Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 458/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7169/2005 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 458/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100180

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1197

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, sobre justiprecio. La Sala confirma el justiprecio acordado sobre una finca expropiada por un ayuntamiento coruñés para la realización de una obra pública. La resolución del jurado de expropiación ha de entenderse conforme a derecho al no haber probado la actora error alguno en los parámetros técnicos utilizados para la evaluación de los gastos de ejecución de la obra urbanizadora. Las discrepancias son exclusivamente técnicas, por lo que el recurrente debió valerse necesariamente de una prueba pericial contrastada, con las garantías de la ley procesal civil, y que enervara las conclusiones del jurado.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2007

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007169 /2005

RECURRENTE: CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA)

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, doce de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007169 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA), representado por el procurador JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, dirigido por el letrado CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, contra ACUERDO DE 6-09-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA 5 EXPROPIADA POR AYUNTAMIENTO DE OLEIROS PARA LA OBRA CONEXION SISTEMA GENERAL AC-173 Y EL AMBITO DE DESARROLLO DEL SUNPB 14 R.T.M. OLEIROS. EXPTE. 1257 /2000. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de fecha 6 de Septiembre de 2004, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 5, iniciado con motivo de la obra: conexión entre el sistema general AC-173, y el ámbito de desarrollo del SUNPB 14 R y en donde la parte actora figura como Administración expropiante.

La parte demandante discrepa del contenido de la resolución recurrida en dos puntos: el importe de los gastos de obra urbanizadora y la obligación o no de incluir, entre los gastos a tener en consideración en la aplicación del método residual, los correspondientes a tareas previas o simultáneas a la ejecución de obra urbanizadora vinculados a la transformación del suelo.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor si bien atenuada debido con las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (STS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

En el caso de autos, la parte actora solamente propuso valerse de prueba documental, que le fue admitida, y que resulta insuficiente a tenor de las circunstancias que concurren en el caso que aquí nos ocupa para enervar la presunción de acierto que acompaña a la resolución impugnada, por cuanto la actora no está impugnando una indebida aplicación de normas jurídicas o una errónea consideración jurídica o cualquier otra cuestión de derecho o de hecho directamente apreciable, sino que su intención se contrae a combatir los parámetros técnicos utilizados por el Jurado en su valoración, en concreto los referentes en la evaluación de los gastos de ejecución de la obra urbanizadora. Aportando para ello una serie de presupuestos de la obra urbanizadora exterior e interior cuya incorrecta integración en el justiprecio en su caso se nos debía haber sido puesta de manifiesto a través de la oportuna pericial y no simplemente mediante la simple aportación de la documental, excesivamente genérica para poder de la misma deducir las consecuencias que la actora pretende.

Si se pretendía probar que la suma a deducir en concepto de gastos de urbanización debía de ser superior a la realizada por el Jurado ello se debía acreditar, dada su naturaleza eminentemente técnica, por medio de prueba pericial en profesional idóneo a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, siendo de recordar además las críticas que en relación a la pretensión de la actora se formulan por la demandada sobre esta cuestión. De hecho, en lo relativo a este asunto, lo cierto es que la parte actora además tampoco nos ha explicado el camino que ha seguido para concluir que el coste de ejecución material solo debe ascender a 19,29 euros y no a 11,42 como consideró la resolución impugnada, como tampoco puede ser olvidada la falta de explicación por la demandante de porque han de ser considerados los gastos de urbanización exterior, como se crítica desde la codemandada.

En segundo lugar, creemos que la misma necesidad de haberse acudido a prueba pericial se advierte de la segunda cuestión que se plantea de modo principal por la parte actora en este pleito cuando crítica que la resolución del Jurado no ha tenido en cuenta los gastos de financiación y gestión previstos en el artículo 30 de la ley 13/1998 , cuando como bien advierte la codemandada, a la vista del considerando cuarto de la resolución impugnada, se advierte de modo claro en la formula aplicada por el Jurado que éste si ha tenido en cuenta bajo el guarismo "gf" los "gastos financieros, fiscales y de índole similar, inherentes a la promoción". Ello significa que las discrepancias que evidencia la parte actora en su demanda son exclusivamente técnicas entre lo reconocido por el jurado y lo pretendido por la parte actora, debiendo dichas diferencias haber sido puestas de manifiesto a este Tribunal por medio de prueba pericial.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de pericia, cabiendo señalar que lo mismo ocurre con la pericial emitida a instancia de parte sin las debidas garantías procésales, como ocurre con informes de naturaleza técnica aportados sin mas en vía administrativa de modo que las mismas no son aptas para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdos del Jurado (STS de 6 de junio de 1991, 2 de Octubre de 1991 y 4 de febrero de 1997 , entre otras). Lo contrario supondría privar a la parte contraria del derecho a desvirtuar la prueba propuesta por la actora, al no haber estado sometida la misma al principio de contradicción. No ha de olvidarse, que en cualquier caso, conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 13 de febrero de 1992, 15 de febrero de 1995 y 28 de Octubre de 1996 , entre otras) el dictamen que la propiedad une a su hoja de aprecio por ser un dictamen pericial emitido a instancia de parte sin las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de fuerza enervante de la presunción de veracidad y acierto del Jurado. Estas consideraciones resultan de aplicación al informe técnico municipal del que ha pretendido valerse como prueba la parte actora.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7169/2005 interpuesto por CONCELLO DE OLEIROS, contra Acuerdo de 6-9-04 resolutorio de justiprecio de finca 5 expropiada por Ayuntamiento de Oleiros para la obra Conexión Sistema General AC-173 y el Ambito de desarrollo del SUNPB 14 R.T.M. Oleiros. Expte. 1257/2000; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Abril de dos mil siete.

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