Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 455/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 455/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100427
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 28/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 455
Valencia, Veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 28/2015 interpuesto por Dª . Felicidad , representada por el Procurador Sra. Vázquez García y dirigida por el Letrado Sr. Bastida Vidal contra el auto 261/2014 de fecha 24 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 415/2014.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 24 de octubre de 2014 auto 261/2014 con la siguiente parte dispositiva:
'S.Sª ACUERDA: Archívense las presentes actuaciones sin más trámite.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que con plena estimación del recurso contencioso-administrativo, dicte resolución revocando el auto apelado y ordenando la continuación del procedimiento hasta sentencia.
TERCERO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en legal forma la apelante. No habiéndose solicitado por la parte personada el recibimiento del recurso a prueba, ni discutiéndose la admisión del mismo, se consideró innecesaria la celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el auto de 24 de octubre de 2014 que acuerda archivar el recurso contencioso-administrativo 415/2014 interpuesto por Dª Felicidad , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del niño perdido de 6 de junio de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de junio de 2013 por el que se acuerda la restauración física alterada en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono nº NUM002 del citado municipio.
El auto impugnado resuelve archivar las actuaciones en base al siguiente razonamiento jurídico:
'.-Sin más trámites, y a tenor de lo previsto en el art. 45-3 de la LJCA , habida cuenta que, habiéndose advertido de oficio en el escrito de iniciación del proceso y documentos aportados por el recurrente la omisión de los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerido éste para su subsanación en el término legal bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, y no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, pese haber transcurrido con exceso el plazo concedido, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando la vulneración del derecho de acceso a la justicia, artículo 24.1 de la CE , y la infracción de los artículos 45.3 y 128 de la LJCA 29/1998.
Señala que a la actora se le requirió mediante diligencia de ordenación al amparo del artículo 45 de la LJCA para que en plazo de diez días subsanase los siguientes defectos; el apoderamiento apud acta o poder notarial de representación, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley 10/2012, y la Orden HAP /2662/2012, presentase el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado, conforme el artículo 12 de la citada Orden, informándole que no se daría curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanada, dando lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento según procediese, presentando la actora, en fecha 16 de octubre de 2014, dentro del plazo otorgado, apoderamiento ante el Secretario Judicial a favor del Letrado, pero no aportando el modelo 696 debidamente validado.
Añade que en fecha 24 de octubre de 2014, se dictó auto archivando las actuaciones por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado, el cual fue notificado en dicha fecha, viernes, a las 13:54 horas, presentando el actor, conforme lo previsto en el artículo 128 de la LJCA , a las 11:45 horas del día 27 de octubre de 2014, escrito junto con el modelo 696 debidamente confeccionado, pero sin ingreso efectuado a favor de la Agencia Tributaria, solicitando que se remitiese a su exacción a la Administración Tributaria al no haber sido atendida, no habiendo sido proveído por el Juzgado el citado escrito.
Refiere que en el artículo 45.2 de la LJCA no consta como requisito para la admisión de la demanda el pago de la tasa judicial, no siendo por tanto por las causas establecidas en el artículo 45.3 de la LJCA por lo que se ha archivado el procedimiento, entendiendo que el auto se tendría que referir a la Ley 10/2012 con la modificación del Real Decreto Ley 3/2013, para justificar el archivo del procedimiento, las cuales, establecen que para el caso de no subsanación, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda, lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión.
Entiende que es clara la vulneración del acceso a la justicia conforme el artículo 24.1 de la CE , pues el acceso a la tutela judicial efectiva determina que el impago de una tasa pueda impedir el acceso a la misma, por lo que habiéndose cumplido los requisitos del artículo 45 de la LJCA , y no constando expresamente determinado cual es el motivo por el que se produce el archivo del procedimiento, habiéndose presentado en plazo, el modelo 696 de la tasa judicial, y no habiéndose proveído el mismo, se debe revocar el auto.
Concluye invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2014 , y la de 18 de junio de 2014 .
TERCERO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
CUARTO.- Con carácter previo a resolver el presente recurso de apelación debemos atender a los siguientes datos que resultan del procedimiento;
-En fecha 26 de septiembre de 2014, la apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del niño perdido de 6 de junio de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de junio de 2013 por el que se acuerda la restauración física alterada, en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono nº NUM002 de Alquerías del niño perdido.
-Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2014, notificada en fecha 6 de octubre de 2014, fue requerida la parte actora para que en el improrrogable plazo de 10 días compareciese en el Juzgado a fin de subsanar:
'-El apoderamiento apud acta, o la fotocopia del original del poder notarial de representación procesal a favor del letrado o del procurador.
