Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 457/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100413
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00457/2012
ROLLO DE APELACIÓN núm. 56/12
SENTENCIA núm. 457/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 457/12
En Murcia, a siete de mayo de dos mil doce.
En el rollo de apelación nº. 56/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 421/11, de 7 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 523/10 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía 198.703,38 euros, en el que figuran como parte apelante el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y como parte apelada D. Rodolfo , representado y defendido por D. ángel Hernández Martín, sobre abono de diferencias retributivas; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone el presente recurso de apelación el Servicio Murciano de Salud contra la sentencia 421/11, de 7 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 523/10 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud de 16 de diciembre de 2009, que estima el recurso contencioso administrativo formulado por D. Rodolfo , médico especialista en otorrinolaringología de cupo y zona, destinado desde el año 1981 en el Hospital Universitario Santa María del Rosell de Cartagena, en reclamación de diferencias retributivas por importe de 198.703,38 euros, por entender que el mismo acredita de forma suficiente (con el certificado emitido por el Director Gerente de dicho Hospital de fecha 3 de junio de 2008, hojas de consulta y testifical de un Auxiliar que trabajaba en su consulta), que vienen abonándosele sus retribuciones desde el mes de enero de 2003 al de diciembre de 2008, en cuantía inferior a la procedente, teniendo en cuenta que no están calculadas sobre la base de las cartillas sanitarias existentes en las distintas zonas de salud que tiene asignadas según dicha certificación que alcanza el número de 64.331.
Para llegar a dicha conclusión señala que la cuestión planteada es de hecho y consiste en determinar cuántos titulares de tarjetas sanitarias tuvo asignadas durante dicho periodo el actor. En la demanda dice que pidió una certificación para acreditar tales hechos que fue contestada en el sentido de que no cabía asignar a ningún médico determinada zona geográfica en exclusiva, dada la libre elección de médico que tiene el ciudadano y que el número de cartillas asignado se hizo en función de la retribución que el médico quería percibir, fijándose en 25.000 TIS, las cuales no corresponden a una zona concreta, sin que en definitiva sea posible concretar el número de titulares de asistencia, ya que el interesado no tenía asignada en exclusividad una zona. Sigue diciendo que aporta hojas de consulta, siendo fácil comprobar que provienen de las zonas señaladas por el recurrente como asignadas a él. En otros casos se hace constar la frase 'libre elección'. Por lo tanto el actor como médico especialista de cupo y zona tiene asignadas unas zonas geográficas específicas, de las que se le asignan todos los pacientes sin perjuicio de que, si lo piden, puedan ser vistos por otro especialista. El Servicio Murciano de Salud en las tarjetas sanitarias concedidas determina el médico de atención primera que le corresponde al paciente y lo mismo sucede con los especialistas, como pone de manifiesto la testifical del Auxiliar que prestaba servicios en la consulta del actor. Existe una predeterminación según la zona geográfica para que los pacientes soliciten una cita con el médico especialista que les corresponda según la zona geográfica en la que tengan su domicilio. Hay una zona asignada previamente a cada médico especialista y esa zona tiene un número determinado de tarjetas individuales sanitarias expedidas por la Administración. Los pacientes que ejercitan el derecho a la libre elección son mínimos, supuesto en el bastaría con restarlos del número asignado a cada médico.
Sigue diciendo que para valorar la prueba hay que atender a lo dispuesto en el art. 217.7 LEC y que en este caso los hechos referidos solamente pueden ser acreditados por la Administración que es la que tiene los datos. El actor interesó el 24-4- 2008 del Director Gerente del Hospital antes referido una certificación en la que se hicieran constar el número de titulares de las tarjetas TIS de asistencia sanitaria y los titulares de P-20 residuales que tiene asignados cada zona, así como los datos mensuales de titulares asignados que no estén incluidos dentro de campo de aplicación de la Seguridad Social por no ser trabajadores en activo ni pensionistas, y entre ellos los denominados 4/2000 durante los años 2003 a 2008; certificación que debería ser detallada por años. Asimismo solicitó se le abonaran las diferencias retributivas correspondientes. La Administración contestó a dicha petición de forma evasiva señalando que no era posible certificar tales datos, ya que el actor no tenía asignada con exclusividad ninguna zona de salud. Sin embargo el3 de junio de 2008 el mismo Directoremitió a petición del actor un certificado referido a las TIS de La Manga, Mazarrón, San Antón, Cartagena/casco, Pozo Estrecho, Santa Lucia y Puerto de Mazarrón, que señala el número exacto de beneficiarios y titulares TIS cada mes de los años 2003 a 2008, sin que exista prueba que acredite que esta certificación es incorrecta, siendo la carga de la prueba de la Administración. Se ha tachado este documento de error material sin explicar en qué consiste (ni en concreto si el mismo se refiere al número de tarjetas de cada zona, o a las zonas por ser erróneas o a los médicos especialistas que pasan consulta en las mismas etc...). Solamente la Administración puede acreditar el número de TIS asignados a cada zona. Sin embargo ha preferido eludir la respuesta con el pretexto centrado en la libre elección de médico especialista. Es verdad que es complicado concretar el número exacto, pero conoce el número de pacientes que hipotéticamente están asignados a cada especialista, ya que conoce las zonas geográficas que tienen asignadas, los médicos que las comparten y el número de titulares de tarjetas que hay en cada una de ellas. Si nada ha probado al respecto es porque no es de su interés. Concluye afirmado que procede estimar la demanda por entender que la certificación expedida el 3-6-2008 por el Director Gerente del referido Hospital, se ajusta a la realidad y que conforme a la misma el Servicio Murciano de Salud adeuda al actor las cantidades reclamadas, sin que para ello sea óbice la resolución del Director Gerente de 24 de mayo de 2010 que restituyó el número de cartillas que tenía asignadas el actor y dispuso que desde el 1-6- 2010 se le retribuyese conforme a un cupo de 25.000 cartillas, ya que dicha resolución se dictó en un expediente que no es objeto de este pleito, ni consta si es o no firme en vía administrativa.
