Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 454/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1167/2012 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 454/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100754
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8175
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1167/2012
Partes: INVERCOR 2000, S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 454
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1167/2012, interpuesto por INVERCOR 2000, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANNA CAMPS HERREROS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de mayo de 2012, a la que se contrae la presente litis.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de mayo de 2012, interpuesta contra acuerdos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), Administración de Gracia, que en las reclamaciones económico- administrativas núms. 08/04378/2009, 08/09643/2009 y 08/09644/2009 acumuladas por el concepto de IVA, liquidaciones provisionales relativas al ejercicio 2006 (anual y trimestral) y sanción por infracción tributaria; y cuantía de 50.563,20 € (Liquidaciones: A0860508306003907, A0860509156000330 y A0860509506046652), acuerda:
«a) Declarar el archivo de la reclamación Nº 08/04378/2009 por satisfacción procesal de las pretensiones de la reclamante.
b) Desestimar la reclamación Nº 08/09643/2009, confirmando la liquidación impugnada, y
c) Estimar la reclamación Nº 08/09644/2009, anulando la sanción impugnada».
SEGUNDO:Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
1.En fecha 25.02.09, la recurrente promovió la reclamación económico administrativa núm. 08/04378/2009 contra la liquidación provisional, por el concepto de IVA/2006 (anual), que le había sido notificada, según consta en el expediente enviado por la Oficina Gestora, mediante publicación en el BOE de fecha 14.01.09.
2.Dicha liquidación fue anulada por la citada Dependencia de Gestión, mediante acuerdo dictado el 18.03.09, en uso de las facultades atribuidas a dicha Administración por el artículo 235, apartado 3, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dictándose en ese mismo acuerdo nueva liquidación provisional, basada en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, relativa al periodo 1T/2006 a 4T/2006 por un importe a ingresar de 53.038,65 €.
3En fecha 23.09.09, la interesada promovió la reclamación económico administrativa núm. 08/09643/2009 contra la nueva liquidación provisional practicada en relación con el período 1T/2006 a 4T/2006.
4.Asimismo, en fecha 23.09.09, la interesada promovió la reclamación económico-administrativa núm. 08/9644/2009 contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria relativo al ejercicio 2006, que le había sido notificado el día 15.09.09.
5.Tramitadas las antedichas reclamaciones con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones a la reclamante, en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal, quien dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar sus escritos de alegaciones y proposición de prueba.
6.Las reclamaciones núm. 08/04378/2009, núm. 08/09643/2009 y núm. 08/09644/2009 fueron acumuladas mediante providencia dictada al efecto por el Abogado del Estado-Secretario.
TERCERO:Dado el sentido de la resolución del TEARC impugnada que declara el archivo de la reclamación 4378/2009 - referida a la liquidación A0860508306003907- y anula la sanción - liquidación A0860509506046652-, impugnada mediante la reclamación núm. 9644/09, el objeto del presente recurso contencioso administrativo, tal y como señala la entidad recurrente en su escrito de demanda, se ciñe a la conformidad a derecho de la confirmación de la liquidación A0860509156000330.
Argumenta la recurrente un único motivo de impugnación, a saber: Nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 por infracción, por inaplicación, tanto del apartado 3 del artículo 235, segundo párrafo, como del artículo 104 de la Ley General Tributaria .
El artículo 235.3 LGT es del siguiente tenor:
«El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.
No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver».
En desarrollo de tal precepto legal, el prolijo artículo 52 del Reglamento de revisión (RD 520/2005 ) dispone, bajo la rúbrica «Envío del expediente administrativo objeto de la reclamación»:
«1. Cuando se hubiera interpuesto un recurso de reposición previo que todavía no hubiera sido resuelto ni pudiera considerarse desestimado por silencio administrativo al interponer la reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto impugnado indicará este hecho al enviar al tribunal el escrito de interposición del recurso y de la reclamación y se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 para determinar la procedencia de la inadmisión de la reclamación.
El plazo del mes al que se refiere el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se contará desde que la reclamación tuvo entrada en los registros del órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de aquella.
2. En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna y dará traslado inmediato del escrito de presentación y del expediente al tribunal competente.
3. Cuando el órgano administrativo haya anulado total o parcialmente el acto impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , deberá enviar la siguiente documentación al tribunal:
a) Si se hubiera anulado el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, se notificará el acuerdo de anulación al interesado y de todo ello se dará traslado al tribunal competente.
