Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 455/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 90/2015 de 05 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100432

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4347

Núm. Roj: SAN 4347:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000090 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00486/2015

Apelante: Constantino

Apelado:FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 90/2015,contra el auto de fecha 22 de abril de 2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo P.A. nº 8/2015, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, siendo apelante la D. Constantino , representado por la Procuradora Sra. Dª María Blanca Berriatua Horta y apelada FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, en fecha 2 de abril de 2015, dictó auto teniendo por desistido al recurrente expresado.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-En el auto de fecha 22 de abril de 2015 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo número 7 y que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, se acuerda tener por desistida a la parte recurrente -don Constantino - de su recurso contencioso-administrativo, declarándose a la par la terminación del procedimiento y consiguiente archivo de las actuaciones; decisión ésta que se justifica en lo dispuesto en el artículo 78.5, párrafo 2 de la LJCA , toda vez que dicha parte no había comparecido a la celebración de la vista en el día y hora señalado.

SEGUNDO.-Al no estar la citada recurrente conforme con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación, el cual basa en síntesis en los dos siguientes motivos:

1º) Que el auto recurrido es nulo de pleno derecho ex artículos 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto ha sido dictado por un órgano que carece de competencia objetiva y funcional, ya que al amparo de la cláusula de cierre prevista en el artículo 10.1.j) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , corresponde el conocimiento a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que las Mutuas Laborales no pueden considerarse entidades de derecho público, organismos públicos, ni entidades pertenecientes al servicio público estatal, como exigen los artículos 8.3 y 9.c) de dicho texto legal para atribuir la competencia a los Juzgados, tratándose de asociaciones de empresarios sin ánimo de lucro. Añade, en este mismo sentido, que incluso si se atribuyera la competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, sería en tal caso improcedente la tramitación de dos procedimientos diferentes ante órganos jurisdiccionales distintos por unos mismos hechos, lo que podría dar lugar, en su caso, al dictado de sentencias contradictorias, entendiendo que en estos supuestos la 'vis atractiva' la tiene el órgano competente para conocer del acto de INSS; y por todo lo cual procedía la remisión de las totalidad de las actuaciones al Tribunal que se reputase competente.

2º) Con carácter alternativo o subsidiario, se plantea la nulidad de pleno derecho ex artículo 238.3 de la LOPJ , esta vez porque, siempre a juicio de dicha apelante, el auto impugnado se ha dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento irrogándole indefensión. Y ello es así máxime si se repara en el hecho de que en el recurso de reposición que había sido interpuesto contra el auto que declaró la falta de competencia del Juzgado, tenía por objeto precisamente determinar la competencia funcional para conocer de la demanda, de tal modo que aun cuando dicho recurso no tuviera efectos suspensivos, en cualquier caso debió acarrear la suspensión del procedimiento hasta su resolución por las siguientes razones: a) por aplicación analógica del artículo 64 en relación con el 63, ambos de la LEC , ya que una vez suscitada la posible falta de competencia, y conforme a dichos preceptos, queda suspendido el plazo de contestación a la demanda; b) porque a tenor del artículo 79.1 de la LJCA el Juzgado estaba facultado para suspender el procedimiento principal, considerando que el mismo tenía ya decidida la resolución del recurso de reposición antes de conocer las alegaciones formuladas; y c) porque cabía la posibilidad de que el Juzgador, en atención a las alegaciones de las partes y jurisprudencia que había sido señalada, hubiera podido reponer el auto recurrido.

Por su parte la representación de MUPRESPA se opone a la citada apelación en base a los dos siguientes argumentos: 1º) el recurso de apelación no cumple con los requisitos legalmente establecidos para su admisión, ya que el auto ha sido dictado en un procedimiento abreviado y la cuantía del asunto de que se trata no supera los 30.000 euros; 2º) y subsidiariamente, que procedería en todo caso la desestimación de dicho recurso, toda vez que no está justificada la falta de comparecencia de la parte en el día de la vista, ello al no concurrir ninguna de las causas de suspensión previstas en el 188 de la LEC.

