Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 453/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2012 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 453/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100462


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 238/012

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Carlos Altarriba Cano.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª . Desamparados Iruela Jiménez

Dª . Estrella Blanes Rodríguez

Dª . Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 453

Valencia, veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 238/12, interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa, representado por el Procurador Sra. Campos Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Carrión Ribera, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2012, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de octubre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la citada Confederación que pone fin al expediente 2011DV0016, en la que se sanciona al Ayuntamiento de Villajoyosa, por una infracción menos grave del artículo 116.3 f del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D. Legislativo 1/2001, a una multa de 6.010,13 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de marzo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare la no conformidad a Derecho, por los motivos alegados en este escrito de demanda, y la nulidad de la resolución de fecha 2 de octubre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 6.010,13 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba y una vez practicada la pertinente, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 2 de octubre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la citada Confederación que pone fin al expediente 2011DV0016, en la que se sanciona al Ayuntamiento de Villajoyosa, por una infracción menos grave del artículo 116.3 f del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D. Legislativo 1/2001, a una multa de 6.010,13 euros.

La resolución sancionadora parte como hechos probados de la realización de vertidos de aguas residuales sin autorización administrativa a terrenos, procedentes de la urbanización Montiboli, en el término municipal de Villajoyosa, lo que tipifica como infracción menos grave del artículo 116.3 f) del TRLA, consistente en 'vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptos, efectuados sin contar con la autorización correspondiente',imponiendo al Ayuntamiento la sanción de 6.010,13 euros.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la sanción, impugnada, señala que: 'la conducta que configura el ilícito administrativo ( artículo 116.3 f) de la Ley de Aguas ) requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por el Ayuntamiento recurrente a la hora de efectuar los vertidos por los que fue sancionada. Tal falta de diligencia supone el incumplimiento de competencias atribuidas a las entidades locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (arts. 25.2.l ) y 26.1 ), como son las relativas a la recogida y tratamiento de residuos así como el tratamiento de aguas residuales; y la misma se concreta en ausencia de las infraestructuras necesarias para tales fines. Pues bien, esta falta de diligencia en la gestión competencial, y los consiguientes vertidos configuran el elemento culpabilístico de la infracción administrativa que resulta imputable al Ayuntamiento como recurrente, ya que la infracción de la norma (en síntesis, el vertido) se ha cometido a sabiendas de la ilicitud de la conducta que, sin embargo, el Ayuntamiento consideró preferible al cumplimiento de sus obligaciones legales.'

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Villajoyosa en la infracción cometida, pues conforme el artículo 130 de la Ley 30/1992 , sólo pueden ser sancionados por hechos que constituyan infracción administrativa, las personas físicas y jurídicas responsables de los mismos, y en dicho sector Montiboli, el Ayuntamiento no ha ejecutado obra de urbanización alguna, ni es titular de dotaciones públicas pues las mismas no se han ejecutado, ni se ha cedido para su aceptación municipal y posterior conservación, no siendo tampoco titular de fosa séptica alguna. El Ayuntamiento otorgó una licencia de obras bajo la condición de no utilizar las mismas hasta que se hubiese finalizado la urbanización y dicha obligación fue vulnerada por la promotora y por la Notaría al permitir que se elevasen a público los contratos y se firmasen las escrituras públicas de compraventa sin que conste la concesión de la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad.

-Presunción de inocencia a favor del Ayuntamiento de Villajoyosa, conforme lo dispuesto en la sentencia del TC 76/1990 , pues se aprecia la ausencia de actividad municipal alguna que haya originado los vertidos sancionados. Invoca la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2010 , que señala que siendo que en la denuncia se identifica como autor a una sociedad, no puede considerarse como autor a otra.

-Defecto en la motivación de la resolución de 2 de octubre de 2012, lo que implica infracción del artículo 138 de la Ley 30/1992 .

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La posición que sostiene el Ayuntamiento es rechazable pues supone la renuncia a las competencias que tiene el Ayuntamiento de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la LBRL, competencia de recogida y tratamiento de residuos así como de tratamiento de aguas residuales, las cuales son de titularidad municipal e irrenunciables, pudiendo ser ejercida directamente por el Ayuntamiento o indirectamente por una empresa privada, pero ello no modifica la competencia municipal ni altera la responsabilidad del Ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones que le competen contra terceros.

