Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 454/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2006 de 09 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 454/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3428
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 7/2006
Partes : Claudia Y OTROS C/ AJUNTAMENT DE SANT ISCLE DE
VALLALTA
S E N T E N C I A Nº 454
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 7/2006 , interpuesto por Dª Claudia Y OTROS , representado el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA , contra AJUNTAMENT DE SANT ISCLE DE VALLALTA , representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
..." Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los actores contra las Resoluciones de 22 de Octubre de 2.002 y 28 de Julio de 2.003 del Ayuntamiento de Sant Iscle de Vallalta confirmando las mismas por ser ajustadas a derecho y sin hacer especial imposición de costas."...
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo núm. 9 de los de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 455/2002, interpuesto por los ahora apelantes contra las resoluciones de 22 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2003 del AYUNTAMIENTO DE SANT ISCLE DE VALLALTA de imposición de contribuciones especiales y de aprobación de las cuotas definitivas para el financiamiento de las obras "d'arranjament de les travesseres de las carreteres BV-5128 i BV-5111".
SEGUNDO: El presente recurso de apelación queda circunscrito a los motivos cuestionados por la parte apelante en su escrito formulando el recurso de apelación y que son los siguientes:
a)improcedencia de aplicación de contribuciones especiales por cuanto al llevarse a cabo las obras en una Unidad de Actuación lo correcto sería aplicar cuotas urbanísticas;
b) improcedencia de aplicación de contribuciones especiales dado que la obra comporta un beneficio al interés general de la población al tratarse de la ejecución de un sistema general y
c) improcedencia de aplicación de contribuciones especiales en relación a las obras de acera y alumbrado por cuanto las mismas no son obras de nueva implantación sino que se trata de obras ya existentes.
TERCERO: Entrando en el primer motivo de impugnación, la parte apelante reproduce literalmente en su escrito formulando la presente apelación las alegaciones de su escrito de demanda y de su escrito de conclusiones sin que se entre a valorar lo decidido por la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, los cuales, dado su acierto, se tienen por reproducidos en relación a esa primera cuestión.
No obstante, de la prueba practicada, resulta que las obras a ejecutar en la travesía de las carreteras BV-5128 y BV-5111 se sitúan en pleno casco urbano del municipio y en una área o zona plenamente consolidada de edificación, por lo que las mismas deben ser calificadas de obras ordinarias locales y no propias de la ejecución o desarrollo urbanístico del sector mediante la ejecución del planeamiento aprobado; son numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se sostiene que los preceptos reguladores de las contribuciones especiales no excluyen las obras de urbanización (STS de 3 de abril de 1999 y de esta propia sección de 4 de junio de 2003 ), siendo de destacar la sentencia del TS de 7 de abril de 1997 -reseñada por la propia resolución impugnada- que al contemplar un supuesto de imposición de contribuciones especiales para la ejecución de un proyecto de infraestructura de abastecimiento de agua potable, mantiene en su fundamento de derecho tercero la siguiente clarificadora doctrina:
"Cuando los Ayuntamientos realizan actuaciones urbanísticas, en ejecución del Planeamiento aprobado, desarrollando obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización, han de hacerlo con pleno sometimiento a la legislación del suelo, entre cuyos principios está es de la distribución equitativa de cargas y beneficios para todos los propietarios y en estos casos la financiación de aquellas obras y servicios, cuyo coste ha de recaer sobres estos propietarios del sector de que se trate, ha de cubrirse mediante el sistema de cuotas de urbanización.
Por contra las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquéllas obras públicas municipales, propias de la actividad ordinaria de los Ayuntamientos, que se realizan en el interior de las poblaciones, los cascos urbanos y la áreas consolidadas de edificación, cuando beneficien especialmente a determinadas personas de manera que sólo excepcionalmente pueda acudirse a su aplicación en zonas de nueva urbanización cuando se realizan otras obras después de concluida ésta".
En el presente caso, tal y como se señala en la sentencia de instancia, resulta que estamos en presencia de unas obras ordinarias a ejecutar dentro de suelo urbano en zona consolidada de edificación y las obras benefician especialmente a los propietarios de las fincas colindantes, lo que determina la imposición de contribuciones especiales.
