Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 457/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 457/2016
Núm. Cendoj: 48020330022016100390
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3171
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 127/2016
SENTENCIA NUMERO 457/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 55/2014 , que declaró la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto.
Son parte:
-APELANTE: CONSORCIO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el letrado D. JUAN JOSÉ VELASCO ECHEVARRIA.
-APELADO: AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el letrado D. IÑIGO AMANN GARAMENDI.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Consorcio de Transportes de Bizkaia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime íntegramente lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Ayuntamiento de Portugalete en fecha 3 de febrero de 2016 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, declarando conforme a derecho la sentencia apelada o, en su caso, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo. Con condena en costas del presente recurso.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/10/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO:Planteamiento del recurso.
El Consorcio de Transportes de Bizkaia (en adelante, CTB) interpone el presente recurso de apelación número 127/2016 contra la sentencia número 163/2015, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 55/2014, que declaró la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto.
Por resolución de 21 de noviembre de 2012 de la Dirección de Infraestructura del Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco se aprobó el 'Proyecto constructivo de acometida eléctrica a la subestación provisional de Cabiezes de la línea 2 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao' sin que en su tramitación se hubiera dado audiencia al Ayuntamiento de Portugalete.
Por resolución de 15 de enero de 2013 se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto, resolución que, junto con el proyecto, le fue notificada al Ayuntamiento de Portugalete el 7 de febrero siguiente, formulando alegaciones en el sentido de que el trazado aéreo incumplía el artículo 36 de las Ordenanzas reguladoras del Plan parcial.
Por resolución de 22 de marzo de 2013 fueron desestimadas las alegaciones razonando que se trataba de una infraestructura pública supramunicipal, y que la afección causada a la parcela municipal resultaba compatible con el destino de dicho suelo como espacio libre y zona verde al no preverse la implantación de ningún apoyo o poste.
Por resolución de 5 de abril de 2013 de la Dirección de Infraestructura de Transporte, se aprobó la relación de bienes y derechos y se convocó a los titulares afectados al levantamiento de las actas previas a la ocupación. Contra ella interpuso el Ayuntamiento de Portugalete recurso de alzada, y contra su desestimación, recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de julio de 2015 (recurso número 614/2013 ).
Previamente el Ayuntamiento de Portugalete solicitó el 9 de agosto de 2013 al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transporte que elevase el expediente al Consejo de Gobierno a fin de que resolviese, de conformidad con lo previsto por el artículo 5.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del sector ferroviario, si la acometida provisional debía acomodarse a las previsiones del planeamiento municipal y debía ser soterrada, o por el contrario debía realizarse conforme al proyecto modificado aprobado el 21 de noviembre de 2012.
Por Decreto de Alcaldía de 30 de octubre de 2013 se dispuso la paralización de las obras iniciadas con el trazado de la línea en aéreo según el proyecto, y se dio audiencia al CTB sobre la demolición de lo construido, decreto contra el que interpuso recurso de reposición el CTB y presentó alegaciones, recayendo el Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013 que desestimó el recurso de reposición y las alegaciones confirmando la demolición de lo construido.
En 1 de junio de 2014 el Consejo de Gobierno de la CAPV, resolvió aprobar con carácter definitivo y autorizar la ejecución del 'Proyecto constructivo de acometida eléctrica a la subestación provisional de Cabiezes de la línea 2 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao', y en segundo lugar ordenó al Ayuntamiento de Portugalete la adaptación de la ordenación urbanística municipal a las nuevas infraestructuras ferroviarias, mediante la iniciación del procedimiento de revisión y modificación del Plan Parcial del Sector SI-A2, acomodándolo a las determinaciones del proyecto constructivo de acometida eléctrica a la subestación provisional de Cabiezes de la línea 2 del F.M.B. y el PGOU en lo relativo al soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión.
