Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00455/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 24/2021
APELANTE: Delia
PROCURADORA: Dña. Margarita Riestra Barquín
APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
REPRESENTADO: Sr. Letrado del Ayuntamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso de apelación número 24/2021, interpuesto por Delia, representado por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Sr. Letrado del Ayuntamiento, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 273/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, en nombre y representación de Dña. Delia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 1 de diciembre de 2020, en el P.O. 273/2019, por la que: ' Se declara LA TERMINACIÓN del presente procedimiento, por PÉRDIDA DEL OBJETO, y su recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Delia contra el decreto 2019/11834 del concejal de gobierno de Urbanismo, medio ambiente, Infraestructuras y distritos del Ayuntamiento de Oviedo de 13 de agosto de 2019, dirigido a la Fundación municipal de cultura, que acordaba, entre otros extremos, rectificar el informe ampliando las ocupaciones así como las fechas de ocupación de los siguientes espacios públicos: Avenida Fundación Príncipe de Asturias, Plaza de los ferroviarios, Plaza Feijoo, Plaza Paraguas, para conciertos de San Mateo 2019 y con fechas de ocupación del 9 al 27 de septiembre ambos inclusive; limitado el recurso a dicha Avenida.
Sin expresa imposición de costas procesales'.
1.2 La recurrente combate la citada Sentencia, sosteniendo, en primer término, que no concurre un supuesto de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Y en este apartado razona que la terminación supone una vulneración de su derecho de acceso a la jurisdicción y a la normal obtención de una decisión de fondo y una flagrante vulneración, por tanto, de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La aplicación del art. 22 de la LEC, sigue señalando, exige la concurrencia de una doble condición para entenderse producida una causa de terminación del proceso, cuales son: a) La existencia de circunstancias sobrevenidas a la demanda. b) Que dichas circunstancias determinen la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, ya sea por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa. Y en este sentido, ' resulta ciertamente difícil apreciar qué 'circunstancia sobrevenida a la demanda' cabe entenderse producida que haya extinguido, o mucho menos satisfecho, el interés legítimo de esta parte en obtener la tutela judicial que se pretende; la cual no es otra, conforme a lo antes expuesto, que se analice y declare si el lugar autorizado para la celebración de conciertos cumple o no los requisitos legalmente exigibles a tal fin, con la consiguiente consecuencia (y reconocimiento de situación jurídica individualizada) de que el Ayuntamiento no pueda volver a autorizar tal ocupación en el mismo lugar y condiciones que las aquí examinadas'.
Y critica que la Sentencia de instancia no indique cual es la circunstancia sobrevenida que da lugar a la aplicación del art. 22 de la LEC, sino que, directamente y sin más entra a valorar la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.
En cuanto al interés legítimo, afirma que resulta palmario que el mismo interés legítimo que tenía al tiempo de interponer el contencioso y formular demanda y que la Sentencia no cuestiona, continua existiendo, en tanto que el acto impugnado afecta, directamente, a su esfera jurídico-privada por cuanto tiene de agresión a sus derechos a la salud y a la inviolabilidad de su domicilio, entre otros, permanece inalterado y vigente a tiempo de dictarse Sentencia. Y esto se refleja en el hecho de que el Ayuntamiento de Oviedo, en su contestación a demanda, en ningún caso admite duda sobre la validez y adecuación a derecho del acuerdo que se impugna, defendiendo que el mismo se adoptó seguido el procedimiento legalmente previsto y que el espacio público designado es perfectamente apto para el uso de conciertos a que se destina.
Por otro lado, combate las citas jurisprudenciales que contiene la Sentencia, en tanto no hacen referencia a supuestos asimilables al de autos, sino, por el contrario a situaciones en los que la norma o el acto habían desaparecido de la esfera jurídica. Y afirma que la jurisprudencia citada en la sentencia no determina pauta interpretativa alguna que contradiga dicha manifiesta inaplicabilidad del artículo 22.1 de la LEC al asunto que nos ocupa, ni guardan los supuestos examinados en aquélla relación o semejanza alguna con el presente, analizando cada una de las citas jurisprudenciales que recoge la Sentencia de instancia.
De todo ello deriva la errónea interpretación que la Sentencia realiza del art. 22 de la LJCA, y de la jurisprudencia aplicable, y defiende su interés legítimo respecto de la declaración de nulidad del acuerdo impugnado en cuanto éste no ha sido previamente anulado en vía judicial ni administrativa, así como de que ha desplegado plenamente todos sus efectos, procediéndose a la celebración de más de una veintena de conciertos, a lo largo de diez días consecutivos, con una media de más de cuatro horas de duración diaria (entre las 20.00 horas y las 00.30 horas) y una presión sonora durante la duración de los mismos de 116 dBA (el equivalente al sonido que produce un avión reactor pesado al aterrizar) en una rotonda de circulación en que se instala un escenario de 25 metros de ancho por 15 metros de altura (el equivalente a cuatro plantas del edificio colindante) a menos de veinte metros de la vivienda de la demandante. El interés jurídico perseguido no es otro, por tanto, que se examine y declare si la parte actora tiene o no el deber jurídico de soportar el referido acto administrativo que, parece evidente, afecta al recurrente de forma directa e inmediata. E invoca el efecto futuro de estimarse antijurídica de la autorización concedida por no reunir el lugar de que se trata las condiciones legalmente exigibles para el uso autorizado, para que el Ayuntamiento de Oviedo no pueda volver a autorizar la ocupación y uso en ese lugar; como, de hecho, expresamente se interesaba en el apartado b) del suplico de la demanda, en reconocimiento de situación jurídica individualizada. En este punto, razona que resulta incorrecto que la Sentencia trate los dos pronunciamientos interesados en el suplico de la demanda como si de dos pretensiones ajenas una de la otra se trata, cuando, de hecho, ni son peticiones subsidiarias ni alternativas sino que la segunda (reconocimiento de situación jurídica individualizada, consistente en que se prohíba la celebración de conciertos en el lugar autorizado) es consecuencia directa, inmediata y lógica de la primera (declaración de nulidad del acto impugnado, toda vez que el lugar autorizado para la celebración de conciertos no es apto para tal fin).
En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas, alega:
1º La Resolución se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente. Así, la concesión de autorizaciones para el desarrollo de actividades en vías públicas locales viene específicamente regulada en la Ordenanza Municipal Reguladora de las Ocupaciones de Espacios Públicos (BOPA nº 41, de 20 de febrero de 2017), que determina el debido procedimiento para su solicitud, las condiciones generales y específicas a que han de someterse las ocupaciones de suelo público y su régimen sancionador, y en cuyo artículo 10.1 dispone que:
'1. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones corresponde a la Junta de Gobierno Local'.
Sin embargo, la autorización de uso del espacio público de que se trata no fue aprobada por la Junta de Gobierno Local sino por Resolución de la Alcaldía nº 2019/11834, dictada por el Concejal de Gobierno Urbanismo, Medio Ambiente, Infraestructuras y Distritos en virtud de Resolución nº 9171, de 20 de junio de 2019, de delegación de competencias de la Alcaldía (folio 13 del expediente).
2º Indebida autorización de un uso anormal de los bienes públicos y ausencia de elementos indispensables para su valoración. Cita la aplicación de los artículos 84 y ss de la Ley 33/2003, y 74 a 91 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
3º El incumplimiento de las condiciones establecidas para la autorización de actividades recreativas y espectáculos públicos. Argumenta que las actividades de que se trata son espectáculos públicos sujetos a la Ley 8/2002 del Principado de Asturias, y Decreto 90/2004 de desarrollo de la anterior, y a la Ordenanza Municipal Reguladora de las Ocupaciones de Espacios Públicos.
4º Vulneración del procedimiento previsto para la autorización de actividades molestas. El acuerdo municipal impugnado que autoriza la celebración de conciertos, en cuanto que actividad molesta, está igualmente sujeta a la normativa propia de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a cuyo Reglamento expresamente se remite la LEPAR en lo relativo al procedimiento para la concesión de licencias para los establecimientos, locales e instalaciones en los que se desarrollen dichas actividades ( Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2002, de 21 de octubre). En cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), vigente en el Principado de Asturias, éste viene concretado en su artículo 3. En cuanto al emplazamiento de dichas actividades, cual es sin duda la celebración de conciertos que nos ocupa, los artículos 4 y 11 del RAMINP.
5º El uso indebido del sistema viario.Tanto la rotonda de circulación sobre la que se instaló el escenario (VV) como la Plaza de Ferroviarios en que se ubicaron las demás instalaciones y al público asistente a los conciertos (V4), se corresponden a espacios calificados y reservados como RED VIARIA, respecto a la cual el Plan General de Ordenación Urbana (artículo 8.1) no contempla uso compatible alguno al propio y específico uso viario; mucho menos su corte al uso circulatorio y utilización durante tres semanas como espacio apto para espectáculos y actividades recreativas.
6º Inadecuación de la Losa como recinto ferial y la vulneración de derechos fundamentales. La normativa hasta ahora citada ha de ponerse, especialmente, en relación con la Ordenanza Municipal sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, y Real Decreto 1367/2007, de 19 de Octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (ambos expresamente citados en la Resolución aquí impugnada), citando el artículo 8.1 y Anexo II, respectivamente. Se remite al informe pericial emitido por el Ingeniero D. Fulgencio.
1.3 Por la Letrada del Ayuntamiento de Oviedo, se impugna el recurso de apelación, y centra el debate en la concurrencia de la pérdida de objeto. Afirma que la declaración de ocupación del dominio público lo era exclusivamente para desplegar sus efectos durante el año 2019 no cabiendo entender otra cosa distinta a que tal resolución ya ha desaparecido de la vida jurídica por pérdida de su vigencia temporal, circunscrita exclusivamente al año 2019, resultando por todo ello innegable que existe una pérdida sobrevenida del objeto litigioso, que provoca la pérdida de interés legítimo de la recurrente en seguir sosteniendo la acción, y ello porque la pérdida de vigencia y efectos de la resolución impugnada en contencioso priva a este recurso de cualquier interés o utilidad real, lo que debe ser enmarcado en una terminación del procedimiento. Visto el suplico de la demanda formulada resulta que la propia solicitud de reconocimiento de situación jurídica individualizada incurre en manifiesta inadmisibilidad, y ello porque se trata de una pretensión de futuro, absolutamente incompatible con la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa. Y cita, como supuesto idéntico, el analizado y resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N. 6 en el Procedimiento Ordinario 207/2016, en un recurso seguido contra el Ayuntamiento de Oviedo por la autorización de los chiringuitos tradicionales de 2016, en la que se acordó declarar la terminación del procedimiento por desaparición completa del objeto del recurso. La Sentencia de este Juzgado sería ratificada plenamente por Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que conociendo de la apelación 239/17 dictaría Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- SOBRE LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO.
