Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 459/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 508/2014 de 01 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 459/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100477
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 508/2014
SENTENCIA NUMERO 459/2014
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 95/2014, de 18 de julio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , que dispuso levantar la medida cautelar, inaudita parte, de suspensión, acordada por Auto de 11 de julio de 2014 en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso 174/2014, seguido por trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 29 de mayo de 2014 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Director de Gestión de Personal de 2 de diciembre de 2013 que, entre otros pronunciamiento, acordó que de cara al curso escolar 2014/2015 no participaría en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el centro IES Txurdinaga-Artabe.
Son parte:
- Apelante:Doña Josefa , representada por la Procuradora doña Isabel Mardones Cubillo y dirigida por el Letrado don Carlos Pérez Padilla.
- Apelada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por los Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Doña Josefa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se estime el recurso y anule la resolución impugnada, sirviéndose acordar la medida cautelar solicitada de suspensión de la eficacia de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó, en fecha 13 de agosto de 2014, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por el que se desestime dicho recurso, declarando la conformidad a Derecho del mismo, con condena en costas a la apelante.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Doña Josefa , funcionaria interina de la Administración educativa del Gobierno Vasco, recurre en apelación el Auto nº 95/2014, de 18 de julio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , que dispuso levantar la medida cautelar, inaudita parte, de suspensión, acordada por Auto de 11 de julio de 2014 en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso 174/2014, seguido por trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 29 de mayo de 2014 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Director de Gestión de Personal de 2 de diciembre de 2013 que, entre otros pronunciamiento, acordó que de cara al curso escolar 2014/2015 no participaría en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el centro IES Txurdinaga-Artabe.
SEGUNDO.- El Auto recurrido.
Recoge en sus antecedentes el pronunciamiento acordado, en trámite de Medidas Provisionalísimas, por el referido Auto de 11 de julio de 2014, así:
"Se estima la adopción de la medida cautelar inaudita parte instada por Dª Josefa de suspensión de la eficacia de la resolución recurrida, permitiéndose de tal manera que Dª Josefa , de cara al curso escolar 2014/2015, participe en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el IES Txurdinaga-Artabe, por lo que la interesada participará en el proceso de adjudicación de plazas en los términos establecidos en la normativa al efecto en los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso 14/15 en la fase de elección voluntaria de plazas, en virtud de lo establecido en la Orden de 15 de julio de 2011 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el proceso de adjudicación de comienzo de curso académico en lo que respecta a las personas que deben realizar la fase de prácticas de los procesos de ingreso o acceso a los cuerpos ocentes y las integrantes de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones docentes".
Tras ello, en el FJ 1º tiene presente las pautas de la tutela cautelar en el ámbito de la Ley de la Jurisdicción, para razonar en el FJ 2º el levantamiento de la medida cautelar provisionalísima y por ello la denegación de la tutela cautelar interesada, en los términos que siguen:
"Dejando al margen la discusión que mantiene la Administración demandada sobre la urgencia de la medida cautelar, por haberse acreditado en grado suficiente la premura que aconsejaba decidir la cuestión en este incidente cautelar, resulta obligado retomar el examen del resto de requisitos que exige la tutela cautelar después de haberse dado audiencia a la parte contraria.
Entre dichos requisitos se alza con especial intensidad el relativo a la 'valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto' que recoge el artículo 130.1 LJCA .Sobre ello, resulta necesario reconocerlo, la parte demandada ha puesto el acento en algunos elementos que no habían sido apreciados ni por la parte actora ni por quien enjuicia.
Así en el auto que acordó la medida cautelar inaudita partede suspensión de eficacia de la resolución recurrida se apuntó, en relación con el interés particular de la Sra. Josefa , a 'la toma en consideración de su propia voluntad' y al hecho de que no quedaba claro 'si el traslado fue en su día aceptado o rechazado por la interesada'. Pues bien, el anexo VI del documento 6 de la demanda de medidas cautelares acredita que el traslado del centro educativo fue solicitado expresamente por la recurrente. Con ello quedan claramente desvirtuadas las alegaciones realizadas en vía de alzada de que el traslado se realizó sin su consentimiento (folio 4, in fine,del citado recurso de alzada) o la discrecionalidad que se achaca a la medida cuestionada en la demanda judicial (fundamento jurídico II).
