Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 459/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 471/2020 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 459/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100469
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12763
Núm. Roj: STSJ M 12763:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0024338
Procedimiento Ordinario 471/2020
Demandante:D. Romulo
PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 459/22
RECURSO NÚM.: 471/2020
PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 471-2020, interpuesto por D. Romulo, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000; NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 18/10/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Don Pedro Francisco, parte recurrente, impugna la resolución de 29/04/2019, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición referencia 2017GRC88710018C, contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2014, por importe de 5.544,90 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, en cuantía de 2.612,21 euros.
En esta resolución se confirman los dos actos administrativos recurridos de liquidación provisional y sanción.
El recurrente es administrador de la entidad Hon Se Ma Du Europe SLU pagadora de sus rendimientos de trabajo a quien corresponde acreditar el carácter de dietas exentas los rendimientos de trabajo pagados a su empleado como obligado a retener, pero no libera al trabajador del onus probando y en este caso la prueba es insuficiente para acreditar la realidad, tiempo, lugar y motivo del desplazamiento fuera de la sede del trabajo a los efectos del artículo 9 del Reglamento del IRPF
El acuerdo sancionador se encuentra suficientemente motivado ya acreditada la culpa del infractor.
SEGUNDO.-El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación provisional y el acuerdo sancionador con imposición de las costas del procedimiento a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:
Resulta de aplicación la sentencia del TS de 29/01/2020 y corresponde a la Administración recabar las pruebas sobre la realidad de las dietas exoneradas de gravamen, (gastos normales de transporte, manutención y estancia), del empleador retenedor y no del obligado tributario.
Tiene acreditado los gastos por desplazamiento y manutención exonerados de gravamen declarados mediante tiques, facturas y billetes de transporte terrestre y aéreo a su nombre en el ámbito de un viaje comercial fuera de la sede de la entidad y relaciones mensuales de las dietas con mención de los clientes visitados.
Pruebas suficientes para quien ostentaba la doble posición de trabajador y administrador de la empleadora.
El acuerdo sancionador no se encuentra suficientemente motivado.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no se ha probado la realidad de los desplazamientos y de los gastos incurridos tratándose del administrador único de la sociedad empleadora que tiene todos los medios para ello.
El acuerdo sancionador contiene todos los elementos precisos con motivación suficiente y acreditada la negligencia atribuida al contribuyente.
CUARTO.-Mediante resolución con notificación de liquidación provisional de 9/01/2017 la Administración de Fuenlabrada de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT regularizó el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2014 del recurrente, con resultado a ingresar de 5.544,90 euros, incluyendo una cuota de 5.224,44 euros más 320,46 euros de intereses de demora.
Este acuerdo contiene la siguiente motivación:
'Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .
Se le ha notificado requerimiento con el fin de verificar la cuantía y carácter exento de las dietas declaradas percibidas de las empresa Hon Se Ma Du Europe SL Unipersonal. A tal fin se le requirió, entre otras cosas, documentación justificativa de la realidad y cuantía de estos gastos compresiva del día y lugar del desplazamiento así como su razón o motivo. Usted ha aportado certificado de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2014. Pero no ha aportado ningún documento que acrediten la realidad y cuantía de esos gastos. El contribuyente debe acreditar tanto los desplazamientos realizados como los motivos de los mismos, aportando los gastos directamente soportados por el trabajador y que son susceptibles de ser compensados por el pagador mediante el correspondiente abono de la dieta, el obligado tributario no aporta factura de los gastos soportados por él. Según el artículo 105 de la Ley 58/2003 Ley General Tributaria , quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Al no haber justificado que los 13560,00 euros cobrados de la empresa Hon Se Ma Du Europe SL Unipersonal se corresponden a dietas exentas de tributación, dicha cantidad se incluye como rendimiento del trabajo dinerario sujeto y no exento según el artículo 17 de la Ley 35/2006, del IRPF y artículo 9 del RD 439/2007 , que aprueba el Reglamento del IRPF.
En contestación al trámite de alegaciones usted aporta nóminas, relación mensual de gastos por dietas, tickets, recibos y billetes de transporte, en alguno de ellos el medio de pago es Visa pero no aporta documentación que justifique si el titular de la misma es el contribuyente o la Sociedad y en otros no queda acreditado quien es el responsable del pago, por otro lado no se considera deducible el gasto acreditado únicamente en tickets por cuanto no permite conocer la naturaleza de la operación. No aporta documentación que justifique el motivo y la razón del desplazamiento, no se constata que el importe consignado como exento de gravamen (13.560,00 euros) corresponda con la necesidad del gasto, la idoneidad del mimo, identificación de clientes o proveedores, etc.
El contribuyente debe acreditar tanto los desplazamientos realizados como los motivos de los mismos, aportando los gastos directamente soportados por el trabajador y que son susceptibles de ser compensados por el pagador mediante el correspondiente abono de la dieta. Según el artículo 105 de la Ley 58/2003 Ley General Tributaria , quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Al no haber justificado que los 13.560,00 euros cobrados de la empresa Hon Se Ma Du Europe SL Unipersonal se corresponden a dietas exentas de tributación, dicha cantidad se incluye como rendimiento del trabajo dinerario sujeto y no exento según el artículo 17 de la Ley 35/2006, del IRPF y artículo 9 del RD 439/2007 , que aprueba el Reglamento del IRPF.'
