Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 453/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 702/2013 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 453/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100433
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0017353
Procedimiento Ordinario 702/2013 B
Demandante:Dña. Caridad
PROCURADOR Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 453/2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 702/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Ramírez Navarro, en nombre y representación de DOÑA Caridad , contrala Resolución del Consejero de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Junio de 2013 por la que se declara el desistimiento en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia del la ahora recurrente con fecha de 15 de Julio de 2010 por los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y/o para la elaboración del Programa Individual de Atención de DON Florencio , procediéndose al archivo de la misma.
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizaran su escrito de demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que por la que estimándose el recurso se anule o deje sin efecto la resolución de la Subdirectora General de Régimen Jurídico Desarrollo Normativo de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, sin fecha, con Rº de Salida 09/07/2013 que tiene por desistida a la demandante de la reclamación patrimonial interpuesta el 15 de Julio de 2010.
Reconociendo el derecho de la recurrente a la percepción de una indemnización de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS SESENTAMIL EUROS, condenando a la Comunidad de Madrid a abonar dicha indemnización por el mal funcionamiento de la Administración y en concreto de la Consejería de Salud y Bienestar Social. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmándose la resolución de desestimiento. Sin solicitar recibimiento probatorio.
TERCERO.-Por auto de 24 de Junio de 2014 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones instado por la parte atora, teniéndose por reproducida la documentación acompañada junto con la demanda así como el expediente, practicada la cual, se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del veinticuatro de Junio de dos mil quince, teniendo así lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Consejero de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Junio de 2013 por la que se declara el desistimiento en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia del la ahora recurrente con fecha de 15 de Julio de 2010 por los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y/o para la elaboración del Programa Individual de Atención de DON Florencio , procediéndose al archivo de la misma.
SEGUNDO.-Siendo esto así, ha de estarse al contenido de la resolución aquí recurrida, la que no entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa propuesta, sino que contrariamente a la expectativa de la interesada, viene a tener a esta por desistida al no presentar la documentación requerida para subsanar el trámite en curso, de forma que como consecuencia de dicha suspensión por presunta inactividad de la parte ahora recurrente, no se procedió con la continuación del expediente de responsabilidad patrimonial instando por aquella, entendiéndose abandona la acción que se había iniciado.
Concretamente, se expresa en dicho acto aquí recurrido que, con fecha 15 de julio de 2010 tuvo entrada en el Registro de la entonces Consejería de Familia y Asuntos Sociales escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por la interesada, Da Caridad , como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y/o para la elaboración del Programa Individual de Atención de D. Florencio , hoy fallecido.
Y que analizada dicha reclamación se concluyó que la solicitud no se ajustaba a lo señalado en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, al no especificarse las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.
De acuerdo con lo anterior y en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, se concedió al interesado un plazo de 10 días hábiles para que procediera a la subsanación, recordándole que, de no hacerlo así, se le tendría por desistido en su reclamación.
El requerimiento de subsanación fue notificado el día 29 de octubre de 2012, tal y como se acredita con el acuse de recibo obrante en el expediente; no obstante, a fecha de hoy, no consta la presentación de ningún escrito de subsanación por parte del reclamante.
Por ello, considera de aplicación el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que señala: 'Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
El artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señala que '... Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.
Como consecuencia de lo anterior con fecha 23 de octubre de 2012 fue emitido requerimiento de subsanación en los términos previstos en el citado artículo 71, notificado al interesado el 29 de octubre de 2012; sin que a fecha de hoy haya sido atendido.
De acuerdo con los artículos citados anteriormente, la no presentación de la documentación requerida obliga a la Administración a tener al interesado por desistido de su reclamación procediendo al archivo de la misma.
