Última revisión
13/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 457/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1751/2004 de 13 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 457/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100270
Encabezamiento
Recurso Nº.- 1751.04
SENTENCIA Nº 457
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
En Valencia, a 13 de junio del año 2006.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DON JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de la entidad "COSTAMAR MEDITARRANEO SL", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 13 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y , demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de marzo de 2004, parcialmente estimatoria de la reclamación económica 03/1480/03, planteada contra una liquidación girada por el concepto tributario de impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, derivada de una comprobación de valores relativa al negocio que integraba el documento registrado con el nº 4274/01, de la oficina liquidadora de Jijona , y en virtud de la cual, se asignaba al inmueble vendido el valor de 29.555'35, partiendo de un valor declarado de 6.861'20 ?
SEGUNDO.- Alega fundamentalmente la Administración que la resolución del TEAR se notificó a la recurrente el 28/04/04 , y este recurso contencioso se interpuso el 02/07/04 , con lo que predica la intempestividad del recurso por haberse interpuesto fuera del término de los dos meses que proclama el artº 46 de la vigente Ley Jurisdiccional.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un problema similar en la sentencia 377/2001, si bien referida al artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . Se decía en aquella Sentencia lo siguiente:
"La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece:
"1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o carta, se procederá en la forma prevenida en el número 3 del artículo 66 , uniéndose al expediente el resguardo del certificado.
2. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo.
3. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento de su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado" o de la provincia."
Esta disposición nos lleva a determinar que la notificación de la comprobación de valores debía realizarse al sujeto pasivo por cualquier medio que le permitiera tener conocimiento del acto, debiendo constar la recepción, la fecha y la identidad del acto notificado. Si el contribuyente no se encontrara en su domicilio en el momento de la notificación, de forma subsidiaria podía hacerse entrega de la misma a cualquier persona que se encontrara en su domicilio , es decir, en su sede social por tratarse de una persona jurídica, siempre que constara su parentesco o la razón de su permanencia en el mismo.
La STS de 17-2-1997afirma que "la jurisprudencia ha declarado que es inválida la notificación que se verifica a persona distinta del destinatario, no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario (Sentencias de 9 de diciembre de 1989, 5 de junio de 1990y 10 de enero de 1997, entre otras)".
La STS 10-1-1997 afirma que "la entrega de las notificaciones que se hagan por correo con acuse de recibo se rige por el artículo 271 del reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por decreto 1.653/1964, de 14 de mayo , cuyo apartado 2, que se cita como infringido en el motivo casacional que examinamos, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años (posibilidad que también autoriza el artículo 268, párrafo primero , de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero el mencionado artículo 271.2 añade que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. La perfecta identificación de la persona que recibe la notificación, haciendo constar en el aviso de recibo, cuando no sea el destinatario el que se hace cargo de ella , la relación que dicha persona tenga con el destinatario, esto es, si es familiar, dependiente, criado o vecino, ha sido un requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia con el mayor rigor , ya que es el medio de tener conocimiento del concepto en que se admite la notificación, lo que asegura su entrega al destinatario. En virtud de ello este Tribunal Supremo ha declarado que es defectuosa e inválida la notificación que se hace a persona distinta del destinatario no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario. En este sentido pueden mencionarse las Sentencias de 9 y 16 de octubre y 15 de diciembre de 1989, 28 de febrero y 5 de junio de 1990.
La S.T.S. 23-6-1998 dispone que "este Tribunal comparte el criterio de la Sentencia apelada, en la que se rechaza ese único argumento y se desestima por tanto el recurso jurisdiccional; pues es lo cierto que la notificación de la Resolución originaria se entregó a una persona distinta del interesado, es decir, de quien ostentara la representación de la mercantil a quien se dirigía, sin que quedara constancia de cual fuera la razón de la permanencia de la receptora en el domicilio de esta última. Se omitió con ello una exigencia formal derivada de lo entonces dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley de Procedimiento administrativo y en el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto número 1653/1964, de 14 de mayo , que al teñir de defectuosa la notificación obligaba a la Administración, en relación al recurso de alzada interpuesto, a la toma en consideración de lo ordenado en el artículo 79.3 de dicha Ley procedimental, conforme al cual "las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo , efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente".
