Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 457/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100640


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000457/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a once de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000237/2011interpuesto contra la Sentencia nº 149/2011, de 12 de abril , desestimatoria de recurso de apelación interpuesto frente a denegación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada con fecha 5 de septiembre de 2007, ante el Concejo de Artica. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000046/2009 - 00 y siendo partes como apelante, D. Hernan representado por el Procurador D.JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido por el Abogado D. EUGENIO SALINAS FRAUCA y como apelados CONCEJO DE ARTICA representado por la Procuradora DÑA. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. MIGUEL Mª MARTINEZ MONREAL,y EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y dirigido por el Letrado D. IÑIGO JIMENEZ GOMEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2011, se dictó la Sentencia nº 000457/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Hernan , contra el acto administrativo referenciado en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, debiendo confirmarse el mismo en cuanto ajustado a Derecho, siendo improcedente la solicitud indemnizatoria formulada, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2011, a las 12,30 horas.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación dirigido frente a sentencia de referencia que versa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, existe una cuestión de naturaleza conexa que, planteada por la parte actora ha sido descartada por el juzgador de instancia, si bien dicha parte, ahora apelante, insiste en la misma, en cuanto entiende que no ha sido rebatida suficientemente.

Esta cuestión litigiosa, hace referencia a la teoría de los actos propios que en relación con la responsabilidad exigida en autos, se dice causada por el Concejo de Artica, al que se imputa tal responsabilidad y se dice asumida por dicho Concejo, expresis términis y en diversas y sucesivas resoluciones.

Veremos seguidamente este tema, pero queremos realizar una mas que prudente e importante precisión de advertencia, en cuanto que, si se dice que por Acuerdos expresos del Concejo, se admitió explícitamente tal responsabilidad, mal se encuadra la acción del recurrente ya que, también expresis términis, lo que se recurre es ' la denegación por silencioadministrativo en la reclamación formulada al Concejo de Artica por responsabilidad patrimonial...' (sic y el subrayado es nuestro). Es decir, no resulta comprensible una acción frente a un silencio administrativo, cuando se dice que la solicitud en su dia cursada fue estimada expresamente (?). Aquí falla algo:

o bien no se dan los predicados actos propios.

o bien, de existir, de haberse aceptado expresamente la responsabilidad por la administración, ni hay silencio, ni cabe, en lógica consecuencia esta acción.

en todo caso la parte actora entonces, y hoy apelante, incurre en una antinomia irreducible.

de otra forma, no existen ni el reconocimiento de responsabilidad, ni los actos propios.

Planteada asi la cuestión, y no puede serlo de otra manera, amén de que esta teoria del acto propio mal se enmarca en una acción de esta naturaleza, es de hacer notar que en aquellas certificaciones de la Secretaria del Concejo en que se apoya la parte para decir que ese ente municipal aceptó y asumió la responsabilidad no dicen, ni con mucho, lo que la parte y su Letrado afirman; siendo de apreciar que se falta notoriamente a la realidad de los hechos. Efectivamente, la Sala lee los documentos (y el Juez de Instancia) y en ninguna de las certificaciones de referencia se asume responsabilidad por los daños acaecidos a la apelante por parte del Concejo, ni se contiene tal aseveración. No vamos a reproducir los textos íntegros pues las parte bien los conoce, (siendo además la Secretaria del Concejo esposa del recurrente a la par que miembro de dicho Concejo en aquellos momentos, la vicepresidenta). Pero examinamos esos documentos y así:

A) Respecto del Acuerdo de 30 de enero de 2007 obrante la certificación al folio 27 del expediente administrativo solo se plantea el asunto en relación con una posible reclamación de la compañía de Seguros, la consulta con un abogado, posponiendo el tema a futura información, e in fine, el propio actor y apelante, lesionado, presidente del Concejo agrega: ' El Sr. Presidente manifiesta que, el Concejo de Artica es responsable subsidiario, en este asunto y asumirá su responsabilidad con el asesoramiento de un abogado'(sic). Se lee a continuación: ' Se aprueba por unanimidad'

Es decir el propio interesado se anuncia así mismo (siendo incompatible, pero ese sería otro tema) que el Concejo 'asumirá su responsabilidad'. En definitiva, esto no es un acuerdo definitivo, ni una asunción de responsabilidad por el Concejo, sino un planteamiento del tema y una declaración interesadade intenciones motu proprio. De ahí que ni se notificara.

B) Respecto de la sesión de 8 de mayo de 2007 (certificación a folios 37 y 38 del expediente administrativo) solo se vuelve a plantear el tema y se trata del adelanto de gastos a otros afectados y se aprueba por unanimidad; nada mas, no se reconoce nada.

E) Y finalmente, respecto de la sesión concejil de 17 de junio de 2008 (certificación a folios 41 y 42 del expediente administrativo), se delibera el tema, terminándose con lo siguiente ' Dña. Modesta accede y se acuerda recabar mas información y realizar una sesión extraordinaria para volver a tratar el tema ' (sic) Ello precedido de la última intervención de una concejante que manifestó su desconocimiento y falta de datos y documentos y la necesidad de ver informes médicos y consulta con un abogado. No se asumió nada; por eso tampoco nada se notificó.