CUARTO.-Esta es la tesis de la demandada que expresa que la resolución recurrida resulta ajustada a derecho con base en el ya citado artículo 6 del RD 429/1993, de 26 de Marzo así, con como base en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , añadiendo que junto a la expuesto, se requería igualmente la acreditación de la representación para actuar en nombre de D. Florencio . Al respecto se nos dice que en el procedimiento relativo a la dependencia sí se admitió la actuación en nombre de aquel (página 10 de la demanda), pero lo cierto es que la solicitud inicial se formuló por el propio peticionario, Sr. Florencio (folio 63 del expediente administrativo; complemento). Aun más, de acuerdo con el art. 31.3 LRJPAC: 'Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.' Sobre un caso más extremo, pues sí se aportó acreditación pero no de forma adecuada, la STSJ Madrid 6 de mayo de 2009 resolvió que acordar el desistimiento era ajustado a Derecho.
No siendo atendido el requerimiento, procede tener por desistida a la interesada de su petición y, en consecuencia, declarar la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial con arreglo al art. 42 LRJPAC,
Por ello, atendiendo al carácter revisor de la presente Jurisdicción, en el caso de que la Sala concluyera que la actuación administrativa es contraria a Derecho, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, entendemos que en el presente asunto la Sentencia que se dicte debería circunscribirse a pronunciarse sobre la conformidad a derecho o no de la declaración de desistimiento de las reclamación de responsabilidad patrimonial, de forma que si se estimase la pretensión de la recurrente lo procedente sería decretar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la admisión de dicha reclamación y la prosecución en la tramitación, para que previo estudio y valoración de la situación, y con previa petición de Dictamen al Consejo Consultivo, se decidiera por esta Administración Pública sobre el fondo del asunto.
Y todo ello por ser reiterada la doctrina jurisprudencial (sin ánimo exhaustivo, SSTS 11 de marzo de 1970 , que recoge y reitera la doctrina sentada, entre otras por las SSTS 17 de abril de 1959 , 28 de junio de 1961 ó 25 de septiembre de 1967 ), según la cual: 'se hace indispensable establecer el contenido, alcance y limitaciones de la Jurisdicción, contencioso-administrativa, investida de poder para acometer a juicio la actividad administrativa, según el Derecho aplicable, imponiendo el respeto a la norma en una tarea revisora esencialmente centrada en definir si el acto enjuiciado es o no conforme a Derecho, pero nunca asumiendo funciones que a la Administración Pública pertenecen, ni supliendo el criterio del órgano administrativo por el propio de la Sala.'
No obstante lo anterior, y por si la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos lo considerase apropiado, entraremos a analizar el fondo del asunto, que radica en determinar si la Comunidad de Madrid debe hacer frente, en concepto de responsabilidad patrimonial, al abono de los daños sufridos por la actora como consecuencia del retraso en la tramitación del expediente de reconocimiento de la situación de dependencia. Y descendiendo al caso que nos ocupa, esta representación procesal entiende que no concurre ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Empezar señalando que el plazo para la resolución de un expediente de estas características es de seis meses desde la solicitud, transcurrido el cual se debe entender desestimada por silencio (ex art. 5 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades).
Una vez que se obtiene Resolución expresa, como es el presente caso (folios 39 y 40 del expediente administrativo la efectividad del derecho a las prestaciones se produce con carácter retroactivo (ex art. 28 de la Orden). En concreto, y habiéndose elaborado el Programa de Atención Individual (P1A) en el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio (ex art. 6 de la Orden) (folio 38 del expediente administrativo; complemento, en relación con el folio 37 del mismo), se reconoció la prestación económica correspondiente a partir de junio de 2011, con los atrasos devengados desde septiembre de 2010 a mayo de 2011 (folios 18 y 19 del expediente administrativo; complemento).
Así las cosas, de no estar de acuerdo con lo expuesto, quedaba abierta la vía administrativa a través del correspondiente Recurso de Alzada. Nótese que únicamente se afirma en el recurso que los daños son '...por la estancia del esposo de la hoy recurrente en las residencias' (página 6 de la demanda). Al no interponerse los recursos correspondientes deben entenderse consentidas y firmes las resoluciones citadas. De hecho, incluso cabía recurso en vía administrativa contra el Reintegro de pagos indebidos (folio 11 del expediente administrativo; complemento).
Es decir, que esta representación procesal entiende que pretender obtener ahora una indemnización por el cauce de la responsabilidad patrimonial deja entrever su utilización para replantear o revisar cuestiones que deberían haberse ventilado en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. Podemos citar en este sentido, salvando las distancias, la SAN 14 de enero de 2011 .
