Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 453/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 962/2019 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 453/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100426

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6295

Núm. Roj: STSJ M 6295:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0022414

Procedimiento Ordinario 962/2019 B

Demandante:Dña. Florencia, D. Nicanor y D. Oscar

PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 453 / 2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso nº 962/2019 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Villa Ruano, en nombre y representación de Dña. Florencia, D. Nicanor y D. Oscar, contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de julio de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Doña Rosana, hija y hermana de los recurrentes, por la asistencia sanitaria prestada por el SUMMA 112, reclamando una indemnización de 100.000 € .

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de julio de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Doña Rosana, hija y hermana de los recurrentes, por la asistencia sanitaria prestada por el SUMMA 112, reclamando una indemnización de 100.000 €.

La resolución administrativa desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial con base, en esencia, a lo preceptuado en el informe de la Inspección Médica y en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, concluyendo que la asistencia se desarrolló de acuerdo con la lex artis.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, sustentando su reclamación indemnizatoria en la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento de la hija y hermana de los recurrentes y el retraso en la asistencia sanitaria prestada por el SUMMA 112. Alega que el día 28 de mayo del año 2013, Dña. Africa, madre de Dña. Rosana, se encontraba en su domicilio en compañía de sus dos hijas, cuando sobre las 09:50 horas su hija Rosana se desplomó. Que en ese momento la Sra. Africa llamó a su marido, el Sr. Oscar, médico en ejercicio que en ese momento se encontraba en su puesto de trabajo, para pedirle instrucciones, quien le instó a que llamase de inmediato al teléfono de emergencias 112. Que efectuó cinco llamadas al 112 desde el teléfono fijo de su domicilio solicitando una ambulancia urgente manifestando la gravedad de la situación siendo la primera de ellas a las 09:57 horas. Sostiene que el óbito de la hija y hermana de los recurrentes fue consecuencia del injustificado retraso en recibir asistencia médica, por cuanto la primera llamada solicitando asistencia médica urgente se realizó a las 09:57 y el primer recurso sanitario no llegó hasta aproximadamente las 11:50 horas y la UVI Móvil hasta las 12:09 horas, es decir, que trascurrieron 113 o 132 minutos entre la primera llamada y la llegada de los recursos asistenciales, por lo que, de haber acudido de inmediato, o al menos en un tiempo prudencial y acorde a la gravedad, se habría podido iniciar un tratamiento precoz y haber evitado el fallecimiento. Que la factura telefónica aportada no recoge llamada alguna al 112 en fecha 28 de mayo de 2013 y sí a un 902, porque tal y como le confirmaron los servicios de telefónica, el teléfono de emergencias 112 se soportaba sobre una numeración 902, siendo ésta la razón por la que en la factura no obran llamadas al 112 y sí a una numeración 902. Que la llamada de las 11.38 no pudo ser la primera pues la conversación que se inicia indicando el operador es: 'Hola, es por lo de DIRECCION000...', lo que a su juicio, evidencia conversaciones previas.

Afirma que hubo un funcionamiento anormal del servicio pues ante una situación de emergencia la asistencia sanitaria urgente se demoró más de dos horas. Se invoca de forma subsidiaria la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues de haber sido tratada la hija y hermana de los recurrentes hubiera podido tener la oportunidad de salvarse.

Termina suplicando, según el tenor literal, se dicte Sentencia por la que 'estimando el recurso interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mis mandantes en la cuantía de CIEN MIL EUROS (100.000 EUROS) más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas'.

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, y sostiene que la actuación médica no ha sido antijurídica pues no ha existido retraso en la asistencia médica y los facultativos intervinientes actuaron conforme al principio de la lex artis.

La entidad SHAM se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, que no se ha acreditado la existencia de acción u omisión culposa ni la existencia de una relación causal entre la asistencia médica y el fallecimiento, y ello, con base en las siguientes consideraciones:

.- El listado de llamadas contenido en la factura de movistar no contiene llamadas al 112, porque éstas son gratuitas.

.- La actora no ha probado, como le corresponde, que las llamadas al 112 que dice haber efectuado entre las 09, 57 horas y las 10,25 horas de la mañana se correspondan con los números 902 que se describen en la factura de Movistar. Esos números 902 no pueden corresponder a llamadas al 112 porque no han sido llamadas gratuitas.

.- La primera llamada al 112 por la madre tiene lugar una vez su marido le indica que llame al 112, y esto tiene lugar con posterioridad a las 11 horas

.- El SUMA 112 tiene registro de las llamadas de la parte actora desde las 11,38 horas, sin que por el SUMA se hayan localizado llamadas anteriores.

.- El relato de hechos manuscrito por la madre refleja situaciones incoherentes con los datos acreditados de forma documental, lo que permite inferir que la inexactitud de dicho relato está relacionada con el estado de nervios vivido.

.- Que aunque se considerara la existencia de algún retraso, éste habría sido mínimo, habida cuenta de la anamnesis efectuada por los que atendieron a la paciente y, por ello, la pérdida de oportunidades para ésta, derivada de dicho retraso, habría sido mínimo.

.- No 'existiría una relación de causalidad entre dicho retraso y el fallecimiento de la paciente' sino, en su caso, una relación de causalidad entre el retraso y la pérdida de oportunidades de obtener un tratamiento con mayores probabilidades de éxito. Sin embargo, a pesar de haber empezado el tratamiento de la paciente dentro del plazo de 30 minutos y recuperado a la paciente, ésta finalmente falleció.

TERCERO.- Hechos que resultan del expediente administrativo y pruebas practicadas en autos.

Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos, conforme se deduce del expediente administrativo y de la historia clínica, son los siguientes:

.- El 28 de mayo de 2013 por la mañana, Dña. Rosana nacida el NUM000/1981, estando en su domicilio se encuentra mal y la familia llama al 112.

