Última revisión
16/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 455/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 90/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 455/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100432
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4347
Núm. Roj: SAN 4347:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.
Fundamentos
1º) Que el auto recurrido es nulo de pleno derecho ex artículos 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto ha sido dictado por un órgano que carece de competencia objetiva y funcional, ya que al amparo de la cláusula de cierre prevista en el artículo 10.1.j) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , corresponde el conocimiento a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que las Mutuas Laborales no pueden considerarse entidades de derecho público, organismos públicos, ni entidades pertenecientes al servicio público estatal, como exigen los artículos 8.3 y 9.c) de dicho texto legal para atribuir la competencia a los Juzgados, tratándose de asociaciones de empresarios sin ánimo de lucro. Añade, en este mismo sentido, que incluso si se atribuyera la competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, sería en tal caso improcedente la tramitación de dos procedimientos diferentes ante órganos jurisdiccionales distintos por unos mismos hechos, lo que podría dar lugar, en su caso, al dictado de sentencias contradictorias, entendiendo que en estos supuestos la 'vis atractiva' la tiene el órgano competente para conocer del acto de INSS; y por todo lo cual procedía la remisión de las totalidad de las actuaciones al Tribunal que se reputase competente.
2º) Con carácter alternativo o subsidiario, se plantea la nulidad de pleno derecho ex artículo 238.3 de la LOPJ , esta vez porque, siempre a juicio de dicha apelante, el auto impugnado se ha dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento irrogándole indefensión. Y ello es así máxime si se repara en el hecho de que en el recurso de reposición que había sido interpuesto contra el auto que declaró la falta de competencia del Juzgado, tenía por objeto precisamente determinar la competencia funcional para conocer de la demanda, de tal modo que aun cuando dicho recurso no tuviera efectos suspensivos, en cualquier caso debió acarrear la suspensión del procedimiento hasta su resolución por las siguientes razones: a) por aplicación analógica del artículo 64 en relación con el 63, ambos de la LEC , ya que una vez suscitada la posible falta de competencia, y conforme a dichos preceptos, queda suspendido el plazo de contestación a la demanda; b) porque a tenor del artículo 79.1 de la LJCA el Juzgado estaba facultado para suspender el procedimiento principal, considerando que el mismo tenía ya decidida la resolución del recurso de reposición antes de conocer las alegaciones formuladas; y c) porque cabía la posibilidad de que el Juzgador, en atención a las alegaciones de las partes y jurisprudencia que había sido señalada, hubiera podido reponer el auto recurrido.
Por su parte la representación de MUPRESPA se opone a la citada apelación en base a los dos siguientes argumentos: 1º) el recurso de apelación no cumple con los requisitos legalmente establecidos para su admisión, ya que el auto ha sido dictado en un procedimiento abreviado y la cuantía del asunto de que se trata no supera los 30.000 euros; 2º) y subsidiariamente, que procedería en todo caso la desestimación de dicho recurso, toda vez que no está justificada la falta de comparecencia de la parte en el día de la vista, ello al no concurrir ninguna de las causas de suspensión previstas en el 188 de la LEC.
Pues bien, teniendo en cuenta que en el auto apelado se acuerda la terminación del procedimiento al tenerse por desistida a la parte recurrente, el precepto que resulta de aplicación es el
artículo 80.1, letra c) del reiterado texto legal , conforme al cual:
Partiendo del tenor de dicho precepto, y respondiendo ya al problema que tenemos planteado, ha de repararse particularmente en lo siguiente:
a) Se establece que son apelables en un solo efecto, en los supuestos que se señalan, los autos dictados '
b) Al ser la cuantía del asunto inferior a 30.000 euros, y al amparo del artículo 81.1.a), podría en principio entenderse que no cabe apelación contra la sentencia definitiva que se dictara en el procedimiento, ya que se trata de un procedimiento de los que el Juzgado conoce en '
c) No obstante, si se analizan bien las cosas, se concluye con facilidad que la anterior solución es apresurada, pues ha de notarse que el apartado 2 del mismo artículo 81 preceptúa que '
d) De ello a su vez ha de colegirse que conforme a ese precepto una sentencia que declara la inadmisibilidad, aunque no alcance esa cuantía de 30.000 euros, ha sido dictada en primera instancia y será por tanto susceptible de apelación.
e) En lógica coherencia habrá de serlo también el auto que hubiere recaído en un procedimiento de esas características en que, como es ahora el caso, se declare terminado el proceso por incumplimiento de la comparecencia en el día señalado, que hay que considerar equiparable a estos efectos a la inadmisión del recurso ya que se suscita ab inicio sin que el Juzgador llegue a abordar el fondo del asunto.
