Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 453/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2012 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 453/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100493

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00453/2015

RECURSO núm. 258/2012

SENTENCIA núm. 453/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 453/15

En Murcia, a diez de junio de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 258/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 15.206,06 euros y referido a: liquidación provisional girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

Parte demandante:

La mercantil BARRIO DEL CARMEN SA., representada por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por el Abogado D. Salvador Martínez Tarín.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2012, que desestima la reclamación nº. 30/2735/2011, interpuesta por el actor contra la liquidación nº. ILT 1302202010005890, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos Documentados AAJJDD, (declaración de obra nueva) con deuda a ingresar de 15.206,06€ girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, que fue notificada el día 9 de febrero de 2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, con anulación de la liquidación provisional referida, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-06-12, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto impugnado.

CUARTO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-05 -2015.


Fundamentos

PRIMERO .- Dirige la actora el presente recurso contra la - Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2012, que desestima la reclamación nº. 30/2735/2011, interpuesta por el actor contra la liquidación nº. ILT 1302202010005890, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos jurídicos Documentados AAJJDD, declaración de obra nueva con deuda a ingresar de 15.206,06€ girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, que fue notificada el día 9 de febrero de 2011.

Y que es el objeto del recurso

La interesada señala que por escritura publica declaración de acta de fin de obra el día 28 de septiembre de de 2006, con nº 7000 de su protocolo que la escritura fue presentada a liquidación el 26-10-2006 y señala que el acta de fin de obra es un documento complementario de la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal que fue autorizada por el Notario de SAN Javier D. Alfredo Gómez Hita en fecha 12 07-2004 protocolo 3614, que fue presentada el día 19-08 de 2004, y que la declaración de fin de obra es un documento sin cuantía porque la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal ya había sido liquidada el día 19 -08-2004 ingresando en la Tesorería de la CARM 9.586,14€ sobre el valor de la construcción de 1917.228,16€ por el primer concepto y 11.596,83€ sobre un valor total de 2.319.365,16€ . Y que estos valores no han sido objeto de ninguna comprobación durante los cuatro años siguientes a la presentación de las autoliquidaciones. Y que por la CARM se determina un nuevo valor por la escritura de fin de obra donde se determina un valor de 2.180.152,15€ que se fija a partir del seguro decenal. Y se aplica de forma retroactiva el método del art. 57, 1, f) LGT . Tras la reforma de la ley 36/2006 de 29 de noviembre. - Y la oficina gestora previa tasación de bienes incluyo el seguro decenal.

ALEGA:

-Prescripción

-Falta de motivación de la liquidación y Nulidad de la valoración. Y que no ha atendido al valor realdel coste de la obra nueva conforme al Art. 70,1 del Reglamento del Impuesto de ITP y AAJJDD por RD 828/1995 de 29 de mayo . Y se confunde la declaración de final de obra con la declaración de obra nueva en construcción, por eso le descuentan lo ya pagado.

Y tras señalar diversa jurisprudencia sobre la materia solicita se estime el recurso y se anula la liquidación impugnada así como la valoración realizada y debiendo mantenerse el valor declarado por el sujeto pasivo. Y con costas.

El Sr. Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, que no concurre la prescripción plazo que empezó a contarse desde el día 4-11-2006 en que finalizaba el plazo de presentación de la declaración Art. 102 del Reglamento del Impuesto , y se vio interrumpido por la notificación de 27 -09-2010. Y en cuanto al fondo que se otorgo el valor a la obra nueva del seguro decenal y la aplicación del art. 46 del TR de la ley del Impuesto Real Decreto Legislativo 1/1993 y que la Administración puede comprobar el valor por cualquier metodo art. 57, 1 ,f) de la LGT .

Y añade que no se ha desvirtuado por prueba alguna en esta vía ese informe y la valoración que contiene. Y sin perjuicio de utilizar la tasación pericial contradictoria.

Y solicita se desestime el recurso.

El sr. Letrado de la Comunidad Autónoma en igual trámite, alega en primer lugar que no concurre la prescripción que quedo interrumpida con la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de Gestión tributaria y propuesta de liquidación de fecha 2 de septiembre de 2010.

Y Art. 62,1 del Reglamento General de Recaudación .