.- Según la transcripción de las llamadas grabadas, realizadas al SUMMA-112, estas se produjeron a las 11:38 horas, a las 11:40 h, a las 11:44 h y a las 11:46 h se registra otra llamada.

- A las 11:38 horas el operador del 112 llama al del SUMMA: 'Hola, es lo de DIRECCION000' a lo que contesta el operador SUMMA: 'Pásamelo, gracias, hola buenos días ¿hola? ¿hola? ¿hola?'. Se produce la siguiente conversación:

La persona alertante: (nombre de paciente vomita, de lado, de lado, ya está...).

El operador del SUMMA: '¿Hola?'

Alertante: '(Cógela la lengua, la tenemos sentada, túmbala, de lado, de lado...).

Por último, el operador del SUMMA vuelve a decir: '¿Hola? ¿hola?'.

A las 11:40 horas, el operador del 112 llama al del SUMMA: 'Buenos días, mira me reclaman un aviso, es un fijo', y después de contrastar el número de teléfono, le indica que 'hace tres minutos que han llamado'. El SUMMA: 'Inconsciente ¿ en la calle...?'. El operador del 112 le dice al del SUMMA que le pasa la llamada:

Operador del SUMMA: 'Buenos días, ¿han llegado a hablar ustedes con los médicos?

La persona alertante contesta: 'No, no, no hemos hablado nada, no sé si mi madre ha dejado el teléfono suelto...'.

El operador del SUMMA: 'Le voy a pasar enseguida con el médico... ¿se ha despertado o sigue inconsciente?'.

Alertante: 'Sí, sí, ahora está bien, ahora está bien'.

Operador del SUMMA: 'Ha despertado ¿verdad? Va a hablar con los médicos'.

Alertante: '(Tu respira, aunque tengas calor te voy a dar un poquito con el abanico)'.

El médico le pregunta qué es lo que le pasa y la alertante le explica que se ha tragado la lengua y le pide por favor que vaya un médico ya; que ya respira pero tiene frío, calor, se quiere tumbar y ella no sabe qué hacer.

El médico le pregunta qué es lo que le ha pasado y la persona alertante contesta que se ha quedado inconsciente y se ha tragado la lengua, que no sabe qué hacer y que necesita un médico.

El médico le informa que ya están de camino y después de preguntarle las enfermedades que tenía la paciente y qué era lo que estaba haciendo, le dijo que iban para allá y que la pusieran de lado tumbada.

A las 11:44 horas el operador del SUMMA recibe la llamada del 112 que le informa que es de un teléfono fijo que tiene y tras confirmar la dirección le transfiere la llamada. La persona alertante solicita que por favor vayan rápido a la dirección de su casa y reitera que vayan rápido. El SUMMA le comunica que están de camino y que no cuelgue.

A las 11:46 horas, la persona alertante llama nuevamente al 112 y manifiesta que se les ha cortado la comunicación. El médico le pregunta si está inconsciente y contesta que sí, que está muy mal, que se estaba tragando la lengua, que de repente ha empezado con los ojos... y no saben qué le ha pasado, se ha empezado a poner pálida, muy mal.

El médico indica que un médico va para allá y le pregunta que si en ese momento está consciente, a lo que la persona alertante pregunta que si va a tardar mucho y comunica que hay dos personas que le están intentando reanimar, que ha empezado a respirar ahora pero 'se la va la cabeza y se va, se va, se va'.

El médico le indica que tienen que dejarla tumbada, que si está respirando no le tienen que hacer nada, ponerla de lado y ya está y la persona alertante le manifiesta que está en esa postura.

Le pregunta si tiene alguna enfermedad importante y le contesta que no y que vayan rápido que es una 'emergencia bastante fuerte'.

El médico reitera que un médico va de camino, que va una UVI que es lo más rápido que hay. A la pregunta del médico de si conoce a la paciente, la persona alertante le dice que es su hija y el médico le pregunta si tiene alguna enfermedad y otras cuestiones.

.- Se movilizó un recurso tipo Vehículo de Intervención Rápida (VIR) con dotación de personal de un médico, un enfermero y un técnico de emergencias, con hora de llegada al domicilio a las 11:49 h. El médico y la enfermera del SUMMA 112atendieron a la paciente. En el motivo de consulta/problema de salud actual del informe médico se hace constar 'avisan por presentar hace 30 minutos al levantarse mareo con sudáramos fría, palidez disnea y algias generalizados (...) pérdida de conocimiento con empasticidad de (sic)'.

.- A las 11:49 h se tramita la ambulancia que tiene la hora de llegada al lugar a las 12:09 h.

.- Durante la atención se produce parada cardiorrespiratoria en asistolia tras bradicardia sinusal realizando RCP (resucitación cardiopulmonar) avanzada recuperando ritmo con marcapasos aunque no consciencia.

.- La paciente es trasladada al Hospital Clínico San Carlos donde se produce su fallecimiento a las 13:30 h.

.- El de 29 de mayo de 2013 el médico Forense emitió informe de autopsia ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid y una vez expuestos los resultados del examen interno y externo, concluyó:

'1.- Se trata de una muerte natural y súbita.

2.- La causa inmediata de la muerte se debe a una cardiopatía isquémica de la cara externa del ventrículo izquierdo.

3.- La causa mediata de la muerte se debe a una cardiopatía hipertróficoateromatosa'.

.- Mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2013, se incoaron las diligencias previas del procedimiento abreviado 4.144/2013, que se sustanciaron ante el Juzgado de Instrucción N.° 9 de Madrid, en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional en fecha 25 de diciembre del año 2014.

.- Con fecha 27 de junio del año 2016 se dictó, por la Sección 7ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Auto confirmando el sobreseimiento provisional de las diligencias.

.- La reclamación de responsabilidad patrimonial, de la que trae causa el presente procedimiento se interpuso con fecha 16 de junio del año 2017.