TERCERO.-La resolución de las cuestiones que se suscitan en la presente apelación requiere, con carácter previo, hacer una referencia al iter procedimental de los acontecimientos, lo que haremos siguiendo por su completud la glosa que recoge la propia parte apelante en su escrito de apelación:

'Esta parte interpuso en su día demanda de Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución desestimatoria de fecha 7 de octubre de 2014 del INSS y contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la FRATERNIDAD MUPRESPA de la reclamación efectuada por mi representado por responsabilidad patrimonial, reclamación que se formula contra ambas entidades al entender que ambas son responsables de los daños y perjuicios sufridos por mi representado.

Dicha demanda de recurso contencioso administrativo se interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de Madrid al entender esta parte que eran los competentes para conocer de dicho recurso.

Presentada la oportuna demanda de recurso contencioso Administrativo, en fecha 18 de febrero de 2015 se dictó Auto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Madrid, P.A. 8/2015 por el que se admitía la demanda presentada frente a la FRATERNIDAD MUPRESPA y se señalaba fecha para juicio y respecto del recurso contra la resolución del INSS se daba 10 días para alegar sobre una posible incompetencia de dicho órgano judicial.

Por nuestra parte se presentó escrito entendiendo que era competente dicho Juzgado, habiendo presentado el INSS escrito de alegaciones en el que señalaba que la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó Auto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Madrid por el que se declaraba la incompetencia del Juzgado para conocer del recurso contra la Resolución del INSS, entendiendo que la competencia recaía en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de reposición por el INSS, en el que volvía a reiterar que la competencia correspondía a la sala del Tribunal Superior de Justicia y además que no es procedente la prosecución de dos procedimientos diferentes ante órganos judiciales diferentes por el mismo recurso contencioso administrativo, dictándose por el Juzgado en fecha 17 de abril 2015, Diligencia de Ordenación por la que se daba traslado a las partes de dicho recurso para formular alegaciones.

Esta parte presentó escrito de alegaciones al recurso de reposición, adhiriéndonos a las argumentaciones del mismo y solicitábamos la nulidad de las actuaciones desde el señalamiento del juicio.

No obstante de estar en trámite el Recurso de Reposición, sobre un asunto tan sustancial como lo es la competencia del Juzgado para conocer del asunto, no se suspendió el acto del juicio que estaba señalado el día 22 de abril de 2014 respecto de la reclamación contra la FRATERNIDAD MUPRESPA, juicio al que esta parte no acudió por entender que el mismo estaba suspendido por este motivo.

En fecha 22 de abril de 2015 se dictó el auto que se recurre teniendo por desistida a esta parte del recurso formulado por su inasistencia al acto del juicio.

En fecha 5 de mayo de 2015 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por el INSS.'

CUARTO.-La primera cuestión que ha de abordar la Sala, a la vista de la primera alegación que efectúa la codemandada en atención a que la cuantía del recurso no alcanza la cifra de 30.000 euros, establecida en el artículo 81.1.a) de la LJCA como límite para la admisión del recurso de apelación, consiste precisamente en determinar si dicho recurso ha sido o no debidamente admitido, pues de darse una respuesta negativa a tal cuestión no procedería entrar en el análisis de la apelación.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el auto apelado se acuerda la terminación del procedimiento al tenerse por desistida a la parte recurrente, el precepto que resulta de aplicación es el artículo 80.1, letra c) del reiterado texto legal , conforme al cual: 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:... c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.'

