Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 456/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15533/2021 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 456/2022

Núm. Cendoj: 15030330042022100486

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6456

Núm. Roj: STSJ GAL 6456:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00456/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2021 0001366

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015533 /2021 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Nemesio

ABOGADOANTONIO RAFAEL CUERDA RIEZU

PROCURADORD./Dª. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15533/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Nemesio representado por la procuradora DÑA. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, dirigido por el letrado D. Nemesio, contra DESESTIMACION SILENCIO ADMINISTRATIVO ITP-AJD Y ACUERDO 15/10/21 TEAR. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 16.475,32 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo, y antecedentes de interés:

Don Nemesio interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia-ATRIGA (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se practica liquidación provisional número NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente número NUM002; cuantía: 16.475,32 euros; ampliado a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre de 2021 que estima en parte la citada reclamación, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.

Frente a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con motivo de la adquisición por compraventa el 1 de julio de 2016 de una construcción -terreno y estructura de vivienda- en Nigrán (Pontevedra), el aquí recurrente presentó reclamación económico-administrativa en la que alegaba como motivos de impugnación los siguientes: la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a dictar la liquidación; la falta de motivación de la liquidación pues no tuvo en cuenta las alegaciones y la documentación presentada;, que la valoración que consta en el acuerdo impugnado va contra los propios actos de la Administración liquidadora; que no es aplicable la Orden de precios medios de mercado del año 2015; y la falta de motivación de la valoración.

Así se recoge en el antecedente de hecho 4º del acuerdo del TEAR de 15 de octubre de 2021, que después de rechazar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, anuló el acto impugnado por dos motivos, el primero, por entender que se ha causado indefensión al interesado pues la Oficina Gestora dictó el acto de liquidación sin hacer referencia al contenido de las alegaciones y documentación aportada por aquel, y el segundo, porque la valoración del inmueble adquirido no cumple los requisitos de motivación a los que se refiere el Tribunal Supremo y el TSJG de Galicia.

Y es así por lo que el TEAR acordó la anulación de la liquidación practicada y ordenó la retroacción del procedimiento para activar el derecho del obligado tributario a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución y para motivar la valoración del inmueble.

En esta vía judicial el recurrente alega los siguientes motivos de impugnación: caducidad del procedimiento y prescripción de la acción para liquidar; la falta de motivación de la liquidación tributaria; existencia de una motivación contraria a los propios actos de la Administración a la vista de las valoraciones anteriores del terreno y estructura de la vivienda; la no aplicación de la Orden de 28 de diciembre de 2015; la falta de motivación de la liquidación atendiendo a las concretas circunstancias del terreno y la estructura de la vivienda; y la vulneración del principio de igualdad .

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Inexistencia de las causad de inadmisibilidad del recurso invocadas por el abogado del Estado:

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación que representan el fondo de la cuestión a debatir, el abogado del Estado alega en su escrito de contestación a la demanda las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: inadmisibilidad por falta de actividad impugnable ( artículo 69.c) LJCA), e inadmisibilidad por falta de interés legitimo ( artículo 19.1.a) LJCA).

Ambas causas de inadmisibilidad han de rechazadas. Ambas se construyen bajo un argumento común: que el TEAR estimó la reclamación económico-administrativa, y al declarar inválida la liquidación de la ATRIGA, dejó de existir en el mundo jurídico, y por tanto no existe acto administrativo donde la ATRIGA regularice la situación tributaria del recurrente, pues la estimación con retroacción de las actuaciones ordenadas por el TEAR nos sitúa temporalmente en un punto donde el recurrente habrá presentado una autoliquidación por el ITP y la ATRIGA se encontraría tramitando un procedimiento de gestión para comprobar si el valor declarado es el correcto, pero en el que todavía no se habría dictado la liquidación, por lo que nos encontraríamos en una situación de pendencia que terminará cuando la ATRIGA resuelva su procedimiento mediante la oportuna resolución.

En respuesta a estos argumentos hemos de recordar, en primer lugar, que el acuerdo del TEAR estimó en parte la reclamación, anulando el acto impugnado por razones formales, y rechazando u omitiendo un pronunciamiento sobre algunas cuestiones sustantivas planteadas, como ha sido la caducidad del procedimiento, que el contribuyente puede traer a la vía judicial, como ha hecho en este caso, sin necesidad de esperar a que se practique una nueva liquidación.

