Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
04/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 46/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1012/2008 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 46/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010100038

Resumen:
46250330012010100038 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 46/2010 Fecha de Resolución: 04/01/2010 Nº de Recurso: 1012/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de enero de dos mil diez.

VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Francisco Sospedra Navas.

Dª Desamparados Iruela Jiménez.

SENTENCIA NÚM: 46

En el recurso de apelación núm. 1012/2008, interpuesto como parte apelante por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 410/07, de 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 317/2007 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada Dª Juliana , no comparecida en los presentes autos; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número Dos de Castellón se siguió recurso contencioso Administrativo-abreviado nº 317/2007, deducido inicialmente por la actora, Dª Juliana, nacional de Rumanía, frente a la desestimación presunta por la Subdelegación del Gobierno en Castellón de la Plana de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales basada en una situación de arraigo instada por aquélla en fecha 29 de diciembre de 2006 al amparo del art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Posteriormente, la demandante amplió el recurso Contencioso Administrativo a la impugnación de la resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón de 25 de junio de 2007, por la que se dispuso archivar el expediente relativo a la indicada solicitud de autorización de residencia temporal, declarando concluso el procedimiento de acuerdo con el art. 42.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , en relación con el art. 87 de la misma Ley, dada la imposibilidad de continuarlo al amparo de la L.O. 4/2000, por serle de aplicación a la extranjera solicitante de la autorización, de nacionalidad rumana, el Real decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo , al ser Rumanía miembro de pleno Derecho de la Unión Europea con efectos de 1 de enero de 2007.

En el expresado recurso se dictó Sentencia nº 410/07 en fecha 28 de diciembre de 2007, estimándolo y anulando la Resolución impugnada por ser contraria a derecho , y disponiendo retrotraer el expediente Administrativo al momento previo a resolver la administración la petición de autorización de residencia y trabajo, ordenando que el mismo fuese resuelto conforme a la L.O. 4/2000, sin hacer expresa dicha Sentencia imposición de costas procesales , y todo ello por entender la Juzgadora de instancia que aunque la actora , por ser nacional de Rumanía, no necesitaba ya el permiso de residencia solicitado, sí seguía precisando la obtención de la autorización para trabajar instada por la misma.

SEGUNDO.- Contra la citada Sentencia se interpuso por el abogado del Estado, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia por la Sala que estimase dicho recurso, revocase la Sentencia apelada y confirmase y declarase ajustado a Derecho el acto Administrativo recurrido.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la apelada, que no formuló oposición.

TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal , y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para la deliberación el día diez de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el abogado del estado la Sentencia apelada alegando que la decisión de retrotraer el expediente Administrativo a fin de que resuelva la Administración la solicitud de autorización para trabajar instada por Dª Juliana comporta una vulneración de las normas transitorias establecidas en la Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de conformidad con las cuales lo procedente era que la administración archivara, como así hizo , el aludido expediente Administrativo, sin perjuicio de que la interesada pudiera instar un nuevo procedimiento para la obtención únicamente de la autorización para trabajar.

SEGUNDO.- Para la Resolución de la cuestión suscitada por el apelante ha de partirse de que, como señala la ST.S. 3ª, sección 5ª, de 15 de febrero de 2008 -recurso núm. 1767/2004 -) , con fecha 25 de abril de 2005 se firmó en Luxemburgo el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, Tratado que fue ratificado por España mediante instrumento de 26 de mayo de 2006 , publicado en el BOE núm. 17, de 19 de enero de 2007, y entró en vigor el día 1 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en su art. 4. Por consiguiente, a partir de esa fecha de 1 de enero de 2007, los nacionales de Rumanía y Bulgaria pasaron a tener la consideración de ciudadanos de la Unión Europea , condición esta, la de ciudadano de la Unión Europea, que como es bien sabido implica el reconocimiento del derecho a la libertad de circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros. De este modo, el régimen jurídico de esta concreta libertad de circulación y residencia ha pasado a ser para los ciudadanos rumanos y búlgaros el regulado con carácter general en el Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE de 28 de febrero de 2007) , pues aun cuando, de conformidad con lo establecido en el Tratado de adhesión, su Protocolo adjunto y Anexos al mismo, se han establecido disposiciones transitorias en relación a la libertad de circulación de trabajadores por cuenta ajena, ese régimen transitorio se proyecta únicamente sobre el acceso al mercado de trabajo y no afecta al resto de las libertades, como la referida de circulación y residencia , de la que gozan con plenitud los nacionales de Bulgaria y Rumanía desde la tan citada fecha de 1 de enero de 2007.