2.1 Como quiera que el pronunciamiento de la Sentencia apelada se concreta en declarar la terminación del procedimiento por pérdida del objeto, la primera cuestión a analizar es si concurre o no este supuesto del art. 22 de la LEC, pues en el caso de considerar correcta al decisión de instancia, ningún pronunciamiento cabría hacer sobre las cuestiones de fondo suscitadas por la apelante.
Pues bien la sentencia razona la concurrencia de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 que trascribe, y un acervo jurisprudencial que cita en interpretación del mismo. Y concluye que ' Procede aplicar tal jurisprudencia del TS y TC expuesta al objeto de este recurso y pretensión y suplico ejercitados por la Sra. Delia. Y ello por cuanto el interés legítimo lo es con relación al suplico de la demanda y respecto del cual y sus pretensiones ejercitadas, conducirán a la existencia o no de tal pérdida sobrevenida de objeto del art. 22 LEC .
No es un hecho discutido que a fecha de interposición del presente recurso por la Sra. Delia, el 31 de octubre de 2020, claramente ya se había agotado, con el cumplimiento de su fin, el decreto 2019/11834 del concejal de gobierno, de urbanismo, medio ambiente, infraestructuras y distritos del Ayuntamiento de Oviedo, dictado el 13 de agosto de ese 2019, y que tendría una vigencia temporal del 9 al 27 de septiembre de 2019 respecto a esas Fiestas de San Mateo.
La razón de estimar la existencia de pérdida sobrevenida de objeto, no viene por tal elemento objetivo de agotamiento del acto, sino que debe atenderse a las pretensiones formuladas por la Sra. Delia, las cuales son las que concluyen con la apreciación de dicha figura jurídica...
Por más que la Sra. Delia construye su solicitud de declaración de nulidad o anulabilidad, en una batería de argumentos que van desde estar ante acto dictado por órgano incompetente, incumplimientos de la ordenanza, y ley de espectáculos públicos y actividades recreativas del principado, hasta el uso indebido de sistema viario, la elección de tal Avenida Fundación Príncipe de Asturias, según el PGOU de Oviedo, pasando por vulneración de los arts. 10 , 15 , 18 , y 53.2 de la CE , lo cierto es que no ejercita ninguna pretensión jurídica individualizada que permita apreciar que continúa existiendo un interés legítimo por parte de la demandante en que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto. Y ello por cuanto la sentencia no tendría más efectos, eficacia y recorrido que la simple declaración estimatoria o desestimatoria. Ningún efecto presente, ni mucho menos, de futuro tendría su dictado.
De igual modo se rechaza el argumento de la Sra. Delia en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha formulado el 22 de septiembre de 2020 contra el Ayuntamiento de Oviedo. La determinación de si el daño sufrido es o no antijurídico, y la relación de causalidad, debe ser probado dentro del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial'. Y en cuanto a la pretensión del apartado b) de la demanda, señala: 'Sobre tal pretensión de futuro sería de aplicación la postura del TS ya expuesta, sin que sea factible considerar el mantenimiento del objeto del recurso y la existencia de un interés legítimo de la demandante, sobre la base de una hipotética actuación futura de la administración demandada, de suerte que la sentencia actuase a modo de blindaje ordenando al Ayuntamiento de Oviedo a celebrar 'las próximas y sucesivas fiestas patronales' en un 'recinto ferial o espacio destinado a romerías, fiestas y similares', y en todo caso, prohibiendo al mismo realizar eventos en la Avenida Fundación Príncipe de Asturias, y con ello impidiendo al Ayuntamiento adoptar cualquier acto administrativo legítimo dentro del seno de sus competencias, ad futuro, sin atender a un examen y valoración de esas decisiones que, en su caso, pudiera adoptar la administración, presuponiendo ya, una actuación ilícita y vulneradora de la normativa aplicable por parte de dicha administración.
El mero argumento de la Sra. Delia respecto a declaraciones que habría efectuado el actual alcalde respecto a no descartar que la Losa fuere el escenario de las fiestas del 2020, marcando una pauta a seguir en las próximas fiestas patronales, no tiene entidad jurídica suficiente para poder dictar una resolución de futuro que presuponga una conducta infractora por parte del Ayuntamiento de Oviedo'.
2.2 Siendo consciente esta Sala del antecedente que se invoca por el Ayuntamiento de Oviedo, y que cita la sentencia Apelada, en este concreto caso, no pueden acogerse los argumentos de la Sentencia, y debemos apartarnos de dicho antecedente, en atención a la valoración del contenido de la Resolución recurrida, y su influencia sobre la esfera jurídica de la recurrente.
Cierto es que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos éstos el proceso carece de sentido. Y en tal sentido, son perfectamente acogibles las referencias jurisprudenciales que cita la Sentencia de instancia, que se dan por reproducidas.
Ahora bien, como razona el escrito de recurso, todos los supuestos analizados en esas Resoluciones citadas, hacían referencia a casos en los que el acto o disposición habían dejado de tener eficacia en la vida jurídica, y efecto en la esfera de los derechos de los recurrentes, al haber sido anulados bien en vía judicial, o en vía administrativa. Sin embargo, en el supuesto de autos, la Resolución no fue anulada, y desplegó sus efectos con toda su extensión. La propia Sentencia no establece la concurrencia de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en el agotamiento del acto administrativo, por su naturaleza temporal, sino en la desaparición del interés legítimo de la recurrente.
Y es aquí donde la Sala se aparta de la interpretación que contiene la Sentencia de instancia, puesto que en el presente supuesto entendemos que no puede hablarse de pérdida sobrevenida del objeto del recurso a pesar de que, ciertamente, el acto recurrido ya se ha ejecutado. Y es que el acto no ha sido anulado, ni hay pronunciamiento alguno sobre su legalidad, habiendo producido efectos sensibles sobre la esfera de derechos e intereses de la recurrente. Además, se trata de una Resolución dictada en relación con un evento festivo que se celebra anualmente, por lo que sería una carga desproporcionada exigir a la actora que cada año tenga que combatir judicialmente la resolución que se dicte, que además, teniendo en consideración los plazos procesales, será inviable que pudiera obtener una respuesta de fondo antes de haberse agotado, nuevamente, la eficacia de la resolución, al margen de la posibilidad de instar medidas cautelares, que en todo caso, no darían una respuesta definitiva al procedimiento. De esta forma se produciría una situación absurda, puesto que si no obtuviera la tutela cautelar, se vería dirigida la actora, siguiendo la posición que sostiene el Ayuntamiento y la Sentencia apelada, a una nueva situación de pérdida de objeto del procedimiento. No estamos ante una mera pretensión de condena sino ante una pretensión declarativa autónoma, pues lo que la recurrente pretende es una respuesta judicial sobre la posibilidad de ubicación de los escenarios donde se celebran conciertos con ocasión de las Fiestas Patronales de San Mateo, fiestas que se celebran de forma periódica, y ello en relación con los que se instalan en la Avenida Fundación Príncipe de Asturias (popularmente conocida como La Losa), y desde esta perspectiva, y su pretensión de que se declare que se trata de un lugar inadecuado para ello, a fin que en próximos años no se instalen allí los escenarios, es evidente que la controversia no ha finalizado.
No puede perderse de vista que la pérdida sobrevenida de objeto del proceso tiene lugar cuando se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
2.3 En tal sentido, debe tomarse como referencia la doctrina que contiene la STC nº 102/2009, de 27 de abril de 2009, que en su FJ 7º establece: ' La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía...Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa' (igualmente, STC nº 44/2013, de 25 de febrero de 2013 , FJ 6º).
Por su parte, la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2019 (rec. 640/2017): 'Respecto de la terminación de un proceso por carencia sobrevenida de objeto de la jurisprudencia de esta Sala se deduce lo siguiente:
1º Que la LEC atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis al prever que haya circunstancias sobrevenidas que incidan en el proceso hasta el punto de hacer perder el interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o 'por cualquier otra causa' (cf. artículo 413.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma), regla aplicable al proceso contencioso-administrativo por razón de la supletoriedad de la LEC (cf disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 4 de la LEC ).
2º Esta causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto,relacionada con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada , tiene por finalidad evitar la continuación de un proceso, o su resolución, cuando respecto de las pretensiones ejercitadas el demandante ha perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que pudiera tener en el eventual beneficio deducible de una sentencia favorable a sus pretensiones. Para que esta declaración sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (cf. sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009 )'.
La STSJ de Madrid de fecha 18 de junio de 2015 (recurso 619/14) señala: ' Evidentemente no nos encontramos ante una de las causas de terminación del proceso contencioso administrativo previstas en el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional , porque en este caso, la Administración aquí demandada no ha dictado resolución alguna reconociendo al recurrente sus pretensiones, circunstancia ésta que produciría la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sino que nos situamos ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas por las cuales, y según el apelante, deja de tener la recurrente interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haber sido satisfechas sus pretensiones fuera del proceso o por cualquier otra causa conforme señala el artículo 22 de la LEC , que regula la pérdida sobrevenida del objeto como forma anormal de terminación del proceso y que resulta aplicable al orden contencioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo texto y en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , asimismo la Ley 29/1998 no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida del objeto del recurso como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de la Ley 29/1998 y se ha seguido aplicando pacíficamente después. La pertinencia y operatividad de la denominada ' pérdida sobrevenida del objeto del proceso' se refuerza más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000 , de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que conecta su concurrencia a la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, relacionando así la terminación del litigio con la desaparición sobrevenida del interés legitimador con que se hubiera interpuesto y sostenido. La desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial que se ha desarrollado de forma pacífica, justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.
Entrando en el campo jurídico, decir que la pérdida sobrevenida del objeto del proceso fue incorporada al ordenamiento procesal contencioso- administrativo por vía de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Así y como significativa citar la sentencia de su Sección 5ª de 27 de enero de 2005 que en su fundamento de derecho 3º fundaba la misma, tanto en la ulterior derogación del acto administrativo como en su declaración de nulidad por sentencia anterior, al privar a la controversia de cualquier interés o utilidad real. La citada sentencia dice lo siguiente: 'Tal como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98), 'este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de mayo de 1986 , 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )'. Y en la misma línea se pronuncian las SSTSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid de 5 de octubre de 2016 ( recurso 225/2016), de 21 de junio de 2011 ( recurso 2937/2008), y de la propia Sala del TSJ de Madrid el 21 de mayo de 2015 ( recurso 1004/2012).