-Se desprende del expediente y de la resolución del Síndic de Greuges de 3 de diciembre de 2010 que al Ayuntamiento competía la gestión directa de la actuación y la ejecución inmediata de las obras de urbanización, que era conocedor de las deficiencias, y que no ha acreditado su voluntad de cumplir las obligaciones ya asumidas.

-La responsabilidad del Ayuntamiento, que no ha negado los hechos, no se ve cuestionada por la existencia de un contratista, o por la adopción posterior de cualquier medida, especialmente si se tiene en cuenta que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de simple negligencia conforme el 131 Ley 30/92. Invoca la sentencia de esta Sala 47/2003, de 15 de enero, la del TSJ de Castilla-La Mancha 31/2003 de 13 de enero, y la del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, así como diversas sentencias del TSJ de Murcia, con números 682/02 , 940/02 y 203/02 .

CUARTO .- Invoca la actora como primer motivo de impugnación, la inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Villajoyosa en la infracción cometida.

Refiere como hechos relevantes, que en el acta de denuncia del Guarda Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 17 de diciembre de 2010, se señala expresamente como autor de los vertidos a la comunidad de propietarios Montiboli, donde se recoge expresamente que el vaciado de las fosas sépticas se venía ejecutando desde la construcción de las viviendas e irregular ocupación, por la mercantil Rancallosa SL, y que cuando ésta dejó de realizarlo, fue asumido por la comunidad de propietarios, que dejó de ejecutarlo ante el coste económico, encontrándose en el momento de la denuncia en gestiones con el Ayuntamiento para solucionar tal situación.

Añade que el artículo 116.1 del TR de la Ley de Aguas, se remite al Título IX de la Ley 30/1992 respecto al ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones, estableciendo el artículo 130 de dicha Ley que sólo pueden ser sancionadas por hechos que constituyan una infracción administrativa las personas, físicas y jurídicas responsables de los mismos, y que la infracción por la que se sanciona, tipificada en el artículo 116.3 f) del TR de la Ley de Aguas , requiere el ejercicio de una actividad, es decir, efectuar un vertido que no cuente con autorización previa, cuando el Ayuntamiento, en dicho sector no ha ejecutado obra de urbanización alguna, ni es titular de dotaciones públicas, ni ha ejecutado ni es titular de fosa séptica causante del vertido, siendo evidente que dichos vertidos se han producido.

Relata que el promotor de la edificación, Barberes Nord SL, mercantil del grupo Rancallosa, solicitó licencia para la construcción de 78 apartamentos residenciales, quedando acreditado que la zona donde se producen los vertidos ilegales es aquella donde la mercantil construyó los apartamentos, y que dicha licencia se otorgó en fecha 14 de diciembre de 1999, sujeta a la condición de aportar el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, incluyendo tal condición en las transmisiones de propiedad, presentando la mercantil su compromiso, tal y como acredita con el documento que acompaña, compromiso que ha sido incumplido.

Refiere que el sector Montiboli carece de colector público alguno de aguas residuales, pues la urbanización ni está ejecutada ni ha sido recibida para su conservación por el Ayuntamiento, siendo que dichas parcelas carecen de los servicios mínimos exigibles que otorgan la condición de solar, entre ellos evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, conforme el artículo 11 de la Ley 16/2005 Urbanística Valenciana , por lo que no se trata de una obstrucción en el colector de aguas residuales de la urbanización Montiboli, pues en la zona donde se produce supuestamente el vertido, no existe red pública municipal de aguas residuales, sino que el promotor realizó acometidas de agua por redes privadas y conectadas a fosas sépticas, tratándose de un encharcamiento en la salida de las fosas, siendo ésta una instalación realizada por el promotor de las viviendas sin autorización ni control municipal, situación frente a la que reaccionó el Ayuntamiento poniéndolo en conocimiento del concesionario del servicio, AQUAGEST LEVANTE, el cual requirió a la mercantil para su reparación, tal y como se acredita documentalmente.