CUARTO: Respecto al segundo motivo de apelación, la parte apelante vuelve a reproducir las alegaciones quinta y sexta de su escrito de conclusiones, sin que se hayan aportado razones de entidad suficiente frente a la motivación de la sentencia de instancia, por lo que las alegaciones formuladas respecto al segundo motivo de apelación no alcanzan a desvirtuar tampoco la ponderada aplicación efectuada en la sentencia impugnada.
El art. 28 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, aplicable al caso preceptúa: "Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas".
Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 , debe tenerse en cuenta que: "En todas las obras y servicios de carácter público concurren, por regla general, el interés general y el beneficio particular, representado este último por el mayor grado de posibilidad de usar y disfrutar de las infraestructuras realizadas, por parte de aquellos ciudadanos que viven o realizan su actividades en las proximidades de donde se realiza la obra o se establece el servicio o bien en el aumento de valor de las propiedades.
Ahora bien, ello no quiere decir que cualquiera que sea el grado de beneficio particular y de incremento en el valor de las propiedades, será posible el establecimiento de contribuciones especiales a que nos estamos refiriendo. Aunque el art. 28 de la Ley de Haciendas Locales no lo diga expresamente, la Jurisprudencia ha entendido siempre que este tributo, que constituye una excepción al principio de la generalidad de las cargas, solo puede imponerse a los especialmente beneficiados cuando ese beneficio sea sensiblemente superior al general, ya lo sea por su extensión o su intensidad (así la Sentencia de 16 de octubre de 1990 ); cuestión que depende, en gran medida, de la apreciación de la prueba (...)
Por último y en cuanto a la concreta cuestión de si las obras a realizar en las redes de suministro de agua y alcantarillado para evacuación de las residuales, constituían o no hecho imponible de las contribuciones especiales, aparte de que -como ya hemos apuntado- es una cuestión de apreciación de la prueba no discutible en este recurso (Sentencia de 18 de abril de 1994 ), además es criterio jurisprudencial (Sentencia de 18 de abril de 1989 ) que las mejoras en estas redes, cuando son preexistentes no pueden financiarse mediante el tributo discutido".
De otro lado, en orden a los denominados sistemas generales, la sentencia del Alto Tribunal de 23 de abril de 1998 sostiene: "Es claro que el trazado de la red viaria, su enlace con las carreteras y el emplazamiento de los centros de comunicaciones, como las estaciones de autobuses, de ferrocarriles, aeropuertos, etc, constituyen los elementos básicos del sistema general de comunicaciones (...)
La idea del beneficio especial se halla relacionada con la ejecución de obras que afectan de modo concreto, directo y especial a determinadas personas, como acontece cuando se pavimenta o se hace el acerado de una específica y concreta calle, pero en el entendimiento que siempre debe pretenderse un interés común o general, de modo que dichas obras generan un beneficio especial predominante, que se va difuminando progresivamente a las zonas mas cercanas, hasta llegar y expandirse e identificarse como beneficio común o general a todos los propietarios de inmuebles.
En cambio, en las obras que constituyen los sistemas generales el fin predominante es el interés común, que por supuesto afecta a todos los propietarios, pero que normalmente no genera un beneficio especial, sino la simple concreción individual de dicho interés común, que no es lo mismo".
En similares términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 16 de abril de 1998 , cuando señala que: " La jurisprudencia de esta Sala ya ha dejado sentado, con reiteración, que, "para poder imponer contribuciones especiales, es necesario que quede acreditada la existencia de un beneficio especial (que es uno de los factores que componen el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible), destruyéndose el concepto de beneficio especial si se entendiera que el beneficio común o general es equivalente a aquél" ".
De otro lado esta Sala y Sección ha tenido ocasión de sostener en sentencia núm. 1108/05, de 10 de octubre , que "el hecho de que nos hallemos (...) ante una obra que supone un innegable beneficio general para el conjunto de la población, no excluye la posibilidad de exacción de contribuciones especiales a los sujetos pasivos especialmente beneficiados, siempre que en la cuantificación del tributo se pondere racionalmente el grado de incidencia de cada uno de los beneficios expresados -sentencia nº 409/02, de 22/03/02 entre otras-".