Pero como señala la STSJ del País Vasco de 15 de junio de 2012 (Recurso 405/2011) ' No cabe trasladar a la impugnación de los actos administrativos, el criterio que reiteradamente se ha aplicado en las impugnaciones de disposiciones de carácter general en las que únicamente se ejercita la pretensión anulatoria en supuestos de derogación o anulación previa a la sentencia, puesto que la solución de la pérdida de objeto ha de ser casuística, y dependerá de la pervivencia del conflicto y del interés en el pronunciamiento anulatorio'.
2.4 Debemos pues centrarnos en si el interés legítimo de la recurrente en un pronunciamiento de fondo se ha desvanecido como consecuencia de una circunstancia sobrevenida, o sigue vigente. Y difícilmente puede sostenerse la desaparición de ese interés cuando el acto administrativo, ha tenido, como dijimos, plena eficacia, y efectos sobre los derechos invocados por la actora, y ello aun cuando haya agotado sus efectos en ese momento temporal. En tal sentido, el agotamiento de esos efectos temporales no conlleva necesariamente esa pérdida de interés cuando el acto tiene una suerte de reflejo ulterior, tanto en orden una reclamación patrimonial que la actora, parece, ya ha realizado, como en la evitación de que de forma periódica se vuelva a ubicar el escenario en el lugar indicado. Así lo entienden entre otras, la STSJ de Canarias de 2 de octubre de 2015 (recurso 272/14), que afirma, en relación con un recursos sobre turno de guardias de farmacias, en el que ya se había agotado el acto impugnado: 'En primer lugar, solicita la representación procesal del Servicio Canario de la Salud que se declare la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, cuestión respecto de la que ha de darse por reproducido lo ya resuelto sobre similar alegación por Auto de fecha 1 de junio de 2012, en el que se razonó que 'el hecho de que el acto impugnado haya agotado sus efectos no priva de objeto al presente recurso, por cuanto la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo impugnado, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, se mantiene subsistente, tal y como se desprende de las alegaciones efectuadas por la actora'. Igualmente, cabe citar la STSJ del País Vasco de 31 de enero de 2020 (Recurso nº 949/2019): ' En segundo lugar, se incurre por la Sentencia de instancia en el error de identificar el interés legítimo con el que corresponde a las pretensiones que supongan algún tipo de reconocimiento y restablecimiento de situaciones jurídicas a favor del accionante, de tal manera que, no instadas éstas o resultando irreversible la reposición al estado anterior, faltaría la legitimación del recurrente. Confundiendo de este modo la situación dada con lo que podría ser la pérdida sobrevenida de objeto de un proceso, - articulo 22 LEC -, se ignora con ello que la pretensión de que un acto administrativo sea declarado disconforme a derecho y, en su caso, anulado, - articulo 31.1 LJCA -, no solo resulta autónoma y sostenible en sí misma, y que por sí sola desencadena efectos positivos o negativos para la esfera de los litigantes, sino que las pretensiones del articulo 31.2 son las que en supuestos como el presente, constituyen derivaciones de la anulatoria, -propia en origen del proceso por 'exceso de poder'-, y que necesariamente la presuponen. -Es por tanto imprescindible que esta Sala afirme que quien participa, como la sociedad mercantil 'Talotokia, S.L.U', en un procedimiento convocado por un poder público y no obtiene la adjudicación o el acogimiento de su oferta o proposición, está manifiestamente legitimado para impugnar el resultado del concurso, ya persista o no al tiempo de dictarse sentencia la posibilidad de que ocupe la posición jurídica que le ha sido desconocida, o ya invoque como móviles diversas consideraciones de orden retórico o sobre el carácter ejemplarizante de dicha anulación. El interés resulta propio, cierto, directo y especifico y aspira a que el acto contrario a la legalidad que le ha sido perjudicial sea eliminado de la vida jurídico-administrativa, a la vez que se priva de título y fundamento a la facultad obtenida indebidamente por el tercero beneficiario de la adjudicación, y esa perspectiva no se confunde ni con el mero interés en la legalidad, ni con la hipotética pérdida de objeto de la pretensión por satisfacción extraprocesal u otras razones que objetivamente hayan hecho desaparecer tal interés en la litigación. - Artículo 413 de la LEC -'. La de esta misma Sala del País Vasco, en la Sentencia de 3 de abril de 2013 (recurso 175/13) señala: ' El recurso no ha perdido su objeto ya que el acto recurrido no ha sido revocado por la Administración o anulado por resolución firme con satisfacción plena de las pretensiones del recurrente cosa distinta a que producidos ya los efectos del acto no pueda alcanzarse la restitutum in integrum o restablecimiento ' in natura ' de la situación jurídica alterada por la actuación de la Administración.
Aun en esos supuestos hay que dilucidar la conformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico no en vano la primera pretensión del recurrente y presupuesto de cualquier otra es la de anulación de la actuación recurrida. Hete ahí la verdadera causa litigandi. Además, esa pretensión por si sola justifica el interés del recurrente, el mismo interés apreciable ab initio que una vez consumada la eficacia del acto en cuestión'; y en la de 27 de marzo de 2017 (recurso 1112/2016): 'B)E igual suerte adversa depara al segundo, dado que el hecho de que el Ayuntamiento tomara las medidas oportunas para retirar el programa de fiestas de su página web, no comporta la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, basta a tal efecto reparar en que en el escrito rector del proceso pretende la abogacía del Estado la declaración de nulidad, o subsidiaria anulabilidad, del acto impugnado, por contravenir el principio de neutralidad policita, el artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , y el artículo 10 CE , lo que justifica la acción ejercida en defensa del ordenamiento jurídico que se considera vulnerado ( artículo 19.1 c de la LJCA ) y el interés en el ejercicio de esa acción debía entenderse subsistente entre tanto no se produzca un pronunciamiento que resuelva la controversia, y su consiguiente incertidumbre jurídica, creada por razón de dicha actuación, más allá de su continuidad o permanencia'. Esta misma postura es sostenida por la STSJ de Madrid de 13 de abril de 2016 (Recurso n 810/2012): ' El Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, lo que sucede cuando circunstancias posteriores al acto recurrido producen la desaparición real de la controversia (TS 3ª S 15/4/2009). En el presente caso no ha desaparecido de forma real la controversia pues la orden de precinto no ha sido dejada sin efecto expresamente por el Ayuntamiento, por mucho que careza ya de soporte jurídico dicha orden, por lo que no estamos en puridad en presencia de una desaparición del objeto de la controversia, sino ante una vinculación positiva de lo resuelto por el Juzgado nº 5'. Y la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid de 7 de marzo de 2017 (recurso 324/2016), razona: ' Y por ello concluimos que en el presente supuesto no cabe apreciar una perdida sobrevenida de objeto ya que, primero, la autorización de uso otorgada, aunque no ha desplegado ningún efecto ni puede servir para otra actividad a realizar en otro tiempo distinto del previsto en la misma, no ha sido privada de eficacia por ninguna circunstancia sobrevenida desconocida o inexistente al inicio del recurso, sino por su propia temporalidad, circunstancia que, por si sola, no priva de eficacia al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma, y, en segundo lugar tampoco podemos afirmar que no exista un interés legítimo del recurrente en obtener la tutela judicial demandada, pues dados los fines de la entidad recurrente es evidente su interés en que se definan y concreten los posibles usos de una zona de monte como la que es objeto de la autorización recurrida'.
No puede obviarse que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares. Así, la ST de 16 de noviembre de 1999 de esta misma Sala, analizó el recurso interpuesto por una Comunidad de Propietarios frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón que desestima la solicitud presentada para que se declarara que el espectáculo denominado ' Semana Negra ' constituye una actividad molesta dentro del casco urbano y se le determine nueva ubicación fuera del mismo en las sucesivas ediciones. En esta sentencia se analizan las cuestiones de fondo planteadas, no planteándose el Tribunal, lo que podría haber hecho de oficio, dando traslado a las partes, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, ni por supuesto, la pérdida de interés legítimo de los recurrentes. Esta Sentencia fue objeto de recurso de Casación, resuelto por la STS de 23 de junio de 2003 (Recurso 8708/1999), que desestimo este sin apreciar, tampoco, la posibilidad de que el recurso hubiera perdido su objeto. Igualmente, la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003, se resuelve el recurso interpuesto frente a la Resolución del Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 19 de mayo de 1998, mediante la que se modifican con carácter temporal, limitado al periodo comprendido entre el 17 y 26 de julio de 1998, en los alrededores del Molinón, Palacio de Deportes y Avda. del Doctor Fleming, los niveles sonoros máximos permitidos en el ambiente exterior, alterándolos hasta un máximo de 85 dBA, entre las 17 y las 24 horas, con la condicional que en dicha resolución se expresa, entrándose a analizar los motivos de fondo invocados por los recurrentes, sin plantearse una pérdida del objeto del procedimiento, y la desaparición sobrevenida del interés de estos. Y sobre una pretensión con efecto futuro, se pronuncia también la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 (Recurso 3/2003), también referida al cambio de ubicación de las actividades a realizar en relación con la Semana Negra de Gijón, para sucesivas anualidades. Y en idéntico sentido la Sentencia de 30 de abril de 2007 (recurso 736/1999); y 28 de diciembre de 2007 (recurso 219/2006) que confirma la Sentencia del Juzgado de Gijón de 15 de julio de 2005, en relación también con el cambio de ubicación de los actos de la Semana Negra para años sucesivos.
Y, finalmente, la Sentencia de 10 de julio de 2017, de esta Sala, Sección 1ª (recurso 120/2016), analiza la posible pérdida de objeto respecto del recurso interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2015, por la que se declara en el municipio de Oviedo una zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, que tenía un límite temporal, y razona: ' TERCERO.-Respecto a la causa de terminación del recurso que postulan las partes codemandadas, y a cuya estimación se opone la parte demandante al no haber sido anulado el acto impugnado, sino que éste se ha limitado a agotar su eficacia temporal, lo que no excluye que los efectos pueden subsistir, como es la relevancia de los concretos actos aplicativos de apertura y cierre.
Examinados los criterios contrapuestos sobre esta cuestión, para resolverla hay que tener en cuenta como razona la parte recurrente la pretensión ejercitada es la anulación de la resolución recurrida por las infracciones legales señaladas para que se declare que no es conforme a derecho y que no producirá efectos de estimarse para todas las personas afectadas y respecto a los actos que no hayan adquirido firmeza, consecuencias que difieren de su derogación por resolución posterior que supone la pérdida de vigencia y efectos para años posteriores, puesto que una vez que se declare su anulación nada obsta a que puedan reclamarse el reconocimiento o el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que pudo haberse afectada por su aplicación y a ejercitar desde la fecha de firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la resolución.
Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de oposición a la demanda que hace abstracción de los términos del recurso y que confunde la nulidad con efectos ex tunc, con la perdida de vigencia de la resolución impugnada con efectos desde entonces, cuando desde que se dictó ha podido producir efectos perjudiciales en los derechos de los afectados, que si bien ha podido reclamarlos en el presente procedimiento, no excluye que puedan ejercitar la acción desde que se dicte la presente resolución de declararse la anulación de la resolución impugnada'.
En definitiva, no estando ante un reglamento que haya sido objeto de derogación, o una resolución declarada nula o anulada; sino ante un acto administrativo que ha tenido efectos sensibles, y respecto del que existe un interés legítimo como vecino y residente en expulsarlo del mundo jurídico y en que se reconozca su derecho a que no se mantenga la situación, y teniendo en cuenta que los supuestos de terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo han de ser objeto de interpretación restrictiva, no podemos aceptar que en este supuesto concurran los requisitos necesarios para apreciar un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por lo que procede la estimación del recurso en este punto, y entrar a analizar los motivos de impugnación planteados por la recurrente, aquí apelante.
TERCERO.- SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN.
3.1 Razona la apelante que la Ordenanza Municipal Reguladora de las Ocupaciones de Espacios Públicos (BOPA nº 41, de 20 de febrero de 2017), que determina el debido procedimiento para su solicitud, las condiciones generales y específicas a que han de someterse las ocupaciones de suelo público y su régimen sancionador, y en cuyo artículo 10.1 dispone que: '1. La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones corresponde a la Junta de Gobierno Local'.
Sin embargo, la autorización de uso del espacio público de que se trata no fue aprobada por la Junta de Gobierno Local sino por Resolución de la Alcaldía nº 2019/11834, dictada por el Concejal de Gobierno Urbanismo, Medio Ambiente, Infraestructuras y Distritos en virtud de Resolución nº 9171, de 20 de junio de 2019, de delegación de competencias de la Alcaldía (folio 13 del expediente).
3.2 Pues bien, el art. 8 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público establece: ' 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos'.
Encontrándonos ante actuaciones que constituyen espectáculos públicos, como son los conciertos populares con ocasión de las fiestas patronales de San Mateo, hay que acudir a la Ley 8/2002 de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias. En su art. 2 establece: ' 1. La presente Ley tiene por objeto regular los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como las condiciones de los establecimientos, locales o instalaciones en los que aquéllos se desarrollen. 2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por espectáculos públicos los organizados con el fin de congregar público para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga; y se entenderá por actividades recreativas aquéllas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo o diversión del mismo. 3. A los efectos de esta Ley se entenderá por espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que no se ajusten a las condiciones de la licencia del establecimiento, local o instalación en el que se desarrolle la actividad'; y en el art. 18.2 regula: '1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos, locales o instalaciones que cuenten con las respectivas licencias a tal fin no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no contemplados en el apartado anterior necesitarán autorización administrativa de la respectiva Administración pública: a) La autorización corresponderá a la Administración local en el caso de: Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren íntegramente dentro de un término municipal. Las carreras o pruebas deportivas que se celebren en las vías públicas y cuyo desarrollo no sobrepase los términos del concejo. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario...
3. Las autorizaciones a que se hace referencia en este artículo para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que impliquen el uso de vías públicas se entenderán necesarias, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial.
4. Las administraciones locales y autonómicas del Principado de Asturias comunicarán a la Delegación del Gobierno en Asturias las autorizaciones que concedan para celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas al objeto de que ésta pueda adoptar las medidas que considere oportunas en materia de seguridad pública.
5. La publicidad de los espectáculos públicos y actividades recreativas a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, deberá contener la referencia de la resolución administrativa que los autoriza.'.
Y es a esta norma a la que se remite la Disposición Adicional Cuarta de la Ordenanza de Ocupación de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Oviedo, cuando establece: ' Las ocupaciones de espacios públicos vinculadas con fiestas populares, espectáculos o actividades sujetas a la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, quedarán sometidas a su regulación y procedimiento específico. La autorización para la ocupación de espacios públicos municipales se integrará en dicho procedimiento. No se autorizarán ocupaciones para atracciones de feria, carruseles, o similares al margen de fiestas populares o eventos festivos organizados por el Ayuntamiento o la SOF'.
3.3 El Ayuntamiento de Oviedo sostiene en el escrito de contestación que esta remisión lo es en bloque, y que por ello hay que estar a lo que regula el trascrito art. 18, que otorga la competencia de la autorización, en estos casos a la Administración Local, sin especificar cuál es el órgano competente, de forma que ya no será aplicable el invocado art. 10.1 de la Ordenanza municipal, sino el art. 124.4 de la LRBRL, en su apartado ñ) al establecer que: ' 4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones....ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales'.
Ahora bien, el Preámbulo de la Ordenanza ya señala que ' La presente Ordenanza se justifica en la necesidad de disponer de un marco normativo de carácter general que regule la utilización de los espacios públicos municipales. Partiendo de la premisa del carácter preferente de su uso común general se trata de establecer el régimen de actividades que resulten de interés general.
Con el referido objetivo, y al amparo de las competencias del Ayuntamiento de Oviedo en materia de bienes de dominio público, la Ordenanza se ampara en las previsiones contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales'.
Es decir, la Ordenanza tiene vocación de regulación general de la utilización de espacios públicos municipales, y lo hace, precisamente, al amparo que le otorga, entre otras, la LRBRL. Y a la hora de definir su ámbito de aplicación establece en su art. 2: ' 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación jurídica de las actividades en la vía pública, espacios libres y zonas verdes de titularidad municipal dentro del término municipal de Oviedo, así como de las ocupaciones del dominio público del Ayuntamiento de Oviedo que supongan un uso o aprovechamiento especial del mismo.
2. Queda excluida de esta Ordenanza la regulación de la instalación de terrazas de hostelería en suelos de dominio o uso público. La autorización de mercadillos y venta ambulante, sin perjuicio de las referencias recogidas en esta norma, se someterá a lo establecido en la normativa sectorial y en la Ordenanza Reguladora de la venta ambulante'.
Es decir, no se excluyen las ocupaciones derivadas de las fiestas patronales, ni hay ningún precepto en la Ordenanza que así lo establezca. En este punto hay señalar que la Administración municipal hace un razonamiento inverso, de abajo arriba de las normas en juego, partiendo de una remisión de la Ordenanza a la Ley, pretende excluir la competencia que la propia Ordenanza regula. Sin embargo, el razonamiento debe partir, como no puede ser de otra forma, en aras al respecto del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 C.E., y art. 1.2 del C.C.) del contenido de la Ley 8/2002, que la Ordenanza debe respetar, por ello que se haga la remisión de la Disposición Adicional Cuarta de la misma. Esta norma de rango legal, podía haber establecido, en el art. 18 citado, la competencia expresa de un órgano concreto de la Administración municipal, para ejercer la competencia específica para autorizar el espectáculo público, o la actividad recreativa, pero no lo hace, simplemente se refiere a la Administración Local. Sin embargo, no cabe acudir al art. 124.4.ñ), cuando la propia Administración Local, dentro de las competencias que le atribuye la LRBRL (art. 22.2.d); art. 84; y 123.1.d)), y de la potestad de autorganización, aprueba (Pleno) una Ordenanza Municipal específica para regular las Ocupaciones de Espacios Públicos (BOPA nº 41, de 20 de Febrero de 2017). Como hemos señalado, con cita y trascripción del art. 2, no se excluye de la Ordenanza las autorizaciones de ocupación de espacios públicos para estos supuestos, por lo que debe estarse a esta regulación específica, que en su art. 10 atribuye de forma expresa la competencia a un órgano colegiado, como es la Junta de Gobierno Local. Por lo tanto, existiendo una atribución expresa de competencia, no cabe sostenerte una atribución tácita por aplicación del art. 124.4.ñ), pues precisamente este precepto condiciona su aplicación a que la competencia no este atribuida a otros órganos municipales, y aquí, por decisión de la propia Administración Local, que aprueba la Ordenanza, si lo está. Cabe concluir que, cuando la Disposición Adicional Cuarta se remite a la Ley 8/2002, como no podía ser de otra forma, lo hace al procedimiento, y su regulación, y seguidamente señala que 'La autorización para la ocupación de espacios públicos municipales se integrará en dicho procedimiento', como es lógico. Pero que esa autorización de ocupación de espacios públicos, se integre en el procedimiento más amplio de autorización del espectáculo, no excusa ni exime de la aplicación del régimen que regula la Ordenanza, pues en otro caso carecería de razón la propia Disposición Adicional citada, y la referencia a esa autorización a integrar en el expediente tramitado conforme a la Ley 8/2002. Hubiera bastado con que la Ordenanza excepcionara de su ámbito de aplicación estos supuestos, como hace, por ejemplo, con las terrazas de hostelería, en su art. 2. En suma, la competencia es irrenunciable ( art.8 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen del Sector Público) y si se atribuye de forma expresa a un órgano local (por la ordenanza) su exclusión o excepción no puede venir amparada por forzados reenvíos y atribuciones tácitas (ley 8/2002).
Todo ello lleva a anular la Resolución impugnada, al no aparecer acreditado que ese acuerdo del Concejal Delegado fuera ulteriormente ratificado por el órgano expresamente competente, es decir, por la Junta de Gobierno Local, en los términos del art. 52.2 LPACAP.
CUARTO.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA LA AUTORIZACIÓN.
4.1 La recurrente, en los apartados II y IV plantea la concurrencia de vicios formales en cuanto al procedimiento para la autorización del uso anormal de bienes públicos; y para la autorización de actividades molestas.
Aun cuando estos argumentos de orden formal se refieren a la tramitación previa a la Resolución impugnada, por lo que declarada la nulidad de la Resolución, haría innecesario su análisis, en cuanto manifiestan su efecto sobre esa Resolución, sin extenderse a posibles expedientes futuros, es decir, no condicionan la pretensión que efectúa la recurrente en el apartado B) del Suplico de la demanda, si procede, por agotar la tutela judicial efectiva, hacer una serie de consideraciones.
4.2 En cuanto a la primera cuestión, alega que la utilización de bienes de dominio y uso público se regula, además de por la Ordenanza Municipal, en los artículos 84 y ss de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), y arts. 74 a 91 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL). Y cita en concreto, el art. 84 de la LPAP dispone la necesidad de un título habilitante para la ocupación de bienes de dominio público que exceda del uso normal de los mismos; el art. 78.1 del RBEL que sujeta a concesión administrativa, previa licitación, tanto el uso privativo de bienes de dominio público como el uso anormal de los mismos; y el artículo 91 del RBEL, cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones:
'a) La Memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio.
b) En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al artículo 82 se justificará, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.
c) La garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2 por 100 de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse.
d) La garantía definitiva será el 5 por 100 sobre las anteriores bases'.