Esta Sala no puede dejar de entrar a conocer de esos otros motivos rechazados por el TEAR, o sobre los que no se haya pronunciado, por mucho que el acuerdo del TEAR sea anulatorio, pues se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE. Sobre todo teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 241 ter LGT, que regula el recurso contra la ejecución, establece en su apartado 2 que:

'El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

Las anteriores consideraciones nos llevan a desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas, quedando despejado el camino para entrar a conocer de los motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda, pero no sin antes señalar, respecto de la indefensión alegada por el actor en su escrito de conclusiones, que este tribunal no alcanza a comprender dónde está la indefensión alegada, y por tanto en qué medida afectaba a su derecho de defensa el hecho de que al momento de redactar su escrito de conclusiones diga no saber si en el procedimiento había un demandado o dos, cuando además en ese momento ya se le había notificado el Decreto de 22 de marzo de 2022 por el que se acordó tener por contestada la demanda por el TEAR. Y aunque este Decreto fue recurrido en reposición, por Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2022 se desestimó la solicitud de suspensión del plazo para presentar escrito de conclusiones, que no consta impugnada. En cualquier caso, el actor ha podido desplegar su derecho de defensa sin ninguna cortapisa que afectase a la posibilidad presentar escrito de conclusiones, formulando alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en los que ha apoyado sus pretensiones, en los términos previstos en el artículo 64.1 LJCA.

TERCERO.- Sobre la no caducidad del procedimiento:

Bajo este apartado de la demanda, después de la cita y transcripción que hace el actor del artículo 104 LGT, el argumento que pretende hacer valer como sustento de la pretensión encaminada a que se declare la caducidad del procedimiento, y con ello, la prescripción de la acción para practicar la liquidación, gira en torno a si nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio o ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado, defendiendo el actor esto último en base a que el pago del impuesto se realizó mediante una autoliquidación el día 18 de julio de 2016, notificándose la liquidación el día 17 de junio de 2019 (en gallego), y el día 22 de julio de 2019 (en castellano).

Para responder a este primer motivo de impugnación hemos de partir de las normas que regulan el procedimiento de comprobación de valores, en cuyo seno se practicó la liquidación aquí impugnada; y hemos de partir de las normas que regulan el plazo del que disponía la Administración para tramitar y notificar la liquidación resultante. Comenzando por el plazo, el artículo 104.1 LGT establece que:

'1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación'.

En el presente caso la liquidación objeto de recurso es el acto que puso fin al procedimiento de comprobación de valores tramitado por la ATRIGA. El procedimiento de comprobación de valores es uno de los procedimientos de gestión tributaria regulados en el artículo 123 LGT.

La práctica de la comprobación de valores se regula en el artículo 134 LGT, según el cual:

'La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios'.

Y añade:

'El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo'.

De tal manera, aun cuando el contribuyente haya presentado una autoliquidación del impuesto, el procedimiento de comprobación de valores no se inicia con la presentación de este documento, sino cuando la Administración, de oficio, decide iniciar el procedimiento encaminado a comprobar el valor declarado, de la misma manera que si la Administración decide tramitar un procedimiento de comprobación limitada (otro de los procedimientos de gestión incluidos en el artículo 123 LGT), las actuaciones de comprobación se inician de oficio por acuerdo del órgano competente ( artículo 137 LGT).

La parte actora confunde el procedimiento de comprobación de valores, que se inicia de oficio, con el procedimiento iniciado mediante declaración, esto es, el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración regulado en el artículo 129 y siguientes de la LGT. Este procedimiento sí se inicia mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifiesta la realización del hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

En el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración, la LGT (artículo 129.1) exige a la Administración que notifique la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 128.

Ahora bien, este procedimiento se aplica a aquellos tributos cuya normativa prevé la presentación de una declaración como modelo de gestión del impuesto, pero no a aquellos en los que la normativa reguladora prevé la autoliquidación como modelo de gestión, y para la que el artículo 120.2 LGT establece que 'Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda'.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. En el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la normativa reguladora establece el sistema de autoliquidación como modelo de gestión. Así, el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 99 (Autoliquidación), dispone lo siguiente:

' El impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general por el sujeto pasivo con excepción de aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'.

Asimismo el actor confunde en su escrito de conclusiones la iniciación de los procedimientos tributarios ( artículo 98) con las formas de iniciación de la gestión tributaria ( artículo 118 a) LGT. Claro que una autoliquidación es una forma de iniciación de la gestión tributaria, pero no de iniciar un procedimiento tributario, de los que, como aquí, se inicia de oficio.