Finalmente, conviene recordar en este punto que según el art. 139.2 LRJPAC: 'En todo caso el daño alegado deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas', y la jurisprudencia viene exigiendo que los daños que se dicen producidos alcancen plena prueba en las actuaciones, sin que sea posible aludir a ellos de manera genérica, siendo necesario, por tanto que se aporten a las actuaciones elementos probatorios suficientes para que los daños alegados queden acreditados. Ya la STS 3 de mayo de 1981 declaró que tratándose de una petición de indemnización de daños y perjuicios es necesario que el actor probara no sólo su cuantía sino su realidad, y posteriormente, la STS 18 de enero de 1982 dispuso que la declaración de responsabilidad directa aceptada por la Administración no releva al que la demanda de la carga de la prueba de los daños producidos.
Y así interesa añadir que, en cuanto a la cantidad de 5.000 € reclamada en concepto de daños morales que la doctrina de nuestros Tribunales de Justicia describe que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un 'sufrimiento o padecimiento psíquico' ( SSTS 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 ó 27 de septiembre de 1999 ).
QUINTO.-Frente a dicha tesis, la actora considera que en este caso se dan todos los requisitos objetivos para la declaración de responsabilidad patrimonial: el daño evaluable económicamente e individualizado se produjo. Por la negligencia y consecuente demora en resolver (al margen de otras irregularidades procedimentales), se produjo un daño cuantificable económicamente por 23.185,19 Euros que hubieron de ser abonados por la estancia del esposo de la hoy recurrente en las residencias. Habiéndose establecido como cuantía de la prestación económica la de 380,70 €, se incluye en los daños, dicha cantidad desde el momento de la solicitud (entrada en Registro 03.09.2009) hasta el fallecimiento (03.03.2011) por 26 meses resulta 9298, 2 € y de ello deducimos lo que le fue abonado (2664,90 €), resulta 7233,3 € a añadir a lo abonado por las Residencias. A lo anterior sumamos lo reclamado por el daño moral causado (5000 €) que esta parte ha cuantificado razonablemente, siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial manifestado en la STS de 20 de febrero de 2012, rec. Casación 527/2010 .
SEXTO.-Pues bien, planteado así el debate, en un primer acercamiento, la Sala no puede ahora entrar a valorar acerca de dicha pretensión de esgrimida por la parte actora en relación con una posible responsabilidad patrimonial por los daños causados por posible errores o nulidades en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia del esposo luego fallecido, y no por no contar con datos que pudieren determinar tal juicio, sino por la razón de que nos encontramos en el seno de una Jurisdicción de carácter meramente revisor, es decir, de fiscalización en su caso del contenido de los actos administrativos que sean presentados a recurso, condicionado en tal juicio el contenido de aquellos al juicio remisorio; siendo como se ha expresado, cual sea el contenido del acto aquí recurrido, que viene a tener por desistida a la parte en la acción de petición de responsabilidad patrimonial, sin entrar a valorar otras cuestiones ni dar contestación a la petición de responsabilidad patrimonial, nos está vedado el conocimiento de tales extremos, pues de otra forma un posible pronunciamiento de la Sala sobre aquellos, determinaría el pronunciamiento de un juicio que siquiera ha sido emitido por la propia Administración, y se trata anular o declarar nulo el acto en cuestión, en cuanto al contenido del mismo pueda no ser ajustado a derecho, pero no de emitir pronunciamientos que sólo corresponden a dicha Administración.
Con tales parámetros, habría de resolverse si la resolución recurrida aparece o no como acorde a derecho, en cuanto deniega la continuación del procedimiento y procede a su archivo por causa de desistimiento al no haberse aportado la documentación precisa para su resolución, en concreto, al no haberse determinado las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre ellos y el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica y el momento en el que la lesión efectivamente se produjo.