CUARTO.- Sobre el régimen jurídico y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial

Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

.- Régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

.- Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

.- Doctrina de la pérdida de oportunidad.

Es conveniente también citar la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009:

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre 'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ' pérdida de oportunidad ' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio '.

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado '.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

QUINTO.- Régimen de la valoración de la prueba

Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.

Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .

SEXTO.- Examen de las pruebas obrantes en autos relacionadas con las infracciones de la lex artis que se denuncian en la demanda.

A la vista de lo que antecede debe determinarse, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis o no o si ha existido una pérdida de oportunidad.

Se invoca por la parte demandante como títulos de imputación la existencia de un funcionamiento anormal del servicio pues, según sostiene, ante una situación de emergencia la asistencia sanitaria urgente se demoró más de dos horas, y de forma subsidiaria estima aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad, pues de haber sido tratada a tiempo la hija y hermana de los recurrentes hubiera podido tener la oportunidad de salvarse.

Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.

Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales. Dichos informes periciales habrán de valorarse junto con el resto de informes obrantes en las actuaciones, el expediente administrativo y el historial médico de la paciente.

A tal fin, como medios de prueba y documentos más relevantes, disponemos de los siguientes:

.- El Informe de la Inspección Sanitaria de 17 de agosto de 2018 (folios 119 a 126 expediente administrativo).

.- El informe médico pericial aportado por la parte actora emitido por Dña. Maite, médico especialista en Medicina Intensiva de 4 de marzo de 2020 e informe ampliatorio de 25 de octubre de 2020.

.- Informe médico pericial aportado por la codemandada SHAM, emitido por D. Cecilio, especialista en Medicina Interna de fecha 21 de octubre de 2019.

.- Informe de 8 de septiembre de 2015 de la Directora Médico del SUMMA remitido al Juzgado de Instrucción nº 9 (folio 82 del expediente administrativo)

.- Informes del Director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112, de 28 de julio de 2017 (folio 99 del expediente administrativo), de fecha de 21 de noviembre de 2017 y de 11 de febrero de 2019.

.- Dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 2019. (folios 167 a 191 del expediente administrativo).

.- Informe de la Directora Médica de Transporte del SUMMA de 17 de noviembre de 2020.

.- Informe de autopsia del médico forense de 29 de mayo de 2013 (folios 58-59 del expediente administrativo).

Hemos por tanto examinar el contenido más relevante de los referidos informes al efecto de que, tras su análisis, podamos dar una respuesta a las pretensiones indemnizatorias de la recurrente.

Así, en primer lugar, dejaremos constancia del contenido más relevante del informe de la Inspección Médica, que recoge las siguientes consideraciones:

* Respecto a la valoración de la demora:

'El 28/05/2013 a las 11.38 horas se recibe en el servicio coordinador de urgencias del SUMMA 112 una llamada con motivo codificado 'disminución del nivel de conciencia 1 afectado'. La llamada fue regulada por un médico coordinador que validó un recurso de soporte vital avanzado para la atención de la paciente in situ.

La activación realizada se produjo a las 11:39:31 y el servicio activado fue SUMMA-EMERGENCIAS. Además se transfirió audio a SUMMA a las 11:39:56 h, 11:42:15h. y 11:48:27 h.

Se movilizó un recurso tipo Vehículo de Intervención Rápida (VIR) con hora de intervención (llegada al lugar) 11:49 h. La dotación de personal de un VIR es un médico, un enfermero y un técnico de emergencias. Ante la situación clínica de la paciente procedieron al tratamiento para la estabilización y solicitaron ambulancia para medicalización del traslado. A las 11:49 h se tramita la ambulancia que tiene la hora de intervención (llegada al lugar) a las 12:09 h.

Según la información facilitada por los responsables del SUMMA-112 y del director del centro de llamadas de Urgencia 112 las llamadas registradas fueron:

11:38:49 h y 11:41:20 h desde un teléfono fijo 11:45:42 y 11:47:37 desde un teléfono móvil

No se han localizado llamadas anteriores a las 11:38:40 que pudieran estar relacionadas con este caso.

Según la directora médico del SUMMA-112 las causas del tiempo transcurrido (11 minutos el VIR y 20 minutos la ambulancia) son debidas al propio recorrido de los recursos sin poderse contemplar demoras por otras causas.

Según se desprende de la información disponible no hay ningún registro que permita comprobar que la solicitud de la asistencia sanitaria al SUMMA-112 se haya realizado antes de las 11:38 h. El equipo integrado por médico, enfermera y técnico de emergencias llegó al domicilio a las 11:49 h (11 minutos después) y comenzó la atención a la paciente.'

* Respecto a los medios diagnósticos y terapéuticos utilizados por el equipo que atendió a la paciente en el domicilio:

'La atención sanitaria prestada a la paciente se llevó a cabo por los profesionales que acudieron inicialmente al domicilio y por el equipo de la ambulancia.

Las técnicas diagnósticas realizadas y las medidas terapéuticas aplicadas dirigidas a restablecer la circulación y respiración espontáneas fueron adecuadas, sin que pudiera evitarse el fallecimiento.

La paciente fue trasladada al Hospital Clínico San Carlos, donde se constató el fallecimiento.

Realizada autopsia judicial, en el informe se establece que se trata de una muerte natural y súbita, señalándose como causa inmediata cardiopatía isquémica de la cara externa del ventrículo izquierdo y causa mediata cardiopatía hipertróficoateromatosa. '

Por todo ello la Inspección Sanitaria concluye lo siguiente:

'1. No hay evidencia de que se hayan registrado llamadas anteriores a las 11:38 horas.

2. El tiempo transcurrido entre la primera llamada registrada en el SUMMA-112 y la primera asistencia clínica prestada a la paciente (11 minutos después) se puede considerar una demora asumible.

