Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 454/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 299/2005 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 454/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100394
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00454/2008
S E N T E N C I A Nº 454
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a tres de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 299/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de abril de 2005. Ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los oportunos trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte desestimando el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y, evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 3 de abril de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Mauricio contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de abril de 2005, por la que se impuso al recurrente la sanción de multa de 60.001 euros por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , y ello por realizar actividades extractivas sin Declaración de Impacto Ambiental.
El procedimiento sancionador se inició el día 12 de abril de 2004 a la vista del expediente que se encontraba en tramitación en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio «en relación con la actividad de explotación de la Sección A) de arena y grava, denominada "2ª Ampliación Cacera Serrano"» y, en concreto, en virtud de la siguiente documentación:
- Informes del Servicio de Evaluación Ambiental de 23 de junio y 4 de noviembre de 2003 en relación con las explotaciones de áridos que el recurrente ha promovido en el término municipal de Ciempozuelos, y, en especial, en la denominada "2ª Ampliación Cacera Serrano", en dicho momento en tramitación, careciendo, por tanto, de Declaración de Impacto Ambiental,
- Acta de inspección y reportaje fotográfico del Servicio de Inspección Ambiental de 22 de enero de 2004 relativa a las explotaciones denominadas "Gravera Cacera Serrano", "Ampliación Cacera Serrano" y "2ª Ampliación Cacera Serrano".
Asimismo consta en el expediente Informe del Servicio de Inspección Ambiental de 2 de marzo de 2004 emitido en relación con la actividad inspeccionada de explotación de áridos en las zonas a que se acaba de hacer mención; informe en el que, al igual que en el acta de inspección, se recoge, en lo que aquí interesa, que, por una parte, en la explotación denominada "Ampliación Cacera Serrano" se constata que se han realizado trabajos de extracción que afectan a la totalidad de la superficie de las parcelas 209 y 127, no incluídas en la DIA, y, por otra parte, que en la explotación "2ª Ampliación Cacera Serrano" se constata la realización de trabajos de extracción y acopios que afectan a las parcelas 83, 85, 94, 197 y 208 del polígono 1.
Tras los correspondientes trámites, se emitió la Orden aquí impugnada, que se dicta, como en la misma se recoge, «en relación con la actividad de explotación de la Sección A) de arena y grava, denominada "2ª Ampliación Cacera Serrano", situada en el término municipal de Ciempozuelos...».
SEGUNDO.- La parte recurrente formula las siguientes argumentaciones fundamentales: caducidad del expediente sancionador, ausencia de prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia y, por último, vulneración del derecho de defensa.
Por su parte, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso alegando, en esencia, la presunción de veracidad del Acta de inspección, de la que se constata la realización de explotación de la Sección A) arena y grava en el término municipal de Ciempozuelos, sin que se haya desvirtuado su contenido de contrario.
TERCERO.- En primer lugar alega el recurrente la caducidad del expediente sancionador en la medida en que el acuerdo de incoación se dictó el 12 de abril de 2004, mientras que la notificación de la Orden que puso fin al procedimiento se verificó el 9 de mayo de 2005, habiendo transcurrido por tanto, entre ambas fechas, el plazo de un año previsto legalmente al efecto.
Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues en el expediente administrativo constan los intentos de notificación de la Orden impugnada en el domicilio del recurrente y que, al resultar infructuosos, determinaron la correspondiente notificación por edictos, si bien con anterioridad a la publicación en el BOCAM -que tuvo lugar el 17 de mayo 2005-, y, en concreto, el día 9 de mayo, el propio recurrente compareció en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a fin de tomar vista del expediente y recoger copia de la Orden obrante en el mismo esta.
En consecuencia, y a la vista de lo anterior, no cabe apreciar la caducidad alegada pues, constando los intentos de notificación legalmente practicados con anterioridad al transcurso del plazo de un año, entra en juego el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , conforme al cual, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente, en lo que aquí interesa, el intento de notificación debidamente acreditado, como acontece en el caso de autos.
CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de señalar que si bien la Administración demandada invoca la presunción de veracidad del Acta de inspección obrante en el expediente, de la que -dice- se constata la realización de explotación de la Sección A) arena y grava en el término municipal de Ciempozuelos, por el contrario, el recurrente alega que los trabajos de nivelación para mejora agrícola de la finca no pueden ser considerados como labores de explotación.
Pues bien, en el presente caso se ha de tener en cuenta que en el procedimiento se ha practicado prueba por Perito designado conforme a las previsiones del artículo 341 de la LEC , y que, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, viene a desvirtuar la concurrencia de tal explotación de la Sección de arena y grava. Y ello desde el momento que, previa realización de 12 calicatas y demás operaciones que detalla en su informe, el citado Perito concluye razonablemente que la zona ocupada por las parcelas 83, 85, 94, 197 y 208 no ha sido explotada en sus recursos, manifestando en sede de ratificación del informe a presencia judicial, entre otros extremos, que en las calicatas realizadas se aprecia uniformidad en las tierras y que antes de llegar a la capa de áridos se observa que hay una capa de limos arcillosos verde que sale de la capa de áridos , lo que significa que las tierras no han sido removidas y que la grava no ha podido ser sacada,.
Por otra parte, a igual conclusión ha de llegarse en relación con la explotación denominada "Ampliación Cacera Serrano", y, en concreto, con los trabajos de extracción que afectan a la totalidad de la superficie de las parcelas 209 y 127, no incluídas en la DIA.
A este respecto no se discute la explotación de tales parcelas que se constata en el Acta de inspección extendida el día 22 de enero de 2004. Lo que alega el recurrente es que en dicha acta no se hace referencia alguna a que el recurrente haya realizado trabajos de explotación minera en dichas parcelas, ni que en las visitas estuviera realizando tales trabajos. Por el contrario - dice-, las fotos que se acompañan son del estado en que quedaron los terrenos tras un aprovechamiento realizado por otra empresa para la mejora del firme de la carretera próxima. Sobre esta explotación ilegal -continúa el recurrente-, no tenían constancia su dueño ni el actor, razón por la que se procedió a realizar un nuevo contrato, sólo de restauración, de fecha 7 de septiembre de 2000, lo que se constata con el documento aportado al folio 190 del expediente, consistente en fotografía aérea de 1997, en la que ya se pueden observar las dos parcelas explotadas.
Pues bien, en este punto se ha de tener en cuenta que Perito designado judicialmente también señala en su informe que, teniendo como referencia la foto area del vuelo correspondiente al año 2001 a escala 1:20.0000 y la ortofoto del Sig Pac del vuelo de fecha 08/2.002., resulta que las parcelas 127 y 209 aparecen en ambos casos explotadas antes del año 2003.
Así las cosas, a la vista de tal informe pericial y documentos acompañados, que, por otra parte, vienen a resultar concordantes con la fotografía aérea de 1997 y restante documental obrante en el expediente, no cabe sino concluir que por la parte recurrente se ha aportado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la prueba de cargo existente.
En suma, no concurriendo una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado, procede, sin necesidad de más consideraciones, la estimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estiman méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 299/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 4 de abril de 2005, debemos anular y anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
