Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 455/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 756/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 455/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100229


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00455/2008

Recurso de Apelación núm. 756/07

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 455

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a doce de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm.

756//2007, interpuesto por la Procuradora Sra. Deza García en representación de Leonardo contra Sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 12 en PA 544/2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora Sra. Deza García en representación de Leonardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 12 de Madrid, en fecha 18 de julio de 2007 , y en PA 544/2006, que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución de la Dirección General de Policía de 27 de enero de 2006, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas, de 1 de noviembre de 2005, que denegaba la entrada del recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.

SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 11 de marzo de 2008 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación se interpone contra Sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 12 en PA 544/2006 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la denegación de entrada del recurrente en territorio nacional. El recurso de apelación se centra en que no se ha respetado el procedimiento y que no se ha dado traslado del informe propuesta del funcionario actuante. Por este motivo no constan los datos necesarios para la resolución que se ha dictado. Se refiere a Sentencias del TS sobre este punto concreto.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO- La Sentencia impugnada se centra en los datos aportados en su momento, constando que el interesado era conocedor de que tenía una prohibición de entrada en Italia, habiéndose comprobado esa prohibición en concreto.

Se pronuncia asimismo sobre la alegada vulneración de las garantías del procedimiento, concluyendo que no se produce vulneración alguna.

Según los datos obrantes en el expediente, el aquí apelante, nacional de Bolivia, pretendía entrar en España procedente Buenos Aires, comprobándose que existe una provisión de entrada en Italia, país en el que ha estado trabajando durante un año. El interesado conocía perfectamente esta situación como manifestó en el aeropuerto, en presencia de su Letrado.

Con estos datos, y teniendo en cuenta que España forma parte de los países firmantes del Convenio Schengen no cabe sino concluir que procede la denegación de entrada sin otros argumentos. Se alega en el recurso de apelación que no se había dado traslado del informe propuesta del funcionario, ahora bien, en ese informe no consta otro dato que la comprobación de la existencia de la prohibición, dato que el propio interesado había manifestado directamente, por tanto, no se aporta un dato nuevo del que fuera desconocedor el recurrente, sino que se constata que efectivamente sabía que no podía entrar en territorio Schengen.

La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo

En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 del Acuerdo de Schengen).

Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que e determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".

TERCERO- En el presente caso, existe una prohibición expresa de entrada en territorio Schengen, y el recurrente era perfectamente conocedor de la misma toda vez que según sus primeras manifestaciones, había vivido en Italia, y sabía que existía una concreta prohibición de entrada en se país, y de hecho así lo manifestó ante la evidencia de la situación, cuando fue examinada su documentación en el aeropuerto de Barajas, por tanto, no reúne los requisitos exigidos en el art. 25 de la LOEX en relación con lo dispuesto en el Convenio Schengen.

El único punto en el que se insiste es en la falta de traslado del informe propuesta del funcionario actuante, ahora bien, este punto debe matizarse, puesto que el TS viene entendiendo que dicho traslado es fundamental cuando se aportan datos nuevos que no se conocían y que pueden ser determinantes para la resolución que se dicte, pero en otro caso, la falta de dicho traslado carece de relevancia a efectos de la resolución.

Debe recordarse que el procedimiento de denegación de entrada no tiene naturaleza sancionadora, y por ello, no pueden aplicarse las normas de dicho procedimiento estrictamente, En este concreto supuesto, el informe del funcionario se centra en acreditar la vigencia de la prohibición de entrada, de la que , se insiste, era perfectamente conocedor el interesado pronunciándose así desde un primer momento.

Con tales circunstancias, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la integra confirmación de la Sentencia que se impugna.

CUARTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Deza García en representación de Leonardo contra Sentencia de 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 12 en PA 544/2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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