Y afirma que de la simple lectura del expediente administrativo, resulta claro que el uso anormal del viario no se ha tramitado ni concedido en régimen de concesión sino como simple autorización de uso. Y, desde luego, no se ha justificado en ningún momento ni la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio ni, tampoco, el posible daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.
En este punto, hay que señalar, en primer lugar que la autorización que se dice inexistente, es en realidad la que aquí se impugna. Es decir, efectivamente, en atención a los indicados preceptos, la ocupación anormal del demanio público exige previo título habilitante, y en aplicación de la normativa expuesta en el Fundamento que precede ese título tiene una regulación específica, consistente en la que procedía otorga por la Junta de Gobierno Local. Por lo tanto, el titulo se dio, pero por órgano incompetente, por lo que decaía su eficacia al no haber sido posteriormente ratificado posteriormente por el órgano que tenía atribuida expresamente la competencia.
No obstante el resto de los argumentos expuestos, en relación con esta primera cuestión, deben ser desestimados. Se invoca por la apelante la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pero precisamente esta, en su art. 86 establece que: ' 2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión'. Aun cuando este precepto no tiene la condición de legislación básica, conforme a la Disposición Final Segunda de dicha Ley, ni se cita en ninguno de los aparatados de esta, no sería aplicable a la Administración Local, a tenor de lo dispuesto en su art. 2.2, no puede obviarse que el art. 93 de la Ley 33/2003, que si tiene la naturaleza de legislación básica, regula: ' 1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de esta ley , cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes'; y el art. 137.4: '4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídica de Derecho público.
b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b)'.
Pues bien, en este caso la autorización se efectúa a favor de una entidad pública, dependiente del propio Ayuntamiento, como es la Fundación municipal de cultura, por definición sin ánimo de lucro y con la condición de ente instrumental local, por lo que cabía, en aplicación de estos preceptos la autorización directa, sin precisar proceso concurrencial.
4.3 En cuanto a la ausencia de informes que justifiquen la ubicación, es esta una cuestión que viene ligada a los motivos referentes a las condiciones técnicas y la idoneidad de la misma por los efectos sobre los derechos de los vecinos que invoca la recurrente para instar que se impida próximas ocupaciones en la Losa, por los que se tratara conjuntamente con estos. Y lo mismo cabe señalar respecto al Motivo identificado como III referente a al incumplimiento de los requisitos para la realización de actividades recreativas y espectáculos públicos, que igualmente se tratará posteriormente, en relación con la problemática sobre las condiciones de emisiones sonoras, e idoneidad del espacio autorizado para realizar los conciertos en las proximidades del edificio donde se sitúa la vivienda de la recurrente.
4.4 Por lo que se refiere a los requisitos formales que se dicen incumplidos por la obligada aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas Y Peligrosas, cabe citar lo que ya afirmaba esta Sala en la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 (recurso 12/1997), confirmada en vía de recurso de casación por la STS de 23 de junio de 2003: ' Resta por examinar la calificación del acto cultural y festivo y los efectos que como actividad molesta postula la parte recurrente para su ubicación fuera del casco urbano. Exégesis de la normativa aplicable respecto del presente supuesto que no se corresponde con las circunstancias concretas para integrarlo a través de una interpretación analógica en los que contempla el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, ya que no se trata de una actividad que merezca esa calificación sin perjuicio de que pueda producir dichos efectos, ni está prevista tampoco en el Reglamento regional por el que se aprueban las normas sobre condiciones técnicas de los proyectos de aislamiento acústico y vibraciones de determinados obras y establecimientos. En consecuencia, no procede imponer la limitación sobre la ubicación del acto que propone la parte demandante'. Es decir, se excluía este tipo de actuaciones del ámbito de aplicación del RAMINP, lo que debe conllevar que no quepa remitirse a los requisitos formales que exige este para la autorización de actividades de esta naturaleza. No obstante si habrá que estar a lo que regula la normativa Estatal y Autonómica en materia de ruido, así como a las normas autonómicas sobre Espectáculos Públicos y Recreativos, y a las Ordenanzas Municipales en materia de ruidos y de ocupación de espacios públicos, que se citaran más adelante.
QUINTO.- SOBRE EL USO INDEBIDO DEL SISTEMA VIARIO.
Los argumentos que expone la recurrente en orden a concluir que dadas las especificaciones y clasificaciones del PGOU de Oviedo, sería inviable e incompatible el uso de un vial público para realizar un evento festivo como el que nos ocupa, no pueden ser acogidos. Todos ellos, serían oportunos si ante un uso permanente nos encontrásemos, con una vocación del alterar el destino y uso definido en las Normas Urbanísticas Municipales del PGOU, pero este no es el caso.
Precisamente, como el propio recurso de apelación sostiene de forma reiterada, estamos en presencia de un espectáculo público, que se realiza con carácter temporal, con ocasión de las fiestas patronales de San Mateo, y ello lleva a remitirnos a la Ley 8/2002 del Principado, en cuyo art. 18, como ya se ha referido más arriba, se establece: '2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas no contemplados en el apartado anterior necesitarán autorización administrativa de la respectiva Administración pública: a) La autorización corresponderá a la Administración local en el caso de: Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren íntegramente dentro de un término municipal. Las carreras o pruebas deportivas que se celebren en las vías públicas y cuyo desarrollo no sobrepase los términos del concejo. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario...
3. Las autorizaciones a que se hace referencia en este artículo para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que impliquen el uso de vías públicas se entenderán necesarias, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial.
4. Las administraciones locales y autonómica del Principado de Asturias comunicarán a la Delegación del Gobierno en Asturias las autorizaciones que concedan para celebrar espectáculos públicos y actividades recreativas al objeto de que ésta pueda adoptar las medidas que considere oportunas en materia de seguridad pública'.
Es decir, ya se está previendo la ocupación de vías públicas, condicionadas a la competencia del Estado en materia de Seguridad Vial, y de seguridad pública en general. Pero, aquí, se trata de vías de naturaleza urbana, cuya regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina corresponde al Municipio ( art. 7 del R.D. Legislativo 6/2015 e 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial); correspondiendo también a la competencia de la Administración Local 'b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social'; y 'f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario'.
Pues bien, la Ordenanza Municipal de Ocupación de Espacios Públicos del Ayuntamiento de Oviedo, en su art. 2, ya trascrito anteriormente señala ' 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación jurídica de las actividades en la vía pública, espacios libres y zonas verdes de titularidad municipal dentro del término municipal de Oviedo, así como de las ocupaciones del dominio público del Ayuntamiento de Oviedo que supongan un uso o aprovechamiento especial del mismo'; y el art. 3 '1. No se podrán realizar actividades, al margen del uso común general, de ningún tipo en la vía pública que no cuenten con la preceptiva autorización municipal. 2. No podrá autorizarse ninguna ocupación o instalación, inclusive la constituida por elementos arquitectónicos desmontables, destinada a la venta de productos con fines lucrativos, a excepción de los supuestos regulados en esta Ordenanza y en las Ordenanzas relativas a la instalación de terrazas de hostelería en la vía pública y de venta ambulante en término municipal de Oviedo'. Es decir, se trata, precisamente, de regular, en esta ordenanza esa ocupación del viario público, que exige previa autorización; y tratando sede una espectáculo y actividad recreativa, con referencia a la Ley 8/2002, que prevé expresamente, como se ha señalado esta posibilidad, de manera que existe plena compatibilidad del uso general litigioso con la condición de viario público.
SEXTO.- SOBRE LA INADECUACIÓN DE LA LOSA COMO RECINTO FERIAL Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
6.1 Entrando ya en las cuestiones de fondo que suscita el recurso de apelación, y en relación con las condiciones para autorizar la ocupación de un espacio público para realizar la actividad, cita la apelante el artículo 21 de la Ordenanza municipal establece la siguiente regulación para esta clase de actuaciones; los artículos 19 y 21 de la Ley 8/2002 del Principado de Asturias; así como la ausencia de los informes necesarios en que sustentar la Resolución que se impugna, que se limita a determinar la disponibilidad del espacio ocupado, sin razonamiento alguno sobre su idoneidad. Y se remite al informe elaborado por el Ingeniero D. Fulgencio, con la colaboración del arquitecto técnico D. Miguel Ángel (adjunto Doc. 18 al escrito de demanda), ratificado por ambos durante la vista celebrada el 19 de octubre. Finalmente, en el último apartado de sus Fundamentos afirma que todo los expuesto en el recurso de apelación llevan a determinar no sólo la absoluta ausencia de justificación de la elección del emplazamiento escogido como lugar apto para la celebración de conciertos, sino la efectiva falta de idoneidad del mismo para acoger la actividad de que se trata. Y cita, en este punto, la Ordenanza Municipal sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Pues bien, lo que se plantea por la recurrente no es otra cosa que la afección a Derechos Fundamentales como consecuencia del desarrollo de Conciertos en la Avenida Fundación Príncipe de Asturias, a escasos metros de su casa, con ocasión de las Fiestas Patronales de San Mateo. Así, invoca el art. 15 de la C.E., en relación con el derecho a la integridad física; el art. 18, en relación con la intimidad personal y familiar, e inviolabilidad del domicilio; el art. 43 que recoge el derecho a la protección de la salud; el art. 45 sobre el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; y el art. 47 en cuanto al Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
No puede obviarse, que además de estos preceptos constitucionales concurre un abanico normativo, comenzando por el Derecho comunitario, en el que hay que citar la Directiva 2000/14/CE, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno que son debidas a las máquinas de uso al aire libre; la Directiva 2002/30/CE, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios; y la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental , cuyo objetivo es evitar y prevenir los efectos nocivos del ruido . A nivel estatal, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece como objetivo vigilar y reducir la contaminación acústica, en consonancia con la Directiva 2002/49/CE que traspone.
6.2 La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1990, que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH, la STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España, en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona: ' Tanto si, como desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados - adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del art. 8.1-, como si se aprecia desde la perspectiva de las «injerencias de las autoridades públicas», en los términos del parágrafo 2, los principios aplicables son muy parecidos.
En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad.
Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del parágrafo 1, los objetivos enumerados en el parágrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual (ver, especialmente, las sentencias Rees c. Reino Unido de 17 Oct. 1986, serie A núm. 106, pág. 15, parágrafo 37 , y Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 Feb. 1990 , serie A núm. 172, pág. 18, parágrafo 41)', y continua: '58. Considerando cuanto antecede, y a pesar del margen de apreciación reconocido al Estado demandado, el Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar'. Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial, obstaculizándola o limitándola, siendo el concepto de vida privada que aplica el TEDH más amplio que el derecho a la intimidad. En el mismo Sentido la STEDH de 19 de febrero de 1998 (Caso Guerra y otros contra Italia), declarando el Tribunal la violación del art. 8 del CEDH; la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Asunto Moreno Gómez contra España); y la más reciente de 16 de enero de 2018 (caso Cuenca Zarzoso contra España) en la que el Tribunal condenó a nuestro país por la violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por la insuficiencia de las medidas tomadas por el Ayuntamiento de Valencia para poner fin al ruido procedente de locales de ocio nocturno en la zona en la que vive el demandante.
Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen. La STC 119/2001, de 24 de mayo de 2001, analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales. El TC, estima el recurso, y afirma: ' 6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
La STC 16/2004, de 23 de febrero, señalaba: ' 3.Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la exposición de motivos se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental ... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España ; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia ; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.
Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia , algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio , FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales'.
6.3 Nuestro Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre estas cuestiones, siendo buena muestra, entre otras, la STS de 13 de abril de 2005 que desestimó el recurso formulado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimaba el recurso interpuesto por una comunidad de propietarios contra una resolución del alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y que declaró la incompatibilidad de la ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial del área. Es conocido que las fiestas del carnaval de Las Palmas de Gran Canaria en lo concerniente al mogollón tienen una actividad ininterrumpida de tres semanas de duración, en cuyo período de tiempo funcionan hasta altas horas de la mañana los denominados popularmente chiringuitos, alineados desde el frente de la Base Naval hasta el Parque Santa Catalina, lo que supone un sinfín de establecimientos asistidos de una afluencia masiva de personas que se apiñan y se divierten al son de una música proveniente de macro-altavoces, haciendo prácticamente imposible el residir y habitar los inmuebles de las inmediaciones, a lo que hay que añadir la enorme cantidad de basura, vómitos y orines que tal concentración humana inevitablemente genera. La sentencia ordena el traslado del 'Mogollón Carnavalero' a otro lugar donde no se alterasen las condiciones de vida de los vecinos.
La STS de 7 de diciembre de 2011 reconoce las competencias que en materia de medio ambiente tienen los Ayuntamientos, ya que la contaminación acústica es materia fronteriza entre el medio ambiente y la salud, materia sobre la que también ostentan competencias los Entes Locales y porque la protección ambiental constituye una piedra angular de todo el sistema normativo de la Comunidad Europea, vinculando la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física de las personas. Sobre este particular por el abogado del Estado, se oponía que el Ayuntamiento no es titular de los derechos fundamentales invocados, objeción que el tribunal rechaza porque no se trata de invocar derechos fundamentales ajenos en su dimensión de normas de derechos subjetivos, sino en su dimensión objetiva de normas esenciales del ordenamiento jurídico constitucional, dada la naturaleza dual de las normas que consagran derechos fundamentales en nuestra Constitución,para lo que no se puede negar legitimación al Ayuntamiento, una vez reconocido su ámbito competencial.
La STS de 13 de octubre de 2008 estima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por considerar que no dio respuesta a las quejas relativas a la lesión que para el derecho a la vida de los residentes en la ciudad de Santo Domingo (Algete) suponía el sobrevuelo a baja altura de grandes aeronaves los días en que el aeropuerto de Barajas operaba en configuración sur. El TS rechazó las pretensiones relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral de los recurrentes por los citados sobrevuelos, si bien admitió, con base en la STEDH 16 noviembre 2004 y en la prueba practicada en la instancia, la existencia de una vulneración al derecho de los recurrentes al respeto de su domicilio y de su vida privada producida por la perturbación ocasionada por los niveles de ruido generados. En consecuencia, la Sala reconoció el derecho de los recurrentes al cese de la situación, correspondiendo a la Administración competente la adopción de las medidas adecuadas a tal fin, y reparando a cada recurrente por los daños sufridos en una cuantía de 6.000 euros.
La STS de 2 de junio de 2008, que se ocupó del recurso de casación interpuesto por un conjunto de vecinos afectados por las molestias de locales nocturnos contra la sentencia de instancia que ya condenaba a la corporación municipal a adoptar las medidas precisas que impidieran las molestias ocasionadas, y fijaba una indemnización para cada litigante, sin que alcanzara la totalidad de lo reclamado, lo cual fue motivo de casación. En dicha sentencia, la Sala realiza un conjunto de apreciaciones jurídicas, destacando a los efectos que aquí interesan: '1.º La articulación de las pretensiones de los vecinos afectados encontraron adecuado cauce a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, de urgente tramitación. La Sala Tercera entiende que lo que se discute, en los más estrictos términos de fondo, es la violación del Derecho constitucional a la intimidad y, más en concreto, a la inviolabilidad del domicilio, así como a la integridad física y moral (de más difícil aceptación entre los tribunales), lo cual escapa del concepto de 'cuestiones de legalidad ordinaria', propias del procedimiento ordinario.
2.º La Sala acepta los razonamientos de instancia y la apreciación de derechos por ella realizada, entendiendo la infracción de los arts. 15 , 18.1 y 2 de la Constitución por la incapacidad del Ayuntamiento de Vélez-Málaga para hacer cumplir las normas sobre los niveles de ruidoen horario nocturno por parte de los locales denunciados por los recurrentes. Además, la Sala Tercera señala la 'incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar y cómo la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley'.
3.º Se reconoce una doble obligación de la Administración municipal condenada y responsable de no hacer cumplir la normativa citada: '(...) el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos'.
Y cabe citar por trascendencia a este supuesto analizado, dada la similitud del caso, y la proximidad territorial, la STS de 23 de junio de 2003 (recurso 8708/1999), ya citada más arriba, que desestima el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de esta Sala del TSJ de Asturias, de 16 de noviembre de 1999 (recurso 12/1997), por la que se estimaba en parte la demanda formulada contra la resolución del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 21 de julio 1.995, que se desestima la solicitud presentada para que se declare que el espectáculo que gira bajo la denominación de 'Semana Negra' constituye una actividad molesta y se determine nueva ubicación para las sucesivas ediciones, declarando disconforme a derecho el acuerdo administrativo impugnado, y acordando erradicar de la zona conocida como el parque Inglés las sucesivas ediciones del acto o espectáculo que se vienen llevando a cabo cada año en Gijón bajo la denominación ' Semana Negra ', dadas las molestias y ruidos que reiteradamente viene produciendo al vecindario'.
Sobre la ubicación de los actos relativos a la Semana Negra de Gijón se han producido pronunciamientos posteriores de esta misma Sala, como el contenido en la Sentencia de 28 de diciembre de 2012 (recurso 219/2006), por la que se desestima el recurso interpuesto por la Asociación Semana Negra de Gijón, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de 15 de junio de 2005, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por una Comunidad de Propietarios, y se acordaba erradicar de las inmediaciones del edificio ' DIRECCION000', sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón las sucesivas ediciones de la Semana Negra, a una distancia mínima de 500 metros.
6.4 En definitiva, se ha venido produciendo un cambio trascendente en la jurisprudencia nacional (incluida la del propio Tribunal Constitucional), provocado por el camino emprendido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cambio de rumbo que se ha materializado en una mayor sensibilidad por parte los órganos de justicia ante las molestias ocasionadas por el ruido a los ciudadanos, relacionándolo con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE, y dando lugar a pronunciamientos de una doble vertiente: aquellos que obligan a los entes administrativos responsables de que se cumplan las normas en materia de emisiones e inmisiones sonoras a adoptar medidas eficaces que impidan que se continúen produciendo las molestias ocasionadas por el ruido; y aquellos otros que imponen a estos indemnizar por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su falta de actividad.
No puede obviarse, por otro lado, que las nocivas consecuencias del ruido ambiental no solo exigen que, por medio de la oportuna normativa administrativa, se adopten límites a las inmisiones sonoras perjudiciales a fin de conciliar la necesaria actividad social y la salud de los ciudadanos, sino que ha justificado la sanción penal a las formas más graves e intolerables de contaminación por ruido , sanción que se ha plasmado en el art. 325 del C. Penal al recoger entre una de las formas de comisión del delito medioambiental que regula la cometida por la emisión de ruido en un nivel tal que ponga al equilibrio de los sistemas naturales, entre los que sin duda está el hombre, en grave riesgo de ser perjudicado.
SÉPTIMO.- APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS.
La aplicación de los antecedentes legislativos, y jurisprudenciales expuesto, al caso que nos ocupa debe llevar a analizar los argumentos que hace valer la recurrente, y los instrumentos de prueba que aporta.
7.1 En primer término, y en cuanto a la normativa Autonómica y Local, cierto es que tratándose de un espectáculo público, la Ley 8/2002 del Principado, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aplicable conforme a lo que ya se ha razonado en la presente sentencia, establece en su art. 19, sobre requisitos de la autorización: '1 . Procederá la concesión de autorización cuando se acrediten ante la autoridad competente, al menos, los siguientes extremos: a) Disponibilidad de local, establecimiento, instalación o espacio público adecuados. b) Cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene exigibles según la actividad y tipo de local, a través de certificación suscrita por técnico competente y visada por su correspondiente colegio profesional. c) Aseguramiento de los riesgos derivados de la actividad y, en su caso, existencia de medidas o servicios de seguridad y vigilancia'; y el art. 21: ' La regulación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, locales e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se determinará reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad pública y previo dictamen preceptivo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias, garantizando en todo caso el derecho al descanso y a la salud y teniendo en cuenta, al menos, los siguientes extremos: a) Tipos de espectáculos y actividades. b) Estación anual. c) Distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos. d) Celebración al aire libre o en locales cerrados y condiciones de insonorización. e) Emplazamiento en zonas residenciales urbanas u hospitalarias'.
Por su parte la Ley 37/2003, del Ruido, aplicable a tenor de lo que regulan sus artículos 1 y 2, establece en su art. 6: ' Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley . Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo'; en su art. 8: '1. El Gobierno definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes como nuevas.
2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.
3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales'; mientras que en su art. 9: '1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.
2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.
Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna'; y en su art. 11: '1. A los efectos de esta ley, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán prever otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se determinen'.
En desarrollo de esta norma Legal, el R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, en su art. 5 establece: ' 1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.
Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:
a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.
e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.
f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica'; y en el art. 16, en relación con la Calidad Acústica señala: '1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.
2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen los valores límite, se les aplicará como el objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II'; en el art. 27: 'Los valores de los índices acústicos establecidos en este real decreto se determinarán de conformidad con los métodos de evaluación descritos en los apartados A y B, del anexo IV'. En el Anexo segundo se fija como límites de la calidad acústica, en zona residencial 55 dBA entre las 7 y 22 horas, y 45 dBA entre las 22 y las 7 horas.