El Servicio Murciano de Saludrecurrente entiende en su recurso de apelación que dicha sentencia es incorrecta por una serie de razones. En primer lugar no resolvió la inadmisibilidad alegada en el acto de la vista por haber dictado la Administración actos denegando la reclamación que son firmes. Cita al respecto las resoluciones del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fechas 16-12-2009 y 24-5-2010, que desestimaron las solicitudes del actor de que se le pagaran las diferencias retributivas correspondientes al número de cartillas que tenía asignadas. La última de ellas le fue comunicada el 4-6-2010 con información de que podía recurrirla en alzada en el plazo de un mes, sin que ello no obstante formulara contra ella recurso alguno.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo alega que la sentencia vulnera la normativa vigente en lo que se refiere a la asignación de pacientes a los facultativos, aplicación del régimen retributivo a las personas de cupo y zona y valoración de la prueba y además no está motivada, ya que no cita la norma que permite que el recurrente pase de tener 25.000 cartillas asignadas a tener 64.331 ni cuál es la norma que infringió la Administración al asignarle 25.000 cartillas. El actor solamente presta servicio 2 o 3 horas diarias y la sentencia supone que deban pagársele unos atrasos de 198.000 euros. Básicamente la sentencia se fundamenta en el informe del Director Gerente del Hospital de 3-6-2008. Sin embargo no es posible pedir todas las retribuciones correspondientes a las tarjetas otorgadas en todas zonas. La sentencia no cita ningún precepto ni tampoco hace referencia a las resoluciones del Director Gerente del SMS de 16-12-2009 y 24-5-2010, en las que se dice con argumentos jurídicos que el actor no podía percibir una retribución superior a la correspondiente a 25.000 cartillas. Tampoco contesta a los argumentos jurídicos alegados en el acto de la vista.
La sentencia infringe las siguientes normas:
1) Normativa que regula la asignación de pacientes a cada facultativo especialista, la cual no establece la asignación obligatoria de la totalidad de los pacientes de una zona de salud a un facultativo concreto.
2) Normativa reguladora del régimen normativo del personal de cupo que prevé que éste tiene establecidos unos 'cupos máximos' para calcular las retribuciones. Para los otorrinolaringólogos el cupo máximo es de 16.878, inferior al de 25.000 con el que el Servicio Murciano de Salud viene retribuyendo al actor.
3) Infringe las normas sobre valoración de la prueba. Desconoce los distintos informes obrantes en el expediente y toma solamente en consideración el emitido el 3-6-2008 por el Director Gerente del Hospital, sin tener en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos ( art. 57 de la Ley 30/1992 ), que hace que la retribución que se le paga mensualmente correspondiente a 25.000 cartillas se presuma legal. Invierte la carga de la prueba al exigir de la Administración que demuestre que tales retribuciones son ilegales.
4) Además confunde el concepto 'cartilla' del trabajador afiliado a la Seguridad Social por el que son retribuidos los médicos de cupo de acuerdo con la Orden de 8 de agosto de 1986 del Ministerio de Sanidad y Consumo, con las tarjetas individuales sanitarias que se implantan en un momento posterior.
Sigue diciendo que los hechos a tener en cuenta para resolver el recurso son los siguientes: Que el actor en 1981 empezó a trabajar en el Hospital referido como especialista con derecho a percibir una cantidad en concepto de cupo según el número de afiliados. Que se le asignaron 25.000 cartillas, en base a las cuales se calcularon sus retribuciones, sin que hasta el año 2008 haya cuestionado su legalidad cuando reclama para sí todas las cartillas de las zonas en las que presta servicios (casi 65.000). Que la presunción de legalidad de los actos administrativos hace que la carga de la prueba sea del actor, a pesar de que la sentencia le exima de ella. Que la sentencia se basa en el informe referido de fecha 3-6-2008 que comunica al actor el número de titulares que existen en las distintas zonas de salud, pero no dice que todos ellos estén asignados al actor. Que no procede dar a dicho informe efectos retroactivos desde el año 1981, por existir actos consentidos y firmes que denegaron las reclamaciones formuladas por el actor. Que la sentencia causa unos efectos graves al estar basada solamente en el referido informe. La resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud denegó la reclamación formulada por el actor señalando que según la normativa aplicable existe un cupo máximo para su especialidad de 16.878 pacientes y que sin embargo se le asignó desde 1981, en que empezó a trabajar en dicho Hospital, un número de 25.000, sin que tenga asignada la exclusividad de las zonas de salud que indica. El actor tiene derecho a la asignación de un número de cartillas que no supere el cupo máximo, sin que tal derecho suponga que se le deban asignar zonas de salud en su totalidad, ya que ello infringe lo dispuesto en la Ley General de Sanidad.