En el supuesto enjuiciado, las características de las obras en cuestión suponen un beneficio especial a los propietarios de las fincas colindantes con las calles donde se realizan las obras, habiéndose ponderado, dados los porcentajes aplicados, en sus justos términos, el beneficio general de la población y el particular de los propietarios de las fincas colindantes.
QUINTO: Por último, los apelantes insisten en la improcedencia de aplicar contribuciones especiales en relación a las obras de acera y alumbrado, esta Sala ha tenido asimismo ocasión de pronunciarse en sentencias de 30 de abril de 2001, 8 de abril y 3 de mayo de 2002 , en el sentido de que están excluidas del ámbito de las contribuciones especiales las obras de mera reparación, reposición, mantenimiento o conservación, pero dentro del concepto "ampliación" cabe no sólo la mejora cuantitativa sino también la cualitativa, y así, por ejemplo, los gastos de sustitución de bombillas fundidas o de farolas derribadas por el viento no pueden ser objeto de contribuciones especiales, sí, en cambio, el aumento de punto de luz -mejora cuantitativa- o la sustitución de lámparas de incandescencia por otras de sodio con mayor poder lumínico y menor consumo -ampliación cualitativa-; debiendo concluirse que aunque en la mera reparación hay inversión, siempre habrá que distinguir entre la simple reparación por deterioro con la renovación, ampliación o mejora que sí constituyen una inversión y, por consiguiente, fundamentan la exacción de contribuciones especiales. La conclusión parece más clara aun si se trata de obras o servicios ya amortizados, por lo que se excluye cualquier idea de reparación, entretenimiento o conservación, y lo mismo debe predicarse en los supuestos en que los anteriores servicios sean incompatibles con los actuales "standars" y, en particular, con las normas de seguridad mínimamente exigibles (así, alumbrado existente, pero que incumple las normas de seguridad para evitar accidentes de fatales consecuencias), sin que resulte dudoso que en todos esos casos hay, estrictamente, una "ampliación" del servicio, e incluso un propio "establecimiento" de uno nuevo acorde con las exigencias del tiempo presente.
Añadiendo la sentencia del mismo Tribunal de 9 de febrero de 2001 que "dentro de los términos "realización de obras públicas" o "establecimiento de servicios públicos" empleados por el art. 28 de la L.H .L, deben entenderse incluidos los conceptos de arreglo, mejora e incluso sustitución, pues antedichos los antecedentes legislativos (art. 216.1 del R.D. L. 781/86 ) y la finalidad de este tributo (hacer responder directamente a los beneficiados por la actuación local) dichos vocablos abarcan no sólo las instalaciones y obras ex novo, sino las ejecutadas para subsanar las deficiencias e insuficiencias de las ya preexistentes". En similares términos se pronuncian las sentencias de esta Sala y Sección núms. 39/05, de 21 de enero, 1052/05, de 29 de septiembre, y 1158/05, de 24 de octubre.
En este caso, de la prueba practicada, tal y como señala la Juzgadora de instancia, del informe municipal resulta que "las aceras eran inexistentes... no siendo funcionales siendo procedente su ampliación y nueva construcción", y lo mismo cabe decir del alcantarillado, de los drenajes y agua y del alumbrado, siendo obras de ampliación "cualitativa" y de establecimiento de nuevos servicios que, en atención a lo anteriormente dispuesto, permiten la imposición de contribuciones especiales.
Por todo lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin que los acertados razonamientos de la misma hayan quedado desvirtuados en esta alzada.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no-imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento, que aquí debe conducir a la no-imposición de las costas habida cuenta que la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación número 7/2006 interpuesto por la representación procesal de Claudia , Montserrat , Carina , Jose Ignacio , Marco Antonio , Gabriel , Jose Carlos , Pedro Enrique , Sonia , Esperanza y María Esther contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 9 de los de Barcelona , desestimatoria del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 455/2002 deducido contra contra las resoluciones de 22 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2003 del AYUNTAMIENTO DE SANT ISCLE DE VALLALTA de imposición de contribuciones especiales y de aprobación de las cuotas definitivas para el financiamiento de las obras "d'arranjament de les travesseres de las carreteres BV-5128 i BV-5111"., resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