La Ordenanza del Ayuntamiento de Oviedo Sobre Protección del Medio Ambiente Contra las Emisiones de Ruidos Y Vibraciones del Ayuntamiento de Oviedo establece en sus artículos 1 y 2, establece unos límites, en su art. 8 coincidentes con los del Anexo II del Reglamento antes citado. Así, en el medio ambiente exterior, para uso residencial 55 dBA entre las 7 y 22 horas, y 45 dBA entre las 22 y las 7 horas; y en el interior, art. 10, para los ruidos procedentes del exterior, el límite se fija, para las piezas habitables en 30 dBA entre las 7 y 22 horas, y 28 dBA entre las 22 y las 7 horas.
Cierto es que el art. 8.4 prevé la suspensión de esos límites, como lo hace la Ley 37/2003 en su art. 9.1.
7.2 Partiendo de estos preceptos, la actora aporta un informe pericial, emitido por el Ingeniero D. Fulgencio, con la colaboración del arquitecto técnico D. Miguel Ángel, en el que se exponen minuciosamente los antecedentes especiales, como el Pliego de prescripciones Técnicas para la contratación de los equipos de sonido video, la normativa aplicable (estatal y municipal), las condiciones técnicas de los equipos, el calibrado, etc. E indica el procedimiento de medición conforme al R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, así como las distintas pruebas efectuadas, y su método de realización.
Esta prueba pericial, en ausencia de otros informes técnicos ad hoc, debe ser valorada según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Sabido es que el tribunal libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. En este sentido, Como razonan las STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17/01/2012 y 15/06/2011 : «(...) La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos. (...)».
Pues bien, el informe pericial señala dos momentos de control en las inmisiones sonoras en la vivienda de la recurrente. Inicialmente, Previamente a la realización de las mediciones acústicas en el interior de la vivienda de acuerdo a la normativa, se decidió, de acuerdo con el peticionario, la realización de una medición sonora continua con grabación de audio los días 18 y 19 de septiembre de 2019, con presencia parcial de técnico competente, en el interior de la vivienda, concretamente en el salón más cercano al escenario. La medición consistió en registrar los niveles sonoros durante el concierto programado para dicho día. Se adjunta el grafico continuo de las mediciones, con niveles máximos en el interior de la vivienda, en el salón, la noche del 18 al 19 de septiembre de 2019, de 63 dBA durante la primera parte del concierto; 60,6 dBA durante la segunda parte del concierto; 42,1 dBA en el descanso del concierto.
Por ello, se decide proceder a nuevas mediciones, que según señala el informe se realizan procedimiento empleado en la realización de las mediciones se ha desarrollado conforme a las directrices y criterios del ANEXO IV, Métodos y procedimientos de evaluación para los índices acústicos. A. Métodos de evaluación para los índices de ruido, del REAL DECRETO 1367/2007, de 19 de octubre., y AECOR: Guía orientativa de procedimiento de medida de ruido de actividad según el Anejo 4 del Real Decreto 1367/2007. El resultado de las mediciones se ha obtenido siguiendo las directrices e instrucciones del ANEXO I, Índices de ruido, utilizando el Índice de ruido continuo equivalente corregido LKeq. Además, especifica el informe que para la realización de las mediciones de los niveles sonoros, se ha seguido el siguiente procedimiento: Se ha situado el analizador sonoro en los siguientes puntos:
En el dormitorio de la vivienda desde cuya ventana se observaba el escenario, denominado La Losa, donde se realizaron los conciertos con motivo de la festividad de San Mateo.
En el salón de la vivienda desde cuya ventana se observaba el escenario, denominado La Losa, donde se realizaron los conciertos con motivo de la festividad de San Mateo.
En el exterior de la vivienda, desde la ventana del salón de la vivienda manteniendo una distancia del micrófono de 1,5 m con respecto a la fachada.
En las mediciones realizadas en el interior de la vivienda, se ha dejado una distancia de 1,5 m. entre el micrófono del sonómetro y las paredes y de 1,3 m del suelo.
En las mediciones realizadas en el interior de la vivienda, se han cerrado las ventanas y las puertas del recinto donde se estaba realizando la medición
Se ha utilizado un protector anti viento de 90 mm, en las mediciones exteriores.
Todas las mediciones de ruido de fondo se han realizado en el mismo lugar que las mediciones de nivel sonoro de los conciertos.
Y se toman referencias y mediciones con la actividad en desarrollo, y con ella parada, con los resultados que se especifican. Así, en el concierto del día 21 (folio 17 del Informe) se parecía sustanciales deferencias en los niveles registrados entre una y otra situación, superando con mucho los límites máximos para una zona residencial, después de las 22,00 horas y antes de las 7,00 horas, cuando el concierto se está desarrollando. Así, en el dormitorio de la vivienda de la recurrente da un resultado de 63,0 dB; 61 dB en el salón; y 92 dB en el exterior.
Se realizan también las mediciones siguiendo las determinaciones de la Ordenanza Municipal y se obtiene una medición, en el dormitorio de 56,7 dBA, teniendo en consideración las correcciones aplicables; en el salón de 53,2 dBA; y en el exterior de 87.3 dBA.
De todas las mediciones realizadas, concluye en el informe que ' Como se puede observar las mediciones realizadas tanto los días 18 y 19 de septiembre, como las realizadas los días 21 y 22, los niveles sonoros en el interior de la vivienda eran muy similares tal y como se indican en los apartados 5, 6 y 7 del presente informe'.
Y teniendo en consideración que los límites máximos fijados en el RD 1367/2007 son de 30 dBA en el dormitorio, 35 dBA en el Salón, y 50 dBA en el exterior, esos límites son superados ampliamente. Pero si tomamos como referencia la Ordenanza, 28 dBA para dormitorio y Salón, y 45 dBA para el exterior, nos encontramos con unos resultados que prácticamente doblan los límites establecidos. Y así lo pone de manifiesto el informe en sus conclusiones, afirmando: 'Como se desprende del resumen de datos obtenidos y recogidos en la Tabla 24, según el procedimiento de medición y el tratamiento de los datos establecidos por la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Oviedo, vemos que en el interior salón el nivel de ruido soportado (nivel de inmisión) fue de 53,2dBA, valor que supera ampliamente el nivel de ruido contemplado Ordenanza Municipal, fijado legalmente en 28dBA. Este dato muestra que se superaron los valores limites en 25,2dBA.
Igualmente, en el dormitorio el nivel de ruido registrado fue de 56,7dBA, lo que supera en 28,7dBA el nivel máximo que establece la Ordenanza Municipal para el horario nocturno, cuyo límite está establecido en 28dBA.
Con respecto al exterior, las mediciones registraron un valor de 87,3dBA, superando en 42,3dBA, el límite que establece la Ordenanza Municipal para el horario nocturno cuyo límite está establecido en 45dBA.
Todos estos datos ponen de manifiesto un incumplimiento de la Ordenanza Municipal de protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento de Oviedo y de la resolución de alcaldía nº 2019/11408 referente a la 'Ocupación vía pública en varias calles de Oviedo, con motivo de la celebración de fiestas de San Mateo''.
El informe sigue realizando una serie de consideración en relación con las características constructivas de los edificios de la Losa, y su especial calidad, señalando: ' 3º. Hemos de tener presente, las propias características constructivas de la Losa de Oviedo y de los edificios que la componen, toda vez que la misma ha sido ejecutada sobre la base de la rasante donde se localizan las vías del ferrocarril (estación RENFE de Oviedo), por lo que su nivel de ruido, tanto desde el punto de vista aéreo, como vibro-estructural, obligaron a realizar estudios importantes para atenuar dichas vibraciones y poder crear edificios no solo habitables, sino dotados de un plus de calidad constructiva.
4º. Queremos poner en valor que el excesivo ruido soportado en el interior del inmueble aún habría sido más elevado si se tratase de edificaciones tradicionales y de mayor antigüedad, basta únicamente pensar en la propia configuración geométrica y arquitectónica de los inmuebles de la losa, los materiales empleados, su configuración de huecos y el aislamiento acústico adicional que suponen sus fachadas ventiladas.
5º. Cabe destacar también, que los niveles de exposición al ruido a los que se encontraba sometida la fachada del edificio en la que se realizaron las mediciones, según la teoría de propagación del sonido que luego veremos, debieron ser similares en todas sus plantas pudiendo haber variaciones en función de la distancia al escenario. Teniendo en cuenta que la vivienda donde se realizó la medición se encuentra en la última planta y, por tanto, es la vivienda más alejada a los focos emisores de ruido, se puede determinar que las plantas restantes se encontraban sometidas a valores de nivel de ruido similares o superiores.
6º. Todo ello, quiere poner de manifiesto que no solamente ha sido el bloque y la vivienda objeto de este estudio, los afectados por la realización de estos eventos, sido todo el entorno de la propia Losa, toda vez que la emisión de ruido no puede circunscribirse a las proximidades del escenario o a la simple ubicación de los altavoces de sonido'. Y a esto añade el informe un aportar un estudio básico de la propagación del sonido (ruido) y de su repercusión en el entorno urbanístico de la Losa, partiendo de los decibelios emitidos por esos equipos, y concluye que nos encontramos 'ante un entorno no diseñado para recibir este tipo de eventos, resultando este uso totalmente incompatible con el uso residencial'.
Por otro lado, toma en consideración el Acta Notarial adjuntada que cifra la distancia entre el escenario y el edificio donde reside la recurrente en 20 metros.
Cierto es que la prueba pericial practicada en el proceso no goza necesariamente de prevalencia sobre aquellos informes técnicos obrantes en las actuaciones y que constituyen la prueba de la Administración, ahora bien, en el presente supuesto concurre una ausencia de esos informes técnicos en relación con la cuestión que constituye el núcleo del debate. Efectivamente, nada se aporta sobre un estudio previo que justifique la ubicación de los conciertos musicales en la Losa, y determine que se trata de una opción adecuada, en comparación con otras alternativas, que se respetan distancias que garanticen la minoración de las emisiones sonoras, o que se han adoptado medidas que garanticen una atenuación de los efectos perjudiciales sobre los vecinos limítrofes. Tampoco se aportan estudios de mediciones de ruido, comportamiento de este en esa especifica zona, ni se justifican, en fin, las circunstancias que justificasen una suspensión en las limitaciones de inmisiones sonoras durante la celebración de las Fiestas de San Mateo en este punto. Pero es más, no consta que exista un acuerdo expreso se referente a tal suspensión, en los términos del art. 9 de la Ley 37/2003, ni de la Ordenanza Municipal ya citada, en su art. 8.4.