Hace a continuación referencia a la regulación de la asignación de especialistas en el ámbito de la atención especializada y en concreto a la especialidad del actor ( arts. 56 y 65 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad , Decreto 27/1987, de 7 de mayo que configuró 6 áreas de salud, Orden de 12 de mayo de 2005 de la Consejería de Sanidad que desarrolla dicho mapa sanitario, manteniendo el Área de Cartagena con el Hospital Santa María del Rosell. De tal legislación saca la conclusión que todos los habitantes de una determinada área de salud, en este caso Cartagena, disponen de un hospital de referencia que a su vez se encuentra estructurado en diversos Servicios Médicos, como el de Otorrinolaringología, sin que exista norma alguna que determine que los habitantes de una determinada zona de salud deban ser atendidos por un determinado facultativo como indica la sentencia apelada. Todos los habitantes del Área de Salud disponen de un hospital de referencia y dentro de éste, de diversos servicios médicos, correspondiendo a los responsables del hospital la organización de la asistencia sanitaria, sin estar condicionados por las zonas de salud en la que residan los interesados. En la práctica es posible que vecinos de una misma zona o incluso de un mismo edificio sean atendidos por distintos especialistas de un mismo servicio hospitalario. Además la vinculación del personal sanitario al conjunto del área de salud y no a unas concretas zonas de salud, se desprende de lo dispuesto en el art. 87 LGS . La zona de salud es una demarcación territorial inferior al área de salud (en la que están integradas) y aparece definida en el art. 63 de la misma Ley (marco territorial de la atención primaria donde se desarrollarán las actividades de los centros de salud, centros integrales de atención primaria). El Juzgador sin embargo confunde la zona de salud (que se vincula a un equipo de atención primaria y en el que prestan servicios los médicos de familia), con el área de salud que cuenta a su vez con un hospital de referencia y en el que desarrollan su labor los médicos especialistas.
Si ello no fuera poco para entender que los medios especialistas no tienen adscritas en exclusividad las referidas zona de salud, además dentro de cada área de salud los ciudadanos tienen derecho a elegir su propio médico especialista ( art. 10.13 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril , en relación con el R. D. 8/1996, de 15 de enero).
En consecuencia los pacientes de una determinada área de salud tienen asignado un hospital de referencia compuesto por diversos servicios técnicos, correspondiendo al servicio médico en su conjunto atender a la población asignada en su área de salud, sin que sea posible asignar a cada medico los pacientes que provengan de determinas zonas de salud. Lo contrario conduciría al absurdo de cada vez que se aumentara la plantilla de los servicios médicos se debería redistribuir el cupo de pacientes. Así se deriva de las cartillas en las que si bien figura el nombre del médico de familia al que se encuentra adscrito el titular, no consta el nombre de los médicos especialistas que tiene asignados. Los pacientes no tienen asignado los médicos especialistas a los que puedan renunciar eligiendo otro, sino que tienen asignados todos los integrantes del servicio médico sin perjuicio de que puedan elegir al facultativo que elijan. En conclusión cabe señalar que en la atención primaria cada paciente tiene asignado un determinado médico de familia de atención primaria como se reconoce en las tarjeas sanitarias. En la atención especializada los ciudadanos son atendidos indistintamente por cualquiera de los facultativos del servicio correspondiente del hospital, sin que tengan predeterminado el médico que deba atenderlos. Como consecuencia de ello en las tarjetas no se recoge nombre alguno del médico especialista.
El hecho de que los facultativos de cupo y zona no tengan asignados en su totalidad y en régimen de exclusividad a los habitantes de una zona de salud por otro lado ha sido reconocido por los tribunales de los social que hasta la entrada en vigor de la Ley 55/03, de 16 de diciembre (Estatuto Marco del Personal Estatuario de los servicios de la salud) conocían de las demandas en esta materia (como en la Sentencia de la Sala de lo social del TSJ del País Vasco de 10-9-2002 , cuyo contenido reproduce).