CTB interpuso recurso jurisdiccional contra el Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013 que, desestimando el recurso de reposición, confirmó la paralización de las obras en curso y dispuso la demolición de lo construido, y asimismo recurrió las correcciones de errores de 1 de abril y 23 de mayo de 2014, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao y registrado bajo el número 55/2014 .
Hallándose en trámite dicho procedimiento, el Ayuntamiento de Portugalete inició la modificación del planeamiento de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Gobierno, dictando el 15 de diciembre de 2014 un Decreto de Alcaldía por el que se dejaba sin efecto la orden de demolición incluida en los Decretos de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013, 1 de abril de 2014 y 23 de mayo de 2014.
Como consecuencia de ello planteó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.
El Juzgado dictó sentencia por la que declaró la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, razonando que la pretensión anulatoria ejercitada ha dejado de presentar un interés legítimo como consecuencia del Decreto de Alcaldía de 15 de diciembre de 2014 que dejó sin efecto la orden de demolición de las obras realizadas asumiendo explícitamente que no se realizaría en ningún caso, razonando además que el mero debate dialéctico sobre la legalidad de una actuación no forma parte de la tutela judicial efectiva si no va respaldado por un interés legítimo en hacer cumplir esa legalidad. A ello añade que la existencia de otros pleitos anteriores y posteriores entre las mismas partes no hace sino confirmar que otros intereses subsistentes quedan amparados judicialmente.
Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de otra de conformidad con la demanda.
Alega en esencia que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia del Decreto de Alcaldía de 15 de diciembre de 2014, toda vez que se limita a dejar sin efecto la orden de demolición dimanante del Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013, pero no deja sin efecto la paralización de las obras acordada por Decreto de Alcaldía de 30 de octubre de 2013 y confirmada en reposición por el de 19 de diciembre siguiente.
En cuanto al fondo considera que por tratarse de una obra de marcado carácter territorial, a tenor de lo dispuesto por los artículos 15 y 19 del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el
El Ayuntamiento de Portugalete se opuso al recurso alegando que es incuestionable la pérdida de objeto del recurso a tenor del Decreto de Alcaldía de 15 de diciembre de 2014 por el que se dejó sin efecto la orden de demolición dimanante del Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013, sin que quepa concluir que subsiste por la razón de que no se menciona la paralización de las obras asimismo acordada, teniendo en cuenta que las obras continuaron su curso y fueron finalizadas cumpliendo su funcionalidad.
En cuanto al fondo se opone, asimismo, al recurso alegando que el proyecto aprobado el 21 de noviembre de 2012 por la Dirección de Infraestructuras del Transporte omitió el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Portugalete, lo que determinó que se aprobara un proyecto que incumplía el planeamiento de dicho municipio, teniendo la primera noticia con motivo de la exposición al público de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto. El conflicto fue resuelto por el acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2014 que aprobó con carácter definitivo el proyecto y autorizó su ejecución ordenando la modificación del planeamiento contrario a ella, sin que el citado acuerdo pueda ser entendido exclusivamente como una mera expresión de prudencia y buena administración.
Alega que nunca discutió que se tratase de obras de marcado carácter territorial, sino que dicho carácter pueda justificar el incumplimiento del planeamiento urbanístico aplicable.
SEGUNDO:La pérdida sobrevenida de objeto del recurso no es plena, puesto que subsiste un interés en relación con la suspensión de las obras.
En esencia la entidad local apelante impugna la sentencia apelada argumentando que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto como consecuencia del Decreto de Alcaldía de 15 de diciembre de 2014, toda vez que se limita a dejar sin efecto la orden de demolición dimanante del Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013, pero no deja sin efecto la paralización de las obras acordada por la misma.
El Ayuntamiento de Portugalete alega que, puesto que las obras no se paralizaron y concluyeron en los términos previstos en el proyecto, la apelante carece de interés alguno en orden a la anulación de la suspensión acordada por el Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013.