Por otro lado respecto a ese interés particular tampoco se ha explicado qué concreto y personal perjuicio le provoca el mantenimiento del traslado en su día interesado, acreditando las desventajas de ocupar la plaza a la que ha sido desplazada.
Todo ello conlleva que deba reconsiderarse la relevancia que en el caso tiene el interés general que motivo la medida administrativa. Pues bien, debe reconocerse que si en fechas cercanas se constató un peligro patente y no discutido para la profesora, es también de interés general el que la misma no se vea afectada por nuevos conflictos escolares, no sólo en aras de velar por su bienestar psíquico y físico sino asimismo con la finalidad de garantizar la buena marcha del curso escolar".
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa que se estime para revocar el Auto recurrido y acordar la medida cautelar solicitada de suspensión de eficacia de la actuación recurrida.
La apelante, en relación con los antecedentes que hemos referido y la fundamentación que incorpora el Auto recurrido para levantar la suspensión provisionalmente acordada, precisa que con tal fundamentación yerra, para señalar que cierto sería que el documento 6 de la demanda contiene el protocolo dictado por la Consejería de Educación para el caso de agresiones sufridas por el profesorado, con remisión al Anexo III, puesto en marcha por la apelante, aludiendo al Anexo IV en relación con la solicitud de ayudas y medidas administrativas, formulario que rellenó la apelante, en el que se realizó la solicitud de asesoramiento jurídico, que no se le daba, y asistencia letrada que no se le daba, además de otras medidas que no precisa y que no se le dieron, solicitando como medida administrativa el traslado a otro puesto de trabajo, para precisar que no solicitó en el Anexo IV traslado de centro escolardonde prestar sus servicios, sino traslado de puesto de trabajo dentro del mismo centro, ello para no estar en contacto con sus agresores, porque, se dice, ni eran expulsados del centro por la Dirección, ni cambiados de clase para no coincidir con la agredida, con referencia a título de ejemplo a la Biblioteca o Administración, rechazando que se pueda hacer como ha hecho la Administración y el Auto recurrido una interpretación extensiva del término traslado de puesto de trabajo de un formulario administrativo, señalando que solo existía la posibilidad de marcar sí o no, considerando que era claro que se pidió cambio de puesto de trabajo no de centro educativo.
Además, señala que de producirse el cambio de centro donde prestaba servicios el traslado debería haber sido consultado y aprobado por la apelante, debiendo haber sido un puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que las que tenía en el Instituto de Txurdinaga Artabe, lo que no habría sido así porque desde el 1 de septiembre de 2012, como profesora interina del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, prestaba sus servicios en el curso escolar 12/13 y 13/14 en dicho instituto de enseñanza secundaria como profesora de lengua y literatura castellana, cubriendo vacante, puesto en el que llevaba dos años, considerando que tenía ganado el derecho de fijación en ese puesto mientras estuviera vacante.
Insiste, como se hizo en primera instancia, que con la resolución que se recurrió, que se ejecutó sin consulta alguna a la interesada, se le cesó como funcionaria en el puesto del Instituto de Txurdinaga Artabe y se le nombró como funcionaria sustituta por días en el Instituto Miguel de Unamuno de Bilbao, con remisión al doc. nº 8 de la demanda.
Añade que lo grave sería que mediante la resolución recurrida se decretó que de cara al curso escolar 2014/2015 no participaría en la fase de fijación en el centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el centro IES Txurdinaga Artabe, por ser incompatible esa posibilidad con la adopción de las medidas administrativas que se establecen en la resolución, por lo que participaría en el proceso de elección de plazas en los términos establecidos en la normativa al efecto en los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso 14/15, en la fase de elección voluntaria de plazas, con remisión a la Orden de 15 de julio de 2011 de la Consejería de Educación, lo que se califica de inaudito por traer consecuencias laborales desproporcionadas e ilegales, al privar a la apelante del modo de acceso a un puesto de trabajo durante el próximo curso, y se dice que incluso tener que irse al paro probablemente debido a la poca cantidad de plazas vacantes que se sortean en la fase de fijación en agosto, con la prohibición de cara al curso escolar 14/15 de participar en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el IES Txurdinaga Artabe, al haber estado en los cursos escolares 12/13 y 13/14 en el IES Txurdinaga Artabe como profesora de lengua y literatura castellana, cubriendo vacante, insistiendo en que por ello tenía ganado el derecho de fijación en el puesto mientras estuviera vacante.