Y que la Administración puede utilizar cualquiera de los medios legales de comprobación en este caso el Art. 57, 1, f) LGT . Tras la reforma de la y por ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la Prevención del Fraude fiscal. Y en este caso se calculo la base imponible por obra nueva y se aplico el coste de ejecución material de la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza de de la compañía CASER, que se incorporo a la escritura publica de acta de fin de obraotorgada ante el Notario D. Alfredo Pérez Hita. Con nº 7000 de su protocolo. Por lo tanto no puede decirse que las liquidaciones no estén motivadas de acuerdo con el criterio establecido en las SSTSJ de Castilla-León nº. 30/2001, de 18 de enero y de Baleares 329/2001, de 16 de marzo , así como por el TS en sentencias de 12 de julio de 2006 y 9 de mayo de 2007 . Finalmente hace referencia a la procedencia de aplicar como medio de valores el de precios medios de mercado, pese a no haber sido el empleado en este caso, aludiendo así mismo al procedimiento de tasación pericial contradictoria y a la imposibilidad de simultanear este procedimiento con el de impugnación de las valoraciones realizadas por la Administración con cita de una sentencia esta Sala (64/2010, de 27 de enero ), pese a que tampoco se plantea ninguna cuestión al respecto.

Y sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria. Art. 57, 2 LGT . Y art.135, 1 LGT . Y solicita se desestime el recurso, con costas.

SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar planteada por la actora consiste en determinar si cuando se gira la última liquidación provisional antes referida había prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria por haber transcurrido sobradamente el plazo de 4 años, art. 66 letra a) LGT , como alega la actora, o por el contrario dicho plazo debe entenderse interrumpido por las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Administración como por la contribuyente como afirman las Administraciones demandadas del plazo de cuatro años que se inicio a partir del día que no concurre la prescripción plazo que empezó a contarse desde el día 4-11-2006 en que finalizaba el plazo de presentación de la declaración Art. 102 del Reglamento del Impuesto , y dicho plazo se vio interrumpido por la notificación de 27-09-2010 del acuerdo del inicio propuesta de liquidación.

Y que dio lugar a la liquidación por ITP en su modalidad de AAJJDD, obra nueva .Objeto de impugnación. Y la conclusión a la que llega la Sala es la de que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues como ha señalado en diversas ocasiones ( sentencias 100/88, de 25 de abril , 338/89, de 24 de julio , 394/95, de 15 de marzo , entre otras), el plazo legalmente establecido por el art. 66 a) LGT 58/2003, según lo dispuesto en el art. 67 de la misma Ley , debe comenzar a contarse desde el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, por lo que en el supuesto de autos, como el recurrente no tenía obligación de presentar tal declaración hasta transcurridos seis meses, plazo que empezó a contar el día del día 4 -11-2006, en que finalizaba el plazo conforme al art. 102 del RD 828/1995 de 29 de mayo , en que además debe entenderse devengado el Impuesto, cuando debe iniciarse aquel computo.

Por otro lado disiente la Sala de la tesis mantenida por la actora de que las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de comprobación de valores, ya que se incluye según lo dispuesto en el art. 68 LGT 58/2003,cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.No cabe duda por tanto que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tendentes a comprobar la base imponible del impuesto (comprobación de valores tiene virtualidad para interrumpir el plazo dados los términos amplios como está redactado el precepto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la improcedencia de asignar como valor comprobado de la obra el valor fijado a efectos d el seguro decenaldebemos señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre la materia discutida en sentencia 869 / y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), así como en la Sentencia 958/13 , de 23 de diciembre (recurso 597/09 ), y la nº 401/15 de 18-05, referidos no solo a la impugnación liquidación por el concepto de División Horizontal sino también de Obra Nueva, pero cuyos criterios deben respetarse en la presente por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, ya que para determinar la base imponible en la División Horizontal debe sumarse al valor de ejecución material de la obra, el valor del suelo.

Ciertamente en la liquidación girada por la Dependencia de Gestión y en el inicio del procedimiento nunca se dice que el concepto sea el de declaración de obra nueva, sino 'DN5 ACTA FIN DE OBRA' (en el acuerdo de inicio), y DN5 AJD SOBRE ESCRITURA NOTARIAL' (en la liquidación provisional), fecha del documento 28.09.2006, por lo que en todo caso, se debía señalar obra nueva terminada.

En el expediente administrativo (folio 17,18 y 19 del EA) consta como concepto la liquidación nº. ILT 1302202010005890, DN5 Acta de fin de obra, autoliquidado por el interesado 9.586,14€ =12215,38€ liquidación propuesta 21.801,52€ -9.586,14€= 12.215,38€.Aclarado cuál es el concepto por el que se le ha liquidado, procede examinar la falta de motivación de la liquidación.

