadmisibilidad del recurso. El recurrente presentó ante la oficina de Correos, en fecha 3 de febrero de 2009, la solicitud que fue resuelta por la resolución impugnada. Pues bien, la citada resolución en ningún momento invoca el expediente anterior y corresponde a la Administración demandada acreditar que estamos efectivamente ante un acto no susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa que ha de limitarse a aquellos actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ( art. 28 de la LJCA ), para lo cual sería preciso que se hubiera acreditado que, efectivamente, la pretensión formulada en su día y que fue rechazada era la misma que ha dado lugar a la resolución cuya legalidad se revisa en el presente recurso.

Cuarto.- Este Tribunal en su Sentencia núm. 903, de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso 607/09 , se ha pronunciado sobre la presente problemática. En efecto, decíamos que 'En la resolución administrativa se expresa que la Directiva de la Unión Europea 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999, no es de aplicación inmediata, sino que hubo que esperar a que entrara en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril y modificación posterior de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con petición expresa de los interesados. Se añade que no hubo desarrollo irregular de la Directiva; se aprecia prescripción al reclamar por responsabilidad patrimonial y superar el año desde el momento en que se pudo reclamar.

En la demanda se alega que el plazo de desarrollo de la Directiva finalizó el 10 de julio de 2001, o como fecha límite el 10 de julio de 2.002, sin que el Estado adoptase ninguna resolución o iniciativa legislativa para garantizar los derechos en aquella reconocidos. Solicita el abono de los trienios con anterioridad a la Ley 7/2007, y declare el derecho del recurrente a percibir la cantidad devengada en concepto de trienios generados por el reconocimiento de los servicios prestados desde el (.../...) como total de servicios prestados que el Ministerio de Justicia le ha reconocido, y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el abono al recurrente de la cantidad devengada por este concepto desde el (.../...) hasta el 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico Empleado Público e intereses devengados, en virtud de los (.../...), como total de servicios prestados que el Ministerio de Justicia me ha reconocido.

TERCERO.-El Tribunal Supremo dictó sentencia sobre el mismo contenido de este recurso el 18 de mayo de 2011 , lo que obliga a este Tribunal a seguir la doctrina marcada por la sentencia indicada.

De acuerdo con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , el reconocimiento de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos se limitará, únicamente, a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que el abono de tal retribución pueda establecerse con carácter retroactivo.

La Administración recurrente niega el efecto directo de la Directiva 1999/70/CE invocada de adverso, y señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece como límite a la aplicación de una directiva comunitaria, el Derecho nacional, sin que el juez nacional pueda llevar a cabo una aplicación «contra legem» del mismo apoyándose en el contenido de la normativa comunitaria.

La actora alega que se debe tener en cuenta la cláusula cuarta del Acuerdo marco, aprobado por la Directiva 1999/70 /CE, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, Caso del Cerro Alonso contra el Servicio Vasco de Salud ) sobre igualdad de reconocimiento de criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos y defiende la aplicación retroactiva del art. 25.2 del EBEP 7/2007, respecto al abono de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto señalando que la tardía transposición del Gobierno de España de la Directiva 1999/70 /CE al Derecho interno a través del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede perjudicar a los funcionarios interinos.

CUARTO.-El régimen del personal interino carecía de una regulación detallada y precisa antes del vigente estatuto del empleado público, por lo que había que hacer una labor interpretativa para resolver cada caso con la genérica referencia que se hacía en el artículo 105 del texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/ 1964, de 7 de febrero , pues no se les abonaban los trienios porque no pertenecían, en rigor, a un determinado cuerpo o escala, como exigía el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública .

En la actualidad, desde lo declarado en el artículo 25.2 del EBEP se les reconoce tal derecho, sin que ello justifique ninguna sospecha de arbitrariedad: aunque es verdad que, en la actualidad, ambos regímenes se han aproximado (así lo recuerdan las SSTC 37/ 1981 , 57/1982 y 99 / 1987 ).

El derecho a que se les reconozca el complemento que retribuye la antigüedad (aquí los trienios ) a los empleados públicos sujetos a un régimen temporal se contempla en la STJUE de 13.09.07 que resuelve una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 1999/70 /CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEF sobre el trabajo de duración determinada, que ciertamente se planteó en el marco de un litigio diferente al que aquí se analiza, pero que tiene como marco subjetivo de referencia a cualquier trabajador o empleado sujeto por la normativa del Estado miembro a una relación temporal pues no se le puede tratar 'de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas', de manera que, como refiere la indicada sentencia de 13.09.07 , cuando no existen 'razones objetivas' que justifiquen la diferente percepción de la retribución que se dispensa a los empleados sujetos a contrato temporal respecto de los sujetos a una relación estatutaria fija, debe entenderse que es discriminatoria y atentatoria al principio de igualdad esa diferencia de trato.