La determinación del dies a quodel plazo para la resolución del procedimiento, coincidiendo con la notificación de las propuestas de liquidación y valoración -como prevé el artículo 134 LGT-, no significa que la Administración carezca de límite temporal para tramitar y resolver el procedimiento, pues dispone del plazo de seis meses para tramitar y notificar la liquidación ( artículo 104 LGT), y hasta su inicio sigue corriendo el plazo de prescripción (4 años) del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( artículo 66 a) LGT).

El hecho de que la ATRIGA no haya iniciado un expediente sancionador no significa -en contra de lo que sostiene el actor- que haya asumido que el procedimiento se inició a iniciativa del interesado, y no de oficio.

CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la liquidación tributaria:

Bajo este apartado el actor se muestra conforme con el TEAR hubiese apreciado un vicio en la liquidación al no haber tomado en consideración las alegaciones y la documentación aportada aquel, colocándolo en una situación de indefensión. Pero discrepa con el resultado alcanzado por el TEAR, la anulabilidad. El actor considera que se ha lesionado un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional, lo que de acuerdo con el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, es un motivo de nulidad de pleno Derecho (y no de anulabilidad) del acto administrativo de la comprobación de valores.

En efecto, el artículo 34 l) LGT reconoce el derecho de los obligados tributarios a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución; derecho que se corresponde con el previsto en el artículo 53.1 e) de la Ley 39/2015.

Ahora bien, la falta de motivación de los actos administrativos no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, como hemos señalado en sentencias anteriores, entre las que podemos destacar la que cita la letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda.

Así, en la sentencia de 28 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TSJGAL:2019:5960-Recurso: 15563/2018), hemos dicho:

'Dispone el artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que: 'La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto forma.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes'.

A juicio de este Tribunal, la literalidad de este precepto no excluye la retroacción de actuaciones cuando la liquidación dictada en un procedimiento de comprobación de valores por falta de motivación de la valoración, se anula por el TEAR. Como se infiere claramente de las sentencias citadas en la demanda y en los escritos de contestación, la doctrina no ha sido unívoca en torno a la consideración del defecto apreciado por el TEAR como vicio formal, pero a partir de la STS de 31/10/2017 la jurisprudencia no aprecia traba alguna a la retroacción de actuaciones, debiendo resaltar que lo relevante sería si se trata de una nulidad radical o anulabilidad, situándose entre esta última el vicio apreciado. Así resulta de lo declarado por el TS al abordar los plazos del artículo 66 RGRVA, entre otras, en las sentencias de 22 de mayo de 2018, recursos 315/ 2017 y 275/2017 , en las que se fija la interpretación de las normas partiendo de la premisa siguiente: 'anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación' (FJ quinto, apartado 1º).

A mayor abundamiento, señalar que en el auto de 16 de julio de 2019 el Tribunal Supremo aunque admite a trámite el recurso de casación, no estima necesario aclarar si la falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal o sustantivo, pues considera la jurisprudencia al respecto suficientemente clara, no resultando merecedora de matización o precisión alguna, habiéndose citado en los precedentes razonamientos las ya referida sentencia de 31/10/2017 que califica la falta de motivación apreciada en procedimiento de comprobación de valores, como vicio de forma'.

En el escrito de conclusiones el actor expone una serie de argumentos con los que trata de convencer que la retroacción de las actuaciones acordada por el TEAR es errónea, pues el tiempo transcurrido de casi seis años desde la compraventa del terreno con la estructura de vivienda (1 de julio de 2016), y las modificaciones introducidas posteriormente en ambos elementos, terreno y estructura, impiden peritar y comprobar in situel valor de dicho terreno y estructura de vivienda.

No es aquí donde se deben de valorar tales consideraciones, sino en su caso en las actuaciones retrotraídas; retroacción que, por lo demás, es conforme a derecho por disposición del artículo 239.3 LGT.

QUINTO.- Sobre la motivación contraria a los propios actos a la vista de las valoraciones anteriores del terreno y estructura de la vivienda por el Catastro, por el Concello de Nigrán, por la Diputación de Pontevedra y por la propia ATRIGA:

Bajo este apartado el actor alega que el TEAR ha incurrido en incongruencia omisiva, y que este es un motivo para la estimación del recurso.