f) Es verdad que aparentemente existe una antinomia legal, derivada de que si la inadmisión del recurso se declara inadmisible mediante sentencia y a tenor del artículo 81.2.a) la apelación es en todo caso procedente cualquiera que fuera la cuantía, mientras que conforme al artículo 81.2.a) pudiera parecer que no sería apelable esa inadmisión si se produce a través de un auto por no tratarse de un procedimiento del que se conoce en primera instancia; ahora bien, una pauta interpretativa de gran valor nos la proporciona la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998, en que expresamente se indica que '
En este sentido significaremos que esta solución es la que con carácter general vienen manteniendo -con alguna excepción- los Tribunales de este orden jurisdiccional con ocasión de conocer de problemas análogos; así, por ejemplo, lo entendió el
T.S.J. de Andalucía (Sala de Málaga, Sección 1ª) en sentencia de 17 de febrero de 2009 dictada en el recurso 270/2005 , en la que se decía:
Muy similar fue el razonamiento de la
sentencia de la Sala de Extremadura de 20 de mayo de 2008 dictada en el Rollo de Apelación 48/2008 :
Así, en lo que hace al primero de ellos, como se ha visto se plantea la nulidad del auto impugnado porque el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, que lo dictó, carece de competencia para conocer de la pretensión deducida respecto a FRATERNDAD MUPRESPA, así como porque incluso atribuyendo la competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, sería en tal caso improcedente la tramitación de dos procedimientos separados.
Ahora bien, no puede perderse de vista cual es la concreta cuestión que ha de resolverse en la presente apelación, en que en el auto objeto de la misma acuerda tener por desistida a la parte recurrente de su recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.5, párrafo 2 de la LJCA , y lo cual hizo teniendo en cuenta que la misma no había comparecido a la celebración de la vista en el día y hora señalado; de tal modo que aquellos aspectos que plantea la apelante -referidos a la determinación de la competencia y a si cabía o no la tramitación en procedimientos independientes-, y con independencia de que pudiera tener razón en su planteamiento, resultan en realidad ajenos, a no ser que se tratara de un supuesto 'grosero' de falta de competencia, lo que no es ahora el caso. En tal sentido ha de notarse que la propia parte aduce que interpuso demanda del recurso contencioso tanto contra la resolución desestimatoria de fecha 7 de octubre de 2014 del INSS como contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la FRATERNIDAD MUPRESPA, respecto a su reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida frente a ambas entidades al entender que las dos son responsables de los daños y perjuicios causados, presentándose dicha demanda ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de Madrid por considerar que eran los competentes para conocer de dicho recurso. Y siendo así las cosas, habiendo iniciado el conocimiento del asunto el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1, al que correspondió por reparto el asunto, sucede que el mismo era el competente en tanto no declinase su competencia, con la consecuencia de que no estaba justificada la incomparecencia del demandante al acto de la vista para la que había sido formalmente citado -lo que no se discute-, aunque lo hiciera en la creencia de que no procedía su celebración por la existencia de los distintos avatares procesales a que se ha hecho referencia.
Esto es, si estimaba dicha parte que no procedía la celebración de la vista en atención a que el Juzgado carecía de competencia para conocer del asunto o porque debían de tramitarse las dos reclamaciones de forma conjunta, tenía entonces varias posibilidades para plantear los argumentos que ahora aduce, entre ellas: recurrir la resolución en que se acordaba el señalamiento de la vista, solicitar su suspensión, o incluso plantear dichas cuestiones en el propio acto; pero lo que no está razonablemente justificado, aunque considerase que la decisión acertada es la suspensión de la vista, es que decida por su cuenta dejar de comparecer, en tanto sobre ella pechaba la carga de hacerlo, sobre todo cuando no se han planteado defectos de forma que hubieron podido padecerse en la diligencia de citación.
Algo similar cabe decir respecto al segundo motivo, en que se alega, con carácter alternativo o subsidiario, que el recurso que había sido interpuesto contra el auto que declaró la falta de competencia del Juzgado respecto al recurso contra la Resolución del INSS, y aun cuando no tuviera efectos suspensivos, debió en cualquier caso acarrear dicha suspensión del procedimiento hasta su resolución por las razones que indica. Y es que, de nuevo, no cabe ahora dilucidar acerca de si efectivamente procedía o no, de acuerdo con las normas de aplicación, la suspensión de la vista que previamente estaba señalada, pues ello habría tenido lugar tan sólo si así lo hubiese acordado el Juzgador, de modo que si no lo hizo, y además tampoco consta que lo solicitara la parte, no cabe que desde una postura meramente presuntiva de lo que debió ser decida la actora por su cuenta no asistir a la vista.
Por lo tanto no cabe sino terminar afirmando que el auto impugnado, cuando acuerda tener por desistida a la parte recurrente de su recurso contencioso- administrativo, no hizo sino aplicar correctamente el
artículo 78.5, párrafo 2 de la LJCA ('
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procederá no hacer especial imposición de las mismas aun cuando la sentencia sea desestimatoria, pues no puede prescindirse de que se rechaza a la vez la inadmisión de la apelación planteada por la parte demandada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los correspondientes efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HO