-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, y la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, presente el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado conforme el artículo 12 de la indicada orden, no dándose curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanado, dando lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
Transcurrido dicho plazo sin atender el requerimiento acordado, SE PROCEDERÁ AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.'
-En fecha 16 de octubre de 2014, el recurrente otorgó apoderamiento apud acta de Letrado y ratificación, no presentando el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado.
-El Juzgado dictó el auto de fecha 24 de octubre de 2014 , por el que acordaba el archivo de las actuaciones, al haber requerido al recurrente para que en el plazo de diez días subsanase los defectos que le fueron puestos de manifiesto bajo apercibimiento de tenerle por desistido del recurso con archivo de las actuaciones, sin que dentro del plazo señalado haya dado cumplimiento a lo acordado, auto que fue notificado en fecha 24 de octubre de 2014.
-En fecha 27 de octubre de 2014, el actor presentó escrito ante el Juzgado, donde alegaba que dentro del plazo del artículo 128 de la LJCA 29/1998, adjuntaba modelo tributario de la tasa de cuyo pago fue requerido el actor, solicitando que remita a su exacción a la Administración Tributaria, al no haber sido atendidas, entendiendo que con ello se cumplen las exigencias previstas por la Ley para la admisión del recurso.
-Por el Sr. Secretario Judicial se dictó diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, notificada en fecha 21 de noviembre de 2014, donde atendiendo al escrito presentado se acordó, unirlo a los autos y devolver al Letrado, el modelo 696 aportado, para que en el plazo de cinco días presente el justificante de pago de la tasa, conforme lo yo acordado en la diligencia de 30 de septiembre de 2014.
-No consta que se haya presentado el modelo 696 con el ingreso validado ni se ha aportado el justificante de pago de la tasa.
QUINTO.- Si bien sostiene la apelante en su recurso de apelación como motivo único la vulneración del derecho de acceso a la justicia, conforme el artículo 24 de la CE , y la infracción de los artículo 45.3 y 128 de la LJCA , del contenido del mismo se desprende que a su vez alega la existencia de falta de motivación del auto impugnado, al señalar que el mismo debería referirse a la Ley 10/2012 para justificar el archivo del procedimiento, y no lo hace, y además no señala expresamente el motivo por el que se produce el archivo del procedimiento, por lo que empezaremos por analizar si concurre la invocada falta de motivación.
Para ello debemos partir del contenido del auto impugnado, que en el razonamiento único ya transcrito, hace constar de manera expresa que el motivo del archivo radica en que habiéndose advertido por el Juzgado la omisión de los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, en el escrito de iniciación y documentos aportados, no han sido subsanados una vez requerido para ello en el término legal y bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, motivación que a juicio de la Sala resulta suficiente, a pesar de que en el citado auto no se haga expresa referencia a la Ley 10/2012, tal y como señala la actora, pues a la misma ya se le indicó, mediante la diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2014, que el plazo de diez días se le concedía para, además de subsanar el defecto apreciado en la representación procesal, presentar conforme el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, y la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, el modelo 696 de la Agencia Tributaria debidamente validado conforme el artículo 12 de la indicada orden, indicando expresamente la normativa que ha resultado de aplicación, y advirtiéndole de las consecuencias de la no omisión conforme dichos preceptos, por lo que la falta de motivación debe ser desestimada.
-Entrando en el análisis del motivo invocado como vulneración del derecho de acceso a la justicia del artículo 24.1 de la CE , y artículos 45.3 y 128 de la LJCA , debemos empezar por atender a lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que en su artículo 8, puntos 1 y 2 , señala:
'1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del art. 4.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.'
A su vez, la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, en su artículo 12 refiere:
'1. El sujeto pasivo deberá adjuntar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo.
2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en caso de que al escrito procesal no se acompañase el modelo 696 con el ingreso debidamente validado o, en su caso, el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia tras el citado requerimiento dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
3. Una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la deficiencia de la falta de presentación, la Oficina judicial procederá a transmitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la «Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial», los datos principales relativos a cada autoliquidación, modelo 696, presentada entre los que deberá figurar, además del número de justificante de la citada autoliquidación, el número asignado al proceso, el tipo de proceso, la cuantía de la pretensión y la fecha de la interposición.'
Pues bien, tales preceptos han sido interpretados y aplicados por el Tribunal Supremo, en el auto de fecha 26 de septiembre de 2013, dictado en el recurso de casación 4481/2012 , y auto de fecha 12 de junio de 2014, recurso de casación 3972/2013 , donde si bien lo que se impugna son los decretos por los que se archiva el recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado por la diligencia de ordenación, entiende que tales decretos acordando el archivo resultan procedentes sin que concurra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LJCA .
En concreto el auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013, dictado en el recurso de casación 4481/2012 , señala lo siguiente:
'PRIMERO.-.- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2013.