Con consideraciones para defender la ilegalidad de la actuación, hace cita de la Ley 3/93, de Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, arts. 13 y 14 del Acuerdo regulador de condiciones de trabajo, aprobado por Decreto 185/2010 , art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público y 42 de la citada Ley 2/1993 , al señalar lo que establece cuando así:
"A l personal docente interino le será de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios docentes en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación lo permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación">.
También trae a colación la Orden de 15 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el proceso de adjudicación de comienzo de curso académico en lo que respecta a las personas que deben realizar la fase de prácticas de los procesos de ingreso o acceso a los cuerpos docentes y las integrantes de la lista de candidatos y candidatas a sustituciones docentes, (BOPV nº 144 de 29 de julio de 2011), para traslada su art. 21, y remarcar de él lo que se recoge en el apartado 3.b), así:
" 3.- Para tener derecho a fijación habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
[..]
b) Haber prestado servicios ininterrumpidamente en un mismo centro, al menos desde el primer día laboral del mes de febrero hasta el último del mes de junio del curso académico inmediatamente anterior a aquél al que se refiere el proceso de adjudicación">.
Con ello insiste en que la decisión administrativa a la apelante le ha privado de acceder a una oferta de empleo público en las condiciones previstas y perdiendo derechos que ya tenía ganados, que lo sería en relación con el derecho a estar fijada en la plaza del IES Txurdinaga Artabe.
Respecto al razonamiento recogido en el Auto recurrido cuando plasmó" todo ello conlleva que deba reconsiderarse la relevancia que en el caso tiene el interés general que motivo la medida administrativa. Pues bien, debe reconocerse que si en fechas cercanas se constató un peligro patente y no discutido para la profesora, es también de interés general el que la misma no se vea afectada por nuevos conflictos escolares, no sólo en aras de velar por su bienestar psíquico y físico sino asimismo con la finalidad de garantizar la buena marcha del curso escolar">, defiende que es una argumentación errónea, para señalar que el interés general obliga a que no haya violencia en un centro escolar y se respete la integridad física y psíquica de los integrantes del colectivo, insistiendo en que hechos violentos se habrían repetido en el centro afectando a otra serie de profesores, que refiere en número de cinco, remitiéndose al acta de 5 de noviembre de 2012 del Departamento, de complementaria del centro, que se aporta como doc. nº 1, así como el acta de 20 de diciembre de 2012 que se aporta como doc. nº 2.
Alude al Protocolo dictado por la Consejera de Educación del Gobierno Vasco para el caso de agresiones sufridas por el profesorado, a su Anexo III, cuyo modelo se aporta como doc. nº 3, y nos remite a su pag. 20 en relación con las medidas administrativas de apoyo al profesorado, con ello insistir en que era preceptivo el informe de la Inspección educativa y del Servicio de prevención de riesgos laborales para adoptar las medidas, informe que no se había realizado al no estar en el expediente, así como la propuesta de la Dirección del centro que no se había hecho al considerar que se ha dictado directamente una resolución por el Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, con insistencia en que se trataba de iniciativas que permitían dar protección al agredido, garantizando la seguridad y la normalización de su actividad profesional, insistiendo en la medidas que podían darse a título no exhaustivo y en que se ha tomado una medida impuesta, con referencia al traslado a otro centro definitivamente a la apelante, modificando su situación laboral, y de cara al curso escolar 14/15 no podrá participar en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el centro IES Txurdinaga Artabe, por lo que se concluye que se le prohíbe volver a la plaza de dicho centro.