La sentencia infringe además las reglas a las que se ha de ajustar la interpretación y valoración de las pruebas. La solución a la que llega la sentencia debería contar con un acto administrativo que apoyara la pretensión ejercitada, es decir que hubiera alguna decisión del Servicio Murciano de Salud que asignara al actor las cartillas que pretende (totalidad de los pacientes de las zonas de salud) y que tal decisión fuera conforme a derecho. El actor que viene prestando servicios en el Hospital desde hace más de 20 años solamente hace la reclamación en el año 2008 alegando que venía percibiendo ilegalmente sus retribuciones. La falta de acto administrativo es suplida por el juzgador por el informe del Director Gerente del Hospital de 3 de junio de 2008, aunque el mismo no indica que el actor tuviera asignadas la totalidad de las tarjetas de las zonas de salud. La sentencia además hace depender el resultado de la prueba a la contestación que hace el Director Gerente del Hospital a la certificación solicitada cuyo contenido se ha citado con anterioridad, que coincide con el informe del Director Gerente del Área de Salud de 11 de mayo de 2010, informes a los que la sentencia no se da valor alguno, con el único argumento de que la misma persona (Director Gerente del Hospital) con anterioridad había emitido el informe de 3 de junio de 2008 en sentido contrario al que también se ha hecho referencia, pese a que el mismo no dice que todas las cartillas existentes de las zonas de salud estén asignadas al actor. Ante la contradicción existente entre los informes referidos el juzgador debería haber solicitado la pertinente aclaración antes de decidir; sin perjuicio de que la cuestión estaba aclarada por el informe emitido por el Jefe de Servicio de Otorrinolaringología de fecha16 de julio de 2010 (folios 48 y 49 del expediente), no mencionado en la sentencia, que niega que el recurrente tenga asignada la totalidad de la población de las zonas de salud que reclama. Asimismo el informe emitido por el Jefe de Admisión y Documentación Clínica del Hospital, tampoco valorado en la sentencia, llega a la misma conclusión, al decir que desde la entrada en vigor del R. D. 8/1996, de 5 de enero, sobre libre elección de médico en los servicios de Atención Especializada del INS, los pacientes de las zonas de salud ya citadas, han sido atendidos por otros facultativos distintos del actor.
Por consiguiente la sentencia vulnera el art. 217.7 LEC , según el cual correspondía al actor probar que el número de cartillas que tenía asignado era superior al tenido en cuenta para calcular su retribución. Tenía que haber aportado algún documento del que se desprendiese que tenía asignado un número de cartillas superior al tenido en cuenta para fijar su retribución. Sin embargo la sentencia invierte la carga de la prueba y dice que corresponde a la Administración acreditar tales extremos, lo que supone una prueba negativa prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.
Es evidente por otro lado que el informe tenido en cuenta por la sentencia no asigna al interesado la totalidad de los titulares de cartillas de las zonas de salud que indica. Además dicho informe fue objeto de aclaración por el propio Director Gerente del Hospital que lo emite a petición del juez el 10 de febrero de 2011, señalando que desde la entrada en vigor del R.D. 8/1996 no era posible asignar al actor, ni a ningún otro facultativo del centro, aunque sean de cupo y zona, la totalidad de los pacientes de una determinada zona de salud, habida cuenta de que estos pueden ser atendidos por cualquier facultativo del Servicio. De esta manera la asignación de los TIS al actor (25.000) no fue asignado en función de que tuviera asignadas una u otras zonas, sino en función de la retribución que se quiso asegurar al mismo, sin que dichas cartillas estuvieran asignadas a una zona en particular, añadiendo que no es posible certificar el número de titularidades de asistencia sanitaria ya que el interesado no tiene asignadas unas zonas de salud en concreto. El actor por otro lado no ha acreditado que atienda a la totalidad de la población de las zonas de salud que dice tener asignadas. Este informe por otro lado es apoyado por otros como el del Jefe de Servicio de 16 de julio de 2010, cuyo contenido reproduce, o como el del Jefe de Admisión del Hospital de 21-2- 2011, también reproducido, que como el anterior no ha sido valorado en la sentencia.
El hecho de que el actor empleara la fórmula en algunos casos 'prov. grup' no acredita la tesis del actor ya que dichas siglas se utilizan en todos los casos en los que se atiende a pacientes que provienen del ámbito de protección primaria, para diferenciarlos de aquellos otros casos en los que la atención no se produce a petición de un médico de familia de primaria, sino de otro facultativo especialista del Hospital.
La sentencia conduce por otro lado situaciones absurdas. Si se distribuyen el número total de cartillas del Área de Salud entre los 12 especialistas del Servicio, tocarían a unas 25.000 cartillas. Sin embargo el actor que solo trabaja unas 2 horas y 30 minutos diarias pretende que se le asignen casi 65.000 (el 21/100 de las existentes), lo que supondría atender a uno de cada cinco habitantes del Área de Salud de Cartagena, siendo atendidos el resto por los otros 11 especialistas. Es evidente que en ese caso habrían numerosas reclamaciones de los otros médicos del servicio que sin embargo no se han producido. No es posible por otro lado calcular las retribuciones del actor con base al total número de cartillas (o a la total población) atendidas en el Hospital, dejando sin funciones al resto de los especialistas del servicio. La sentencia supone un enriquecimiento injusto para el recurrente al recibir unas retribuciones sin la correspondiente contraprestación.
Por último señala que desestimarse el recurso de apelación las diferencias retributivas deberían pagarse desde el 22 de septiembre de 2004 teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 22-9-2009. Aunque el mes de abril de 2008 solicitó diversa información del Hospital sobre el número de tarjetas asignadas, solo el mes de septiembre de 2009 efectuó una reclamación en firme de las diferencias retributivas salariales. De forma subsidiaria y de entender que la prescripción de los derechos del interesado se interrumpió con la presentación del primer escrito de 24-4-2008, hay que entender prescrito el periodo anterior al 24 de abril de 2003.