Alega la representación procesal de la mercantil recurrente que el referido Decreto 'es revisable en tanto en cuanto por la falta de subsanación de la liquidación de la tasa judicial se adopta la decisión de decretar el archivo de las actuaciones y no el de dejar de dar curso al escrito de interposición del recurso de casación hasta que el defecto se subsane. En el momento en que fue notificada la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, esto es, el 22 de febrero siguiente, aún no había entrado en vigor la modificación del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas, entre ellas, las conocidas como judiciales. El día 24 de febrero entró en vigor la modificación de este apartado del artículo por Real Decreto- ley 3/2013, de 22 de febrero, y entre esas modificaciones se estableció la de supeditar a plazo de diez días el requerimiento de la Secretaría del Tribunal para que se aporte el justificante de la tasa judicial pertinente. Este requerimiento temporal no existe en el texto anteriormente vigente y por el que se rige la decisión de este incidente'. Añade que 'lo que establece la norma del art. 8.2 citado no es en caso de incumplimiento la inadmisión del recurso y archivo del mismo sino que no se dará curso al escrito hasta que la omisión fuese subsanada entrado en juego aquí la figura del art. 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a la presente jurisdicción), sobre la caducidad de la instancia en el plazo de un año por inactividad procesal de la parte respecto del procedimiento abierto a su interés.'.
SEGUNDO.-.- Siendo notificada la citada Diligencia al Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, el día 22 de febrero de 2013, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 12 de marzo siguiente, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.
Por tanto, no procede la revisión instada pues, interpuesto un recurso de casación, la primera actuación del órgano judicial debe consistir en examinar la validez de la comparecencia, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA , trámite en el que se enmarca la Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2013 -resolución que no fue impugnada en su día por la mercantil recurrente-, al tener por cumplimentado el requerimiento efectuado a la referida mercantil de que presentara el modelo 696 debidamente validado exigido por el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
En este sentido, carecen de virtualidad las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente, toda vez que, tanto el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 como su modificación por el Real Decreto 3/2013 recogen el requerimiento de subsanación por parte del Secretario judicial, estableciéndose como consecuencia ante la ausencia de tal subsanación 'la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.'.
Por último, la aplicabilidad al caso del artículo 45.3 de la LRJCA viene dada en interpretación garantizadora de los derechos del recurrente, dándole la posibilidad de subsanar los defectos procesales detectados al interponer el recurso de casación y no acordar directamente su archivo ante la invalidez del escrito de interposición del citado recurso.'
Por su parte, el auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014, dictado en el recurso de casación 3972/2013 , señala que:
'SEGUNDO.-.- Siendo notificada la citada Diligencia de Ordenación a la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, el mismo día en que fue dictada, esto es, el 23 de enero de 2014, el plazo de diez días para aportar el modelo 696, venció el día 7 de febrero siguiente, sin que conste aportado el justificante requerido dentro del plazo concedido al efecto.
Por tanto, no procede la revisión instada pues, interpuesto un recurso de casación, la primera actuación del órgano judicial debe consistir en examinar la validez de la comparecencia, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA , trámite en el que se enmarca la Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014 -resolución que no fue impugnada en su día por la parte recurrente-, al tener por cumplimentado el requerimiento efectuado a la recurrente de que presentara el modelo 696 debidamente validado exigido por el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
En este sentido, carecen de virtualidad las alegaciones vertidas por la recurrente, toda vez que, tanto el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 como su modificación por el Real Decreto 3/2013 recogen el requerimiento de subsanación por parte del Secretario judicial, estableciéndose como consecuencia ante la ausencia de tal subsanación 'la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda', por lo que, inexorablemente, hubo de declararse el archivo del recurso de casación interpuesto.
TERCERO.-.- Por otra parte, es preciso señalar que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, SSTC 220/1993, de 30 de junio). Asimismo, el Tribunal
Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, lo implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre ). En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 133/2004, de 22 de julio , recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).'
Y en idénticos términos se ha pronunciado ya esta Sala y Sección mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, recurso de queja 850/2013 , donde respecto la queja formulada frente a la inadmisión por el Juzgado del recurso de apelación por no haber acreditado el pago de la tasa regulada en la Ley 10/2012, hemos dicho:
'En consecuencia, contrariamente a lo que postulan los recurrentes, no procede el otorgamiento a éstos de un nuevo plazo de diez días para abonar el importe de la tasa. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la STC, sección Tercera, nº 190/2012 , sólo se produce la vulneración del derecho a los recursos si se inadmite un recurso jurisdiccional por no haber satisfecho el recurrente la tasa sin dar antes a éste la oportunidad de subsanar la omisión, y únicamente cuando el órgano judicial no le otorga plazo para llevar a cabo dicha subsanación puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos ( art. 24C.E .). Pues bien, en el caso de autos ha de concluirse que el proceder del Juzgado no vulneró ningún derecho constitucional de los apelantes, por cuanto les dio la oportunidad de subsanar la falta de abono de la tasa para recurrir, con expreso apercibimiento de declarar firme la sentencia apelada, y no lo hicieron. La referida pasividad de los apelantes ha de llevar necesariamente, a tenor de lo fundamentado, a la desestimación del recurso de queja.'