Reiterando lo que se trasladó en la instancia, con la demanda, concluye la apelante precisando que la resolución que se recurre de la Administración no protegía el interés general ni el interés de la apelante porque se sancionaría de forma encubierta a ésta, privándole de su derecho a fijación en el centro escolar Txurdinaga Artabe a acceder a tal puesto con preferencia a otros profesores en la adjudicación de plazas en el curso escolar 14/15, que se iba a celebrar a finales de agosto de 2014, en relación con las denuncias interpuestas por las agresiones sufridas en el centro escolar, para traer a colación referencia a las normas sobre prevención de riesgos laborales, señalando que estamos ante un supuesto en que la Administración es el empleador, quien debe garantizar la seguridad de sus trabajadores en sus centros de trabajo, quien debe imponer medidas correctoras o sancionadoras para que las agresiones cesen, y por ello acciones tendentes a evitar tales agresiones y el estrés en el ámbito laboral, cuando se dice la Administración, en el caso, solo ha llevado a cabo medidas más bien sancionadoras que afectan a la apelante, con remisión al traslado de centro y prohibirle participar en la adjudicación de plazas en el próximo curso escolar, que se califica de medidas perjudiciales para ella.
CUARTO.- Oposición de la Administración General de la Comunidad autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación y confirmación del Auto apelado.
La Administración se refiere a los distintos alegatos que incorpora el recurso de apelación, así los cinco centrales que de ellos se extrae.
Tras ello insiste en que la petición que trasladó la apelante a la Administración fue el traslado a centro docente, con remisión al Anexo VI del doc.6 que adjuntó con la demanda, consecuencia de que en el IES Txurdinaga-Artabe donde impartía clases había sido objeto de agresiones y amenazas por parte de algunos alumnos e incluso de algún padre. Se señala que la situación tutelable en dicho procedimiento fue separación de la apelante de sus agresores, manteniendo su actividad como funcionaria docente interina, señalando que ya en enero de 2014 se le trasladó a otro centro docente siguiendo el protocolo de actuación en los casos de agresión y la recomendación contenida en el informe emitido por el Servicio de prevención de riesgos laborales y por la inspección educativa, para precisar que actualmente va a ejercitar la pretensión contraria, en concreto, volver al centro en el que fue agredida, por lo que se contravienen las recomendaciones del Servicio de prevención de riesgos laborales y de la inspección educativa, por lo que se llega a decir que lo que se pretende es que la situación jurídica tutelable venga a ser la que trata de evitar cuando pidió el traslado a otro puesto de trabajo, insistiendo en que el interés general demandaba separar a la agredida de sus agresores para evitar nuevas agresiones, permitir el mejor funcionamiento del centro docente; la Administración insiste en que no se ha producido ninguna circunstancia nueva que permita argumentar una mutación del interés general que aconsejó el traslado para evitar nuevas agresiones, amenazas y tensiones, en detrimento del normal funcionamiento del IES Txurdinaga-Artabe.
La Administración considera que también es presupuesto de la medida cautelar la apariencia de buen derecho, para remitirse al entendimiento que de él se ha hecho por la jurisprudencia, para precisar que en este caso la apelante no solicita en el pleito, en el proceso principal, la nulidad de los actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, ni se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, ni aparece su nulidad como ostensible, por lo que se concluye que no cabe aplicar en el caso la doctrina del fumus boni iuris.
Precisa que la apelante no aportó ni ha aportado ningún indicio de prueba que lleven a la certeza racional de error sustancial de la Administración en las resoluciones recurridas, ni presta fianza alguna para garantizar los eventuales perjuicios que pudiera causar a otros funcionarios docentes como consecuencia de su participación en la fase de fijación del proceso de adjudicación de plazas de inicio de curso en el IES Txurdinaga-Artabe, en el supuesto de que la sentencia que recaiga en el proceso principal declarara que la participación es contraria a derecho.
Para defender la conclusión del Auto apelado, traslada que la apelante se encuentra destinada en el IES Miguel de Unamuno, también en Bilbao, como el IES Txurdinaga-Artabe, desde el 7 de enero de 2014, con remisión al doc. nº 8 que aporta la demanda, señalando que el IES Miguel de Unamuno se encuentra en barrio céntrico de Bilbao, mucho más cercano a su domicilio que el IES Txurdinaga-Artabe, por lo que se dice que el traslado de puesto de trabajo no supone ningún perjuicio para la recurrente, para señalar que además sí ha prestado servicios ininterrumpidamente en dicho IES desde la citada fecha, y tendrá derecho a fijación en el mismo de acuerdo con el art. 21.3.b) de la Orden de 15 de julio de 2011 que refiere también la apelante.