En definitiva la sentencia debe ser revocada, teniendo en cuenta que la reclamación había sido desestimada por un acto firme. Además infringe la normativa reguladora de la asistencia sanitaria que han de prestar los facultativos de atención especializada y infringe la normativa del personal de cupo y zona (Decreto 2766/67, de 16 de noviembre por el que seregulan la prestaciones y ordenación de los servicios médicos de la asistencia sanitaria en el régimen general de la seguridad social y Orden de 10-7-1973 sobre composición numérica de los cupos a efectos de la asistencia sanitaria en la seguridad social, que asignó a cada especialidad un número máximo de usuarios, que para la especialidad del actor era de 16.878. Por último dice que la sentencia hace una aplicación errónea de la carga de la prueba y no está suficientemente motivada (no expresa ningún argumento jurídico, ni ninguna norma, que fundamente su decisión, además de contener numerosos errores y confusiones. Subsidiariamente, de desestimarse el recurso, habría que entender prescrito parte del período reclamado, teniendo en cuenta que la reclamación se formuló el 22-9-2009, y que ello supone que deben entenderse prescritos los períodos anteriores al 22-9- 2004. De entenderse que la reclamación se hizo el 24-4-2008 hay que entender prescrita la reclamación correspondiente a las reclamaciones anteriores al 24-4-2003.
El apelado se opone al recurso de apelaciónseñalando que el Servicio Murciano de Salud en el recursovaría los motivos aducidos en vía administrativaen la resolución de 16 de diciembre de 2009 para denegar la pretensión del actor. En dicha resolución se decía: 1) La retribución de los médicos especialistas de cupo y zona está establecida en función de cada titular o beneficiario a la prestación que tenga cada facultativo. 2) La Orden de 8-8-1986 establece el sistema retributivo que sigue siendo aplicable según el R.D. 3/1987 y Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. 3) La reclamación se basa en que no se paga al interesado la cantidad correspondiente a los titulares que tiene asignados, entendiendo que no es correcta la cifra que se dice, sino la de 25.000 cartillas. 4) La Ley 14/1986 y el R.D. 8/1996 permiten la libre elección de médico y que su horario sea de dos horas diarias. Es imposible que en ese tiempo sea posible atender a más titulares. Además dicha normativa establece limitaciones de cupo. La cifra que reclama el recurrente cuadriplica el cupo máximo asignado a su especialidad.
Sigue diciendo que la única cuestión planteada es delimitar el número de titulares atendido por el actor. El resto de las cuestiones que se plantean en la apelación no se plantearon en vía administrativa. Además la Administración confecciona especialmente el expediente para este recurso con diversas ampliaciones relativas a actos posteriores a dictarse la resolución recurrida.
Rebate los argumentos del recurso de apelación con las siguientes alegaciones:
1) Se dice que el recurrente tenía asignadas 25.000 cartillas desde 1981 lo cual es falso y no se ha probado por la Administración. El número tenido en cuenta variaba mensualmente hasta mediados de la década 1990-2000 en que empezó a incumplir dicha revisión mensual. Interpuso la reclamación cuando se le informó de sus derechos el 24 de abril de 2008 solicitando una certificación del Director Gerente del Hospital y el abono de las diferencias retributivas correspondientes; certificación que fue emitida el 3 de junio de 2008, acompañada de un oficio de dicho Director de fecha 25-9-2008, en el que le decía que se le abonarían las diferencias correspondientes. Por lo tanto con ello reconoce que no tenía asignado un número de cartillas fijo de 25.000.
Comienza a percibir las retribuciones correspondientes a este último número de cartillas el mes de enero de 2009 de acuerdo con el cupo real de titulares asignado hasta mayo de 2010. El 1-6-2010 se le notifica la resolución del Director Gerente de que se le iban a asignar 25.000 cartillas, sin que esta resolución afecte al objeto del recurso al referirse a un momento posterior y tener efectos desde el 1 de junio. En el documento 19 del expediente consta una nomina del actor del mes de diciembre de 2008 en la que se calculan los atrasos del salario base cupo (03/08= 2003 a 2008) en cuantía de 157.864,55 euros y atrasos del complemento de destino de igual período en cuantía de 26.153,18 euros, sin que se hayan aportado las hojas de detalle de los cálculos realizados y cuya suma es algo inferior a la que es objeto de la demanda; cantidades que no fueron abonadas.
No se infringe la normativa reguladora de la asistencia sanitaria que han de prestar los médicos especialistas. Aunque los pacientes tengan el derecho a la libre elección de médico (R.D. 8/1996), ello no afecta a la asignación inicial de especialista. Existe un cuadro en el que se asignan los sectores de atención primaria a los distintos especialistas (documento nº 7 de los aportados). Ello no se opone a la libre elección de médico realizada con los requisitos exigidos por la norma. Según el informe del Jefe de Unidad del Hospital hubo 478 pacientes que ejercieron dicho derecho entre los años 2006 a 2008, señalando que no posee los datos de los años 2003 a 2005. Tampoco dice los pacientes de otras zonas que hayan ejercido el derecho.
Tampoco se infringe la normativa del personal de cupo y zona. La Orden de 8-8-1986 establece el sistema retributivo en función del número de titulares asignado. El Decreto 2766/1967 y la Orden de 10-7-1973 sobre titulaciones de las distintas especialidades establece el cupo de titulares a los efectos de determinar el número de plazas de la especialidad que deben sacarse cuando excedan de los cupos máximos establecidos. La Administración pone cupos superiores a los máximos para no crear nuevas plazas. No puede decirse por tanto que la sentencia imponga a la Administración un cupo superior al máximo establecido para la especialidad.
