Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 453/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 339/2020 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 453/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100449
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12431
Núm. Roj: STSJ M 12431:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0006640
Procedimiento Ordinario 339/2020
Demandante:D. Horacio
PROCURADOR D. EDUARDO MOYA GOMEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 453/22
RECURSO NÚM.: 339/2020
PROCURADOR D. EDUARDO MOYA GOMEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 339-2020, interpuesto por D. Horacio, representado por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, la sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 18/10/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 respectivamente interpuestas contra sendos acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, al aquí recurrente, la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2014, con importe total a ingresar de 3.723,88 euros (3.341,54 euros de cuota y 382,34 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 1.670,77 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, para verificar si el contribuyente ha declarado correctamente la relación de ingresos y gastos de su actividad económica.
Tal como se precisa en el escrito de demanda, el presente recurso se interpone únicamente contra el acuerdo sancionador, cuya nulidad se insta por falta de motivación, en general, e inexistencia de culpabilidad al haberse amparado en una interpretación razonable de la norma al haber actuado de forma diligente al calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, reduciendo sensiblemente los gastos inicialmente deducidos mediante una declaración complementaria del ejercicio 2014 presentada a resultas de la regularización del ejercicio 2013 y antes de que se iniciara el procedimiento de comprobación limitada del año 2014. A lo que añade que la Administración no admitió la deducción de la parte proporcional de los gastos de los inmuebles donde desarrolla su actividad (en la CALLE000 número NUM002 y CALLE001 número NUM003, ambos en Madrid) por no constar correctamente declarada su afectación en el Modelo 036, lo que se debía a un error censal que fue subsanado a partir de la comprobación del ejercicio 2013.
SEGUNDO.-Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, 'toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción' -Fundamento 8.B)-.
En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ('las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia': artículo 77.1 de la LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril: 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente'; y artículo 183.1 de la LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'). La LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende 'potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados'.
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'( artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003). En este precepto se añade: 'Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'.
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, aunque el concreto apartado de motivación del acuerdo sancionador es sucinto, viene complementado con una descripción de los hechos y la desestimación de las alegaciones del interesado en los siguientes términos:
'El contribuyente NUM004 Horacio, ha dejado de ingresar 3.341,54 euros, en plazo reglamentario, por IRPF-2014, como consecuencia de haber deducido, en su declaración-autoliquidación, por ese concepto y ejercicio, gastos por actividades económicas, no deducibles, faltando la regularización voluntaria, habiéndose practicado liquidación por la Administración Tributaria, en la que consta:
Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .
(..)
Examinada la documentación aportada en fecha 22/05/2018, NUM005, y en relación con la actividad profesional desarrollada, se calcula propuesta de liquidación en la que se modifica el rendimiento de la actividad económica aceptándose gastos fiscalmente deducibles por importe de 9.169,46 euros más la provisión de gastos de difícil justificación que en su ca so asciende a 5.987,36 euros. Lo que hace un importe total de gastos deducible s de 15.156,82 euros y, por tanto, un rendimiento de la actividad de 113.759,93 euros.
Se han aceptado como fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a mantenimiento informático por 2.360,33 euros, de colegio de abogados de Madrid y nueva mutua sanitaria 3.149,79 euros; de cursos de formación 1.950 euros; y de mutualidad de la Abogacía 1.709,34 euros. El resto de gastos no relacionados en esta motivación, no han sido aceptados como fiscalmente deducibles ya que no cumplen los requisitos establecidos para ello, entre otros, el no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad sino gastos de la esfera particular del interesado, o estar relacionados con elementos no afectos a la actividad desarrollada, como la vivienda habitual.
El artículo 3.2 del Real Decreto 1065/2007 , establece las personas que estarán incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y el artículo 5 regula el contenido del mismo, entre lo que deberá constar la relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle s us actividades económicas.
Según los datos censales del contribuyente el inmueble afecto al desarrollo de la actividad económica está situado en C/ DIRECCION000 NUM006 de Madrid.
Sin embargo, el contribuyente se deduce gasto s correspondientes a otros inmuebles que no tienen la consideración de inmuebles afectos al desarrollo de la actividad económica: CL CALLE001, NUM003 y CL CALLE000, NUM002, de Madrid.
