Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 458/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2014 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 508/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 458
Valencia, veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 508/2014 interpuesto por la mercantil CD TORMO SL, representada por el Procurador Sra. Pérez Perona y dirigido por el Letrado Sr. Tasa Zapater contra el auto 158/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 58/2014, y como apelado el Ayuntamiento de Sagunto, representado y dirigido por el Letrado Sra. Verdú Snart.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó en fecha 20 de mayo de 2014, auto 158/2014 con la siguiente parte dispositiva:
'Se declara caducado el recurso, admitiéndose el escrito de demanda conforme prevé el artículo 52.2 y 128 si se presentara el día de la notificación de este auto.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que revoque el auto por el que se declara caducado el recurso y se rehabilite el plazo para poder formalizar la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas por esta alzada a la recurrente.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el auto 158/2014, de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia , en el procedimiento ordinario 58/2014, por el que se declara caudado el recurso, informando al actor que se admitirá el escrito de demanda conforme prevé el artículo 52.2 y 128 de la LJCA , si se presenta el día de la notificación del auto.
El auto impugnado resuelve declarar caducado el recurso en base al siguiente razonamiento jurídico:
'Que conforme con lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo legal, el Juzgado de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.
En los presentes autos ha quedado acreditado que se notificó la providencia por la que se daba traslado para formalizar el recurso con fecha uno de abril de dos mil catorce por lo que es de ver que ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días concedido, de manera que procede declarar la caducidad del recurso.'
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando la rehabilitación o prórroga legal de los plazos, introducida por el Decreto-Ley 2 de abril de 1924, que permite que aunque hubiese transcurrido el plazo fijado en la ley para cumplimentar un trámite, puedan las partes presentar el correspondiente escrito en tanto no exista una resolución procesal que haya constatado la misma, lo que se denomina resolución de caducidad e incluso hasta las 15:00 horas del día siguiente a aquel en que se le notifique dicha resolución.
Refiere que los plazos para presentar el escrito de interposición/demanda en el proceso contencioso-administrativo son sustantivos, mientras que son plazos procesales aquellos que operan una vez que el proceso ya existe, y tienen su origen en una actuación procesal.
Añade que procede aplicar en el proceso contencioso-administrativo, la excepción a la improrrogabilidad de los plazos contenida en el artículo 134.2 de la LEC , que tras establecer en su apartado 1º que los plazos son improrrogables, refiere que podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora, y que la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.
Sostiene que concurre fuerza mayor, pues la madre del Letrado, desde haces dos años sufre deterioros degenerativos graves por cuatro hernias discales de las cuales ha sido intervenida quirúrgicamente perdiendo la movilidad total de los miembros inferiores, dejándola en silla de ruedas estando pendiente de nueva intervención, siendo que dicha situación de fuerza mayor, ha repercutido en la dejadez involuntaria de los asuntos profesionales, pues atendiendo a lo expuesto y a las circunstancias de la edad avanzada de su padre, con estado de salud delicado, tuvo que mudarse a casa de sus progenitores en Alboraya, dejando a su mujer e hija menor en Rafelbuñol.
Concreta que en fecha 1 de abril de 2014, fecha en la que debía presentar la demanda en plazo de veinte días, la situación de salud se agravó y el nivel de dependencia fue extremo, tanto en visitas a especialistas como paso por urgencias, entendiendo que resulta acreditado el cumplimiento de la fuerza mayor, por lo alegado y los documentos que incorpora.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Sagunto, sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que el auto recurrido resulta conforme a derecho, pues ha transcurrido en exceso el plazo de veinte días para formular la demanda, siendo además que notificado el auto de caducidad, el actor pudo formalizar su escrito de demanda, pero prefirió no hacerlo e interponer el recurso de apelación.
Sostiene que no concurre fuerza mayor, y que el recurso debe desestimarse, pues conforme lo dispuesto en los
artículos
Concluye que el derecho que tenía la parte actora se debe tener por caducado, y confirmarse el auto, pues aún en el caso en que hubiese concurrido un supuesto de fuerza mayor, extremo que se niega, no era sorpresivo ni abrupto, por lo que la actora dispuso de casi dos meses para formalizar la demanda o solicitar la suspensión del cursos de los autos, no habiéndolo hecho.
Cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ de Cataluña de 21 de diciembre de 2012 , y las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009 y 15 de junio de 2009 .
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la de apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Con carácter previo a resolver el presente recurso de apelación debemos atender a los siguientes datos que resultan del procedimiento;
-En fecha 7 de febrero de 2014, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto adoptada en sesión de 22 de noviembre de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de denegación de licencia para plantación de árboles frutales en la parte de la parcela 246 del polígono 38, ubicado en el término municipal de Sagunto, recurso que fue admitido mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2014.
-Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2014, una vez recibido el expediente administrativo y personada la Administración demandada, se entregó a la recurrente copia del expediente para que dedujese la demanda en el plazo de veinte días, con apercibimiento de que si no se presentaba en dicho plazo, se declararía por auto la caducidad del recurso, informándole de que no obstante se admitiría el escrito de demanda y produciría sus efectos si se presentaba dentro del día en que se notifique dicho auto, conforme el artículo 52 en relación con el apartado 1 del 128 de la LJCA , diligencia de ordenación que fue notificada a la recurrente en fecha 1 de abril de 2014.