Sobre la carga de la prueba dice que la sentencia también es correcta con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 LEC . En ella el juez valora la prueba inicial del expediente consistente en la certificación del Director Gerente del Hospital en la que se contesta a la solicitud del interesado señalando el número de titulares que tiene asignados, certificación que luego se intenta matizar por las posteriores emitidas por la misma persona. La Administración es la única que tiene los datos y puede facilitarlos al Tribunal. Los médicos de familia cuando considera que los pacientes deben ser atendidos por un especialista los solicitan en una hoja de interconsulta, siendo la Administración la que formaliza la cita en razón de la zona del domicilio del paciente. En el informe obrante a los folios 136 y 137 se observa con claridad que en el servicio de admisión del Hospital constan los datos en relación con los pacientes de las zonas asignadas al actor y los que solicitaron el derecho a la libre elección de médico especialista. El resto de la información la tiene la Unidad de sistemas de información del Hospital. La Administración sin embargo no aporta los datos concretos de los titulares asignados al recurrente ni los titulares de asistencia de las zonas asignadas al actor que pueden ser asistidos por otro especialista.
Sigue diciendo que la sentencia está suficientemente motivada. En el primer párrafo del primer fundamento cita la normativa aplicable al régimen retributivo y luego dice que la cuestión planteada es de hecho. No existe indefensión ni error material respecto a una posible confusión entre cartillas y tarjetas sanitarias o entre zonas y áreas.
Por último señala que no existe prescripción del derecho a reclamar ya que el plazo ya sido interrumpido por las reclamaciones prestadas por el actor solicitando la documentación necesaria para interponer la reclamación y el inicio del abono de las diferencias reclamadas. Además la Administración no planteo la prescripción en la instancia y no fue objeto de debate entre las partes.
SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' laplena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada,sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia,puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un'novum iudicium'(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo),que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia,pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
Lo anterior conduce a estimar que contrariamente a lo aducido por la parte apelada las partes pueden añadir argumentos jurídicos en la vía jurisdiccional para apoyar sus respectivas pretensiones aunque no los hayan utilizado en la vía administrativa. Lo que no es posible es plantear en la segunda instancia (esto en el recurso de apelación) cuestiones nuevas no aducidas ni debatidas en la instancia. Sin embargo ello no ha sucedido en el presente caso.
Por otro lado tampoco cabe acoger la causa de inadmisibilidad que alega el Servicio Murciano de Salud apelante cuando dice que existen actos firmes no recurridos por la actora. Cita al respecto las resoluciones del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de fechas 16-12-2009 y 24-5-2010, que desestimaron las solicitudes del actor de que se le pagaran las diferencias retributivas correspondientes al número de cartillas que tenía asignadas alegando que la última de ellas le fue comunicada el 4-6-2010 con información de que podía recurrirla en alzada en el plazo de un mes, sin que ello no obstante formulara contra la misma recurso alguno. Y ello teniendo en cuenta que el primero de dichos acuerdos es precisamente el recurrido en el presente recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el mismo. Por otro lado el segundo fue el que asignó al recurrente 25.000 cartillas, señalando que no pertenecían a ninguna zona de salud en concreto, señalando que dado el derecho a la libre elección de médico especialista, no es posible certificar las zonas de salud que tenía asignadas, ni el número de titulares de cartillas a los que atendía en cada una de ellas. Llega la Sala a tal conclusión porque se trata de un acto administrativo posterior a los que aquí han sido recurridos, cuyos efectos comienzan a partir del 1 de junio de ese año. En este caso se plantea si es procedente la reclamación realizada por el actor de diferencias retributivas dejadas de percibir entre los años 2003 y 2008. Por lo tanto es último acuerdo no puede afectar a dicha reclamación; máxime teniendo en cuenta que contrariamente a lo que alega la Administración en el recurso de apelación, no consta en el expediente ni está acreditado que abonara al actor sus retribuciones con base en las referidas 25.000 cartillas desde el año 1981 en que el actor empezó a trabajar en el Hospital Universitario Santa María Virgen del Rosell de Cartagena.
TERCERO.-Las partes admiten que el régimen retributivo aplicable a los médicos especialistas de cupo y zona es el regulado por laOrden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, aplicable según lo dispuesto en el Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cuya disposición transitoria tercera dice, en su redacción anterior al R.D. de 23 de abril de 2012 , aplicable en este caso. Personal de cupo y zona:En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley, antes del 31 de diciembre de 2012. Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona.
La referida Ordende 8 de agosto de 1986en el art. 1 establece: Las retribuciones del personal sanitario de cupo y/o zona de la Seguridad Social quedan establecidas en la forma siguiente:
Haberes básicos, constituidos por:
1.1 La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que se indican en el anexo I de la presente Ordenpor cada titular/mes. A estos efectos, se garantizará que los Médicos generales y Practicantes-ATS perciban siempre una retribución mínima equivalente a la asignación de 250 y 500 titulares, respectivamente.En el cómputo de titulares realmente adscritosno se tendrán en cuenta los trabajadores y pensionistas por cuenta propia que pertenezcan al Régimen Especial Agrario. Se utilizarán los mismos criterios para determinar las cuantías de los complementos establecidos para retribuir la asistencia de urgencia, pequeña especialidad (artículo 2, puntos 1 y 4) y la atención pediátrica que realice el Médico general cuando no exista plaza de Pediatría.