Añade, en relación con el presupuesto del periculum in morapara adoptar las medidas cautelares, que se exige contrastarlo como contrapeso o parámetro con una detallada valoración o ponderación del interés general o de terceros, con especial relevancia a la perturbación que la medida pueda causar al interés general o al de terceros afectados por la eficacia del acto impugnado.
Para la Administración, en la ponderación de intereses en conflicto, en este caso debe prevalecer el interés general, que se considera seriamente dañado con la suspensión cautelar y la vuelta de la apelante al IES Txurdinaga-Artabe, donde se dice que ha sido, aunque sea a su pesar, durante los dos cursos anteriores, protagonista de incidentes que han perturbado seriamente el normal funcionamiento de la actividad docente, que incluso han puesto en peligro su propia integridad física.
Se dice que el traslado de la apelante a otro centro docente, medida que se adoptó en enero a petición de ella misma, estaba ordenada a proteger su propia integridad física y evitar una perturbación grave de los intereses generales y de terceros miembros de la comunidad escolar, insistiendo en que el interés general que motivó el traslado no ha cambiado.
Señala que desconoce las razones del cambio de criterio de la apelante y de su interés actual en volver al mismo centro docente donde ha sido objeto durante dos cursos seguidos, y no en un incidente aislado, de agresiones y amenazas, que se dice han dado lugar incluso a condenas penales contra diversos miembros de la comunidad escolar.
Por ello defiende que sea cual sea el interés particular de la apelante, debe prevalecer el interés general ínsito en la normalidad de la actividad docente y la protección de su propia integridad física.
Añade que la ejecución del acto recurrido no crea ninguna situación jurídica irreversible en relación con la condición de funcionaria interina de la apelante, por lo que no puede adquirir la titularidad de un puesto de trabajo en propiedad, porque siempre puede ser desplazada por un funcionario de carrera que pida el puesto que ocupa interinamente, además de señalar que mantiene su condición de funcionaria interina y puede adquirir la fijación en el puesto al inicio del curso académico, de acuerdo con la Orden de 15 de julio de 2011 que regula el proceso de adjudicación de puestos al comienzo del curso académico.
Por ello insiste en la necesidad de ponderar la medida en que el interés público exija la ejecución de la resolución recurrida, en relación con la necesidad de dar continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa, vinculado al principio de ejecutividad del acto que se vería afectado de adoptarse la suspensión, insistiendo en que está en juego un interés prevalente, el mantener el acto recurrido, vinculado para la Administración con la normalidad de la actividad docente y la integridad física de la propia apelante, máxime según se dice cuando no se acreditan perjuicios de consideración con la ejecución de los actos recurridos.
La Administración concluye con remisión a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto exigidos por el art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que se dice se ha hecho por el Auto apelado.
QUINTO.- Pautas sobre las medidas cautelares.
Aquí conviene recodar las pautas de la tutela cautelar en relación con el conjunto normativo, por ello precisar que la Ley de la Jurisdicción en su art. 129.1 dispone que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, precisando el siguiente art. 130.1 que toda medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y ello previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, medida cautelar que podrá denegarse, como se precisa en el punto 2 de dicho precepto, cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará de forma circunstanciada.
A ello hemos de añadir que el principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.3 de la Constitución - y la presunción de legalidad de los actos administrativos - art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas- se traducen en la consecuencia lógica de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos - arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 y art. 4.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 ; todo ello enlazado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , cuando se recurre judicialmente el acto administrativo y se interesa la paralización de los efectos ordinarios, en relación con las pautas legales que la LJ recoge, que acabamos de referir.
SEXTO.- Antecedentes.
A continuación, preciso es tener presente determinados antecedentes que reflejan las actuaciones remitidas, que en lo fundamental se recogen en los antecedentes de hecho de la resolución de 21 de mayo de 2014, de la Viceconsejera de Administración y Servicios, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la apelante contra la Resolución de 2 de diciembre de 2013, del Director de Gestión de Personal, por la que se establecieron medidas administrativas en relación con el protocolo de actuación en caso de agresión al personal de los centros educativos públicos; así, tenemos los que siguen:
1.- La apelante formaba parte de las listas de candidatos y candidatas a sustituciones para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estando nombrada para el curso 2013/2014 como profesora de lengua y literatura en el IES Txurdinaga-Artabe de Bilbao.