En la notificación al interesado se hará constar que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar ante el tribunal competente su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico- administrativa y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones.
En el caso de disconformidad, el tribunal competente proseguirá la tramitación de la reclamación y se considerarán impugnados tanto el acto originario como el de anulación dictado posteriormente, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante.
b) Si se anula el acto impugnado y se dicta un nuevo acto en sustitución del anterior, se enviará al tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación a menos que el interesado desista de forma expresa.
Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.
c) Cuando la anulación afecte parcialmente al acto impugnado se enviará al tribunal el acuerdo de anulación junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo.
El tribunal considerará que la reclamación económico-administrativa presentada impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del acto que queda subsistente, sin perjuicio de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación, salvo que el interesado desista de forma expresa.
Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula parcialmente, la ejecución del acto subsistente quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.
4. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, los nuevos actos administrativos dictados surtirán efecto desde su notificación al interesado, salvo que hubiese sido acordada la suspensión en relación con los dictados originariamente y esta mantenga su eficacia según lo dispuesto en el apartado anterior.
Dichos actos sustitutorios no podrán ser objeto de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa independiente, y las cuestiones relativas a estos se resolverán en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo inicialmente recurrido.
Los actos anulados total o parcialmente serán los determinantes de la cuantía de la reclamación.
5. Cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el tribunal reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado».
De la anterior normativa se desprende, a juicio de la Sala:
1.º) Que, ciertamente, es presupuesto para que el órgano administrativo que dictó el acto pueda anular total o parcialmente el actoex art. 235.3 LGT , que «el escrito de interposición incluyese alegaciones», como consecuencia del principio de congruencia que rige en materia de recursos ( art. 113.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ).
2.º) Que el plazo de un mes se fija en el primer párrafo del art. 235.3 LGT para la remisión por el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable del escrito de interposición de la reclamación, junto con el expediente correspondiente. Cuando el segundo párrafo del mismo precepto establece la posibilidad de anulación se refiere a que ha de hacerse «antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior», pero ello no significa, a juicio de la Sala, que tal plazo de un mes se convierta en término esencial para la posibilidad de anulación, sino que lo único esencial es que se lleve a cabo antes de la remisión del expediente, de manera que remitido éste no cabrá anulación alguna. Pero si la anulación se hace antes de la remisión del expediente, aunque haya transcurrido el plazo de un mes, el incumplimiento de este plazo impropio no dará lugar a la nulidad de la propia anulación ( arts. 63.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el incumplimiento sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo).
CUARTO:No obstante lo anterior, respecto de la segunda liquidación el recurrente se limita a sostener la falta de motivación, alegación que no puede ser estimada pues basta una lectura del acuerdo de anulación del que puede extraerse el motivo por el cual quedan modificadas la bases imponibles y cuotas realizadas en régimen ordinario como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 .
Es indudable, por tanto, que la motivación de la liquidación contiene elementos suficientes para que el recurrente haya conocido la causa de las modificaciones practicadas expresando los elementos de hecho y fundamentos de derecho sobre los que se sostiene, no apreciándose que se haya producido indefensión por conocer las causas de la liquidación que parten de los importes declarados por el interesado.
Por otra parte, venimos reiterando que, en todo caso, los defectos de forma, nos dice el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto dé lugar a la indefensión de los interesados.
Y no cabe apreciar en el presente caso indefensión, ni en realidad se invoca en forma justificada en la demanda. Como destaca la STS de 7 de noviembre de 2006 (casación 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, mas por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales.
Respecto a la infracción del artículo 104 de la LGT , éste dispone que: 'El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses', y respecto al mismo el recurrente se limita a señalar que siendo desconocida la fecha de notificación del acto administrativo objeto de impugnación bajo ninguna premisa cabe considerar que se haya producido dentro del plazo de seis meses previsto en el referido artículo, conclusión que no podemos admitir por cuanto no se desprende cual es el periodo a computar para estimar la caducidad pretendida, no obstante el propio recurrente en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la nueva liquidación dictada en sustitución de la anulada -que se tramitó con el núm. 9643/09-, admite que se notificó el día 15 de septiembre de 2009 por lo que en cualquier caso no han transcurrido los seis meses a que alude el precepto no apreciándose, por tanto, infracción del mismo.
QUINTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la iusta causa litigandi, esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1167/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