Ahora bien, en aras a la tutela judicial efectiva, y dado que la propia Administración ha entrado en su contestación a la demanda, a valorar la inexistencia de dicha responsabilidad patrimonial, la Sala entiende que es dable el conocimiento de dicha cuestión:
SÉPTIMO.-Y para la resolución de tal litis debe acudirse al contenido de la resolución recurrida, a las alegaciones de las partes, y esencialmente, al contenido del expediente remitido, dado que en período probatorio, cuestión tan fundamental no ha sido sometida a probanza alguna.
Y repasando el íter de dicho expediente, aparece que la interesada, efectivamente, con fecha de 15 de Julio de 2010 presenta su solicitud de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial, folios 1 a 3 del expediente remitido, Tomo B, escrito en el que se expresa que habiéndose presentado el día 28 de Agosto de 2009 el inicio de procedimiento de valoración de dependencia, a dicha fecha se desconoce si se ha iniciado el mismo, por lo que en tales momentos no está recibiendo servicio o prestación alguna solicitándose por ello a dicha Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid que se inicie dicho expediente o se prosiga el mismo, si ha sido iniciado, teniendo en cuenta que en este caso, el valor de silencio positivo no tiene virtualidad.
Considera igualmente en dicho escrito, que concurre responsabilidad patrimonial, la cual viene a instar en tales momentos, teniendo en cuenta que la misma puede derivar de una actividad formal o de una omisión de actuaciones materiales concretas prevenidas normativamente para el desarrollo de una determinada actividad jurídica o material, siendo en este caso que el retraso en el expediente está causando perjuicios a la solicitante, pues siendo real la existencia de un derecho y su reconocimiento, las prestaciones correspondientes no se están recibiendo habida cuenta de la pasividad administrativa.
Pues bien, según consta del expediente remitido, la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia se instó por la ahora recurrente con fecha de 28 de Agosto de 2009, habiéndose dictado resolución de fecha 11 de Noviembre de 2010 por la que se establece el programa individual de atención elaborado por la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, previa consulta al interesado. Previamente, se había reconocido por dicha Dirección la situación de dependencia de Don Florencio en grado II, nivel 1 con reconocimiento de una ayuda a domicilio de 30 horas al mes, incluyéndose al interesado en la lista de acceso única correspondiente en la modalidad de intervención de servicio de residencia, ello con fecha de 26 de Octubre de 2010.
Con fecha 29 de Noviembre de 2011 se dicta resolución por el Área de Prestaciones de la Dirección General mencionada, que extingue de derecho a la prestación económica vinculada al servicio, por fallecimiento acaecido el día 3 de Marzo de 2011, y con efectos desde el 31 de Marzo de los mismos.
Recordar que el artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración [a título de ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010 ) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012 ), entre las más recientes], viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
Así pues, la nota esencial de la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual, según la expresada doctrina, es que se trata de una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal.
El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non', esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 1999 ).
De otro lado, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 (recurso 3621/2009 ), haciéndose eco de la jurisprudencia de la propia Sala (con cita de la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 ) precisa que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007, casación 2052/2003 , 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Finalmente la también Sentencia del Alto Tribunal, Sala 3ª, de 19 de julio de 2011 (recurso 4912/2007 ), tras reseñar sus anteriores sentencias, de 9 de abril , 3 y 26 de mayo de 2010 , dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1970 , 3523 y 3431 de 2008 , recuerda que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos.
Es dable que por esta Sala se pueda valorar si se pudo producir un retraso en la tramitación del expediente de declaración de dependencia, ya que siendo solicitada su declaración respecto del esposo, Don Florencio , el 29 de Agosto de 2009, la misma resulta declarada el día 26 de Octubre de 2010, pero ha de tenerse en cuenta ciertos datos durante su tramitación, tales como la revisión de informes de salud y entorno social el interesado, siendo aplicado el Baremo correspondiente al mismo el día 1 de Septiembre de 2010 y posterior emisión de dictamen técnico.