Decía la Sala en dichas sentencias que el valor de la obra nueva y de la división horizontal no es el valor de mercado sino su valor real. El art. 70.1 del Reglamento del ITP y AJD , RD 828/1995 de 29 mayo, dispone que 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra que se declare' y el art. 70.2 de dicho Reglamente establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Por tanto, partiendo de lo señalado en aquellas sentencias, diremos que hay que atender al coste de ejecución material de la obra nueva y añadirle el valor del suelo en el caso de la división horizontal, lo que supone diferenciar entre el coste de ejecución frente al valor del inmueble terminado, que no tienen porqué coincidir, ya que en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porque afectar al coste de ejecución.

En definitiva, dice la Sala en dichas sentencias que se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva y división horizontal.

La polémica entre la Administración y el contribuyente se ha suscitado en torno a qué elementos debían conformar la base imponible. En concreto, la postura normal de la Administración Tributaria ha sido históricamente la de considerar dentro del 'valor real de coste' al que se refiere el artículo 70 determinados conceptos (como gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos, licencias, etc.) cuya inclusión podría ser cuestionable.

Así, la Dirección General de Tributos ha venido señalando (por ejemplo, en su consulta número V0140-05) que 'por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra, ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido, deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa por licencia de obras, beneficio industrial, honorarios del arquitecto, etc., pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada.'

Por el contrario, también se ha venido defendiendo que, atendiendo al tenor literal del artículo 70, el valor real de una obra nueva es el coste real de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la misma, según el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, sin que puedan incluirse otros gastos indirectos (como pretende la Administración).

Pues bien, la doctrina jurisprudencial existente en la materia normalmente ha acogido la tesis mantenida por el contribuyente en cuanto a cuál debe ser la interpretación de ese 'valor real del coste de la obra nueva', permitiendo efectuar una remisión en este sentido a las reglas para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras.

El propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de mayo de 2009 , señalaba que 'el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento del IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra' y que 'nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa ITP y AJD en relación con las escrituras de la declaración de obra nueva'.

También los Tribunales Superiores de Justicia, se han pronunciado en la misma línea que el Tribunal Supremo. Así, el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en la reciente Sentencia de 17 de octubre de 2011 , se pronunciaba sobre este particular, señalando que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAID no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material (...) Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala mantiene que el valor real al que se refiere el art. 70.1 del Reglamento del ITPAJD , según el cual la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva. Se trata, más bien del coste de ejecución del mismo, en la medida en que lo que se valora no es una transmisión patrimonial, sino un documento notarial, un hecho sujeto no a Transmisiones Patrimoniales sino a Actos Jurídicos Documentados'

De forma ampliamente ratificada por los Tribunales de Justicia, la base imponible del AJD, en su modalidad de documentos notariales, correspondiente a las declaraciones de obra nueva estará constituida exclusivamente por el coste real de la construcción.

En el mismo sentido, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la Sentencia de 16 de enero de 2012 en la que, siguiendo la interpretación del Tribunal Supremo, sostiene que 'el valor real del coste de la obra nueva' implica el presupuesto de ejecución material de la obra, con exclusión de los gastos generales, beneficio industrial y otros (honorarios profesionales, licencias e impuestos).

En consecuencia, hay que entender que, de forma ampliamente ratificada por los Tribunales de Justicia, la base imponible del AJD, en su modalidad de documentos notariales, correspondiente a las declaraciones de obra nueva estará constituida exclusivamente por el coste real de la construcción.

En una reciente consulta dictada por la Dirección General de Tributos de 20 de febrero de 2012, que se pronuncia, en este caso, sobre la base imponible del AJD en operaciones de agregación, segregación, agrupación y modificación de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles, llega a la conclusión de que se debe tributar por la modalidad de AJD, cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que, recordemos, son los siguientes: tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial; tener por objeto cantidad o cosa valuable; y contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y en cuanto a la determinación de la base imponible, la DGT señala que habría que distinguir cada una de las operaciones que se realizaran, de forma que en la declaración de obra nueva, la base imponible sería el coste real de la construcción.