Por lo tanto, no se consideran deducibles los gastos de comunidad de propietarios, telefonía fija, gas natural fenosa, Canal Isabel II, intereses hipoteca, amortizaciones , IBI, TRU, seguro.
Examinadas las alegaciones presentadas el 14/06/2018, NUM005, se procede a desestimarlas.
En el punto primero de sus alegaciones el contribuyente hace referencia a Actividad profesional del contribuyente. Gastos necesarios para su obtención.
' El ejercicio de su actividad profesional en el ejercicio 2014 consistió en el asesoramiento jurídico relacionado con el derecho mercantil, laboral y regulatorio, de forma general. Sus clientes son Compañías, empresas en funcionamiento que explotan diferentes negocios, principalmente del ámbito de la hostelería y de la elaboración y comercialización de productos vinícolas.
Este abogado ha venido siendo el asesor de confianza de las empresas a las que presta sus servicios legales, con los cometidos propios de esta labor, como la redacción, revisión y negociación de contratos, el asesoramiento en materia regulatoria del sector, relaciones comerciales con proveedores y clientes, asesoramiento para las inversiones, para la obtención de subvenciones, representación procesal, etc...'.
Los gastos que este profesional dedujo en el IRPF de 2014 están registrados en el correspondiente Libro, tienen su soporte documental y están directamente vinculados con la obtención de los ingresos. No son gastos extraños ni desproporcionados. Son los gastos propios de un profesional del derecho, cuyo medio de producción es esencialmente su formación y capacidad intelectual, y que por tanto se refieren esencialmente a los costes derivados de su relación con los clientes (viajes, utilización de vehículo, gastos de representación) de sus obligaciones con las entidades e instituciones a las que pertenece (Colegio profesional, Mutualidad) y del uso que hace de los inmuebles en los que ejerce su actividad profesional(gasto por amortización y suministros del inmueble)' '
Cuando la Administración rechaza la mayor parte de los gastos que el obligado tributario ha incluido en su declaración, lo argumenta en la falta de prueba de su afectación exclusiva a la actividad'.
' Es cierto que en el procedimiento de comprobación tributaria la carga de la prueba de los hechos que sustentan la deducción de los gastos corresponde al sujeto obligado, pero este criterio debe conjugarse conlos principios de normalidad y facilidad probatoria, de manera que no puede exigirse una prueba diabólica,de imposible aportación, sino que hay que acudir a criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad'.
Este órgano gestor determina que la prueba negativa, calificada de diabólica por el contribuyente en sus alegaciones, no se exige por la Administración sino que se establece en el artículo 105 de la LGT que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, lo que no constituye un mandamiento diabólico sino razonable a la vista del amplio repertorio de gastos que cualquiera podría considerar deducibles de sus ingresos. Se trata de que el contribuyente pruebe la correlación del gasto con la obtención de ingresos de su actividad económica o la necesidad de un elemento patrimonial para la ese mismo fin, lo que constituye un requisito esencial para su deducibilidad, de forma que el funcionario que tramita el procedimiento de comprobación limitada pueda establecer una relación precisa y directa entre ambos según el criterio humano, que inevitablemente tiene un componente subjetivo, que se trata de limitar al máximo mediante la aplicación de los textos legales y doctrinales como los citados. En cualquier caso la posición del interesado tampoco está exenta de subjetividad. En muchos casos, aún demostrando la afectación parcial de un elemento o de un gasto, no se permite su deducibilidad por aplicación de la norma, como se ha visto. Dado que en el ordenamiento jurídico no existe el principio de prueba tasada, no es posible determinar un criterio para determinar la deducibilidad de un gasto, por lo que se trata de una cuestión de hecho que corresponde valorar los órganos competentes de la Administración en cada caso.
(..)
En su alegación SEGUNDA- Afectación parcial del inmueble en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y del Inmueble situado en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid., el contribuyente manifiesta:' Tal y como se detalla en las facturas emitidas por el contribuyente, la actividad profesional del contribuyente se desarrolla en los dos inmuebles, y en consecuencia, consciente del error en su situación censal, ha corregido los datos'.
El contribuyente presenta un modelo 036 el 26/02/2018, en el que recoge las citadas variaciones.