1.2 La cantidad fija mensual de 9.196 pesetas, que se acreditará a cada uno de los facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado 1.1,cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados. Esta cantidad será para los Médicos ayudantes de Equipo Quirúrgico de 6.897 pesetas mensuales. Este complemento se acreditará exclusivamente por el desempeño de la plaza para la que se posea nombramiento, sin que, en el supuesto de que se produzcan acumulaciones de cupos, puedan percibirse los complementos que por este concepto correspondieran a las plazas cuyos cupos se acumulan.
Complementos:
2.1 El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1976, cuya cuantía será para cada facultativo la que resulte de aplicar el 17,23 por 100 sobre una base que estará constituida exclusivamente por la parte de haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el punto 1.1 anterior:
2.2 Además de los haberes básicos y el complemento de destino, el personal médico de cupo y los Practicantes- Ayudantes Técnicos Sanitarios de zonapercibirán un complemento en razón del número de titulares adscritos, establecido en el artículo 3 de la Orden de 25 de junio de 1973 (modificada por posteriores Ordenes), y cuya cuantía será la que se establece en el anexo II. En el supuesto de que se produzcan acumulaciones de cupo, la determinación de la cuantía de este complemento se realizará según se establece en el punto 1 del artículo 5 de la presente Orden.
Es evidente en consecuencia que la cuantía de las referidas retribuciones depende del número de titulares que tengan adscritos, sin que exista un cupo máximo señalado por la Administración con el fin de limitar las referidas retribuciones. El Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social y la Orden de 10-7-1973, sobre determinación de la composición numérica de los cupos a efectos de la asistencia sanitaria de la seguridad social, establece el cupo de titulares en las distintas especialidades, a los efectos de determinar el número de plazas de la especialidad que deben sacarse cuando excedan de los cupos máximos establecidos para una mejor organización sanitaria (como se dice en su exposición de motivos) y no para establecer un límite retributivo. Lo demuestra el hecho de que la Administración establezca cupos superiores a los máximos precisamente para no tener que crear nuevas plazas. De hecho en este caso dice haber concedido al actor 25.000 cartillas pese a que el cupo máximo para la especialidad de otorrinolaringología es inferior (16.878). No puede decirse por tanto que la sentencia imponga a la Administración un cupo superior al máximo establecido para la especialidad.
Lo anterior hace que efectivamente la cuestión planteada como dice la sentencia apelada sea de hecho y consista en determinar si las retribuciones abonadas al recurrente durante el referido período eran ajustadas a derecho teniendo en cuenta el número de titulares que tenía asignados o adscritos. El Juez de instancia llega a la conclusión después de hacer referencia a la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de que la certificación emitida por el Director Gerente del Hospital el3 de junio de 2008, a la que se ha hecho referencia, junto con las demás pruebas practicadas (hojas de consulta del recurrente y testifical del auxiliar de clínica que trabajaba en su consulta), es suficiente para acreditar la procedencia de la reclamación realizada por el actor y ello teniendo en cuenta que la Administración no había practicado otras que demuestren que dicha certificación sea errónea o inexacta. Es evidente que en el procedimiento abreviado regido por los principios de inmediación y oralidad es el juzgador de instancia el que valora en conciencia las pruebas y que salvo que se demuestre que haya incurrido en un error evidente al hacer dicha valoración, la misma no debe ser sustituida por otra realizada por la Sala, teniendo en cuenta que no existen circunstancias que conduzcan a entender que ha incurrido en error al hacer tal valoración, pues aunque dice la Administración que en dicha certificación no se dice que todas las cartillas estén adscritas al recurrente, no es esa la conclusión que se desprende de su contenido y del oficio suscrito por el Director Gerente del Hospital que la acompaña, en el que incluso se llega a decir que se abonarían al actor las diferencias retributivas derivadas de su contenido. Incluso como alega el apelado se llegan a hacer unos cálculos y a determinar unas cifras que no llegaron a ser abonadas. Es evidente que tales circunstancias ponen de manifiesto que el actor aquí apelado no tenía asignado un número fijo de cartillas, ni tampoco el de 25.000 como aduce el Servicio Murciano de Salud en el recurso de apelación y que durante el periodo reclamado cobraba sus retribuciones de acuerdo con el régimen retributivo vigente para los médicos especialistas de cupo y zona, atendiendo al número de cartillas que tenia asignadas.
Lo anterior conduce a desestimar en lo sustancial el recurso de apelación, aunque estimando en parte la pretensión subsidiaria que realiza la apelante en lo que se refiere a periodo de atrasos que puede ser reclamado. Es evidente que la fecha a tener en cuenta es la de reclamaciónel 24-4-2008en la que no solamente pide que se emita una certificación por el Director Gerente del Hospital, sino también que se le abonen las diferencias retributivas derivada de la misma. Sin embargo el periodo no debe alcanzar a 5 años sino a 4, de acuerdo con lo establecido por el art. 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre ; siendo evidente que la Sala tiene competencia en materia de prescripción para apreciarla de oficio.