Bajo esta perspectiva, resaltaremos tres extremos: primero, que tenía el Ayuntamiento la carga probatoria ya que es el promotor de la actividad, quien la autoriza y quien incide en el derecho a la tranquilidad e intimidad acústica de la generalidad de vecinos próximos a la sede de las actividades festivas; segundo, que tenía el Ayuntamiento la facilidad probatoria ya que cuenta con medios técnicos, preventivos y de control, que encajan en su papel de garante de la tranquilidad del vecindario, para demostrar que se observaban las garantías de impacto acústico legalmente exigidas; tercero, que tenía el Ayuntamiento que justificar esa elección y la inexistencia de alternativas idóneas, como medio para disipar la arbitrariedad de su criterio, sin poder abandonarse la decisión a la simple oportunidad de la solución.
7.3 Llegados a este punto, debe traerse a colación, nuevamente, distintas Sentencias de esta misma Sala que se han pronunciado en un supuesto muy similar al que nos ocupa. Así, la ya citada Sentencia de 16 de noviembre de 1999, respecto a los espectáculos desarrollados con ocasión de la Semana Negra de Gijón, razonaba: ' Acreditados los hechos de la demanda a través de la documental aportada en la que se recogen las denuncias presentadas por la comunidad de propietarios recurrente, el eco social que tuvieron a través de su difusión en distintos medios de comunicación social y las mediciones de niveles sonoros en el interior y exterior de sus viviendas efectuados por la Policía Local durante la celebración del citado acto en los años 1.995, 1.996 y 1.997, debido a los ruidos generados en horas nocturnas por la música grabada y en vivo de distintas atracciones, de las instalaciones mecánicas y griterío del público participante dentro del recinto ferial. Niveles de emisión sonora que superan en la mayoría de los casos comprobados a través de los sonómetros oficiales, los límites previstos en la Ordenanza Municipal y el máximo autorizado por el Ayuntamiento de Gijón al Comité Organizador para la edición del año 1.996, tanto en el medio ambiente interior como exterior....
Por lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que estimar parcialmente la pretensión ejercitada como consecuencia inherente de la infracción legal y del menoscabo del derecho reconocido en el artículo 45 de la Constitución Española , sin que la contaminación acústica que produce dicha actividad por los ruidos excesivos que genera se pueda justificar al margen de la legalidad porque se trata de una actuación temporal, con una duración limitada, ni por que se incardine dentro de los múltiples festejos populares que se celebran en determinadas épocas, en todas las ciudades y población es, ya que no concurre el justo equilibrio que hay que mantener entre los intereses concurrentes de la salud de los interesados y la sociedad en su conjunto a disfrutar de actos festivos, habida cuenta los graves perjuicios causados al medio ambiente por la reiteración con la que se ha producido las infracciones, la ausencia de actuación para combatirlas y la incidencia negativa en el bienestar individual de un grupo de personas a disfrutar de su domicilio sin alterar su paz y tranquilidad. Por tanto, el interés particular no debe ceder ante el general como defiende el Ayuntamiento con una ponderación exclusiva del mismo y de que las ciudadanos deben soportar el exceso de ruidos generados por esa actividad y otras de la vida ordinaria, como la del tráfico en la que normalmente se superan los niveles, ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y transcendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte'. Como ya hemos reiterado, frente a esta Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la STS de 23 de junio de 2003, que en su Fundamento Tercero razona: ' En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 71.2 LJ , en relación con los artículos 2.3 , 3.1 y 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/19896, de 13 de junio, puesto que al declarar que las instalaciones que componen el conjunto denominado ' Semana Negra ' no podrán colocarse en el Parque Inglés está condicionando el derecho del Ayuntamiento a usar de un bien del dominio público municipal en la forma que estime pertinente. Este motivo de casación debe ser desestimado. No existen potestades discrecionales en contra de la legalidad y la sentencia de instancia anula el acuerdo impugnado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 porque comprueba que los ruidos producidos por las atracciones instaladas en el Parque Inglés durante la denominada Semana Negra superan ampliamente los límites establecidos en la correspondiente Ordenanza y originan molestias insoportables a los vecinos'.
La Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 (recurso 3/2003), en el mismo supuesto de la Semana Negra, recoge el siguiente razonamiento: ' Por último en cuanto al cambio de ubicación que se pretende, por la parte demandada no se cuestiona en ningún momento que se hayan producido niveles sonoros por encima del máximo legal durante la celebración de la Semana Negra, lo que por otra parte resulta sobradamente acreditado por las mediciones realizadas por la Policía Local el 09-07-02 que dio como resultado unas lecturas de 78 dBs en el exterior del portal y de 98 dBs a 1 metro de la fuente sonora; sino que argumenta en su defensa, que tales celebraciones conllevan implícitamente la existencia de un nivel de ruido superior al permitido, además de que tal petición constituye una desviación procesal ya que ello no se postuló en la vía administrativa previa...
En segundo lugar, partiendo del dato de que no consta en autos los términos y condiciones de autorización de celebración del acontecimiento conocido como ' Semana Negra ', ni por tanto el nivel máximo de emisiones sonoras autorizadas, ni horarios de actuaciones musicales o en vivo, resulta evidente que se ha infringido la norma contenida en el artículo 8.1 de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica de 10-07-92 , según la cual 'en el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico que se regulan en el Capítulo IV, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase el nivel sonoro máximo de 55 dBA, en el exterior de la fachada en horas diurnas (de 7 a 22 horas) y de 45 dBA desde las 22 a las 7 horas.'
Se alega por la Corporación demandada la norma contenida en el apartado 3. del mismo artículo , con arreglo a la cual por razones extraordinarias podrá autorizarse la modificación de los niveles sonoros máximos permitidos.
Con independencia de que no ha quedado acreditado, como antes quedó dicho, la existencia de autorización alguna en tal sentido ni las condiciones en las que la misma habría sido otorgada, lo que ya de por sí haría decaer la aplicabilidad de la citada excepción, el asunto enjuiciado no deja de ser sino una reiteración el planteado ante esta Sala con motivo de los actos referidos a los años 1995 a 1997 y celebrados en la zona conocida como 'Parque del Inglés', en términos prácticamente idénticos en lo que a este punto se refiere, en cuyo procedimiento se dictó sentencia con fecha 16-11-99 '.
La Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 (recurso 219/2007), que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, a la que ya nos hemos referido más arriba, se remitía al criterio de las dos Sentencias anteriormente citadas.
7.4 De todo lo hasta ahora expuesto, no cabe sino concluir en la estimación del presente recurso, tanto en lo que se refiere al apartado A) del Suplico de la demanda; como del apartado B), aun cuando con las matizaciones que posteriormente se señalarán. No puede obviarse que a esa falta de informe técnicos previos de idoneidad de la zona autorizada para la celebración de los conciertos, que se refleja perfectamente en el informe que obra en el E.A. al folio 6, y que se reitera posteriormente, donde el técnico municipal se limita a constatar que se trata de un espacio disponible, sin mayores especificaciones, se añade la ausencia de un acuerdo expreso que se pronunciase sobre las suspensión de las limitaciones establecidas en la Ordenanza Municipal, que se encuentran dentro de los parámetro que recoge el R.D. 1367/2007, de 19 de octubre. Pero es que, además, en todo caso, esa posibilidad la fija la Ordenanza en el supuesto del art. 8, es decir, para las emisiones sonoras en el exterior, mientras que los limites sonoros en el interior se regulan en el art. 10, que no recoge una previsión de suspensión de limites como lo hace el art. 8.4 para aquellos. Por ende, no cabe trasladar esa posibilidad de incremento del nivel sonoro exterior al interior de las viviendas en las que se desarrolla la vida privada y familiar. Y esta interpretación, ya se acogía, respecto a la Ordenanza de Gijón en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de 15 de julio de 2005, con remisión al Auto de esta Sala de 14 de julio de 1999.
En definitiva, dando respuesta a las pretensiones suscitadas, procede aclarar que no puede negarse un pronunciamiento con reflejo de futuro sobre la realidad de elementos de prueba constatados que anuncian un evidente peligro de repetición de situaciones que atentan a los derechos Fundamentales de la recurrente, por su periodicidad anual. Por ende, procede acoger, también, la pretensión del aparado B), pero solamente en parte, en tanto que no es a este Tribunal a quien corresponde determinar una potestad que corresponde al Ayuntamiento de Oviedo, en el ámbito de las competencias que le son propias, tal y como se ha razonado en relación a la Ley 8/2002, debiéndose limitar el pronunciamiento estimatorio a declarar que no procede en sucesivos años instalar escenarios para realización de conciertos o actividades de espectáculos similares por su implicación de emisiones sonoras por encima de los límites autorizados, en la Avenida Fundación Príncipe Felipe, a la altura de la LOSA, salvo lógicamente que se verifique la doble condición, relativa por un lado, a la modificación relevante del marco legal de tales actividades con aplicación directa en la zona litigiosa, y junto a ello, que además, lógicamente se cuente con todas las autorizaciones preceptivas e informes razonados con carácter previo a su autorización.
OCTAVO.- COSTAS.
Como quiera que en primera instancia se determinó la pérdida de objeto del proceso, y la cuestión plateaba serias dudas de derecho, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede expresa imposición en costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, esta Sala estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riestra Barquín, en nombre y representación de Dña. Delia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 1 de diciembre de 2020, en el P.O. 273/2019, por la que: ' Se declara LA TERMINACIÓN del presente procedimiento, por PÉRDIDA DEL OBJETO, y su recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Delia contra el decreto 2019/11834 del concejal de gobierno de Urbanismo, medio ambiente, Infraestructuras y distritos del Ayuntamiento de Oviedo de 13 de agosto de 2019, dirigido a la Fundación municipal de cultura, que acordaba, entre otros extremos, rectificar el informe ampliando las ocupaciones así como las fechas de ocupación de los siguientes espacios públicos: Avenida Fundación Príncipe de Asturias, Plaza de los ferroviarios, Plaza Feijoo, Plaza Paraguas, para conciertos de San Mateo 2019 y con fechas de ocupación del 9 al 27 de septiembre ambos inclusive; limitado el recurso a dicha Avenida.
En su virtud, con revocación de la Sentencia de instancia, se estima el parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dña. Delia frente a la descrita Resolución, declarando su nulidad. Igualmente, se acuerda erradicar de las inmediaciones de la Losa, Avenida Fundación Príncipe Felipe, en sucesivos años, la instalación de escenarios para realización de conciertos o actividades de espectáculos similares por su implicación de emisiones sonoras por encima de los límites autorizados, en la Avenida Fundación Príncipe Felipe, a la altura de la LOSA, con las excepciones indicadas en los fundamentos anteriores.
Ello, sin expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).