(..)
Se considera por ésta Administración que el hecho de que el contribuyente presente un modelo de modificación censal el 26/02/2018, con motivo de la comprobación del IRPF 2013, no es prueba suficiente que desvirtúe la presunción de certeza citada anteriormente.
Por lo tanto, no se consideran deducibles los gastos correspondientes a inmuebles que no tienen la consideración de inmueble afectos al desarrollo de la actividad económica: CL CALLE001, NUM003 y CL CALLE000, NUM002, de Madrid.
(..)
La discrepancia, se centra en la cuantificación del rendimiento neto de la actividad económica. Se considera como no deducibles una serie de gastos a la amortización de los inmuebles afectos a su actividad y gastos por suministros relativos, pues considera que no se trata de gastos vinculados a la actividad. La AEAT no admite los gastos relativos a los inmuebles en el que desarrolla la actividad, CALLE000 nº NUM002, Madrid y CALLE001 nº NUM003, Madrid, únicamente porque indica que no consta tal localización en el censo de empresarios, constando la DIRECCION000 nº NUM006. Que se advirtió que los datos no eran correctos en el censo, pues desde el año 2006 ya no desarrolla su actividad en DIRECCION000 nº NUM006, ya que el inmueble se vendió con fecha 11-1-2006 y el despacho profesional fue trasladado al piso en la CALLE000, utilizándose también el inmueble en la CALLE001, por ser éste más céntrico e idóneo para reuniones. El piso situado en la CALLE000 tiene una afectación parcial, calculada en el 60 por ciento, por error olvidó notificar el cambio con modelo 036. El domicilio de la actividad es el que se muestra en las facturas emitidas. Que ha cumplido con los requisitos que los art. 28 y 30 de la Ley e IRPF 1, y el art 10 de la LIS 2 exigen para que los gastos tengan la consideración fiscal de deducibles, ya que están VINCULADOS a la actividad económica desarrollada, se encuentran convenientemente JUSTIFICADOS, se hallaban registrados en la contabilidad. La Administración no ha denegado la deducibilidad por ser gastos relativos a la esfera personal, ya que se trata de gastos ordinarios relacionados con la actividad económica. Que la Administración no admite los gastos para el cálculo del rendimiento neto de la actividad porque no considera suficiente la prueba aportada. Hace referencia a diversa jurisprudencia emanada de los Tribunales y artículos del ámbito tributario. Aporta documentación.
En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:
(..)
El ingreso de la liquidación de IRPF-2014 está fuera del plazo reglamentario de ingreso de IRPF-2014 finalizado el 30-6-2015, siendo de aplicación el citado art.191 de la Ley 58/2003 y el art.180.3, en redacción vigente, de la Ley 58/2003 , habiendo faltado la regularización voluntaria, dada la citada liquidación practicada por la Administración Tributaria.
(..)
Respecto a la buena fe, involuntariedad, y la falta de culpabilidad y de ánimo de fraude debe desestimarse porque no es necesaria la concurrencia de dolo sino que basta que se aprecie simple negligencia, como en este caso, a los efectos de lo dispuesto en el art.183 de la Ley 58/2003 , y como ya se ha indicado, en este caso, se ha omitido el mínimo deber de cuidado exigible.
En este expediente sancionador no se ha considerado existencia de ocultación ni de otros determinantes que hubiesen agravado la calificación de la infracción y consecuentemente su importe.
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, a la vista de los antecedentes, se considera que concurre omisión de la diligencia exigible en la correcta determinación de la cuota tributaria por el titular, al deducir gastos por actividades económicas, no deducibles, al haberse incumplido los correspondientes requisitos para ello, entre otros, al no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad sino gastos de la esfera particular del titular, o estar relacionados con elementos no afectos exclusivamente a la actividad económica, según las circunstancias y normativa aplicable señalados en el acuerdo de liquidación practicada por la Administración tributaria e indicados anteriormente en el apartado HECHOS de este acuerdo, remitiéndose a este apartado y no repitiéndose aquí para no reiteración, estando la normativa al respecto claramente determinada, sin que dé lugar a dudas interpretativas, en este caso, no apreciándose, en este caso, causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art.179.2 de la Ley 58/2003 , no encuadrándose en éstas las causas alegadas, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable, en este caso, concurriendo la culpabilidad necesaria por al menos simple negligencia para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria tipificada expresamente en el art. 191 de la Ley 58/2003 . La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como en este caso, un cierto menoscabo de la norma, una laxitud y descuido en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, una actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.