3. Se han realizado las técnicas diagnósticas y se han aplicado las medidas terapéuticas que la situación clínica de la paciente requería, a pesar de lo cual se produjo su fallecimiento'.

Destacamos el contenido del Informe de autopsia del médico forense de 29 de mayo de 2013en el que se concluye que:

'1.- Se trata de una muerte natural y súbita.

2.- La causa inmediata de la muerte se debe a una cardiopatía isquémica de la cara externa del ventrículo izquierdo.

3.- La causa mediata de la muerte se debe a una cardiopatía hipertróficoateromatosa'.

Por otra parte, el informe médico pericial aportado por la parte actora emitido por Dña. Maite, médico especialista en Medicina Intensiva de 4 de marzo de 2020 extrae las siguientes conclusiones:

'1. La paciente Rosana sufrió un cuadro de pérdida de conocimiento el día 28 de mayo de 2013. Por tal motivo, por sus familiares se realizaron llamadas a los servicios de emergencias solicitando asistencia médica urgente.

2. El SUMMA 112 sostiene que la primera llamada tuvo lugar a las 11:39 horas. Por el contrario, los familiares de Dña. Rosana que la primera llamada se efectuó a las 09:57 horas.

3. El recurso asistencial indicado en función de la clínica referida en las llamadas era una UVI móvil y/o VIR.

4. La prioridad que correspondía era prioridad 0 y, por tanto, el tiempo máximo de demora en la asistencia era de 15-30 minutos.

5. La paciente sufrió un cuadro de infarto agudo de miocardio que le supuso el fallecimiento con 31 años y sin enfermedades previas acreditadas en la documentación clínica aportada a este perito.

6. La patología que presentó la paciente, infarto agudo de miocardio, es una patología tiempo dependiente tanto en su pronóstico como en su supervivencia.

7. La demora en el tiempo es fundamental en el pronóstico de la paciente y su patología, pudiendo afirmar con seguridad que ante una joven de 31 años, sana y con un infarto las posibilidades de supervivencia son muy elevadas si son tratadas de forma adecuada.

8. Según refiere el SUMMA 112 la primera llamada solicitando asistencia sanitaria para la paciente fue a las 11:39 horas y la llegada del primer recurso asistencial se produjo a las 11:50 horas, lo que se engloba dentro de los tiempos protocolizados.

9. Sin embargo, el hecho de que en la que se supone que es la primera llamada según la documentación aportada por el SUMMA 112 se refiera que 'es por lo de DIRECCION000', así como el hecho de que consten (en las diferentes trascripciones de las llamadas aportadas por el SUMMA 112 en las diligencias preliminares) discrepancias en los horarios de las mismas siembran, cuanto menos, la duda de que existieran llamadas previas.

10. En el caso de que la primera llamada solicitando asistencia sanitaria para la paciente hubiera sido realizada, como sostiene la familia, a las 09:57 horas y el primer recurso asistencial hubiera demorado su llegada hasta las 11:50 horas, se habrían vulnerado los protocolos aplicables, pues en función de la clínica, la demora máxima en este supuesto es de 15-30 minutos.

11. En caso de acreditarse un retraso superior a 15-30 minutos entre la primera llamada y la llegada del primer recurso asistencial existiría una relación de causalidad entre dicho retraso y el fallecimiento de la paciente, habida cuenta de que el IAM es una patología tiempo dependiente y TODOS los estudios realizados hasta la fecha sostienen que una asistencia precoz incrementa exponencialmente las posibilidades de supervivencia, más en un caso como el de Dña. Rosana: paciente joven y sin patología previa asociada.'

Dicho informe ha sido objeto de ampliación en fecha de 25 de octubre de 2020, en atención a las consideraciones expuestas en el informe de la actora, y en el que se establecen las siguientes conclusiones:

'1.- Rosana sufrió un cuadro consistente en dolor abdominal, palidez cutánea, mareo y pérdida de conocimiento, solicitándose asistencia por parte de su familia al SUMMA-112.

2.- Estos síntomas junto con las alteraciones halladas en el electrocardiograma sugieren fuertemente la existencia de un proceso coronario agudo que hubiese requerido traslado por parte de los Servicios de Emergencias a un centro hospitalario con capacidad para realizar angioplastia primaria.

3.- Este diagnóstico se confirma con los hallazgos de la autopsia, en la que se objetiva 'presencia de zona isquémica reciente a nivel de la cara externa tercio medio del ventrículo izquierdo'.

4.- Todo este proceso condujo al fallecimiento después de una serie de eventos que finalmente se traducen en una asistolia y parada cardiorrespiratoria, tras haber presentado síntomas que en una mujer joven deberían haber orientado a una patología cardíaca.

5.- Nos encontramos ante un evento isquémico coronario agudo que conduce a un infarto de miocardio, que se trata de una patología tiempo dependiente tanto en su pronóstico como en su supervivencia.

6.- Desde el inicio de los síntomas, antes de las 9:50 h de la mañana, hasta el primer contacto médico a las 12 h, transcurren más de 2 horas, tratándose de un tiempo que se encuentra fuera de los rangos recomendables según el protocolo del Código Infarto de la Comunidad de Madrid.

7-. Este retraso en el tiempo de asistencia es crítico en el pronóstico de este tipo de patologías, por lo que se puede constatar que existe una asociación entre dicho retraso y la aparición de complicaciones que derivaron en el fallecimiento de la paciente, que de haberse tratado precozmente hubiesen conducido a un desenlace favorable con elevadas tasas de supervivencia en una paciente joven y sana.'

Hemos de hacer referencia igualmente al Informe médico pericial aportado por la codemandada SHAM, emitido por D. Cecilio, especialista en Medicina Interna de fecha 21 de octubre de 2019, en el que se recogen las siguientes conclusiones generales:

'La paciente falleció como consecuencia de la evolución desfavorable de una cardiopatía isquémica.