2.- El 10 de octubre de 2013 la Directora del centro envió a la Delegación Territorial de Educación de Bizkaia la documentación relativa a la agresión sufrida en clase el día 2 de octubre, solicitando la aplicación del protocolo de actuación en caso de agresión, incorporándose el Anexo VI que obra al f. 87 de las actuaciones remitidas por el juzgado, en el que la apelante trasladaba con la solicitud distintas peticiones y, en lo que interesa, como medida administrativa el traslado a otro puesto de trabajo, especificando lo que sigue: 'el posible traslado de centro se efectuará en las mismas condiciones y con los mismos derechos que tengo en mi actual plaza en el IES Txurdinaga-Artabe BHI'.
3.- Con actuaciones posteriores de la Inspección de Educación de Bizkaia, se elevó informe en el que se consideró pertinente remitir las actuaciones a la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales para el seguimiento, y valorar la posibilidad de un traslado de centro de la profesora afectada, recabándose información de MUTUALIA sobre el posible diagnóstico y seguimiento médico realizado a la profesora.
El Servicio Médico de Prevención de Riesgos Laborales, el 7 de noviembre de 2013, concluyó que dadas las circunstancias producidas y estando a los antecedentes, era necesario el cambio de centro de la Sra. Josefa .
4.- La Resolución del Director de Gestión de Personal de 2 de diciembre de 2013 estableció medidas administrativas en relación con el protocolo de actuación en casos de agresión al personal de centros educativos públicos, seguidos en relación con la apelante, con la que se dispuso adoptar medidas administrativas en relación con el protocolo referido y, respecto a la apelante, acordando el traslado de centro de la profesora exclusivamente estando al informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, para señalar que la materialización del traslado de centro debía ser posibilitada por la Delegación Territorial de destino en coordinación con el resto de Delegaciones Territoriales, cuando la profesora interina afectada tuviera entre las opciones de prestación de servicios alguno del resto del Territorio Histórico, con precisiones al respecto, en concreto que la modificación de centro podía consistir en la materialización de diferentes sustituciones en distintos centros de trabajo, sin que tuviera consecuencia para la trabajadora en relación con el nombramiento del que disponía en el centro de origen, ni a nivel económico ni de servicios, ni a efectos de puntuación en la lista de candidatos a sustituciones, para precisar en el pronunciamiento quinto que de cara al curso escolar 2014/15 la interesada no participaría en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el centro IES Txurdinaga-Artabe, por ser incompatible esa posibilidad con la adopción de las medidas administrativas establecidas en la resolución, por lo que la interesada debía participar en el proceso de elección de plazas en los términos establecidos en la normativa al efecto en los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso 14/15 en la fase de elección voluntaria de plazas, salvo que adquiera la posibilidad de fijación en otro centro en virtud de la Orden de 15 de julio de 2011.
5.- Estando al tercer otrosí del escrito de demanda se interesó, como medida cautelar, la suspensión de la actuación recurrida en relación con el curso 2014/2015, para que se permitiera a la demandante participar en la fase de fijación en el centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio del curso en el centro IES Txurdinaga-Artabe.
6.- A las actuaciones también se aportaron:
(1) Copia de la sentencia 2/2014, de 7 de enero de 2014, del Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao , por la que se condenó a dos menores por delitos de atentado y faltas de injuria en relación con hechos ocurridos el 11 de octubre de 2012 en el IES Txurdinaga-Artabe, siendo víctima la apelante en su condición de profesora interina, siendo los condenados alumnos del centro.
(2) Copia de la sentencia 23/2014, de 13 de febrero de 2014, del Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao , que condenó a un menor como autor de delito de atentado en relación con hechos ocurridos el 8 de enero de 2013, en relación con hechos ocurridos en el IES Txurdinaga-Artabe, siendo el condenado asimismo alumno del centro.
(3) Copia de la sentencia 105/2013, de 5 de marzo de 2013, en este caso del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , que condenó por falta de amenazas en relación con quien era padre y tío de alumnos del centro, condena tras conflicto surgido el 8 de enero de 2013 en el centro escolar.
SÉPTIMO.- Ratificación del auto apelado.