Siendo tales pronunciamientos acordes con la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2012, dictada en el recurso de amparo 2689/2004 , donde si bien respecto la Ley 53/2002, dijo:
'Como acabamos de ver en el fundamento jurídico anterior, el art. 35.7 de la Ley 53/2002 impone a las personas jurídicas que insten el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo un doble deber, un deber tributario, consistente en liquidar la tasa judicial ante Hacienda (párrafo 1 del art. 35.7), y una carga procesal, consistente en justificar ante el órgano judicial que se ha cumplido con el deber tributario (párrafo 2 del art. 35.7). La cuestión que suscita la demanda de amparo es si la omisión del justiciable que no levanta esta carga de justificación documental puede justificar el cierre del proceso o, por el contrario, debería dar lugar a una suspensión indefinida de los autos, en espera de que se regularizara la situación con Hacienda o, en su caso, se produjera la caducidad de la instancia transcurridos los dos años previstos por la legislación procesal vigente ( disposición final primera LJCA y art. 237 de la Ley de enjuiciamiento civil ). Como dijimos en la STC 76/1996, de 30 de abril (FJ 2), al abordar una cuestión similar a la actual, es preciso concretar y valorar los fines que la ley persigue alcanzar con la justificación de que se ha liquidado la tasa judicial ante la Administración tributaria, para después apreciar si la regulación de esta figura y, más concretamente, la consecuencia que se atribuye a su omisión, resulta desproporcionada.
En el presente caso, a diferencia del examinado en la STC 76/1996 , el tribunal contencioso-administrativo ha ofrecido amplias oportunidades para subsanar la omisión del documento que acredita la autoliquidación de la tasa judicial, no sólo el plazo de diez días expresamente previsto por el art. 35 de la Ley 53/2002 sino también la posibilidad de subsanación el mismo día de notificación del Auto de archivo, en virtud del art. 128 LJCA y, sin embargo, la empresa demandante dejó pasar todas esas ocasiones sin cumplimentar lo solicitado. Conforme a una reiterada doctrina, «los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto apreciado y la sanción que debe acarrear, y procurar, siempre que sea posible, su subsanación, al objeto de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso, como un instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado ( SSTC 87/1986, de 27 de junio, FJ 3 ; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2 ; 33/1990, de 26 de febrero, FJ 3 ; 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)» ( STC 153/2002, de 15 de julio , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 176/2005, de 4 de julio, FJ 3 ; 6/2009, de 12 de enero, FJ 3 ; o 79/2012, de 17 de abril , FJ 7).
Es indudable que el órgano judicial archivó la demanda con apoyo en una causa legal, aplicada razonadamente y sólo después de haber facilitado la subsanación del defecto procesal advertido. Por otra parte, la interpretación que sostiene el demandante con apoyo del Fiscal dañaría la integridad del proceso judicial ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 79/2012, de 17 de abril , FJ 8), dado que generaría un número indeterminado de procesos suspendidos sine die por factores completamente ajenos a la mejor administración de justicia, que se acumularían en la Secretaría de los Tribunales con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo discernible. Por consiguiente, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de una demanda que no viene acompañada del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, no subsanada en los plazos legales, no puede considerarse rigorista ni desproporcionado, y es imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia procesal, como concluimos en un supuesto análogo en la STC 153/2002, de 15 de julio (FJ 4). Por consiguiente, su recurso de amparo debe ser desestimado en su totalidad.'
Siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso, donde requerido de subsanación el recurrente en la instancia a los efectos de presentar en plazo de diez días el modelo 696 de la agencia tributaria debidamente validado conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012 y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, bajo apercibimiento de archivarse las actuaciones en caso de no atender el requerimiento, y una vez dictado el auto de archivo y presentado por el actor el modelo 696 sin validar, fue nuevamente requerido mediante diligencia de ordenación para que en plazo de cinco días justificase el pago de la tasa, sin que en ningún momento se haya justificado por el actor el pago de la tasa judicial, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procedería hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien no procede hacer expresa imposición de costas procesales al no haberse devengado ninguna en el presente recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por Dª Felicidad contra el auto 261/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón de fecha 24 de octubre de 2014 , dictado en el procedimiento ordinario 415/2014.
No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