La STS de 15-12-1989 establece que "... y como ya tiene reiteradamente manifEstado este Tribunal en SS 17 febrero y 3 diciembre 1984 y 17 junio 1988, entre muchas otras, el art. 80.2 LPA en relación con la norma 5ª art. 2 O 20 octubre 1958 del M. Gobernación , exigen que se haga constar la condición del firmante que reciba el certificado, ya que para que el acto o acuerdo que se notifica despliegue sus efectos o eficacia frente al notificado es preciso que se comunique con todos los requisitos formales, entre otros, haciendo constar cuando no sea el propio destinatario , como sucede aquí, la relación que tenga con éste la persona que lo recibe , si es familiar, dependiente , criado o vecino mayor de 14 años.
Por lo que, si ninguna de estas circunstancias figura en el referido aviso se está en presencia de una notificación defectuosa que impide que se pueda estimar la inadmisibilidad, porque no puede perjudicar a la parte recurrente tomar como fecha de notificación lo que se diga en aquél cuando no se acredita de modo auténtico la persona a quien se entregó ni el verdadero día en que realmente llegó a sus manos, en cuyo caso ha de estimarse en cuanto a la fecha la que manifieste el interesado, o en su caso, se prefigure o deduzca de la interposición del recurso, el cual ha de entenderse presentado en tiempo hábil, ante la falta de constancia de lo contrario."
La STC 39/1996, de 11 de marzo , fija el criterio a seguir en este tipo de notificaciones cuando dispone que "aunque este Tribunal, como certeramente ha advertido el M. Fiscal, haya declarado expresamente la conformidad a la CEdel tipo de notificaciones por cédula que ahora nos ocupan , determinando su carácter subsidiario de la notificación realizada personalmente al interesado (vgr. ST.C. 72/88 ) y la necesidad de que en la diligencia acreditativa de su práctica queden escrupulosamente cumplimentadas todas las exigencias formales requeridas por el art. 268 L.E.C. (nombre, Estado y ocupación de la persona que recibe la cédula, su relación con la que deba ser notificada, la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario , de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si conoce su paradero, y firma de la diligencia por parte del actuario y del receptor) (vgr. S.T.C. 195/90 ), no es menos cierto que también hemos podido resaltar, en algunos supuestos análogos al ahora planteado, la necesidad de que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación , prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación.
En efecto, tal y como afirmamos en STC 275/93 , los órganos judiciales, ante un caso como el suscitado en el presente recurso de amparo, no pueden presumir , sin lesionar el Derecho consagrado en el art. 24,1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona la fecha en que le ha sido entregada la cédula , supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pueda eventualmente ser aportada, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que haya existido una demora en la entrega de la notificación que haya impedido al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio efectivo establece el ordenamiento un determinado plazo.
Debe tenerse en cuenta, además que, como en reiteradas ocasiones ha afirmado este Tribunal, en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción rige el principio de la interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental.
"
De la doctrina anteriormente expuesta, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 79 y 80 LPA en relación a los arts. 124 y 125 de la Ley General Tributaria , resultará patente en el presente litigio que la Administración tributaria no notificó en debida forma el acto de comprobación de valores a la sociedad actora, puesto que ni lo hizo de forma directa al contribuyente, ni, al hacerlo de forma subsidiaria, se hizo constar en la notificación a un tercero la condición del firmante, ni su relación con el sujeto pasivo, ni el motivo por el que se encontraba en el domicilio de éste, ni tampoco si se encontraba en ese domicilio, entendido como su residencia habitual o sede social (art. 45 de la Ley General Tributaria ) , sin constar que se hubiera agotado la posibilidad de notificarla al propio interesado y motivo por el que se hizo a un tercero, de forma que no cabe presumir la eficacia de una notificación defectuosa y, menos aún, que ésta ha llegado a conocimiento del contribuyente y que tal conocimiento no se haya producido con demora, ni siquiera que haya tenido la oportunidad de utilizar los medios de defensa para cuyo efectivo ejercicio el ordenamiento jurídico establece un determinado plazo.
A tales razonamientos debe añadirse el argumento de que corresponde a quien alega la validez de la notificación la prueba de que se ha realizado correctamente, además de no poder obviar la aplicabilidad del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , por el que debe de realizarse la interpretación más favorable a la efectividad del acceso a la jurisdicción (principio pro actione), de manera que el ejercicio de las acciones sea efectivo y sin posible indefensión.
La consecuencia de lo anteriormente dicho viene regulada en el apartado 3 del art. 79 LPA:
"Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente".
Consiguientemente, el recurso, en atención a lo dicho, debe calificarse de tempestivo.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto , el artículo 124 de la Ley General Tributaria establece que:
"Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".
