Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 454/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 658/2004 de 27 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 454/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102588


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00454/2009

RECURSO Nº 658/2004

PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. JOSE LUIS AULET BARROS

Dña. Carmen Alvarez Theurer

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 658/2004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D.ª Ramona , D.ª Sabina , D.ª Tania , D.ª Violeta y D. Ernesto contra la resolución de 3 de marzo de 2004 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) por la que se acuerda desestimar las solicitudes de los recurrentes sobre el complemento específico en el Instituto Nacional de Estadística. Es parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente. D.ª Sabina desistió posteriormente, y por auto de 2 de octubre de 2008 se le tuvo por desistida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 11.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D.ª Ramona , D.ª Sabina , D.ª Tania , D.ª Violeta y D. Ernesto se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 3 de marzo de 2004 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) por la que se desestima lo solicitado por los recurrentes en relación con el complemento de productividad que perciben. Los recurrentes, según la demanda, ostentaban la condición de personal laboral del Instituto Nacional de Estadística, con la categoría de Auxiliares de Estadística, accediendo el 25 de octubre de 2000 a la condición de funcionarios tras pasar el proceso de funcionarización derivado de la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/1984 según la redacción dada por la Ley 23/1988 de 28 de julio . La retribución que venían percibiendo como personal laboral inmediatamente antes de ser nombrados funcionarios ascendía a 2.012.598 pesetas anuales (aparte de los trienios). Al pasar a la condición de funcionarios, se les reconoció una retribución anual de 1.923.424 pesetas, de manera que sufrieron una merma en el año 2000 de 89.174 pesetas. A consecuencia de ello, reclamaron en varias ocasiones a la Administración la equiparación de las retribuciones a las que percibían con anterioridad, mediante el incremento del complemento específico, debido además al hecho de que los compañeros que desempeñan un trabajo idéntico se les asignó un complemento superior al de los recurrentes. Se acompañan nombres de los funcionarios a los que se refieren. Con fecha 3 de marzo de 2004, se desestima lo solicitado mediante la resolución aquí impugnada. Citan el punto 10.2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991, referente al indicado sistema de funcionarización, que establece que "En todo caso, las retribuciones que perciba el funcionario en el puesto de ingreso no podrán ser inferiores a las consolidadas por el contratado laboral en el puesto que como tal venía desempeñando". Por lo tanto, según la demanda, tenían derecho a percibir al menos lo que percibían antes de su funcionarización, máxime cuando las tareas laborales que desempeñaban son exactamente las mismas que siguieron efectuando tras el proceso. Ello es contrario a Derecho -siguen los recurrentes- como lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002 . Además, se produce una discriminación injustificable con otros compañeros que realizan las mismas funciones. Terminan suplicando que se deje sin efecto la resolución recurrida y se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico reseñado en la demanda, con efectos desde la toma de posesión como funcionarios de carrera.

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión de los recurrentes, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Disposición Transitoria 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública establecía que "El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallare prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos ... en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalasa los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos..."

Ello introdujo un procedimiento excepcional de acceso a la función pública, porque había puestos ocupados por personal laboral y que debían de ser desempeñados por funcionarios.

Dicha disposición fue desarrollada por el artículo 37 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y, posteriormente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 que fue impugnado ante el Tribunal Supremo, pero que éste, por sentencia de 20 de junio de 1996 reconoció su validez. Dicho Acuerdo señala que "En todo caso, las retribuciones que perciba el funcionario en el puesto de ingreso no podrán ser inferiores a las consolidadas por el contratado laboral en el puesto que como tal venía desempeñando".

TERCERO.- Para una adecuada resolución de lo planteado es preciso exponer cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad.

Este complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, definición que viene a coincidir con la utilizada para tal complemento en cuerpos de funcionarios específicos, como en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

Un principio bien sabido en Derecho Administrativo es que la Administración goza de la potestad de autoorganización, es decir, de discrecionalidad técnica para organizarse como convenga a los intereses públicos, que son la justificación de la propia existencia de los funcionarios. Por eso mismo, es la Administración la que puede y debe clasificar y distinguir entre los distintos puestos de trabajo, sin otro límite que el respeto a los principios de igualdad y de proscripción de la arbitrariedad. Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de enero de 1995 , no es lícito, amparándose en el principio de igualdad, tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas, y ninguna norma impone la misma retribución para todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función, porque la unidad de título o igualdad de funciones, por sí solas, no aseguran la identidad de circunstancias que la Administración puede tomar en consideración, ya que puede ponderar otros intereses, variadísimos, que no pueden estar sujetos al control de los tribunales.

El instrumento para la fijación de las retribuciones complementarias en cada puesto de trabajo son la Relaciones de Puestos de trabajo, según el artículo 15 de la Ley 30/1984 ya citada, de manera que a ellas han de atenerse la Administración, los jueces y los funcionarios.

Ahora bien, todo eso no impide que la legislación aplicable a este caso contenga disposiciones que obliguen a la Administración en un sentido determinado. En este sentido, los demandantes citan el punto 10.2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991, referente al indicado sistema de funcionarización, que establece que "En todo caso, las retribuciones que perciba el funcionario en el puesto de ingreso no podrán ser inferiores a las consolidadas por el contratado laboral en el puesto que como tal venía desempeñando". Con ello resulta evidente que si los demandantes percibían una retribución total superior en el momento en que dejan de ser personal laboral a la que pasan a percibir como funcionarios, habrá de completarse la diferencia para no desobedecer este precepto legal.

La documental de que disponemos hace pensar que así ha sido, y que por lo tanto los demandantes han de percibir la diferencia, pero ignoramos a cuánto asciende ésta, de manera que solo en ejecución de sentencia podrá determinarse.

La Administración, al contestar a la demanda, indica que el derecho a no percibir como funcionarios retribuciones inferiores a las que les correspondían como laborales, viene referido -en los apartados 6 y 7 del Acuerdo de 27 de marzo de 1991- a la fecha de entrada en vigor de la Ley, el 30 de julio de 1988. Es decir, según el Abogado del Estado, lo que los nuevos funcionarios a los que nos estamos refiriendo no podrían percibir, son unos ingresos inferiores a los que recibían como laborales el 30 de julio de 1988.

Pero la que es la interpretación correcta del precepto, en nuestra opinión, es que lo que no puede ser inferior es lo que se corresponde con "las retribuciones consolidadas", es decir, en principio, las retribuciones básicas y trienios, no los complementos que estén sujetos a variación, como son los que piden los demandantes: "10,2.- "En todo caso, las retribuciones que perciba el funcionario en el puesto de ingreso no podrán ser inferiores a las consolidadas por el contratado laboral en el puesto que como tal venía desempeñando".

Por lo tanto, ha de desestimarse la demanda.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.ª Ramona , D.ª Tania , D.ª Violeta y D. Ernesto contra la resolución de 3 de marzo de 2004 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), resolución que, por ser ajustada a Derecho, confirmamos, y sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Notifíquese esta sentencia, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente,D. JOSE LUIS AULET BARROS estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.