Añade que a pesar del incumplimiento de las condiciones en virtud de las cuales se otorgó la licencia, se han escriturado y están siendo utilizadas las construcciones realizadas, siendo que carecen de cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación, como acredita con el informe municipal que aporta, y que no puede apreciarse la falta de diligencia observada según la Confederación, en la venta en escritura pública de las viviendas construidas, pues ello no puede ser controlado por la Administración Local.

Concluye señalando que resulta ininteligible que el resultado de toda esta situación sea que la sanción por la realización de los vertidos ilegales recaiga sobre el Ayuntamiento de Villajoyosa, Administración que, si bien autorizó legalmente la construcción, no ha concedido las licencias correspondientes para su utilización.

Pues bien, para resolver la primera cuestión, debemos partir de que no se discute por las partes la existencia de los vertidos, en los términos expuestos, sino si el Ayuntamiento de Villajoyosa, es responsable o no de los mismos, al tratarse de vertidos de aguas residuales procedentes de dos fosas sépticas, ubicadas en la comunidad de propietarios Montiboli, que producen encharcamiento a las salidas de las fosas, siendo que el Ayuntamiento no ha ejecutado obras de urbanización alguna, que en la zona no existe red pública municipal de aguas residuales, que las viviendas carecen de cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación, y que se ha incumplido por la promotora la condición impuesta en la licencia de obras de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización.

También debemos recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 25.1 f) de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local , conforme su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 27/2013, el municipio ejerce en todo caso competencias sobre suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, y conforme el artículo 26. 1 a) de la misma Ley , el municipio debe prestar en todo caso, los servicios de alumbrado público, cementerios, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas, es decir, tiene atribuidas las competencias de recogida y tratamiento de residuos y de aguas residuales, competencias que si bien pueden ser ejercidas directamente o indirectamente, son de titularidad municipal, no alterando la responsabilidad del Ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones que le competan, en su caso frente a terceros.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de noviembre de 2011, recurso 259/2009 , ha analizado, en un supuesto parecido, la aplicación del artículo 130 de la Ley 30/1992 , invocado por la actora, que señala que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia, diciendo:

'Como hemos visto, la sentencia excluye la responsabilidad del Ayuntamiento de Lebrija porque los incumplimiento omisivo constitutivos de la infracción no le serían imputables, aunque apareciera formalmente como titular de la autorización; y ello por haber transferido dicho Ayuntamiento sus competencias en lo relativo a los vertidos litorales a favor del Consorcio de Aguas del Huesna, de manera que, según la sentencia, sería dicho Consorcio el obligado a realizar los actos omitidos.

(........)

Antes de abordar el concreto planteamiento del motivo de casación, procede que hagamos alguna precisión al hilo de lo razonado en la sentencia, porque la Sala de instancia pone el acento en la ausencia del elemento de la culpabilidad, como elemento o subjetivo del injusto, siendo así que dicha categoría reviste perfiles singulares cuando se trata de la responsabilidad de las personas jurídicas o de las Administraciones y entes públicos, sin olvidar que el artículo 130.2 de la 30/1992, de 26 de noviembre, admite la atribución de responsabilidad infractora a título de simple inobservancia.

Es verdad que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 ). Entre esos matices, y en concreto, sobre la culpa, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad

como principio estructural básico del Derecho Penal, pero ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio en modo alguno implica que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo (véase la STC 150/1991 ). Al propio tiempo, desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana.

Sucede así, y con ello entramos en el examen del motivo, que en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, incluyendo a las Administraciones públicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 que acabamos de citar (...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

En el motivo de casación la Junta de Andalucía sostiene que se ha producido la vulneración del artículo 130 de la 30/1992 y que no puede ser excluida la responsabilidad del Ayuntamiento de Lebrija, al no haber comunicado a la Junta de Andalucía la transmisión de la autorización de vertidos a un tercero. En ese sentido, invoca lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Calidad de las Aguas Litorales , dictado en desarrollo de la Ley de Protección Ambiental, aprobado por Decreto autonómico 14/1996, según el cual 'la transmisión por actos ínter vivos de la autorización de vertido deberá ser comunicada previamente a la Agencia de Medio Ambiente, quedando condicionada su eficacia a la aceptación expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación...'. Dado el tenor de este precepto, según la Letrada de la Junta de Andalucía la sentencia infringe el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , por haber excluido la responsabilidad del Ayuntamiento sobre la base de que la Administración Autonómica pudiera conocer la transmisión de la gestión; conocimiento que, aun existiendo, no eximiría de la comunicación prevista en el artículo 9 del Decreto 14/1996 y tampoco enervaría los efectos que su falta conlleva, que en este caso se concreta en la responsabilidad de la entidad titular de la autorización de vertidos.