En el régimen de las edificaciones, construcciones e instalaciones clandestinas, esto es, realizadas sin contar con licencia o al margen de la misma, el artículo 220 LSU prevé su suspensión previa con un marcado carácter cautelar con imposición de multas coercitivas por plazo de un mes, y el artículo 221 que en el supuesto de que la obra no sea legalizable procederá su demolición y cese del uso.
Ciertamente desde la perspectiva de la eficacia de la resolución que decretó la suspensión de las obras, no constando la imposición de multas coercitivas, y habiendo dejado sin efecto el Ayuntamiento la orden de demolición, resultaría que no subsiste interés alguno en la anulación de la suspensión cautelar del curso de las obras, toda vez que las obras continuaron su curso y finalizaron de acuerdo con el proyecto constructivo desplegando plenamente su funcionalidad.
No obstante hemos de concluir que subsiste un interés en la anulación del decreto de alcaldía de 19 de diciembre de 2013 en cuanto ratificaba la suspensión cautelar de las obras, teniendo en cuenta que el artículo 225.2.m) LSU tipifica como infracción grave la no paralización de las obras en el plazo de 72 horas desde que se reciba el requerimiento suspensivo de la Administración, infracción que es sancionable con multa de 5.001 a 50.000 € a tenor de lo previsto por el artículo 226.2.b) LSU, y que prescribe en el plazo de cuatro años de conformidad con lo previsto por el artículo 229.1.b) LSU, plazo que aún no ha transcurrido.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso de apelación, y apreciando que subsiste un interés en la anulación del Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013, exclusivamente en cuanto confirmó el Decreto de 30 de octubre de 2013 que ordenó la suspensión de las obras, habrá de proceder la Sala a la resolución de la cuestión en los términos planteados en la instancia conforme manda el artículo 85.10 LJCA .
TERCERO:El marcado carácter territorial de las obras resulta de la aprobación definitiva del proyecto por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Decreto de Alcaldía de 30 de octubre de 2013, confirmado en reposición por el de 19 de diciembre de 2013 suspendió el curso de las obras por considerar que eran clandestinas por no contar con licencia previa, y además ilegalizables, en cuanto contemplaban el tendido eléctrico en aéreo contra lo dispuesto por el artículo 36 de las normas urbanísticas del Plan Parcial del Sector SI-A2 (BOB nº 120 , de 24 de junio de 2004).
El CTB postuló la anulación de dicha resolución por tratarse de una obra de marcado carácter territorial, a tenor de lo dispuesto por los artículos 15 y 19 del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el
Lo que sucede es que el 'Proyecto de superestructura del tramo Santutzi-Kabiezes del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao-acometida eléctrica a subestación' fue aprobado por la resolución de 21 de noviembre de 2012 del Director de Infraestructura del Transporte del Gobierno Vasco sin que se hubiera dado audiencia en dicho procedimiento al Ayuntamiento de Portugalete, cuya primera noticia la tiene el 7 de febrero de 2013 fecha en la que la Directora de Infraestructura del Transporte comunicó la resolución de 15 de enero de 2013 de inicio del procedimiento de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto.
Tras conocer el proyecto por dicha comunicación el Ayuntamiento de Portugalete efectuó alegaciones poniendo de manifiesto que el tendido en aéreo de la línea eléctrica infringía el artículo 36 de las Normas Urbanísticas del Plan parcial que exigía su trazado soterrado.
Con ello se evidenciaba un problema de articulación de la ordenación territorial con el planeamiento urbanístico de no fácil solución a tenor del marco normativo aplicable.