Así, ante la realidad de los hechos que han querido ser ahora distorsionados, sin conseguir distraer la atención de la Sala, la parte afectada ejercitó acción frente a silencio. Y tampoco hay mas, por lo que procede examinar la pretendida responsabilidad imputada por el apelante al Concejo de Artica, ello con la crítica que el mismo realiza de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Esta sentencia de instancia recoge a la perfección la doctrina y jurisprudencia, amén de cita legal, de los elementos que componen la responsabilidad patrimonial de la administración, valora los hechos, las pruebas y emite su conclusión en el fallo.

Damos por reproducida y aceptada toda la argumentación jurídica de esta sentencia de instancia en la temática doctrinal de la responsabilidad. Únicamente la Sala quiere apuntar un cuadro esquemático a la vista, especialmente, de la parte apelante.

La responsabilidad patrimonial de la Administración pública hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración y se configura actualmente como un mecanismo resarcitorio por los daños causados a los particulares a consecuencia de la actuación de aquélla (funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos). A diferencia del sistema que con carácter general se diseña en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , la actual legislación positiva, que se contiene en los arts. 106.2 CE y 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la configura como una responsabilidad objetiva, integral y directa.

En primer lugar, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es objetiva porque existe al margen de que concurra dolo o culpa o de que la actividad sea legal o ilegal. El concepto clave es el de lesión resarcible, concepto más concreto que el de mero perjuicio para exigir que éste sea antijurídico, es decir, que quién lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo (no se trata, pues de una antijuridicidad subjetiva porque es indiferente a estos efectos que se sujeto causante haya realizado una conducta contraria a Derecho), individualizable en una persona o grupo de personas, efectivo y evaluable económicamente ( art. 139.2 LRJAP ). La única circunstancia cuya concurrencia exonera de responsabilidad a la Administración es la fuerza mayor, de modo que no se le exime de resarcir al perjudicado cuando concurra caso fortuito.

En segundo lugar, se trata de una responsabilidad total, tanto subjetivamente (cubre los daños producidos por todos los poderes públicos: legislativo, judicial y administrativo) como objetivamente, puesto que abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante (salvo cuanto éste no puede probarse o cuando el recurrente no evite que se sumen nuevos daños a los inicialmente producidos cuando pudo haberlo hecho) que pueda producirse en cualquier de los bienes o derechos de los particulares.

Así bien, se trata de una responsabilidad que se exige directamente a la Administración pública por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio ( art. 145.1 LRJAP ), sin perjuicio de que aquélla ejercite la acción de regreso contra los autores del daño siempre que haya concurrido dolo, culpa o negligencia grave ( art. 145.2 LRJAP ).

Por último, es de destacar la actual unificación de jurisdicción para entender de los asuntos sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, con independencia de la naturaleza de la actividad o el tipo de relación pública o privada que derive. Así se contempló en el Real Decreto 429/1993 y actualmente también en el art. 2.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

TERCERO .- Llegados a estas alturas no nos queda sino ver y/o revisar la sentencia y su ajuste a la doctrina en el caso concreto de autos y a virtud de los hechos y pruebas valoradas.

Esta valoración del Juzgador de Instancia, ya lo adelantamos, es correcta de principio a fin.

Efectivamente, elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración son la antijuricidad-imputabilidad y el nexo causal, nexo que debe ser exacto, preciso y directo, el cual se rompe en este caso por la propia actuación del reclamante según la drástica y patente prueba testifical de autos en instancia y que aquí y ahora tenemos ante la vista, al punto de que nada puede imputarse como antijurídico al funcionamiento del Concejo en cuanto tal, en la organización y apertura de las fiestas patronales con motivo de lanzar el cohete iniciador de las fiestas, el cual fue asumido por el propio actor en cuanto Presidente del Concejo.

Lejos de solicitar tal actor, la colocación del cohete por técnico de la pirotecnia y/o persona avezada en la materia, es el propio Sr. Hernan (el reclamante) el que acomete la función de colocar ese cohete en el atril, pero presionándolo de tal modo en su entronque (en vez de dejarlo libre para su salida) que éste quedó atascado de tal forma y manera que realizando, el propio Sr. Hernan , la ignición, dicho elemento pirotécnico no arrancó de su lugar, explotando en el balcón donde se encontraba éste y otras personas, causando lesiones propias y de extraños.

Así resulta incontestable de las personas y testigos que deponen en instancia (concejantes por demás) que como la Sra. Cecilia , tras observar la maniobra de 'amarre' del cohete anunciador (de desaguisado posterior) oyó de una persona aledaña a ella ' ¡que hace este hombre, se le va a reventar, esta loco o que ¡?'

Es decir, las lesiones que dice se le causaron al propio actor por la ignición y explosión del cohete, fueron debidas a la única y negligente culpa del mismo.

El nexo causal, está roto, la imputabilidad a la administración, desaparece de forma absoluta. En tal sentido, ratificamos y damos por reproducida toda la argumentación mantenida en la sentencia de instancia.

CUARTO . - A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso, manteniendo la sentencia de instancia.

QUINTO . - En materia de costas, al ser íntegramente desestimada la apelación, procede su imposición al recurrente, ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el presente Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente D. Hernan , contra la Sentencia nº 149/2011, dictada el 12 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, en el Procedimiento Ordinario 46/2009 , sentencia que confirmamos en su integridad.

Se condena en costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recursom alguno. .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-En Pamplona, 19 de octubre de 2011 . La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe. Antonio Fernandez Ayesa. Rubricado.


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