Por tanto, concluye la Letrada de la Junta de Andalucía su razonamiento, la sentencia se refiere impropiamente a una responsabilidad objetiva que estaría basada una titularidad meramente formal de la autorización por parte del Ayuntamiento, cuando, en realidad, la responsabilidad deriva precisamente de haber efectuado una transmisión de la autorización y no haberla comunicado, en virtud de lo cual queda retenida en el Ayuntamiento la responsabilidad por la infracción.

Pues bien, el motivo ha de ser acogido.

El hecho de que el Ayuntamiento de Lebrija haya encomendado la gestión del servicio al Consorcio de Aguas del Huesna, y aunque este dato fuera conocido por la Administración autonómica, no determina que el Ayuntamiento quede exonerado de responsabilidad, porque, según resulta de la resolución originaria y es asumido por la sentencia de instancia, el titular de la autorización del vertido al dominio público marítimo-terrestre era el Ayuntamiento, sin que éste hubiese notificado a la Administración autonómica la transmisión de la autorización de vertidos. De manera que las obligaciones del titular del vertido, si no ha sido objeto de la oportuna solicitud de cambio de la titularidad de la autorización, no se enervan porque haya optado por la gestión indirecta de un servicio público de su competencia ( artículo 25 . l/ de la Ley de Bases de Régimen Local ) acudiendo a un Consorcio, ente al que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, el 87 de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 3.1.e/ de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Por el contario, el Ayuntamiento es responsable cuando menos a título de simple inobservancia, lo que se acomoda al régimen de imputación contenido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , según el cual sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

En relación con lo anterior procede recordar que la conducta omisiva sancionada consiste en el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertidos, no solo por no analizarse todos los parámetros requeridos y no haber presentado la declaración anual de vertido correspondiente al año 2.002, sino también por no efectuar las obras de regularización de los vertidos de aguas pluviales del Polígono Industrial y por no haber ejecutado las obras de acondicionamiento del vertido. Y tampoco debe olvidarse que la Administración Local conserva y retiene la titularidad del servicio -contemplado en la Legislación de Régimen Local entre los que

obligatoriamente han de prestar los ayuntamientos-, de manera que el Ayuntamiento no es ajeno a las vicisitudes de su prestación aunque acuda a un Consorcio para la gestión, y, de hecho, debe estar presente en los órganos del Consorcio ( artículo 6.5 de la Ley 30/1992 ). Esto no significa la atribución de la responsabilidad al Ayuntamiento por un hecho ajeno, que no tendría cabida en materia sancionadora, pues su responsabilidad resulta de la inobservancia de las condiciones a que se encuentra sometida la autorización de vertidos que le fue otorgada, habiendo sido sancionado precisamente por realizar la hipótesis típica descrita en la norma sancionadora, esto es, '...el incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertidos'.'

Pues bien, en el presente supuesto, partiendo de que no existía autorización para realizar los vertidos, y no obstante las alegaciones aducidas por el Ayuntamiento, lo cierto es que el mismo ostentaba la competencia sobre el tratamiento de aguas residuales, conforme lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985 , debiendo por tanto controlar los vertidos emitidos y realizar cuantas actuaciones fuesen necesarias para evitar vertidos contaminantes, actuación que no llevó a cabo a pesar de tener atribuida dicha competencia, lo que determina que tal y como refiere la resolución sancionadora se aprecie la falta de diligencia en la gestión competencial, procediendo sancionar a la misma, con independencia de la situación urbanística en la que se encuentre el sector Montiboli.