En definitiva, como ya se ha indicado, el titular ha incumplido el deber general de cuidado en el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, dejando de ingresar en plazo reglamentario cuota tributaria, por lo ya expuesto, sin que, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable señalados en el aludido apartado de este acuerdo, existan causas, de las legalmente establecidas, que justifiquen esa inobservancia, faltando la regularización voluntaria.'
Finalmente, en la motivación se recoge:
'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, a la vista de los antecedentes, se considera que concurre omisión de la diligencia exigible en la correcta determinación de la cuota tributaria por el titular, al deducir gastos por actividades económicas, no deducibles, al haberse incumplido los correspondientes requisitos para ello, entre otros, al no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad sino gastos de la esfera particular del titular, o estar relacionados con elementos no afectos exclusivamente a la actividad económica, según las circunstancias y normativa aplicable señalados en el acuerdo de liquidación practicada por la Administración tributaria e indicados anteriormente en el apartado HECHOS de este acuerdo, remitiéndose a este apartado y no repitiéndose aquí para no reiteración, estando la normativa al respecto claramente determinada, sin que dé lugar a dudas interpretativas, en este caso, no apreciándose, en este caso, causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art.179.2 de la Ley 58/2003 , no encuadrándose en éstas las causas alegadas, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable, en este caso, concurriendo la culpabilidad necesaria por al menos simple negligencia para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria tipificada expresamente en el art. 191 de la Ley 58/2003 . La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como en este caso, un cierto menoscabo de la norma, una laxitud y descuido en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, una actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.
En definitiva, como ya se ha indicado, el titular ha incumplido el deber general de cuidado en el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, dejando de ingresar en plazo reglamentario cuota tributaria, por lo ya expuesto, sin que, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable señalados en el aludido apartado de este acuerdo, existan causas, de las legalmente establecidas, que justifiquen esa inobservancia, faltando la regularización voluntaria.'
CUARTO.-Sentado lo anterior, a juicio de la Sala, el acuerdo sancionador está extensamente motivado, dando debido cumplimiento a todas las exigencias legales y jurisprudenciales de la materia, de forma que el obligado tributario tiene perfecto conocimiento de cuáles son los hechos imputados, su valoración y su vinculación con el supuesto objetivo que configura el tipo sancionador aplicado. No se ha recurrido a fórmulas genéricas ni estereotipadas que deban ser rechazadas, se recogen todos los elementos necesarios para configurar el tipo infractor y la pertinente sanción, todo ello con una adecuada justificación basada en el sustrato fáctico objetivo constatado por la Oficina de Gestión en el marco de las actuaciones legalmente desarrolladas.
Para acoger la interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurídica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación, lo que no es predicable de la postura aquí mantenida por el obligado tributario, quien insiste en que la omisión de la declaración de afectación de los dos precitados inmuebles en los que, supuestamente, desarrolla su actividad de abogado, se debió a un error censal que fue posteriormente subsanado a la vista del resultado de la comprobación tributaria del ejercicio 2013, pero lo cierto es que mantuvo dicha situación durante varios años a pesar de que, según manifiesta, la oficina declarada fue objeto de compraventa ya en el año 2006.
Por lo demás, se justifica que las partidas de gastos cuya deducción se rechaza no cumplen con los requisitos legalmente estipulados para acogerse al beneficio fiscal. La normativa tributaria es clara a este respecto, por lo que no puede admitirse una interpretación razonable de la norma por el mero hecho de que se haya aportado prueba documental (tickets) dirigida a probar los requisitos porque ha resultado insuficiente para lograr el resultado pretendido. Aunque ello no conlleva en sí mismo un ánimo defraudatorio o dolo, sí supone que el contribuyente no ha desplegado la diligencia debida, esto es, ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que es suficiente para apreciar los elementos del tipo que justifica la sanción impuesta.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 339/2020 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y el acuerdo sancionador del que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0339-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0339-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