El proceso se manifestó como una muerte súbita, en presencia de los servicios médicos, por lo que las maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada se realizaron de forma inmediata.

En la autopsia del cadáver se confirmó la presencia de miocardiopatía crónica, sobre la que se había producido un infarto agudo de miocardio.

La paciente presentaba una miocardiopatía precoz de causa desconocida.

No puede establecerse la existencia de un nexo causal entre la asistencia sanitaria a la paciente y su fallecimiento.

Por los datos disponibles, se cumplió el protocolo y la gestión de recursos sanitarios por el Servicio de Emergencias-112 fue adecuada: se asignaron los recursos indicados y el tiempo de respuesta fue adecuado.

Se considera que la asistencia sanitaria ha sido correcta y ajustada a la lex artis.

En el caso de que se juzgara la existencia de una asistencia incorrecta, la valoración de la 'pérdida de oportunidad' se encuentra vinculada al momento en la que se considere que ésta se produjo, en aras de estimar el empeoramiento en el pronóstico del paciente asociado a la asistencia sanitaria.

CONCLUSIÓN FINAL:

Se considera: Ausencia de nexo causal entre la praxis médica el fallecimiento del paciente. Muy probablemente no ha existido empeoramiento en el pronóstico del proceso que padecía (pérdida de oportunidad terapéutica). Asistencia sanitaria ajustada a la lex artis.'

De suma importancia para la resolución de la cuestión planteada en el caso que nos ocupa, esto es, el retraso en la asistencia médica, es la acreditación del momento en el que se produjo la primera llamada por la madre de la fallecida y a tales efectos hemos de destacar el contenido del informe del 8 de septiembre de 2015 de la Directora Médico del SUMMA remitido al Juzgado de Instrucción nº 9 , según el cual:

'El día 28 de Mayo de 2015 a las 11:38 horas, se recibió en el Servicio Coordinador de Urgencias (SCU) del SUMMA-112 una llamada con motivo codificado 'disminución del nivel de conciencia 1 afectado', la llamada fue regulada por médico coordinador que validó recurso de Soporte Vital Avanzado, para la atención de la paciente in situ.

Se movilizó un recurso tipo Vehículo de Intervención Rápida (VIR), con hora de intervención (llegada al lugar) 11:49 horas, que ante la situación clínica de la paciente procede a tratamiento para la estabilización y solicita ambulancia para medicalización del traslado.

Con hora 11:49 se tramita la ambulancia que tiene hora de intervención (llegada al lugar) a las 12:09 horas.

Las causas del tiempo transcurrido (11 minutos en el caso del VIR y 20 minutos para la ambulancia), son debidos al propio recorrido de los recursos sin poderse contemplar demoras por otras causas.

Asimismo, le informo que existen reiteración de llamadas a las 11:40 h., 11:45 h. y a las 11:47 h. por el mismo motivo y sin modificarse el recurso inicial.

Adjunto se remite Informe Clínico de la atención sanitaria de médico y enfermería'

Asimismo hemos de destacar el contenido de los informes emitidos por el Director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112, y en primer lugar el de 28 de julio de 2017 que señala que:

'Consultada la base de datos de las llamadas recibidas en este Centro 112, el día 28 de mayo de 2013 se ha localizado un expediente a las 11:38:40, en la calle (dirección de los reclamantes) de Madrid, tipificado como Inconsciencia no recuperada

Las llamadas relacionadas con ésta emergencia son:

11:38:40 desde el teléfono NUM001 11:41:20 desde el teléfono NUM001

Además, hay dos llamadas desde teléfono móvil

11:45:42 desde el teléfono móvil NUM002

11:47:37 desde el teléfono móvil NUM002

No se ha localizado llamadas procedentes de teléfono fijo anteriores a las 11:38:40.

Tampoco se ha localizado cualquier otra llamada anterior a las 11:38:40 que pudiera estar relacionada con el expediente en la CALLE000 (domicilio de los reclamantes) de Madrid.

Respecto a la activación realizada, ésta se produjo a las 11:39:31 y el servicio activado, de conformidad con los procedimientos operativos fue SUMA-EMERGENCIAS (sic). Además de activarse se transfirió audio a SUMA (sic) en tres ocasiones a las 11:39:56, 11:42:15 y 11:48:27'.

Un posterior informe del Director del Centro de Atención de llamadas de Urgencias 112 de 21 de noviembre de 2017, refiere que se había procedido a la consulta de la base de datos de los partes de incidentes despachados a los organismos y en concreto a SAMUR - Protección Civil, el día 28 de mayo de 2.013, en la calle donde se encuentra el domicilio de los reclamantes, de Madrid, 'no habiéndose localizado parte de incidente despachado (activación) por este servicio 112 el citado SAMUR PC'.

Y un último Informe del Director del Centro de Atención de llamadas de Urgencias 112, de 11 de febrero de 2019 donde se refiere que 'que se ha procedido a la consulta de la base de datos de las llamadas recibidas en este Centro el día 28/05/2013, con el mismo resultado que ya fue reflejado en el informe que les fue remitido el día 28/07/2017, es decir, el día 28/05/2013 en relación con un expediente tipificado como Inconsciencia no recuperada, en la CALLE000 de Madrid, se recibieron las siguientes llamadas: 11:38:40; 11:41:20; 11:45:42; 11:47:37'

Consta en autos igualmente el Informe de la Directora Médica de Transporte del SUMMA de 17 de noviembre de 2020, en el que se señala que:

'5. Tiempos medios de respuesta

El tiempo medio de respuesta a la emergencia en la Comunidad de Madrid es 15 ± 5 minutos.

En este caso, desde la primera llamada recibida en el Servicio Coordinador de Urgencias (SCU) del SUMMA-112 a las 11:38h se detectó que se trataba de una emergencia, asignándose un recurso óptimo para prestar asistencia en menos tres minutos, a las 11:41h. En este caso un Vehículo de Intervención Rápida-VIR 10 fue movilizado y acudió inmediatamente al domicilio constando como hora de intervención las 11:49h.