Así, véase informe social emitido en fecha 29 de Abril de 2010 por el Ayuntamiento de Leganés o el posterior escrito de fecha 2 de Julio de 2010 de la interesada manifestando que su esposo se encuentra en residencia de Leganés, donde procede realizar la valoración, o posterior informe de trabajador social de fecha 21 de Octubre de 2010; o actuación de la propia interesada consistente en aportación de DNI de su esposo a la correspondiente Consejería, área de dependencia, en fecha 12 de Abril de 2010, tal y como había sido requerido para ello en el correspondiente expediente, mediante comunicación del Jefe del Servicio de Gestión Administrativa de Dependencia de fecha 31 de marzo de 2010.
En dicha resolución de reconocimiento de dependencia en la que se reconoce un grado II nivel 1, se establece cuales son los servicios y las prestaciones económicas a percibir para los cuidados en el entorno familiar, así como la prestación económica vinculada en los supuestos previstos en la Ley 29/2006, cuya efectividad y derecho se produce de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de Diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades.
Es por ello, que se dicta con posterioridad la resolución ya antes citada de fecha 11 de Noviembre de 2010 por la que se establece el programa individual de atención, y con posterioridad, se dictan las resoluciones de fecha 28 de Junio de 2011 de prestación económica vinculada al servicio y de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que acuerda, sendas, una prestación económica en cuantía de 380,7 euros mensuales a partir de 1 de Junio de 2011, con atrasos desde la fecha de 1 de Septiembre de 2010 (atendiéndose a la fecha de valoración del Equipo Técnico de La Dirección General de Coordinación de la Dependencia), recordando que la inicial petición de la declaración de reconocimiento de dependencia, fue presentada en fecha de 1 de Septiembre de 2009 en el Ayuntamiento de Leganés).
La ahora recurrente reconoce haber percibido la cuantía de 8647,33 euros por la permanencia de su esposo en una residencia privada, si bien aquella decidió cambiarle a otra residencia más cercana a su domicilio, en la que hubo de abonar la cantidad de 14.537,86 euros. Se produce el fallecimiento de Don Florencio el día 3 de Marzo de 2011, Recordar ahora cual era el contenido de la resolución de reconocimiento de situación de dependencia, que no alcanza el abono de gastos de residencia, sino de servicio de ayuda a domicilio 30 horas al mes, quedando en lista de reserva para concesión de residencia. Por otro lado, constan en el expediente sendas resoluciones de concesión de prestación económica vinculada al servicio, de fecha 28 de Junio de 2011, así como resolución de misma fecha de concesión de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que antes se han referenciado.
Finalmente, del expediente consta, dictadas con misma fecha de 29 de Noviembre de 2011, resolución de reintegro de pagos indebidos y liquidación.
No se observa por ello, al detalle de las actuaciones, retraso o dejación del citado expediente de dependencia, habida cuenta las citadas actuaciones que fueron practicadas, siendo que el plazo resolutorio del expediente es de seis meses, debiendo en su caso la interesada considerar desestimada la petición por silencio, pero siendo en este supuesto, que se reconoció desde el día 1 de Septiembre de 2010, es decir, desde la fecha del reconocimiento inicial, las correspondientes prestaciones económicas (folios 18 y 19, 39 y 40 y 20 y vuelta del expediente Tomo B II).
Como conclusión de lo en este particular expuesto, procede decir que la falta de utilización por la actora de la preceptiva vía impugnatoria frente a las resoluciones y pronunciamientos contrarios a sus intereses impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio que ahora se reclama a través del presente procedimiento, a tenor de la doctrina jurisprudencial que ha quedado transcrita, ya que, de aquellas resoluciones concediendo tanto el reconocimiento de la dependencia cuanto el quantum económico e la prestación, nada dice la recurrente, y si bien resultan posteriores a la propia reclamación de responsabilidad patrimonial, lo cierto es que en el momento de la presentación de esta última, la interesada ya tenía conocimiento, a 15 de Julio de 2010, e que el expediente de dependencia se encontraba tramitándose, habiéndose realizado actuaciones en el seno de dicho expediente, incluso por aquella interesada, tales como la aportación de documental nacional de identidad del esposo, en fecha de 12 de Abril de 2010, tras haber sido requerida para ello, o la comunicación de la misma indicando que el esposo se encuentra en una residencia de Leganés, done deberá ser valorado, esto con fecha de 2 de Julio de 2010, lo que determina, que momentos antes de la presentación de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, la interesada tenía conocimiento del hecho de la tramitación de dicho expediente, y si bien, podía poner en conocimiento de la Administración aquella posible demora, no resultaba empero adecuada la exigencia en tales momentos de una responsabilidad patrimonial en la que no existía nexo causal alguno en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en este caso de la correspondiente Consejería de la Comunidad de Madrid que se encontraba tramitando el expediente de declaración de dependencia ya tan citado, pues el expediente se encontraba tramitándose, y así de ello era conocedora la reclamante.