Al resolver el recurso de apelación debemos recordar que estamos en el ámbito de la tutela cautelar, por lo que es preciso detenernos en el contenido del Auto recurrido, en los términos que recogemos en el FJ 2º y, enlazando con él, reconocer el esfuerzo argumental que en defensa de sus posiciones han hecho tanto la apelante como la Administración apelada.
La apelante incide sobremanera en los argumentos incorporados con la demanda, por ello lo que se puede considerar anticipación de lo que será su posición en defensa de las pretensiones que se ejercitan con ella.
Dejando constancia de ello, debe recalcarse, lo que se asume por la Administración, que la situación generada a la apelante está provocada por la conducta de terceros, siendo ella la víctima, sobre lo que nos remitimos a los pronunciamientos del Juzgado de Menores nº 1 y del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao que hemos trasladado al apartado 6.- del relato de antecedentes que recogemos en el anterior FJ 6º, en relación con hechos ocurridos el 11 de octubre de 2012 y el 8 de enero de 2013, en el ámbito del IES Txurdinaga-Artabe, que concluyeron en condenas por delitos de atentado, falta de injurias y falta de amenazas.
Los hechos que desencadenaron la intervención de la justicia penal, así mismo activaron las pautas establecidas en el ámbito de la administración educativa, el identificado como Protocolo para el caso de agresiones sufridas por el profesorado, al que nos hemos referido, con la finalidad de resolver la situación generada, que a la demandante, como funcionaria interina de la administración educativa, le ha supuesto que fuera destinada, también dentro del municipio de Bilbao, al IES Miguel de Unamuno, desde enero de 2014, centro sobre el que precisa la Administración que se encuentra en un barrio céntrico de Bilbao e incluso más cercano al domicilio de la apelante, lo que a estos efectos se deja constatado.
Desde la perspectiva cautelar en la que ahora debemos resolver, sin necesidad de introducir debate sobre lo que pueda ser la auténtica cuestión de fondo en relación con la pretensión ejercitada con la demanda, debemos considerar relevantes los reparos que traslada la Administración para oponerse al recurso de apelación, cuando incide sobremanera en las consecuencias negativas que se podían generar con el retorno al IES Txurdinaga-Artabe, debiendo partir de que la demandante está vinculada a la administración educativa como funcionaria interina, como personal docente, por lo que en este ámbito no se pueden considerar relevantes las incursiones que hace la apelante cuando alude, nos remitimos a los autos, al contenido que se ha elevado por el Juzgado, a ser asignada en funciones en la Biblioteca o administrativas, dado que ello, en principio, se puede considerar que sería contrario a la propia vinculación como funcionaria interina docente, que en principio lo es para desempeñar funciones estrictas como docente de la administración educativa.
Es cierto que la resolución recurrida en la instancia implica que la apelante no participara de cara al curso escolar 2014-2015 en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el centro IES Txurdinaga-Artabe, como consecuencia de la nueva asignación en funciones docentes en el Instituto Miguel de Unamuno de Bilbao, traslado que la Administración defiende tenía como soporte la propia petición de la interesada, solicitud que obra en las actuaciones, sobre la que no es necesario en este caso incidir en si se pidió traslado de centro o traslado, digámoslo así, de puesto dentro del mismo IES Txurdinaga-Artabe en relación con esas funciones referidas con destino en biblioteca u otro de carácter administrativo.
No se desconocen las pautas del ordenamiento jurídico, a ello se refiere la demandante en cuanto a la aplicación al personal docente interino del régimen estatutario de los funcionarios docentes, que lo debe ser en los términos en que la naturaleza de su relación lo permita, como se recoge en la Ley 3/93, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero si ello es así, no se puede prescindir de la singularidad de esa vinculación con la Administración.
Además es relevante, para tener que desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión del Auto apelado, que no puede considerarse que con la resolución recurrida se cause un perjuicio irreversible en los términos que el ordenamiento jurídico establece, como soporte de la decisión cautelar, y ello porque el hipotético pronunciamiento estimatorio que se ha de defender con la demanda, se debe partir de que será plenamente materializable en relación con la apelante, vinculado sobremanera a las pautas sobre fijación en centro, de conformidad con la regulación del proceso de adjudicación de comienzo de curso académico en los términos recogidos en la Orden de 15 de julio de 2011, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, ello porque, de proceder, se podrán reconocer los efectos oportunos con carácter retroactivo, e incluso en relación con la vinculación con el centro inicial, el IES Txurdinaga-Artabe, al margen de las consecuencias y efectos que se puedan derivar de lo que ha desencadenado el desplazamiento de centro de la apelante.