En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala, Sección Quinta, en sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, recurso 932/2011 , diciendo:

'Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Xátiva, hay que señalar que el recurrente es el responsable del tratamiento de las Aguas residuales urbanas de acuerdo con el RD-L 11/1995. Esa responsabilidad implica necesariamente el conocer y regular los vertidos que se producen en su red de saneamiento, realización de inspecciones toma de muestras etc, y sin que a ello se pueda objetar que el aliviadero del colector por el que se produjo el vertido pertenece a una urbanización, cuyas obras no han sido recepcionadas. En definitiva, existe una evidente responsabilidad del propio Ayuntamiento en el control de vertidos producidos en la red de saneamiento municipal, y la omisión de actuaciones necesarias por parte del Ayuntamiento para impedir vertidos contaminantes a las redes de saneamiento de que es titular, que motivó que se produjera a través de una instalación de titularidad municipal un vertido contaminante. Ello determina la desestimación del motivo, por resultar responsable del vertido el Ayuntamiento sancionado.'

Y la sentencia de la misma Sala y Sección, de fecha 14 de mayo de 2014, recurso 450/2011 , diciendo:

'Por otra parte, como destaca el informe obrante en el expediente administrativo debemos tener en cuenta que la Ley 7/85 de 2 de abril establece como competencias municipales en su artículo 25 'l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.' Es cierto que esta obligación existe en el marco de las normas estatales y autonómicas aplicables, marco jurídico que es el invocado por la demandante para construir su tesis exculpatoria y es cierto también, como consta en las actuaciones y ha sido determinante en la sentencia referida, la existencia de un Convenio entre la Administración Autonómica y las Diputaciones Provinciales para construir o mejorar las estaciones depuradoras y que en el caso que nos ocupa -Rojales- supone la ampliación de la EDAR existente, ahora bien, las consecuencias que dicho Convenio tienen en el caso concreto es donde diferimos de la apreciación de la sentencia aludida y ello porque, en primer lugar, partiendo de la competencia municipal en la materia, que conserva sea cual sea la evolución fáctica y normativa, la autorización de los vertidos llevados a cabo, cuya falta es uno de los motivos de la sanción, en ningún momento se ha acreditado ni siquiera intentado acreditar.

En segundo lugar, la existencia de dicho Convenio no exonera al Ayuntamiento de sus obligaciones ni le priva de sus competencias por tanto, si considera que la falta de la ampliación de la EDAR es determinante de los hechos de autos, tiene sus acciones al respecto y destacable es que la negligencia que invoca de estas Administraciones se corresponde con la propia ya que ninguna actuación ha podido acreditar en reclamación de su cumplimiento puesto que incide, como hemos visto, en el marco de sus competencias y no sólo esto sino que estima de tal trascendencia, según sus propias alegaciones, que le hace inviable su adecuado cumplimiento.'

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede desestimar el primer motivo impugnatorio.

-Entrando en el análisis del segundo motivo de impugnación alegado por la actora, sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 137 de la Ley 30/1992 , pues se aprecia la ausencia de actividad municipal alguna que haya originado los vertidos.

Añade que conforme la sentencia de este TSJ, sección Segunda, de 12 de noviembre de 2010 , si la denuncia llevada a cabo por un guardia fluvial identifica como autor a una sociedad, no puede considerarse como autor a otra empresa por el hecho de que en el año 2004 hubiese solicitado ser nombrado agente urbanizador del PAI.

En último lugar sostiene que la resolución de 2 de octubre de 2012, basa su fundamentación en el hecho de efectuar materialmente unos vertidos, cuando el Ayuntamiento nada ha tenido que ver en la realización material de los mismos.

Concluye que el hecho de conocer la existencia de los vertidos producidos en las parcelas privadas y de tratar de solucionar los mismos, no puede convertirse en el argumento para imponer la sanción.

Pues bien, tales argumentos deben ser desestimados en base a lo expuesto en relación con el anterior motivo de impugnación, pues tal y como hemos dicho, la culpabilidad apreciada en la conducta del Ayuntamiento, no se refiere a la realización de conducta alguna, sino en el incumplimiento de las competencias atribuidas como titular de la recogida y tratamiento de las aguas residuales, es decir, en la falta de diligencia en la gestión competencial, tal y como refiere la resolución sancionadora, no resultando de aplicación al presente supuesto la sentencia citada, pues la responsabilidad del Ayuntamiento se aprecia en base a la falta de la diligencia debida.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones.

No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 2000 euros por gastos de defensa y representación de la parte demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa, contra la resolución de 2 de octubre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Júcar

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a 1500 euros por el concepto de defensa y representación de la parte demandada

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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