El aludido régimen transitorio relativo al acceso al mercado de trabajo para los nacionales de Bulgaria y Rumanía se encuentra contemplado en la legislación española en la Disposición Transitoria Primera del citado Real decreto 240/2007, que bajo el título "Régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Estados miembros de la Unión Europea a los que se apliquen medidas transitorias para regular su acceso al mercado de trabajo español" establece lo siguiente:

"Los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Estados miembros que se incorporen a la Unión Europea, podrán verse sometidos a determinadas limitaciones de acceso al mercado de trabajo español en virtud de lo establecido en las Actas de adhesión de dichos Estados y de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Gobierno en cada caso respecto a la aplicación de un período transitorio sobre esta materia.

Las medidas transitorias que regulen su situación como trabajadores por cuenta ajena, que en ningún caso supondrán menoscabo alguno del resto de Derechos contemplados en tanto que ciudadanos de la Unión Europea, determinarán la obligación de proveerse de la correspondiente autorización de trabajo por cuenta ajena. Las autorizaciones necesarias habrán de ser solicitadas y tramitadas según lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta lo establecido por las citadas Actas de adhesión y por el acervo comunitario aplicable".

TERCERO.- Lleva razón el Abogado del Estado cuando sostiene que la sentencia de instancia debió desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada que dispuso , a tenor de lo dispuesto en los arts. 42.1 y 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el archivo del expediente ante la imposibilidad de continuarlo por desaparición sobrevenida de su objeto. Ha de ser tenido en cuenta en este sentido que , según consta en el expediente administrativo, la solicitud formulada en fecha 29 de diciembre de 2006 por Dª Juliana, nacional de Rumanía, era para el otorgamiento de una autorización de residencia temporal basada en una situación de arraigo social al amparo del art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del art. 45.2.b) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre . Por consiguiente, resultaba de aplicación a aquella solicitud lo establecido en el art. 45.7 del mencionado R.D. 2393/2004, en cuya virtud "La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla". Es claro , de conformidad con este precepto reglamentario, que la autorización de trabajo que en el mismo se contempla como "aparejada" a la concesión de la autorización de residencia temporal fundada en un supuesto de arraigo, ha de correr la misma suerte que esa autorización de residencia temporal a cuya "vigencia" viene ligada de forma indisoluble (en este sentido , S.T.S. 3ª, Sección 5ª, de 27 de abril de 2007 -recurso núm. 10133/2003 -) , de manera que al igual que el otorgamiento o la denegación de dicha autorización de residencia comporta necesariamente el respectivo otorgamiento o denegación de la autorización de trabajo, por la misma razón resulta obvio que la decisión administrativa de archivo de tal solicitud de autorización de residencia por imposibilidad sobrevenida de seguir tramitándola lleva ineludiblemente implícita la imposibilidad de otorgamiento de esa autorización de trabajo que sólo podría darse en el caso de que se concediera la primera y durante el periodo temporal en que ésta estuviera vigente. Que todo ello es así lo corrobora el tenor del apartado segundo del citado art. 45.7 del RD 2393/2004, que para los demás supuestos determinados en ese artículo que no se basen en circunstancias de arraigo (y también para los casos de personas previstas en el art. 31.3 del reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado) contempla una solicitud de autorización para trabajar independiente de la solicitud de autorización de residencia, aunque prevé que ambas solicitudes puedan presentarse de manera simultánea.

Por lo expuesto , y sin necesidad de ulteriores consideraciones, ha de concluirse que la Resolución de archivo del expediente acordada por la Administración es conforme a Derecho. No habiendo sido ello apreciado así por el juzgado de instancia, procede revocar la Sentencia apelada, y desestimar el recurso Contencioso-Administrativo deducido por Dª Juliana ante ese Juzgado.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación, al haber sido estimado el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del estado contra la Sentencia nº 410/07, de 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº Dos de Castellón en el recurso Contencioso- administrativo abreviado núm. 317/2007 seguido ante ese juzgado, que se revoca.

2.- Desestimar el citado recurso Contencioso Administrativo-abreviado núm. 317/2007, deducido por Dª Juliana frente a la desestimación presunta por la Subdelegación del Gobierno en Castellón de la Plana de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales basada en una situación de arraigo instada por aquélla en fecha 29 de diciembre de 2006 al amparo del art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, recurso ampliado posteriormente por la actora a la impugnación de la resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón de 25 de junio de 2007.

3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretario de la misma, certifico.

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