Partiendo del tenor de dicho precepto, y respondiendo ya al problema que tenemos planteado, ha de repararse particularmente en lo siguiente:

a) Se establece que son apelables en un solo efecto, en los supuestos que se señalan, los autos dictados ' en procesos de los que conozcan en primera instancia'.

b) Al ser la cuantía del asunto inferior a 30.000 euros, y al amparo del artículo 81.1.a), podría en principio entenderse que no cabe apelación contra la sentencia definitiva que se dictara en el procedimiento, ya que se trata de un procedimiento de los que el Juzgado conoce en ' única instancia', con la consecuencia a su vez de que el auto, aún en los supuestos del artículo 80.1, no sería tampoco apelable.

c) No obstante, si se analizan bien las cosas, se concluye con facilidad que la anterior solución es apresurada, pues ha de notarse que el apartado 2 del mismo artículo 81 preceptúa que ' serán siempre susceptibles de apelación', entre otras y en la letra a), las sentencias' que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior' (se refiere precisamente a los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros).

d) De ello a su vez ha de colegirse que conforme a ese precepto una sentencia que declara la inadmisibilidad, aunque no alcance esa cuantía de 30.000 euros, ha sido dictada en primera instancia y será por tanto susceptible de apelación.

e) En lógica coherencia habrá de serlo también el auto que hubiere recaído en un procedimiento de esas características en que, como es ahora el caso, se declare terminado el proceso por incumplimiento de la comparecencia en el día señalado, que hay que considerar equiparable a estos efectos a la inadmisión del recurso ya que se suscita ab inicio sin que el Juzgador llegue a abordar el fondo del asunto.

f) Es verdad que aparentemente existe una antinomia legal, derivada de que si la inadmisión del recurso se declara inadmisible mediante sentencia y a tenor del artículo 81.2.a) la apelación es en todo caso procedente cualquiera que fuera la cuantía, mientras que conforme al artículo 81.2.a) pudiera parecer que no sería apelable esa inadmisión si se produce a través de un auto por no tratarse de un procedimiento del que se conoce en primera instancia; ahora bien, una pauta interpretativa de gran valor nos la proporciona la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998, en que expresamente se indica que ' la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva'.

En este sentido significaremos que esta solución es la que con carácter general vienen manteniendo -con alguna excepción- los Tribunales de este orden jurisdiccional con ocasión de conocer de problemas análogos; así, por ejemplo, lo entendió el T.S.J. de Andalucía (Sala de Málaga, Sección 1ª) en sentencia de 17 de febrero de 2009 dictada en el recurso 270/2005 , en la que se decía: 'Esto no significa otra cosa que..., el régimen frente al auto de desistimiento no puede ser otro que el de los artículos 79 y 80 de este texto legal y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo en último lugar citado que textualmente dice en su apartado 1 c) que 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.', resulta llano que el auto de desistimiento hace imposible la continuación del procedimiento, en consecuencia es apelable aunque no alcance la cuantía mínima de 18.000 euros el litigio, por la que la lógica consecuencia debe ser el rechazo de esta excepción.'

Muy similar fue el razonamiento de la sentencia de la Sala de Extremadura de 20 de mayo de 2008 dictada en el Rollo de Apelación 48/2008 : 'Y es que, si bien es cierto que el artículo 79.1 de la LJCA indica que contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin embargo el auto que acuerda el desistimiento y archivo de las actuaciones es susceptible de recurso de apelación, ya que el mismo hace imposible la continuación del procedimiento. Ello de conformidad, claro está, con el artículo 80.1 de la LJCA , que en su apartado c) declara que son susceptibles de apelación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. Por las razones esgrimidas el recurso de apelación resulta admisible.'

QUINTO.-Rechazada la inadmisión alegada por la parte demandada, procede abordar los motivos en que se sustenta la presente apelación y que han sido glosados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia.

Así, en lo que hace al primero de ellos, como se ha visto se plantea la nulidad del auto impugnado porque el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, que lo dictó, carece de competencia para conocer de la pretensión deducida respecto a FRATERNDAD MUPRESPA, así como porque incluso atribuyendo la competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, sería en tal caso improcedente la tramitación de dos procedimientos separados.