-En fecha 29 de abril de 2014, por la parte recurrente se presentó escrito en el Juzgado, remitiendo el expediente administrativo objeto del recurso, y dando por visto el expediente administrativo.
-En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado dictó el auto impugnado, por el que se declaraba caducado el recurso al no haber formalizado la demanda en el plazo de veinte días, informándole de que se admitiría el escrito de demanda conforme prevé el artículo 52.2 y 128 de la LJCA , si se presentaba el día de la notificación del auto, auto que fue notificado en fecha 21 de mayo de 2014.
-Frente dicho auto la actora interpuso recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2014, sin presentar la demanda.
QUINTO.- Para resolver el presente recurso, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LJCA 29/1998, que señala: 'Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.'
Por su parte, el artículo 128 de la misma LJCA , en su apartado 1 señala: '1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.'
A su vez, el artículo 134 de la LEC , tal y como señala la apelante refiere:
'1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.'
Debe recordarse que el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2011, recurso de casación 4726/2008 ha dicho que:
'El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción , en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello. Este mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso ya que este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea.
Cierto es que este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de lo afirmado anteriormente pues el propio art. 128 establece en su segundo inciso una excepción a dicha regla general. Dice así: 'No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso'. El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente. Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo.
(......)
Por ello, para la debida consideración de la cuestión litigiosa, es importante recordar que la rehabilitación de los plazos procesales a que se refiere el art. 128 de la Ley Jurisdiccional trae causa del principio de impulso de oficio que ordena el proceso contencioso-administrativo y que obliga a dar por concluido un trámite, mediante declaración de caducidad, antes de dar vida al que le sigue. Sin embargo, esta necesidad de declarar la caducidad del trámite no tiene sentido en aquellos casos en que se trata de actos constitutivos del proceso, como ocurre con el escrito de interposición del recurso siempre que reúna los requisitos y esté acompañado de los documentos preceptivos que la ley establece, o cuando se trata de actos que ponen término al proceso mismo.'
Tal y como hemos señalado, el recurrente no presentó la demanda ni en el plazo de veinte días, ni una vez notificado el auto de caducidad de la demanda, conforme la posibilidad que se le ofrecía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.2 y 128 de la LJCA , sino que interpuso recurso de apelación, invocando la existencia de fuerza mayor, en los términos previstos en el artículo 134 de la LEC , alegando conforme lo ya expuesto, que en fecha 1 de abril de 2014, momento en el que se otorgó el plazo de veinte días para formular la demanda, la situación de salud de su madre se agravó, con un nivel de dependencia extremo, lo que conllevo una dejadez involuntaria de los asuntos profesionales, aportando a los efectos de acreditar tales extremos, diversos informes de alta hospitalaria y médicos del año 2013, que resultan irrelevantes atendiendo a su fecha, un informe externo de Servicios de Medicina Preventiva SA, de Dª . Estefanía , persona que el recurrente, señala como madre del Letrado, de fecha 22 de abril de 2014 donde refiere una impresión clínica de síndrome medular, y establece las pruebas a realizar, y un informe de neurofisiología clínica del Hospital Quirón, de fecha 9 de mayo de 2014, donde respecto la misma señora, se refieren como conclusiones; afectación neurógena crónica moderada en C6-C7 derecho, signos de fibrosis en gemelos, y neuropatía sensitiva de nervio mediano derecho.
Pues bien, entiende la Sala que los documentos aportados, no acreditan la situación de fuerza mayor, como circunstancia imprevista, invocada en la apelación, sino el estado de salud de Dª Estefanía , en dichas fechas, pero no que tales circunstancias impidiesen al Letrado presentar la demanda desde el 1 de abril de 2014, fecha en la que se le concedió el plazo de 20 días para formular la demanda, hasta el 20 de mayo de 2014, fecha en la que se dictó el auto de caducidad, con la expresa advertencia de posibilidad de presentarla el día de su notificación, siendo además que en ningún momento comunicó tal situación ni solicitó tal interrupción al Juzgado, cuando exitió oportunidad para ello, ya que en fecha 29 de abril de 2014, se presentó ante el Juzgado escrito firmado por el Letrado remitiendo el expediente y manifestando dar por visto el expediente a todos los efectos, pero sin formular la demanda ni alegar la imposibilidad de formularla, por lo que atendiendo a que conforme lo dispuesto en el artículo 128.1 de la LJCA , los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho, salvo que concurra fuerza mayor, en los términos del artículo 134.2 de la LEC , lo que tal y como hemos señalado no concurre en el presente caso, nos encontramos ante un trascurso del plazo para formalizar la demanda sin ejercitarlo, lo que determina la caducidad del recurso.
En términos semejantes se ha pronunciado el Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, recurso 1170/2012 , donde respecto a la preparación del recurso de casación, ha señalado que cabe aplicar supletoriamente la fuerza mayor prevista en el artículo 134.2 de la LEC , pero en los casos en los que resulte acreditado que efectivamente concurra, diciendo:
'(.....), conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, pues no puede tener tal consideración la negligencia que se achaca al Procurador del recurrente, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir, por lo que procede mantener el pronunciamiento del Decreto recurrido declarando desierto el recurso de casación preparado por el recurrente.'
Siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso, y atendiendo a que no resulta acreditada la concurrencia de la fuerza mayor invocada, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 200 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por CD TORMO SL contra el auto 158/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Castellón de fecha 20 de mayo de 2014 , dictado en el procedimiento ordinario 58/2014.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a 200 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