QUINTO.-El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente en 2014 dispone
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
(...)
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
Y en su desarrollo el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas sobre Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, establece.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1. º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2. º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3. º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales.
SEXTO.-El recurrente solicita que las dietas exoneradas de gravamen declaradas en su autoliquidación de IRPF de 2014 y suprimidas por el acuerdo recurrido le sean reconocidas, ya que la Administración tributaria no había requerido las pruebas necesarias a la empleadora-retenedora como exige la jurisprudencia aunque el fuera administrador de la sociedad Hon Sa Ma Du Europe, SLU y que en todo caso con la documentación presentada, declaraciones tributarias, nóminas, relaciones mensuales de dietas y justificantes de gastos de carburante, parking, billetes y restauración, había acreditado la realidad de las dietas negada por la Administración.
En cuanto a la primera cuestión, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando que la Administración tributaria debe requerir al empleador-retenedor en el seno del procedimiento de gestión, la acreditación de los desplazamientos del contribuyente regularizado fuera del término municipal de la sede de su trabajo en virtud de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y de los principios de facilidad, proximidad y disponibilidad de la prueba, entre otras, en la sentencia 96 de 29/01/2020 que invoca el recurrente.
Más en el supuesto de autos el recurrente es, además de empleado de Hon Sa Ma Du Europe, SLU, su administrador único y para estos casos la jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido de que la condición de administrador no excluye la obligación de la AEAT de requerir las pruebas de la realidad de los desplazamientos al empleador-retenedor, si no se ha requerido al contribuyente en su condición de administrador, poniendo en su conocimiento la relevancia del cargo para la acreditación de las dietas y constatando las funciones específicas del perceptor en la entidad y su relevancia en la toma de decisiones sobre los desplazamientos de los empleados.
La misma Sección de la Sala Tercera del alto Tribunal, entre otras anteriores, en la sentencia 668 de 2/06/2022, casación 4993/2020, fundamento de derecho 5º, apartados 5 a 9 inclusive, se expresa en los términos siguientes:
'Dijimos en la citada sentencia núm. 96/2020, de 29 de enero (dictada -forzoso es recordarlo- en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa) que una forma de proceder como la que revelan esos razonamientos pone de manifiesto que 'el examen y valoración de la prueba resulta parcial y analítico' por cuanto lo esencial es que las resoluciones recurridas -en aquel proceso, y en el que ahora nos ocupa-, sitúan como justificación esencial de la decisión el solo hecho de que el contribuyente no ha acreditado la realidad de los desplazamientos que justifican las dietas.
Y eso no supone otra cosa que hacer recaer sobre el contribuyente (del impuesto comprobado) la prueba de la realidad del desplazamiento y la vinculación del desplazamiento con el desarrollo de la actividad.
Resulta, así, plenamente aplicable al caso lo que afirmamos en el fundamento jurídico quinto de la citada sentencia, que ahora reproducimos:
'(...) Prescindiendo del caso concreto, en general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente.
Pero descendiendo al caso concreto que nos ocupa, se debe alterar la regla general de la carga de la prueba, puesto que conforme a las obligaciones formales legalmente impuestas al retenedor-pagador y el deber de declaración del contribuyente, la Administración debe tener en su poder la totalidad de los datos necesarios para determinar si deben ser o no excluidos dichos gastos de manutención y por ende a la misma corresponde probar la exclusión en base a los principios de facilidad y disponibilidad de la prueba.
En el caso presente, la Administración no podía recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del mismo en los términos vistos, conculca el art. 9 del RIRPF , puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención'.
En definitiva, la Administración debió dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar la realidad de que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, motivado o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
6.En la sentencia de 29 de enero de continua cita se puso de manifiesto que la Administración había tenido en cuenta la condición de socio-trabajador del contribuyente con carácter general, sin concretar su grado de participación o relación, afirmando -como sucede en el caso que ahora analizamos- no solo que ello le facilita el acceso a la documentación, sino que correspondía al recurrente en su condición de socio-trabajador la carga de probar si las cantidades percibidas reunían las exigencias legales y reglamentarias para poder ser cualificadas como ayudas de gastos.
Contestamos a esa argumentación en los siguientes términos (que resultan plenamente aplicables a este asunto):
'Ciertamente tal y como se hace constar y sin un análisis suficiente y adecuado, este dato en nada altera lo dicho hasta ahora. Ciertamente si hemos puesto el acento en que la regla general de la distribución de la carga de la prueba puede alterarse en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra, esto es, si se condiciona la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de facilidad o disponibilidad de los elementos que hacen prueba sobre un hecho, puede resultar absolutamente relevante en cuanto a la alteración de las reglas de la carga de la prueba que en razón de la posición que el socio-trabajador, o en este caso cooperativista- trabajador, ocupe en el entramado empresarial, pero ello exige el examen de cada caso, sin apriorismos generalizados del que por la mera participación o, en este caso, por la mera condición de cooperativista-trabajador derive los referidos efectos de asumir la carga de la prueba el contribuyente'.