En efecto, la Ley vasca 4/1990, de 31 de mayo de Ordenación del Territorio, establece la superioridad jerárquica de la ordenación del territorio sobre el planeamiento urbanístico en sus arts. 2.2, 9.1, y 15, sin embargo, el art. 52 LSU regula la relación de ambos ámbitos de ordenación en términos de supremacía, no de jerarquía, al establecer la prevalencia de los instrumentos de ordenación del territorio sobre los instrumentos de planeamiento con el efecto de (1) desplazamiento de sus determinaciones contradictorias o incompatibles, (2) interpretación de las normas de planeamiento más favorable a la plena e inmediata efectividad de los instrumentos de ordenación del territorio, y, (3) de incoación por ministerio de la Ley del procedimiento de revisión o en su caso modificación a los efectos de la adecuada incorporación e integración de las determinaciones de ordenación territorial en el planeamiento, por evidentes razones de seguridad jurídica.
La articulación de la ordenación territorial y urbanística resultante de tales preceptos, presenta un serio problema cuando la incompatibilidad con el planeamiento municipal no resulta del propio instrumento de ordenación del territorio, sino del proyecto de obras que lo ejecuta cuando, siendo posibles distintas soluciones constructivas adopta una que es contraria el planeamiento urbanístico aplicable, cual ocurre en el supuesto de autos en que el trazado en aéreo de la acometida eléctrica no resulta directamente del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por el Decreto 41/2001, de 27 de febrero, sino de su ejecución material a través del proyecto aprobado por la resolución de 21 de noviembre de 2012.
Siendo claro que el trazado en aéreo de la línea eléctrica previsto por el proyecto aprobado el 21 de noviembre de 2012 infringe lo dispuesto por el artículo 36 de las normas urbanísticas del Plan parcial, se genera con ello un conflicto que no resuelven las normas de articulación de los ordenamientos urbanístico y territorial previstas por el artículo 52 LSU.
El CTB apelante pretende que el conflicto se dirima por la vía de considerar que, puesto se trata de una obra pública supramunicipal, de marcado carácter territorial, prevista en el Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria vasca, no se halla sujeta a licencia municipal de conformidad con lo previsto por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/1990, de 31 de mayo , de ordenación del territorio del País Vasco en relación con el artículo 212 LSU, y con lo dispuesto por el artículo 15.1 del citado Plan Territorial Sectorial.
Por el contrario el Ayuntamiento de Portugalete, que no había sido oído en la redacción del proyecto que culminó con la resolución de 21 de noviembre de 2012 de la Dirección de Infraestructura del Transporte, y que tuvo conocimiento del mismo al serle notificado el 7 de febrero de 2013 el proyecto con ocasión del inicio del procedimiento expropiatorio, reaccionó alegando la contradicción del trazado aéreo con el planeamiento urbanístico, y ante la desestimación de sus alegaciones por la resolución de 22 de marzo de 2013, el 9 de agosto de 2013 solicitó la remisión del conflicto al Consejo de Gobierno de la CAPV a fin de que resolviera en aplicación analógica del artículo 5.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del sector ferroviario, si el trazado de la línea eléctrica debía ser aéreo, tal como proponía el proyecto o subterráneo tal como establecía el plan parcial, y en tanto se resolvía, aplicó el régimen general de sujeción a licencia urbanística previsto por el artículo 207.1.q) LSU, y considerando la obra clandestina acordó por decreto de alcaldía de 30 de octubre de 2013 la suspensión previa de las obras y la audiencia previa a la demolición en el marco de los artículos 220 y 221 LSU.
Lo cierto es que el Consejo de Gobierno por Acuerdo de 1 de junio de 2014 resolvió el conflicto en los términos en que había sido planteado por el Ayuntamiento de Portugalete, aprobando con carácter definitivo el proyecto y ordenando al Ayuntamiento la adaptación de la ordenación urbanística Municipal al trazado en aéreo de la línea eléctrica previsto por el mismo, lo que acató el Ayuntamiento mediante el Decreto de Alcaldía de 15 de diciembre de 2014 por el que dejó sin efecto la orden de demolición acordada por el Decreto de Alcaldía de 19 de diciembre de 2013.