Ahora bien, no puede perderse de vista cual es la concreta cuestión que ha de resolverse en la presente apelación, en que en el auto objeto de la misma acuerda tener por desistida a la parte recurrente de su recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78.5, párrafo 2 de la LJCA , y lo cual hizo teniendo en cuenta que la misma no había comparecido a la celebración de la vista en el día y hora señalado; de tal modo que aquellos aspectos que plantea la apelante -referidos a la determinación de la competencia y a si cabía o no la tramitación en procedimientos independientes-, y con independencia de que pudiera tener razón en su planteamiento, resultan en realidad ajenos, a no ser que se tratara de un supuesto 'grosero' de falta de competencia, lo que no es ahora el caso. En tal sentido ha de notarse que la propia parte aduce que interpuso demanda del recurso contencioso tanto contra la resolución desestimatoria de fecha 7 de octubre de 2014 del INSS como contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la FRATERNIDAD MUPRESPA, respecto a su reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida frente a ambas entidades al entender que las dos son responsables de los daños y perjuicios causados, presentándose dicha demanda ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de Madrid por considerar que eran los competentes para conocer de dicho recurso. Y siendo así las cosas, habiendo iniciado el conocimiento del asunto el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1, al que correspondió por reparto el asunto, sucede que el mismo era el competente en tanto no declinase su competencia, con la consecuencia de que no estaba justificada la incomparecencia del demandante al acto de la vista para la que había sido formalmente citado -lo que no se discute-, aunque lo hiciera en la creencia de que no procedía su celebración por la existencia de los distintos avatares procesales a que se ha hecho referencia.

Esto es, si estimaba dicha parte que no procedía la celebración de la vista en atención a que el Juzgado carecía de competencia para conocer del asunto o porque debían de tramitarse las dos reclamaciones de forma conjunta, tenía entonces varias posibilidades para plantear los argumentos que ahora aduce, entre ellas: recurrir la resolución en que se acordaba el señalamiento de la vista, solicitar su suspensión, o incluso plantear dichas cuestiones en el propio acto; pero lo que no está razonablemente justificado, aunque considerase que la decisión acertada es la suspensión de la vista, es que decida por su cuenta dejar de comparecer, en tanto sobre ella pechaba la carga de hacerlo, sobre todo cuando no se han planteado defectos de forma que hubieron podido padecerse en la diligencia de citación.

Algo similar cabe decir respecto al segundo motivo, en que se alega, con carácter alternativo o subsidiario, que el recurso que había sido interpuesto contra el auto que declaró la falta de competencia del Juzgado respecto al recurso contra la Resolución del INSS, y aun cuando no tuviera efectos suspensivos, debió en cualquier caso acarrear dicha suspensión del procedimiento hasta su resolución por las razones que indica. Y es que, de nuevo, no cabe ahora dilucidar acerca de si efectivamente procedía o no, de acuerdo con las normas de aplicación, la suspensión de la vista que previamente estaba señalada, pues ello habría tenido lugar tan sólo si así lo hubiese acordado el Juzgador, de modo que si no lo hizo, y además tampoco consta que lo solicitara la parte, no cabe que desde una postura meramente presuntiva de lo que debió ser decida la actora por su cuenta no asistir a la vista.

Por lo tanto no cabe sino terminar afirmando que el auto impugnado, cuando acuerda tener por desistida a la parte recurrente de su recurso contencioso- administrativo, no hizo sino aplicar correctamente el artículo 78.5, párrafo 2 de la LJCA (' Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas...'), pues es lo cierto que el demandante del proceso del que trae causa esta apelación no había comparecido al acto de la vista en el día y hora previamente señalados, sin que conste que hubiera mediado una causa justificada, o que existiera una petición con la consiguiente resolución judicial en que se hubiese dispuesto su suspensión.

SEXTO.-A tenor de lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procederá no hacer especial imposición de las mismas aun cuando la sentencia sea desestimatoria, pues no puede prescindirse de que se rechaza a la vez la inadmisión de la apelación planteada por la parte demandada.

Vistoslos preceptos legales citados, y demás de general y de pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación num. 90/2015interpuesto por D. Constantino contra el auto de fecha 23 de marzo de 2015 dictado en el Procedimiento Abreviado 8/2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 1, por el cual se acuerda tenerle por desistido de su recurso contencioso-administrativo, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; y ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los correspondientes efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HO NORIO DE CASTRO GARCIA, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.