El tiempo de respuesta en este aviso fue inferior al tiempo medio de respuesta a la emergencia en la Comunidad de Madrid. A los 11 minutos, tras haber recibido la primera llamada, SUMMA 112 ya había puesto a disposición de la paciente un recurso de soporte vital avanzado que se encontraba prestando asistencia en el domicilio.

En escasos 11 minutos se atedió la llamada de alerta, se asignó y movilizó el recurso más óptimo y un equipo asistencial dotado de todos los medios para prestar Soporte Vital Avanzado inició las maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada para salvar la vida Da Rosana. Tras 20 minutos de reanimación cardiopulmonar avanzada se consiguió que la paciente saliera de la parada, recuperando ritmo con marcapasos y fue trasladada en ambulancia al Hospital Clínico San Carlos cursando un preaviso hospitalario'.

Finalmente recogemos parte del contenido del Dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 2019, según el cual y por lo que aquí interesa:

'En el presente caso, los reclamantes dirigen su reproche al mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, ya que consideran que la paciente falleció como consecuencia del retraso en la asistencia sanitaria por parte del SUMMA 112.

En la documentación que integra el expediente figura que la primera llamada al 112 quedó registrada a las 11:38 horas, que la transfirió al SUMMA cuyo operador intentó hablar con la persona alertante, que estaba hablando, pero no le respondió.

A las 11:40 horas se produjo una nueva llamada y la persona alertante, a preguntas del médico, comunicó la situación en la que se encontraba la paciente y solicitó en dos ocasiones que fuera un médico.

A las 11:44 horas, el SUMMA recibió una llamada del 112 que le comunicó que era desde un teléfono fijo que ya tenían, el SUMMA confirmó la dirección, el 112 le comunica que reclamaban y le pasó la llamada. La persona alertante pidió por favor que fuesen rápido y el SUMMA le indicó que estaban de camino.

A las 11:46 horas, la persona alertante llamó nuevamente al 112 y manifestó que se les ha cortado la comunicación previa. El médico le preguntó si la paciente estaba inconsciente y la alertante contestó que sí, que estaba muy mal. El médico le informó que un médico iba para allá y le preguntó que si en ese momento estaba consciente a lo que la alertante respondió que le estaban intentando reanimar, que había empezado a respirar pero que se le iba la cabeza, por lo que el médico le facilitó determinadas instrucciones, le formuló una serie de preguntas sobre la paciente y, seguidamente, le comunicó a la alertante que ya habían llegado los de la UVI a su domicilio, a lo que la alertante contestó que habían llamado al timbre de abajo, que iba a bajar al portal y colgaron.

El médico inspector señala que, según la transcripción de las llamadas grabadas, realizadas al SUMMA-112, la primera se produjo a las 11:38 horas.

En esta primera llamada no se sabe cuál es el motivo de la llamada porque no se establece comunicación entre el familiar (alertante) y el operario del SUMMA.

El alertante parece estar hablando con alguien que está con la paciente que, al parecer, está vomitando y le indica que la ponga de lado, después le dice que le coja la lengua, que está sentada, que la tumbe de lado.

La comunicación se interrumpe. Indica el inspector, que se registra otra llamada a las 11.40 horas, otra a las 11:44 horas y otra a las 11:46 horas, cuyo contenido resume.

Concluye que 'no hay evidencia de que se hayan registrado llamadas anteriores a las 11:38 horas' y que el tiempo transcurrido entre la primera llamada registrada en el SUMMA-112 y la primera asistencia clínica prestada a la paciente (11 minutos después) se puede considerar una demora asumible.

No obstante lo anterior, los reclamantes sostienen que la primera llamada al 112 se produjo desde el teléfono fijo de su domicilio a las 09:57 horas y posteriormente, a las 10:00 horas, a las 10:02 horas, a las 10:30 horas y a las 10:35 horas.

Ha de recordarse que, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien la reclama sin perjuicio de que se pueda modular dicha carga en virtud del principio de facilidad probatoria, como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (r. 909/2014).

Es por tanto a los reclamantes a quienes incumbe probar mediante medios idóneos que se realizaron llamadas al 112 con anterioridad a las 11:38 horas.

Esta Comisión Jurídica Asesora valorando conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas en este procedimiento así como la documentación que figura en el expediente remitido, no logra tener una plena convicción de la certeza de los hechos alegados por los reclamantes pues considera que la prueba practicada no permite deducir la existencia de llamadas al 112 anteriores a las 11:38 horas toda vez que, por una parte, el director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 informó que el día en que acaeció el suceso, se recibieron las siguientes llamadas: 11:38:40; 11:41:20; 11:45:42; 11:47:37 y, por otra, la factura de Movistar que presentan los reclamantes muestra que se realizaron diversas llamadas con anterioridad a las 11:38:40 horas, a distintos números 902 sin que se haya demostrado, por quien incumbe la carga de la prueba, que dichas líneas telefónicas pertenecieran al 112.

Por último, en cuanto a la asistencia sanitaria prestada, respecto a la que los reclamantes no hacen reproche alguno, la inspección considera que se realizaron las técnicas diagnósticas y se aplicaron las medidas terapéuticas que la situación clínica de la paciente requería, a pesar de lo cual se produjo su fallecimiento.'

SÉPTIMO.- Sobre las infracciones de la lex artis que se denuncian en la demanda y su conexión causal con los daños y perjuicios reclamados

Examinado el contenido de las pruebas obrantes en autos, impera descender en la valoración de las mismas a los efectos de determinar si ha existido demora en la asistencia sanitaria facilitada a Dª Rosana y si como consecuencia dela misma se produjo su fallecimiento, tal y como sostiene la parte recurrente.

