Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 457/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 464/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 457/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100587
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00457/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM.457
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAS/
En Cáceres a treinta de Junio de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo n º 464/14, promovido por el Procurador D. PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, en nombre y representación del recurrente DON Héctor , siendo demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentada y defendida por el SR. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de abril de 2014, que inadmite la reclamación número NUM000 .
Cuantía:20.328 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de abril de 2014, que inadmite la reclamación número NUM000 , presentada contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por la deuda tributaria de la entidad 'Venta Cork Viniegra Refolio, SL'. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión que es preciso analizar es si la reclamación económico-administrativa fue presentada dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria . La Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, de fecha 28-5-2013, por un importe de 20.328 euros. Este Acuerdo fue notificado el día 6-6-2013, siendo presentada la reclamación económico-administrativa el día 22-11-2013, lo que motivó la declaración de inadmisión del TEAR de Extremadura.
La parte actora alega que la notificación es defectuosa al no haberse practicado en el domicilio del interesado en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de San Vicente de Alcántara sino en el café bar 'El Litri', situado en la Plaza del Cristo número 6 de la misma localidad, de modo que la Administración practicó una notificación que no cumple con lo dispuesto en los artículos 110 y 111 LGT .
TERCERO.- Lo decisivo para resolver el presente proceso contencioso-administrativo es comprobar las circunstancias de la práctica de la notificación. El acuse de recibo acredita que la entrega del Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se realizó a las 11:30 horas del día 6-6-2013 a don Victorio , Encargado del café bar 'El Litri'. En el acuse de recibo, se recoge la hora y día de notificación, que se trataba del segundo intento de notificación, el nombre, apellidos y DNI de la persona mencionada y la condición de 'autorizado' en el apartado de relación con el destinatario. Don Victorio ha prestado declaración en el Acta notarial que se acompaña a la demanda. En dicho Acta, don Victorio manifiesta que le fue entregada una carta certificada dirigida a nombre de don Héctor , que procedía de la Agencia Tributaria, firmando el acuse de recibo y haciendo constar su DNI. El motivo por el que el cartero le entregó la carta era debido a que en el mismo bar trabaja doña Andrea , hermana del actor don Héctor . El Encargado continúa declarando que recibió la carta, la metió en un cajón y se olvidó de la misma hasta que fue preguntado por ella en el mes de octubre de 2013.
CUARTO.- Una vez sabido lo anterior, podemos comprobar que no fue posible la notificación personal en el domicilio del recurrente debido a su ausencia, circunstancia que reconoce la parte actora. Sin embargo, estimamos que la notificación se realizó en un lugar adecuado para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT , que permite que en los procedimientos iniciados de oficio la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Asimismo, la notificación fue recibida por una persona que aceptó y firmó la notificación sin hacer objeción alguna. El servicio de correos procedió a realizar una notificación en forma desde el momento que localizó a una persona -don Victorio - que conocía al recurrente y aceptó la notificación, haciendo constar su nombre, apellidos, DNI y condición de autorizado para recibir la notificación. Así pues, se hizo una notificación efectiva en la persona de don Victorio que no rehusó la misma, conocía que se trataba de una carta certificada remitida por la Agencia Tributaria y la obligación que tenía de hacérsela llegar al interesado. El motivo de que la carta de la Agencia Tributaria no llegase al interesado no fue debido a la falta de una notificación efectiva sino al olvido que sufrió don Victorio , lo que reconoce en el Acta notarial, pero esta circunstancia es ajena al servicio de correos y a la Administración Tributaria, de modo que no puede ser alegada frente a la notificación que fue realizada sin obstáculo y oposición alguna por parte de don Victorio . La parte actora tiene su domicilio en una población de pequeño tamaño donde no es descartable que muchos vecinos se conozcan. En este caso, don Victorio conocía al recurrente por trabajar con su hermana y aceptó la notificación que le entregó el servicio de correos. A partir de ahí era responsabilidad de la persona autorizada que recibió la notificación hacérsela llegar a su destinatario, evitando olvidos y retrasos. La persona que recibió la notificación no rechazó la misma, conocía la importancia que una carta certificada de la Agencia Tributaria puede tener y consintió recibir la notificación. Si la decisión administrativa no llegó al interesado, no fue por una irregularidad en la notificación, sino por la falta de entrega que hizo la persona que la recibió, sin que ahora pueda la parte actora escudarse en esta circunstancia no imputable a la Administración, para no tener por hecha la notificación.
QUINTO.- La interposición de la reclamación económico-administrativa fuera del plazo improrrogable de un mes motiva la inadmisibilidad de la reclamación formulada por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria , al ser presentada la reclamación cuando ya ha transcurrido el plazo de un mes. El procedimiento administrativo en general y el procedimiento específico de las reclamaciones económico-administrativas se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer la reclamación en el plazo de un mes- exige declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica. Todo lo anterior conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Extremadura.
SEXTO.-
Lo anterior es suficiente para desestimar el presente juicio contencioso-administrativo. No obstante, debemos señalar que la parte demandante no desvirtúa la fundamentación en que se basa la Agencia Tributaria para declarar la responsabilidad solidaria prevista en el
artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria . El artículo 42.2.a) LGT dispone lo siguiente: 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'. Es variada la casuística de los supuestos que se subsumen en el
artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , que tiene por objeto proteger la actuación recaudatoria de la Administración Tributaria frente a las conductas que la obstaculizan o impiden, de las cuales no suele existir una prueba directa pero sí una serie de indicios o presunciones. El precepto, a diferencia del derogado
artículo 131.5.a) de la
SÉPTIMO.- La parte actora expone en la demanda que el Acuerdo de responsabilidad solidaria no ofrece datos suficientes sobre la transmisión y el valor del vehículo.
En cuanto a lo primero, estos datos resultan de lo comprobado por la Agencia Tributaria dentro del procedimiento de recaudación que es un procedimiento distinto del tramitado para declarar la responsabilidad solidaria. La parte recurrente no ha propuesto prueba que desvirtúe los datos que la Administración Tributaria recoge en el Acuerdo de responsabilidad solidaria sobre la fecha y la transmisión del vehículo BMW X3 A 3.0 D, matrícula ....WWW , a don Héctor . Fácil hubiera sido para la parte recurrente desvirtuar estos datos que el Acuerdo recoge del procedimiento de recaudación seguido a 'Venta Cork Viniegra Refolio, SL'.
Respecto del valor del vehículo, la Administración Tributaria ha utilizado los criterios contenidos en la Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La determinación del valor del vehículo mediante los precios medios y porcentajes, según los años de utilización, que figuran en esta Orden es un método válido de valoración. El Acuerdo detalla la marca, modelo y número de bastidor del vehículo transmitido, la fecha de transmisión y el valor del mismo en la fecha de transmisión, conforme al precio medio y porcentaje por antigüedad regulados en la Orden mencionada, lo que permite conocer la antigüedad del vehículo. La conclusión de todo ello es que estamos ante una motivación suficiente para determinar el valor del vehículo, sin que la parte demandante, en aplicación del artículo 217 LEC , aporte medio probatorio alguno que desvirtúe la valoración contenida en el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de don Héctor , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de abril de 2014, que inadmite la reclamación número NUM000 . Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