Es necesario, por tanto, que las liquidaciones contengan de forma específica y concreta todos los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, con indicación detallada de los diferentes conceptos, de manera que no padezcan ningún tipo de ambigüedad o oscuridad, y la liquidación practicada por la Administración Tributaria, pueda ser comprendida por el sujeto pasivo tributario , de manera que,,sin excesivo esfuerzo, ni grandes deducciones, pueda comprenderse cómo llega la Administración a las conclusiones que determinan la liquidación.
Así, los peritos o arquitectos están obligados a hacer explícito, no sólo el guarismo que refleje el resultado obtenido, sino el proceso lógico que conduce a la cifra final, pues "sólo conociendo sus razonamientos pueden los contribuyentes decidir si aquietan" (ST.S. de 7111/88; T.E.A.C. 7/11190 ).
El citado artículo 124 de la L.G.T . , así como el artículo 13 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes obliga pues, a que las liquidaciones contengan de forma especificada y concreta todos los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, con indicación de los diferentes conceptos, hechos y fundamentos de Derecho, defectos éstos en los que incurre la liquidación discutida, violándose así una de las más elementales garantías del contribuyente, pues , ninguna duda cabe que la fijación del valor Administrativo ha de tener MOTIVACIÓN bastante, no siendo suficiente la mención de métodos genéricos de valoración, de difícil comprensión además, que no permiten conocer cuáles han sido los criterios seguidos para llegar al resultado final (S.S.T.S. 7/11/88, 2/03/89 ).
Al tratarse de un aumento de la base imponible, "totalmente desproporcionado", según afirma la parte, debe reflejarse, la razón de tal incremento , en términos concretos y suficientemente claros para el particular, que permitan su impugnación, evitando que por vía de omisión o desconocimiento se produzca indefensión del administrado.
Por otra parte, los medios legales de comprobación no pueden sustituirse por la aplicación de baremos preestablecidos a priori sobre modelos, o estándares , y si éstos se utilizan como medio de comprobación , procede la anulación de la comprobación y de la liquidación, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Véase, sin más, la lacónica descripción del bien, que en realidad absolutamente nada describe del mismo , realizada sobre la base de un modelo estandarizado y nada acorde con la realidad o el valor real de los bienes valorados. En este sentido, la valoración plasmada en un documento impreso v estandarizado, repleto de aspectos escuetos , ha de considerarse más una opción que un dictamen pericial (AN 14/06/94 ) , y por tanto ha de ser declarado nulo de pleno Derecho.
Por su parte la Sentencia de TS de 9 de mayo de 1997, en Fundamento de Derecho cuarto, pone de manifiesto:
"Como tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones como en la reciente Sentencia de 29 de abril de 1997, no puede entenderse cumplida la obligación de justificar dicha valoración si se consignan meras generalizaciones sobre criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien. Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene Derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda".
En el mismo sentido , reiteradas Sentencias de esta Sala, cuya mención en absoluto es necesaria, pues perfectamente conocidas por la Administración demandada.
En el caso que nos ocupa, se utiliza efectivamente una serie de modelos estandarizados en los que se aplica diferentes coeficientes de corrección que el contribuyente no puede alcanzar en modo alguno a comprender de donde resultan y por qué se aplican esos coeficientes y no otros, además de remitir a unos módulos utilizados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia pero sin especificar ni aportar cuáles son esos módulos y por qué sirven de base para configurar la comprobación, y sin que los elementos que los determinan hayan trascendido a estos autos.
No bastan, por tanto , las alusiones genéricas a la situación del inmueble, sin señalar siquiera cuál es la superficie útil, y aún más, indicando erróneamente la superficie de los garajes; sin especificar el tipo de construcción; sin hacer referencia a la calidad de los materiales, ni al Estado de conservación, ni se aplican coeficientes de depreciación por comparación con otras transacciones de edificaciones semejantes; ni la situación urbanística; ni al tipo de cerramientos; ni calidad de aislantes, acristalamientos, revestimientos , calidad de acabados
CUARTO.- Todo lo anterior determina la del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por DON JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO , en nombre y representación de la entidad "COSTAMAR MEDITARRANEO SL", contra una resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de marzo de 2004, parcialmente estimatoria de la reclamación económica 03/1480/03, planteada contra una liquidación girada por el concepto tributario de impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, derivada de una comprobación de valores relativa al negocio que integraba el documento registrado con el nº 4274/01, de la oficina liquidadora de Jijona, y en virtud de la cual, se asignaba al inmueble vendido el valor de 29.555'35, partiendo de un valor declarado de 6.861'20 ?; actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho , condenando a la administración demandada a que abone a la actora los gastos derivados del mantenimiento del aval para obtener la suspensión. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veinte de junio de dos mil seis.