Ese pronunciamiento viene reforzado por lo que se reconoce expresamente en el artículo 25.2 del EBEP , a reserva del límite temporal que contraviene la referida Directiva, lo que comporta que se deba tener en cuenta la jurisprudencia del TJUE recogida en las sentencias de 09.03.78 , ' Simmenthal', 26.02.86 , Marshall 1 y 20.03.03, dictada en el asunto C -187100 (entre otras), en el sentido de que cuando el precepto de una directiva sea suficientemente preciso como para ser invocado por un justiciable contra el Estado miembro, debe ser aplicado por el juez nacional para impedir la aplicación de cualquier disposición que no sea conforme con aquél.

La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el reconocimiento de los trienios prestados ha de producir efectos retributivos de los mismos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites de prescripción que marca la Ley, respecto del personal interino y para ello procede señalar que la cuestión planteada ha sido resuelta mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/2009, en cuestiones prejudiciales formuladas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de A Coruña y num. 3 de Pontevedra y en el marco de tal resolución analizamos, en síntesis, los siguientes puntos:

1º) Aplicabilidad directa de la Directiva 1999/70 /CE: La Directiva 1999/70 tuvo por objeto la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, estableciendo un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación de estos principios, y que sirvieran a los Agentes Sociales y Gobierno de cada Estado miembro para articular la transposición de tales objetivos contenidos en el Acuerdo marco (así, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Asunto C-307/05, Caso del Cerro Alonso , apartado 36; sentencia de 15 de abril de 2008, Asunto C-268/06, Caso Impact , apartado 111; sentencia de 23 de abril de 2009, Asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TRANSPORTES ACAYMO, S.L./07 a Convenio Colectivo de Empresa de TABACOS EL GUAJIRO, S.A./07, Caso Angelidaki y sentencia de 24 de junio de 2010, Asunto Convenio colectivo de Hostelería. TENERIFE/09, Caso Sorge , todas ellas en relación con la norma comunitaria controvertida). También la sentencia de 22 de diciembre de 2009 del TJUE (p. 77 y 78), señala que la aplicabilidad directa puede y debe de aplicarse a aquellos acuerdos que como el presente ' Acuerdo marco, han nacido de un diálogo mantenido, sobre la base del artículo 155 TFUE , apartado 1, entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión y han sido aplicados, conforme al apartado 2 de este artículo, mediante una directiva del Consejo de la Unión Europea, de la que, entonces, forman parte (sentencia Impact, apartado 58).'

2º) Ámbito de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco: Entiende el Tribunal de Justicia que la misma: 'prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010 , Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24).'

3º) Eficacia retroactiva: La STJUE de 22 de diciembre de 2010 reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción.

Después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010 , Fuß, C-243/09 , Rec. p. I- 0000, apartado 63).

Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70 /CE y sin que ello justifique la completa equiparación entre el régimen aplicable a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera, obliga al cumplimiento de la norma comunitaria, procediendo el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, y con el límite de prescripción previsto por el Ordenamiento Jurídico, en coherencia con lo manifestado por la sentencia recurrida en casación en interés de ley reconociendo, como subraya el Ministerio Fiscal, que la Ley 12/2001 de 9 de julio (BOE 10 de julio) procede a incorporar al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo de 29 de junio.'

Quinto.-La doctrina anterior (igual que la seguida en el recurso 442/09*) es plenamente aplicable al caso en la medida en que estamos ante la misma controversia, lo que ha de comportar la estimación de la demanda en la que se interesa.

Por todo lo cual, es procedente estimar la pretensión de la demanda, anular la resolución administrativa y reconocer el derecho reclamado por la demandante a que le sean reconocidos los efectos retroactivos de los servicios prestados como interino, y que ya le fueron reconocidos por la Administración -si bien desde el 1 de junio de 2007-, al amparo de al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (1 trienio como auxiliar titular de la Administración de Justicia y 1 trienio como funcionario titular del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (folios 27 y 28 del EA), es decir desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, reconocimiento retroactivo al que tiene derecho en virtud de la Directiva 1999/70 CE, de 28 de junio de 1999, que acoge el principio de no discriminación ya que fue solicitado en fecha 9 de febrero de 2009, antes de transcurrir el plazo de cuatro años que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 25 ), por lo que tiene derecho a percibir la cantidad en concepto de trienios correspondiente, durante el periodo reclamado en su demanda, es decir, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, ambos inclusive.

Fallo

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Hermenegildo contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos y reconocemos el derecho al abono de los trienios reclamado por la demandante desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, ambos inclusive.

SEGUNDO.-No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de abril de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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