Junto a ello, no es de menor entidad la precisión que se hace por la Administración, cuando alude a que junto al interés particular de la apelante debe prevalecer el interés general ínsito en la normalidad de la actividad docente, unido a la protección física de la propia interesada.
Circunstancias todas ellas que en el ámbito cautelar conducen a rechazar el recurso de apelación, teniendo presente las singularidades del supuesto, el planteamiento que se ha hecho por las partes y lo que desprende, en cuanto relevante es a estos efectos, el conjunto de antecedentes que hemos podido extraer de las actuaciones remitidas por el Juzgado, que en lo fundamental hemos trasladado al FJ 6º, recalcando que se está en fase cautelar, por lo que inoportuno es hacer consideraciones sobre el debate de fondo, aunque sí debemos tener presente, como hemos recogido, que en principio la apelante plasmó en su solicitud, en relación con el traslado propuesto de trabajo, como recogemos en el punto dos del FJ 6º, que lo era dejando constancia que" el posible traslado de centro se efectuará en las mismas condiciones y con los mismos derechos que tengo en mi actual plaza en el IES Txurdinaga-Artabe-BHI">.
Asimismo en esta fase cautelar no pueden incorporarse, con relevancia en relación con lo que se pretende, las hipótesis que se han venido trasladando por la interesada, incluso en relación con los conflictos de los que ha sido víctima y que han conducido a distintos pronunciamientos de la jurisdicción penal, que para ella serían solventables con el traslado de centro de los alumnos que estaban en el origen de los conflictos, decisión que la administración educativa rechazó, sobre lo que en este momento la Sala no puede incidir, aunque sí partir, como hace la Administración, de que, en principio, la normalidad de la actividad docente, en relación con la génesis de los conflictos a los que nos hemos ido refiriendo, quedan solventados con la decisión que tomó la Administración, sin perjuicio de la decisión final que en sede judicial deba recaer.
Por todo ello, en el ámbito cautelar, la Sala ratifica el Auto apelado, insistiendo en la relevancia del interés general que defiende la resolución recurrida, sin perjuicio de desconocer las singulares del supuesto al que nos hemos venido refiriendo, como se desprende del contenido de esta sentencia.
OCTAVO.- Costas y depósito.-
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, en relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto al que se da respuesta, no se hará expreso pronunciamiento.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación tiene como consecuencia por mandato de la D.A.15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida del depósito constituido.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación nº 508/2014, interpuesto por doña Josefa contra el Auto nº 95/2014, de 18 de julio de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao , que dispuso levantar la medida cautelar, inaudita parte, de suspensión, acordada por Auto de 11 de julio de 2014 en la Pieza de Medidas Cautelares del recurso 174/2014, seguido por trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 29 de mayo de 2014 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Director de Gestión de Personal de 2 de diciembre de 2013 que, entre otros pronunciamiento, acordó que de cara al curso escolar 2014/2015 no participaría en la fase de fijación en centro de los procesos de adjudicación de plazas de inicio de curso en el centro IES Txurdinaga-Artabe, debemos:
1º.- Confirmar el Auto apelado, con rechazo de las pretensiones ejercitadas por la apelante.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
RECURSO: Apelación 508/2014
SECCIÓN: Seccion 2ª NRT
DOCUMENTO QUE SE NOTIFICA: SENTENCIA
DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN FUERA DE SEDE TRIBUNAL
En Bilbao, a
La extiendo yo, el/la Auxiliar de la Administración de Justicia, para hacer constar que me constituyo en la sede de LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO, con objeto de llevar a efecto el acto de comunicación acordado en las actuaciones de referencia.
Teniéndole presente, le hago entrega del documento que se indica en el encabezamiento de esta diligencia, en el que consta el recurso que cabe contra el mismo, el plazo y el órgano ante el que debe interponerse.
Realizado el acto de comunicación expresado, firma conmigo el receptor.
Firma del receptor Firma del funcionario