Pues bien, a valoración que realiza la Sala de los anteriores medios de prueba es la de que no existe prueba de concurrencia de mala praxis ni de la pérdida de oportunidad denunciada en el escrito de demanda.

El centro neurálgico del asunto que nos ocupa se circunscribe a determinar si ha existido un injustificado retraso en la respuesta asistencial al domicilio de los recurrentes para asistir a su hija y hermana.

El debate se centra en la discrepancia con respecto al momento en el que se produjo la primera llamada al teléfono de emergencias 112 solicitando asistencia sanitaria para Dña. Rosana y, por tanto, con respecto al tiempo que trascurrió entre la misma y la llegada al domicilio del equipo asistencial.

Frente a la posición mantenida por la Administración que sostiene que la primera llamada tuvo lugar a las 11:38 horas, se alza la recurrente afirmando que la primera llamada demandando asistencia sanitaria para Dña. Rosana tuvo lugar a las 09:57 horas del día 28 de mayo de 2013, y para ello aporta factura de Movistar obrante al folio 161 del expediente administrativo en el que se reflejan llamada desde el teléfono fijo de su domicilio a las 09:57 horas y posteriormente, a las 10:00 horas, a las 10:02 horas, a las 10:30 horas y a las 10:35 horas.

Para justificar dicha afirmación sostiene que existen numerosos indicios que permiten, vía presunciones, entender como hecho cierto, que la primera llamada se produjo a las 09:57 horas, y en concreto, los siguientes:

1.- Que en la primera llamada de las 11:38 horas el operador del 112 inicia la conversación con el operario del SUMMA 112 indicando: 'es lo de DIRECCION000' lo que afirma, evidencia la existencia de conversaciones previas.

2.- Que el padre de Dña. Rosana, el Sr. Oscar, abandonó su consulta médica sobre las 10:55 horas.

3.- Que el teléfono de emergencias 112 se soportaba en aquel momento sobre una numeración 902.

Pues bien, esta Sala considera que los indicios en los que se basa la parte recurrente para sostener su pretensión, en modo alguno pueden ser acreditar sus afirmaciones y ello porque, la mera referencia a 'es lo de DIRECCION000' no es por sí solo si prueba de previas conversaciones y aun así, no se acredita en qué momento se hubieran producido ni el contenido de las mismas. Tampoco el hecho de que el padre de la fallecida abandonara su puesto de trabajo acredita en modo alguno el momento en el que se efectuaron las llamadas al 211, por cuanto dicho dato únicamente podría indicar la comunicación del suceso al Sr. Florencia pero no la actuación de la madre de Rosana. Y finalmente, respecto de la afirmación de que el teléfono de emergencias 112 se soportaba en aquel momento sobre una numeración 902, lo pretende acreditar mediante un email que obra al folio 162 del expediente administrativo, según el cual:

'De: Leonardo < DIRECCION001>

Fecha: 19 de febrero de 2015, 19:34:10 CET

Para: Melchor < DIRECCION002>

Asunto: RE: Petición de registros sonoros

Querido Melchor, lo lamento pero no vamos a poder ayudaros. Te explico: los registros sonoros ni los conservamos ni accedemos a ellos. Son conversaciones entre un cliente y en este caso el 112. Están protegidas por el secreto de las telecomunicaciones, art, 18 CE y así indicado en el art. 1.3 de la L 25/2007 de Conservación de Datos. Tampoco conservamos los detalles de las llamadas más allá de 12 meses que es el plazo que ha indicado el art.5.1 de la misma Ley ( sólo los conservamos en el caso de que hay un pleito por impago de las facturas). Y en vuestro caso son de 2013.

Lo único que podríamos contestar es que efectivamente el 112 se soporta sobre un número 902.

Dime ,por favor, si esto último os puede resultar de utilidad y si en la contestación que os demos quieres que indiquemos que no tenemos esos registros con alusión a la normativa indicada.

En espera de tus indicaciones,

Un abrazo.'

Ningún alcance probatorio puede darse a dicho email a los efectos pretendidos por el recurrente, pues se desconoce el cargo o puesto del emisor del mismo, las afirmaciones no se hayan corroboradas por medio probatorio alguno, no se identifican qué líneas 902 son las que soportaba la línea 112, ni se prueba siquiera indiciariamente que los teléfonos obrantes en la factura se correspondan con el 112.

Ha de recordarse que, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien la reclama sin perjuicio de que se pueda modular dicha carga en virtud del principio de facilidad probatoria, como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017.

Es por tanto a los reclamantes a quienes incumbe probar mediante medios idóneos que se realizaron llamadas al 112 con anterioridad a las 11:38 horas, y los indicios en los que se fundamenta su pretensión, como hemos expuesto, en nada acreditan dicha afirmación.

Por el contrario, todos los medios probatorios obrantes en autos nos conducen a afirmar que no hay evidencias de que las llamadas al 112 se hubieran realizado con anterioridad a las 11:38 horas del día 28 de mayo de 2013, sin perjuicio de que la recurrente pudiera haber intentado contactar previamente con otros organismos sanitarios, pero lo que no consta en modo alguno acreditado es que contratara con el 112 antes de la citada hora.