7.Algo muy similar sucede en el supuesto analizado, pues tanto el TEAR como la sentencia recurrida sitúan -apodícticamente- la condición de 'administrador y socio al 15% del pagador' en el único elemento que determina a quién corresponde probar la realidad de los desplazamientos.
Para tales resoluciones, en efecto, basta con constatar esa situación para determinar que toda la carga de la prueba recaiga sobre el administrador, más allá de la forma en que se desenvuelven las actuaciones de comprobación.
La Administración, con el aval del órgano de revisión económico-administrativo y de la sentencia impugnada, otorga aquella relevancia esencial sin indicar siquiera al contribuyente requerido -en el seno de ese procedimiento de comprobación- cuáles eran las consecuencias de ostentar esa condición (administrador de la empresa pagadora), y sin advertirle que era precisamente esa condición la que le situaba en una situación más 'exigente', a la hora de contestar al requerimiento, que la de un perceptor de las dietas que no fuera socio, representante o personal ejecutivo de la entidad.
8.En definitiva, sin mayores especificaciones que la mera constatación de la posición que ostenta el perceptor de las dietas en la empresa pagadora, no cabe alterar las reglas esenciales de distribución de la carga de la prueba en la materia que -como ya hemos indicado reiteradamente- determinan que no sea al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia, sino que la Administración, para su acreditación, deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
9.Ello determina que no podamos responder a la segunda cuestión que suscita el auto de admisión en términos generales, sino en atención a las circunstancias concretas que concurran en cada caso.
Nos preguntaba el auto citado si las reglas de distribución de la carga de la prueba en esta materia deben alterarse cuando el perceptor de las dietas sea, al mismo tiempo, administrador de la sociedad que las abona.
De lo hasta aquí razonado se desprende que esa condición de administrador podrá tener relevancia en cuanto a la acreditación de la realidad del presupuesto de hecho de las dietas en atención a las circunstancias del caso y, específicamente, a tenor de la forma de conducirse que haya tenido la Administración en el procedimiento de comprobación correspondiente.
Dicho de otro modo, la condición de trabajador/administrador del perceptor de la dieta no determina per se que sea éste el que, ineluctablemente, deba acreditar la realidad de los desplazamientos o de los gastos de manutención y estancia.
Tal circunstancia puede, ciertamente, influir en la singular, casuística y concreta acreditación de aquella realidad; pero ello dependerá, insistimos, de varios factores, como, a título de ejemplo, (i) el contenido de los requerimientos efectuados, (ii) la expresión -o no- en los mismos de la condición en que tales requerimientos se dirigen al perceptor, (iii) el conocimiento por el interesado de la relevancia de su condición de responsable de la empresa a efectos de contestarlos y, sobre todo, (iv) de la constatación de las específicas funciones que ostenta el perceptor de la dieta en la entidad y su relevancia a la hora de tomar las decisiones correspondientes sobre la necesidad de los desplazamientos.
Lo que no es suficiente -insistimos- es efectuar el requerimiento al interesado como persona natural y con ocasión de la comprobación de su impuesto sobre la renta de las personas físicas y, después, manifestar que no es suficiente la acreditación porque -al ser administrador de la empresa pagadora- debió aportar más datos de los que legal y reglamentariamente le son exigibles como sujeto pasivo del tributo y a tenor de las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba que ya hemos determinado.'
En el supuesto que nos ocupa la Administración tributaria sostiene que el recurrente no ha probado la realidad de los gastos, pero este no fue requerido por su condición de administrador de Hon Sa Ma Du Europe SLU para acreditar la realidad de las dietas y los gastos que estas comprendían sino como mero empleado de dicha entidad y tampoco el órgano gestor constató y le hizo saber las funciones que le correspondían como administrador relevantes para la acreditación de los desplazamientos teniendo en cuenta únicamente la condición de administrador de la mercantil empleadora al resolver y tampoco la AEAT requirió a la empleadora-retenedora para su acreditación, así lo pone de manifiesto el requerimiento, referencia 201410083431227Q, notificado al interesado el 5/10/2016, único que hubo y por el que se inició el procedimiento de comprobación limitada en el que recayó la liquidación provisional recurrida en origen.
De manera que la jurisprudencia expuesta resulta de aplicación y es determinante de la acogida del recurso sin necesidad de más consideraciones con anulación del acuerdo recurrido, de la liquidación provisional de la que procede y del acuerdo sancionador consecuencia de esta última y que también se impugna.
SEPTIMO.-Se hace expresa imposición de costas a la Administración de acuerdo con el artículo 139.1 de la LRJCA.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Romulo contra la resolución de 29/04/2019, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición referencia 2017GRC88710018C, contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2014 y de la reclamación económico administrativa NUM001, deducida contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula junto a la liquidación provisional y al acuerdo sancionador de los que procede. Se hace imposición de costas a la Administración.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0471-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0471-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