OCTAVO.-Por otro lado, respecto a la corrección o no a derecho de la resolución recurrida en los términos que la misma resulta formulada, notar que con fecha de 23 de Octubre de 2012 es requerida la interesada para subsanación de la representación de Don Florencio , así como la especificación de las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre esta y el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, concediéndose un plazo de 10 días para la referida subsanación, trámite que resulta notificado al hijo de la ahora recurrente, el día 29 de Octubre de 2012, sin que conste que dicho requerimiento hubiera sido atendido. Notar, que en tal particular, nada se dice en la demanda acerca de una posible incorrección notificatoria o de otros aspectos, escrito en el que resalta la existencia de confusión en el expediente remitido, sin caer en la cuenta, que el correspondiente a Tomo B, es el referido a la documentación correspondiente a la petición de responsabilidad patrimonial, y Tomo II B, es el que contiene la documentación del expediente de declaración de dependencia, por lo que en tal particular, confusión alguna aprecia a la Sala a la consulta de los mismos.
Por tanto, del contenido de tales datos obrantes en el expediente cabe extraer varias conclusiones:
Que en la notificación practicada por vía postal en el domicilio indicado por aquella, resulta ser recogida la notificación por el hijo.
Que no consta que la interesada atendiera el ya dicho requerimiento.
Que el domicilio indicado en el escrito de inicial solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial permanece inalterado durante el curso del procedimiento administrativo seguido.
Que la final resolución que acuerda el desistimiento es recogida en el mismo domicilio en el que resultó el destinatario anteriormente conocido según el Servicio de Correos, y esta vez, entregada a la propia destinataria.
Corolario de lo anterior, es que la notificación del citado requerimiento de subsanación se hubo realizado por la Administración en forma legal, y que la parte interesada pudo en ese momento haber esgrimido cual ese título de representación, el cual en este caso, no había aportado a la Administración, así como además cuales ellas aquellas cuantías concretas reclamadas y cuál o cuáles las lesiones padecidas y el nexo causal, lo que empero no realizó.
Recordar que las notificaciones administrativas se regulan en el artículo 59 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, en lo que concierne a este caso enjuiciado, establece en su apartado 2, segundo párrafo, lo siguiente:
'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Ha de concluirse necesariamente con la anterior doctrina jurisprudencial, que ha existido una correcta notificación, de la que por otro lado, nada dice la interesada en su emanada, la que se limita a argumentar acerca del fondo de la cuestión de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada.
En conclusión, dicha parte interesada recibió la notificación del requerimiento para subsanación previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al efectuarse de forma debida por lo que procede declarar la inexistencia de una defectuosa notificación en el seno del expediente seguido, lo que determina la conformidad a derecho de la resolución aquí recurrida al acordar la misma la declaración de desestimiento en el procedimiento
Y en todo ello, el recurso deber ser desestimado.
NOVENO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 concurren motivos para hacer un pronunciamiento en materia de costas, al haber visto desestimadas la recurrente sus pretensiones.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 702/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Ramírez Navarro, en nombre y representación de DOÑA Caridad , contrala Resolución del Consejero de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de Junio de 2013 por la que se declara el desistimiento en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia del la ahora recurrente con fecha de 15 de Julio de 2010 por los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y/o para la elaboración del Programa Individual de Atención de DON Florencio , procediéndose al archivo de la misma, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, el que se confirma en todos sus extremos; con condena en costas en cuantía de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día seis de julio de dos mil quince, de lo que, como Secretario, certifico.