Este motivo tampoco puede prosperar. Si en el anterior fundamento de derecho hemos dicho, respecto de la falta de motivación e incongruencia omisiva del órgano de gestión, que no implica un motivo de nulidad de pleno derecho, lo mismo se puede trasladar al acuerdo del TEAR.

Para alegar una vulneración de los actos propios el actor apela a una comparación errónea: compara dos valores que no son comparables, el valor catastral de los inmuebles y el valor certificado por la Consellería de Facenda Xunta de Galicia.

Y en cuanto a la diferente valoración que resulta de comparar los 79.802,36 euros, certificados por la Xunta de Galicia, y los 521.777,80 € resultado de la valoración efectuada por la ATRIGA en el año 2019 que dio lugar a la liquidación objeto de recurso, el hecho de que la liquidación no mencione estas valoraciones ni ofrezca ninguna justificación a un resultado tan diferente, no convierte a la liquidación en un acto nulo de pleno derecho, y menos por concurrir la causa prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La ausencia de justificación forma parte de la falta de motivación por la que la liquidación ya ha sido anulada por el TEAR, y por lo que ya se ha ordenado la retroacción de las actuaciones.

SEXTO.- Sobre la aplicación de la Orden de 28 de diciembre de 2015:

El actor alega que la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de diciembre de 2015 no es aplicable pues en su artículo 4.3 excluye de su ámbito de aplicación a los bienes inmuebles de naturaleza urbana: Viviendas con una superficie que supere los 200 m2 útiles'; y resulta que según las valoraciones de la estructura consta de 347 m2 de vivienda (que sería en realidad futura vivienda) y de 251 m2 de garaje.

Entiende el actor que este motivo determina la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al concurrir la causa prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015.

Además de que una vulneración como la invocada debe ser calificada como vicio de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, no se aprecia tal vulneración, pues lo que mide 347 m2 es la superficie de una estructura y no de una edificación terminada destinada a vivienda, y la aplicación de la Orden se excluye a los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a viviendas, y además cuya superficie supere los 200 m2útiles.

SEPTIMO.- Sobre la motivación de la liquidación atendiendo a las concretas circunstancias del terreno y la estructura de la vivienda:

Considera el actor que no se ha producido una valoración singularizada, motivada ni fruto de un examen del inmueble, ni realizada en el momento de la generación de la base imponible del impuesto. Y que no se han tenido en cuenta las siguientes circunstancias particulares: se descontó del precio final el coste de la demolición del piso bajo cubierta y tejado y la construcción del nuevo tejado; antigüedad de la estructura, que la estructura sufrió actos vandálicos así como las cubiertas de la primera planta y de la planta baja; la situación de crisis generalizada a partir de 2008, el desnivel del terreno, y la no intermediación en la venta de una agencia inmobiliarias.

El propio recurrente reconoce que este motivo ya fue admitido por el TEAR en su acuerdo (FJ 6º). Precisamente la falta de atención de estas circunstancias en la liquidación practicada es lo que ha dado lugar a la estimación de la reclamación económico-administrativa por falta de motivación, que, como ya se ha indicado en fundamentos anteriores, no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho, y menos aún por la vía del artículo 47.1, e) de la Ley 39/2015.

OCTAVO.- Sobre la vulneración del principio de igualdad. Inexistencia:

Y por último, tampoco se aprecia la discriminación que alega el recurrente, desde el momento en que emplea como término de comparación, no a quien haya adquirido como él, terrenos de la misma naturaleza y características, en la misma ubicación, y en definitiva, en circunstancias sustancialmente idénticas a la compraventa litigiosa, sino a uno de los vendedores del terreno con estructura de vivienda, y a valores calculados en relación con unos impuestos diferentes (IRPF y plusvalía municipal) cuya gestión corresponde a Administraciones tributarias también diferentes a la que practicó la liquidación aquí impugnada.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO.- Sobre las costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), a razón de 750 € por cada una de las Administraciones demandadas, y comprensiva de los honorarios de defensa de cada una de ellas.

Fallo

Que con debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Nemesio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia-ATRIGA (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se practica liquidación provisional número NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente número NUM002; cuantía: 16.475,32 euros; ampliado a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre de 2021 que estima en parte la citada reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones.

Con imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos €, a razón de 750 € por cada una de las Administraciones demandadas, y comprensiva de los honorarios de defensa de cada una de ellas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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