Es por ello que, las pruebas practicadas no acreditan a esta Sala que se haya incurrido en retraso en relación con la asistencia médica de la fallecida. Esta afirmación se corrobora por los informes obrantes en autos y a los que hemos hecho referencia en la fundamentación anterior. Así, el informe de la inspección, incorporado al expediente administrativo explicita de manera exhaustiva y concluyente, con base a todos los datos obrantes en las actuaciones y con plena objetividad e imparcialidad propia de su condición, independiente de las partes del proceso, que no hay evidencia alguna que se hayan registrado llamadas anteriores a las 11:38 horas. Ello, es plenamente coincidente con el Informe de 8 de septiembre de 2015 de la Directora Médico del SUMMA , los informes del Director del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112, de 28 de julio de 2017 , de 21 de noviembre de 2017 y de 11 de febrero de 2019, el Dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 2019 y por el Informe de la Directora Médica de Transporte del SUMMA de 17 de noviembre de 2020. Todos ellos corroboran la posición de la administración de que la primera llamada registrada tuvo lugar a las 11:38 horas. Asimismo, esta conclusión se ve reforzada con lo recogido en el motivo de consulta de salud actual del informe médico emitido por el médico del SUMMA 112 que atendió a la paciente al llegar al domicilio a las 11:49 h. en el que se hace constar ' avisan por presentar hace 30 minutos al levantarse mareo con sudáramos fría, palidez disnea y algias generalizados (...) pérdida de conocimiento con empasticidad de (sic)'.

Del conjunto de la prueba practicada se puede concluir que la primera llamada al 112 quedó registrada a las 11:38 horas, que la transfirió al SUMMA cuyo operador intentó hablar con la persona alertante, que estaba hablando, pero no le respondió, y que a partir de ese momento se produjeron nuevas llamadas a las 11:40 horas, a las 11:44 horas y las 11:46 horas.

Que en dicha intervención se movilizó un recurso tipo Vehículo de Intervención Rápida (VIR) con dotación de personal de un médico, un enfermero y un técnico de emergencias, con hora de llegada al domicilio a las 11:49 h y a esta misma hora se tramita la ambulancia que tiene la hora de llegada al lugar a las 12:09 h. Que durante la atención se produce parada cardiorrespiratoria en asistolia tras bradicardia sinusal realizando RCP (resucitación cardiopulmonar) avanzada recuperando ritmo con marcapasos aunque no consciencia, siendo la paciente trasladada al Hospital Clínico San Carlos donde se produce su fallecimiento a las 13:30 h.

Con estas premisas, no cabe hablar de retraso en la atención médica. El propio informe pericial aportado por la recurrente en sus conclusiones, señala que 'Según refiere el SUMMA 112 la primera llamada solicitando asistencia sanitaria para la paciente fue a las 11:39 horas y la llegada del primer recurso asistencial se produjo a las 11:50 horas, lo que se engloba dentro de los tiempos protocolizados.'

En el mismo sentido el informe de la inspección precisa que ' el tiempo trascurrido entre la primera llamada registrada en el SUMMA -112 y la primera asistencia clínica prestada a la paciente ( 11 minutos después) se puede considerar una demora asumible'.

Y el informe emitido por la Directora Médica de transporte de SUMMA que refiere que ' El tiempo medio de respuesta a la emergencia en la Comunidad de Madrid es 15 ± 5 minutos.' Y 'En este caso, desde la primera llamada recibida en el Servicio Coordinador de Urgencias (SCU) del SUMMA-112 a las 11:38h se detectó que se trataba de una emergencia, asignándose un recurso óptimo para prestar asistencia en menos tres minutos, a las 11:41h. En este caso un Vehículo de Intervención Rápida-VIR 10 fue movilizado y acudió inmediatamente al domicilio constando como hora de intervención las 11:49h. El tiempo de respuesta en este aviso fue inferior al tiempo medio de respuesta a la emergencia en la Comunidad de Madrid. A los 11 minutos, tras haber recibido la primera llamada, SUMMA 112 ya había puesto a disposición de la paciente un recurso de soporte vital avanzado que se encontraba prestando asistencia en el domicilio. En escasos 11 minutos se atedió la llamada de alerta, se asignó y movilizó el recurso más óptimo y un equipo asistencial dotado de todos los medios para prestar Soporte Vital Avanzado inició las maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada para salvar la vida Da Rosana. Tras 20 minutos de reanimación cardiopulmonar avanzada se consiguió que la paciente saliera de la parada, recuperando ritmo con marcapasos y fue trasladada en ambulancia al Hospital Clínico San Carlos cursando un preaviso hospitalario.'

A la vista de lo expuesto, el extenso y pormenorizado análisis del caso reflejado tanto en el informe de la inspección médica cuyas conclusiones han sido coincidentes con las del resto de los informes y documentos obrantes en las actuaciones a los que nos hemos referido, determina que esta Sala llegue a la convicción de que no ha resultado acreditado la existencia de retraso en la asistencia médica prestada a Dña. Rosana pues del amplio y exhaustivo despliegue probatorio no permiten acreditar la existencia de llamadas al 112 anteriores a las 11:38 horas, y dado el tiempo de respuesta en la atención prestada a Dª Rosana, no existe vulneración alguna a la lex artis o de pérdida de oportunidad denunciada.

Por lo expuesto, y aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de la prueba practicada no permite afirmar que el daño sufrido por los actores y en atención al cual reclaman, se haya debido a un retraso en la asistencia sanitaria prestada a Dña. Rosana.

Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que la atención sanitaria que fue prestada a la paciente ha sido contraria a la buena praxis o que haya existido una pérdida de oportunidad para poder concluir de la misma que concurre un derecho de los actores a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño, sin duda, por ellos sufrido como consecuencia de la pérdida de un ser querido, que se imputa a una actuación contraria a la una praxis de dicho centro sanitario. Sin embargo la prueba practicada no conduce a dicha conclusión y no cuestionándose la corrección de la asistencia médica prestada, cuya idoneidad ha sido en todo caso acreditada por el informe de la inspección médica, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la actividad administrativa impugnada.

ÚLTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 2000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ana Villa Ruano, en nombre y representación de Dña. Florencia, D. Nicanor y D. Oscar la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de julio de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Doña Rosana, hija y hermana de los recurrentes, por la asistencia sanitaria prestada por el SUMMA 112, reclamando una indemnización de 100.000 €, que se confirma por su conformidad a Derecho.

Con imposición a la recurrente de 2000 € de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0962-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0962-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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