En definitiva la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el 'valor real de coste de la obra nueva', indicando, a este respecto, que la expresión 'valor real de coste de la obra' no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

El Art. 70.2 del Reglamento establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno.Esta especificación de la base imponible en la división horizontal permite entender que cuando sobre un terreno se realiza una construcción que debe incorporarse al Registro de la Propiedad y se requiere la formalización de una escritura de declaración de obra nueva, lo que se gravará será el valor de coste de la obra nueva, pues el terreno ya formaba parte del patrimonio del sujeto pasivo, patrimonio al que se añade la nueva construcción que pasa a ser elemento integrante del inmueble, constituido, a partir de entonces, por el terreno y la construcción.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 194/2000, de 19 de julio , ha indicado la ausencia en la legislación de qué debe entenderse por valor real, siendo una magnitud indeterminada en tanto que ni determina que debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, concluyendo que: 'la Ley, ni define qué debe entenderse por valor real, ni especifica qué criterios o parámetros -de entre los múltiples y heterogéneos que existen- deben tenerse en cuenta a la hora de fijarlo. De este modo, no resulta aventurado afirmar que la tarea de comprobar el 'valor real' de los bienes y derechos, lejos de arrojar una cifra -en pesetas- exacta, incontrovertible o, al menos, previsible dentro de un margen razonable, normalmente dará lugar a tantos resultados como peritos la lleven a cabo. El propio legislador es consciente de esta circunstancia cuando permite que el sujeto pasivo promueva la ' tasación pericial contradictoria, en corrección' de la valoración practicada por la Administración...'

Ciertamente que la Ley no especifica qué criterios o parámetros deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el valor real, pero para el coste de ejecución material, y a efectos del ICIO, la Ley sí establece los que no deben integrarse en él. Ante el silencio de la ley y la previsión reglamentaria de que la base estará constituida por el valor real de coste de la obra, la doctrina mayoritaria se inclina por encontrar suficiente identidad de razón con la regulación del Impuesto sobre Construcciones ( Art. 102 Real Decreto Legislativo 2/2004), de 5 de marzo). Por otro lado, la Norma 12 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, a la hora de establecer el valor de las construcciones para el que se utiliza el valor de reposición, se refiere al coste actual de la construcción, como un componente de aquél, y dicho coste actual es el resultado de sumar el coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. Lo que evidencia que el coste de ejecución no se integra por esas partidas, formando parte únicamente del coste actual.

Así las cosas, la doctrina, en su mayoría, se inclina por considerar que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente inexistente. Así entendido, nada impide que la normativa del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que 'la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.

El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tiene por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Se puede llegar a equiparar dicho valor con el valor de mercado, pues el coste para el constructor nunca incluirá el IVA, por su carácter neutro y por tanto repercutible al futuro adquirente, ni el acto que se documenta está gravado por dicho impuesto indirecto, como tampoco el beneficio industrial del constructor supone para él un coste, pues la conjunción de los distintos materiales y el trabajo retribuido al personal a su servicio dará lugar a un producto que incorpora el valor añadido que tiene la obra en su conjunto y del que carece cada elemento por separado empleado en la construcción, y que le permite obtener el beneficio industrial, que sin duda formará parte del valor del inmueble como resultado final de la obra; del mismo modo que en su valor de reposición a efectos de la valoración catastral, y en el valor de mercado -equivalente al valor real- se incluirá el propio Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por las escrituras de obra nueva y división horizontal, que se ha debido devengar necesariamente con carácter previo a estar en el mercado los bienes que se incorporan al mismo pues precisamente su documentación es imprescindible para incorporarse al tráfico jurídico ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 29 May. 2009 ). También STS 11 abril 2013- 1751/2013 Sala de lo Contencioso Sección 2ª, número de Recurso 2991/2012 casación para unificación de doctrina)

La STS de 9 de abril de 2012, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 95/2009 , declara que 'la doctrina del Tribunal Supremo en lo concerniente a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, que considera que el valor real del coste de la obra al que se refiere el artículo 70 del Reglamento del ITP y IAJD , RD 828/1995, de 29 de mayo , no puede ser otro que el de ejecución material de la obra.'

CUARTO- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, ya que es indudable que para determinar la base imponible del IAJD en lo que se refiere a la declaración de la obra nuevahay que tener en cuenta el valor real del coste de la obra que implica el presupuesto de ejecución material de la obra, con exclusiónde los gastos generales, beneficio industrial y otros incluidos en el valor consignado en la póliza de seguro decenal acompañada a la escritura de fin de obra, como el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por la actora a los terceros que han ido entregando bienes y prestando servicios en la ejecución de la obra.; Y con expresa condena en costas a la administración demandada, ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo 258/12 interpuesto por la entidad BARRIO DEL CAMEN SA,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2012, que desestima la reclamación nº. 30/2735/2011, interpuesta por el actor contra la liquidación nº. ILT 1302202010005890, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y AAJJDD, en su modalidad de Actos jurídicos Documentados AAJJDD, (declaración de obra nueva) con deuda a ingresar de 15.206,06€ girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM , que fue notificada el día 9 de febrero de 2011, resolución que queda anulada por no ajustarse a Derecho en lo aquí discutido; Y expresa condena en costas a la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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