Sobre la cuestión del momento o fecha a partir del cual es aplicable la anterior Ley, que reduce el plazo de 5 a 4 años, teniendo en cuenta su alargada 'vacatio legis', se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7ª, en sentencia de 23 de enero de 2009 (recurso 95/2006 ), aplicable en este caso (tenida en cuenta por este Tribunal en otras ocasiones como en la sentencia 426/2012, de 26 de abril dictada en el rollo de apelación 273/2011 ), entendiendo que dicha fecha es la de la reclamación y no la del momento en que el derecho puede ser ejercitado.
Dice el Alto Tribunal:'La cuestión a resolver en el presente recurso es exclusivamente jurídica y consiste en determinar si la retribución compensatoria reclamada por el recurrente, por el hecho de no haber disfrutado del periodo vacacional, correspondiente al ejercicio del cargo de Juez sustituto en el periodo 2000-2001, ha prescrito en el momento en que se solicita, el día 7 de julio de 2005, en que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial, el escrito de fecha 29 de junio de dicho año.
Sostiene el recurrente que, habiendo entrado en vigor elartículo 25.1.a) de la ley 47/2003, General Presupuestaria, de 26 de noviembre, donde se fija el periodo de cuatro años como plazo de prescripción para el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Estatal de toda obligación, en fecha 1 de enero de 2005, este plazo no sería de aplicación a los derechos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, sino que debería aplicarse el plazo de prescripción previsto en elartículo 40 de la anterior Ley General Presupuestaria(ley 1091/12988, de 23 de septiembre), de cinco años. Para el actor, la interpretación contraria, que sostiene el acto recurrido, vulneraría lo dispuesto en elartículo 2.3 del Código Civil, y en elartículo 9.3 de la Constitución, que garantizan la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.'.
Sigue diciendo la Sentencia en el siguiente fundamento:La alegación delartículo 2.3 del Código Civilha de ser descartada, pues es otra ley posterior, la Ley General Presupuestaria antes citada, la que establece un nuevo plazo de prescripción, y en consecuencia derogaría en su caso al Código Civil. Desde el punto de vista constitucional, tampoco es reprochable el acortamiento del plazo de prescripción. La Ley General Presupuestaria lo reduce a cuatro años, para hacerlo coincidir con lo que se dispone en materia tributaria, unificando así el régimen de prescripción de las obligaciones y derechos de las Administraciones Publicas, y en consecuencia, no solo acorta los plazos de las posibles acciones contra las mismas, sino también los estas Administración para la exigencia de sus créditos. La disposición derogatoria única, de esta ley, deroga el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con efectos de 1 de enero de 2005. Es decir, la ley establece un periodo de vacación prolongado, durante el cual, el recurrente pudo ejercitar la reclamación correspondiente, pues cuando se publica, no había transcurrido ni el periodo de cinco años, ni tampoco el de cuatro años. En consecuencia, lo que el recurrente parece plantear es que la disminución legal de cualquier plazo de prescripción de aplicarse a hechos nacidos anteriormente, conllevaría la inconstitucionalidad del precepto, lo que hay que desechar, cuando como en el presente caso ocurre, el recurrente tuvo un plazo suficiente para ejercitar su derecho...'.
Continúa la citada sentencia, con cita expresa de la del Tribunal Supremo de 22-09-2008 en relación con la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años, lo siguiente:
'La infracción legal que se imputa a la sentencia de instancia no puede ser acogida en cuanto que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal de esta Sala. Dicha doctrina legal, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación delart. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puede resumirse en los términos establecidos en lasentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000:
a. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere elart. 65 de la LGT(día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere elartículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.
b. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antes citadoartículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.
c. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.
A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:
Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevosarts. 24 de la Ley 1/1998y64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.
En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.
La doctrina expuesta se encuentra completamente consolidada, excusando la cita concreta de sentencias'.
Y concluye la sentencia de 2009 que: 'En consecuencia, y en aplicación de esta doctrina, que aun referida a una ley distinta, claramente mantiene la aplicación del nuevo plazo de prescripción, tras su entrada en vigor, aun referido a actos de fecha en que existía un plazo de prescripción de cinco años y no de cuatro, procede desestimar el presente recurso contencioso- Administrativo'.
CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso de apelación en el único sentido de reducir el periodo de atrasos reclamado a 4 años contados desde la fecha en la que se hizo la reclamación el 24 de abril de 2008 (rebajando la cantidad que debe abonarse al actor en concepto de atrasos retributivos a la que resulte de los titulares que tuviera adscritos según la certificación de fecha 3 de junio de 2008 durante los 4 años inmediatamente anteriores a la referida fecha), confirmando la sentencia apelada en sus demás extremos; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud contra la sentencia 421/11, de 7 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia , que se revoca y deja sin efecto reduciendo el periodo de atrasos retributivos reclamado a 4 años contados desde la fecha en la que se hizo la reclamación el 24 de abril de 2008 (rebajando la cantidad que debe abonarse al actor a la que resulte de los titulares que tuviera adscritos según la certificación de fecha 3 de junio de 2008 emitida por el Director Gerente del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena durante los 4 años inmediatamente anteriores a la referida fecha) y confirmándola en sus demás extremos, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