El planteamiento efectuado por el CTB según el cual la suspensión de las obras acordada por el Decreto de Alcaldía de 30 de octubre de 2013 y confirmada en reposición por el de 19 de diciembre siguiente, resulta disconforme a derecho por tratarse de una obra de carácter territorial no sujeta a licencia, hace abstracción (1) de que el proyecto se aprobó el 21 de noviembre de 2012 sin audiencia del ayuntamiento afectado, (2) que el trazado de la línea eléctrica en aéreo que prevé infringía el artículo 36 de las normas urbanísticas del plan parcial que resultaba aplicable puesto que no había sido desplazado por el Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria vasca, (3) que dicha contradicción fue puesta de manifiesto por el Ayuntamiento desde el primer momento en que tuvo conocimiento del proyecto aprobado, (4) que pese a ello la Dirección de Infraestructura del Transporte rechazó las alegaciones del Ayuntamiento, resolviendo el conflicto por sí y ante sí, (5) que el Consejo de Gobierno de la CAPV resolvió el conflicto por acuerdo de 1 de junio de 2014 por el que aprobó definitivamente el proyecto con el trazado de la línea en aéreo y obligó al Ayuntamiento de Portugalete a modificar el planeamiento a fin de que admitiera dicho trazado.
Atendiendo a dichas circunstancias no cabe concluir que el Decreto de 19 de diciembre de 2013 que confirmó en reposición la medida cautelar de paralización de las obras, devenga disconforme a derecho por la razón de que se trataba de obras de carácter territorial exentas de control municipal, ya que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/1990, de 31 de mayo , de ordenación del territorio del País Vasco, y el artículo 212 LSU declaran exentas del control municipal las obras de marcado carácter territorial de ejecución de un Plan Territorial Sectorial, partiendo de la premisa de que la ordenación territorial prevalece sobre la ordenación urbanística desplazando sus disposiciones contrarias o incompatibles y obligando por razones de seguridad jurídica revisar o modificar el planeamiento en lo que sea incompatible, lo que produce el resultado de una ordenación congruente, pero cuando la incompatibilidad no resulta de los propios instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sino de la solución adoptada en el proyecto de obras, por elementales razones de seguridad jurídica y por exigencias del respeto al principio de autonomía local, el conflicto ha de resolverse con carácter previo al inicio de las obras, precisamente en la fase de redacción y aprobación del proyecto mediante la audiencia del ayuntamiento afectado en la que puede defender el interés local concurrente, y en el supuesto de discrepancia, ante el vacío normativo en el ordenamiento autonómico, puede resolverse en aplicación analógica del artículo 5.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del sector ferroviario, tal y como lo hizo el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su Acuerdo de 1 de junio de 2014. Es a partir de dicho acuerdo cuando cabe atribuir al proyecto la naturaleza supramunicipal que lo excluye del control municipal, pero sin que se produzca la infracción del planeamiento ya que debe ser adaptado en lo que resulta contradictorio. Y es a partir de dicho acuerdo cuando deja de surtir efectos la orden de paralización, ya que a partir de él las obras tienen un carácter supraterritorial y no están sujetas al control municipal.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO:Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas del recurso de apelación dada la parcial estimación del mismo.
La desestimación del recurso contencioso administrativo, en la parte que no perdió objeto, comporta la imposición de las costas al Consorcio de Transportes de Bizkaia, si bien ni ha lugar a imponerlas en la medida en que no le fueron impuestas en la sentencia apelada, no siendo posible la reforma peyorativa ( art.465.5 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Estimamos parcialmente el presente recurso de apelaciónnº 127/2016,interpuesto contra la sentencia número 163/2015, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 55/2014, que declaró la terminación del proceso por pérdida de objeto.
II.-Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada exclusivamente en cuanto subsiste un interés en la anulación del acto recurrido en relación con la decisión municipal de suspensión de las obras.
III.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmamos el acto recurrido.
IV.-Sin imposición de las costas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0127 16, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

