Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 46/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2011 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2014

SENTENCIA Nº 46

En Palma de Mallorca a 31 de enero de 2014.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 434/2011 seguido a instancia de Dña. Salvadora representada y defendida por sí misma dada su condición de funcionaria contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

El acto administrativo es la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 18 de marzo de 2011 desestimatoria de la petición planteada por la recurrente el 23 de diciembre de 2010, consistente en que se le reconociera los efectos económicos del puesto de trabajo de Jefe de Unidad nivel 28 con el abono de las diferencias retributivas.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La recurrente interpuso recurso contencioso el 20 de mayo de 2011 que se registró al nº 434/2011 que se admitió a trámite el 15 de julio de 2011 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la recurrente formalizó la demanda en fecha 8 de febrero de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia que reconozca a la actora el derecho a percibir el complemento de destino, complemento específico y el complemento de productividad correspondiente al puesto de Jefe de Unidad de Inspección, con nivel 28, durante el periodo desde la fecha del recurso presentado en fecha 26 de octubre de 2006 de sus funciones como Subjefes de Unidad, a determinar en fase de ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2008. Subsidiariamente para el supuesto de no estimarse la citada pretensión con el alcance temporal indicado, deberá reconocerse la misma al menos para el periodo desde 23 de diciembre de 2006 a 31 de diciembre de 2008.

Igualmente que se le abone la diferencia económica existente entre el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad correspondiente al puesto de Jefe de Unidad de Inspección, Grupo A, con nivel 28, y el efectivamente abonado a la actora, durante los períodos de tiempo anteriormente indicados para la recurrente, más los intereses legalmente devengados desde la interposición de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago.

Por último a abonar a la recurrente la diferencia económica existente entre el complemento de productividad correspondiente al puesto de Jefe de Unidad de Inspección Grupo A con nivel 28, y el efectivamente abonado a la actora, durante los períodos de tiempo anteriormente indicados para la recurrente, más los intereses legalmente devengados desde la interposición de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago. Interesó la práctica de prueba

TERCERO:La Abogacía del Estado en su escrito de contestación y oposición a la demanda presentado el 5 de marzo de 2012 solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso con condena en costas a la actora. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO:En fecha 10 de abril de 2012 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 7 de marzo de 2013 se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Por providencia de 7 de noviembre de 2013 se acordó trámite de conclusiones presentando la parte su escrito el 18 de noviembre pasado y lo mismo hizo la Abogacía del Estado el 2 de diciembre de 2013 quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo señalándose para ello la audiencia del 28 de enero de 2014. En providencia de fecha 17 de enero de 2014 se acordó el cambio de Ponente manteniéndose el señalamiento acordado.


Fundamentos

PRIMERO:La recurrente es funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda de la AEAT, Subinspectora de Tributos, con nivel 26, desempeñando el puesto de Subjefa de Unidad con nivel 26 en la Unidad de Inspección de la Delegación de la AEAT de les Illes Balears. La Unidad de Inspección en la que está destinada está integrada de forma habitual por Subinspectores de nivel inferior que se encuentran a su cargo.

La recurrente reclama el abono de las diferencias retributivas correspondiente al complemento de destino, al complemento específico y de productividad entre las cantidades percibidas como Subjefa de Unidad nivel 26 y las cantidades que corresponden al puesto de Jefe de Unidad con nivel 28, por el período comprendido entre 26 de octubre de 2006 a 31 de diciembre de 2008.

Explica la recurrente que dirige la Unidad de Inspección nº 16 desde el año 2004 asumiendo la dirección y ejerciendo las mismas funciones que los Jefes de Unidad con nivel 28 adscritos a otras unidades de inspección con idénticas funciones que la actora. Que su tarea ha consistido en iniciar expedientes de notificación a los contribuyentes, comprobación e investigación tanto especiales como generales y tanto a personas físicas como jurídicas, requerimientos de información, propuestas de liquidación de Actas, redacción de las Actas, Acuerdos de liquidación, Instrucción redacción y liquidación de expedientes sancionadores, confecciones de expedientes o informes por delitos fiscales, resoluciones de expediente que excedían de sus competencias, funciones recogidas en el apartado II.2 de la Instrucción 2 de 6 de octubre de 1999 y las relacionadas en los párrafos segundos y tercero del apartado siete .1 de la Resolución de 20 de marzo de 2003 que aquí se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

Es por ello que, habiendo realizado las mismas y exactas funciones que las realizadas por los Jefes de Unidad de Inspección con nivel 28 durante el tiempo de 26 de octubre de 2006 a 31 de diciembre de 2008, reclama que se le reconozca el derecho a percibir el complemento de destino, el complemento específico y el de productividad correspondientes al puesto de Jefe de Unidad de Inspección nivel 28, con más los intereses legales devengados desde la reclamación administrativa, hasta su efectivo pago.

La defensa de la Administración se opone a la demanda y defiende la legalidad de la Resolución del Director General de la AEAT de 18 de marzo de 2011 que desestimó esa petición. Esa resolución entendía que al haber presentado la petición la recurrente el 23 de diciembre de 2010, estaba prescrita la acción para reclamar el periodo anterior al 23 de diciembre de 2006 y ello por acción del plazo cuatrienal establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria .

En cuanto al fondo la Resolución señala que la recurrente pertenece al Cuerpo Técnico de Hacienda Subgrupo A2 y ocupa un puesto de trabajo de máximo nivel de su subrgrupo de clasificación nivel 26 y solicita el abono de las retribuciones del puesto de trabajo de Jefe de Unidad nivel 28, reservado en la RPT a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (Subgrupo A1) al que no pertenece, por lo que su pretensión no es admisible y resulta insostenible siendo contrario a derecho y amparándose en el principio de igualdad asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. En definitiva las retribuciones de los funcionarios se vinculan al puesto de trabajo que éstos ocupan de conformidad con el artículo 23 de la ley 30/1984 sin que la ley recoja una adherencia entre el nivel y la función materialmente desplegada, sino únicamente con el puesto de trabajo. En lo tocante al complemento específico regulado en el artículo 23.3.b es el complemento destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, y por ello habiendo percibido el complemento específico correspondiente a su puesto de trabajo no procede la reclamación efectuada de adverso.

Señala también que la argumentación de la práctica de esas tareas no está acreditada y cita el informe emitido por el Inspector Regional de la Delegación de Baleares en el que niega que las premisas sobre las que se apoya y pretende su petición la recurrente 'no se compadece ni con el análisis de la normativa que regula la organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos ni con el cumplimiento que de dicha normativa se ha dado en el ámbito de la Dependencia Regional de Inspección. (...)'

En definitiva la Abogacía del Estado defiende el acto impugnado y reiterando esa argumentación solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO:El artículo 22 de la Ley 7/2007 reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público distingue entre las retribuciones básicas y las complementarias. Como indica el apartado 3º de ese artículo las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimientos o resultados alcanzados por el funcionario. La articulación de esas retribuciones se articula a través del complemento de destino, el complemento específico, el complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias.

Mientras que las retribuciones básicas, como son el sueldo y a los trienios (art. 22-2 del EBAP) son iguales en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios, de forma que se remunera al funcionario según su pertenencia a una grupo y antigüedad, las retribuciones complementarias tienen una íntima conexión con el puesto de trabajo. Esas retribuciones complementarias se articulan a través del complemento de destino, el complemento específico y la productividad.

Así, el complemento de destino, es un concepto retributivo de naturaleza objetiva vinculado al puesto de trabajo e independiente de quien sea el funcionario que lo ocupe, que debe aparecer en todos los puestos de trabajo de la RPT de una Administración Pública y su cuantía depende del nivel asignado al mismo. Ello significa que a mayor nivel de complemento de destino, mayor dificultad, mayor responsabilidad y mayor importancia de ese puesto de trabajo. La Administración ostenta cierta discrecionalidad a la hora de asignar a cada puesto de trabajo un determinado nivel correspondiente al Grupo en el que figure clasificado el Cuerpo o Escala funcionarial y así nos lo señala el artículo 71 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo que aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal de la Administración, Provisión de Puestos y Promoción, que establece el nivel máximo y mínimo para cada uno de los Grupos de clasificación profesional del personal funcionario. Y obviamente el complemento de destino ha de reconocer al puesto de trabajo correspondiente el rango que supone para ese puesto de trabajo tener a su cargo personal subordinado, porque ello es consecuencia directa del significado y naturaleza de ese concepto retributivo.

El complemento específico también es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, pero en este caso a través de ese concepto retributivo se retribuyen las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. A diferencia de lo que ocurre con el complemento de destino no es un complemento general, pues al estar destinado a retribuir especiales circunstancias de determinados puestos de trabajo, puede que esas condiciones no se den en todos los puestos.

La productividad en cambio, es un complemento de naturaleza subjetiva, que retribuye conforme dispone el artículo 24 c) del EBAP el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, de forma que lo que se busca es incentivar al funcionario en el desarrollo y funciones de ese concreto puesto de trabajo.

TERCERO:Pues bien, siendo cierto el argumento aducido por la demandada de que cada puesto de trabajo será remunerado en función de los complementos retributivos que le son reconocidos en la correspondiente RPT, no por ello ha de ignorarse que el principio de igualdad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 14 de la CE , concretado en el debate de autos al principio de, a igual trabajo igual remuneración, no puede ser ignorado en el ámbito funcionarial, pues lo contrario supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración pues que, sin respetar la distinción de funciones que comporta la distinta graduación de niveles, obtiene el mismo resultado a un precio más económico.

La aplicación de este principio de igualdad retributiva en el ámbito funcionarial ha sido también reconocido en la Jurisprudencia. El Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de ley de 17 de diciembre de 2009 interpuesto por la Administración contra la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de mayo de 2007 , -que había concluido que 'la prueba documental pública practicada acredita suficientemente los hechos alegados en la demanda, en tanto que el reparto de la carga de trabajo no atiende a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por funcionarios de los Grupos C y D, sino que se efectúa mediante un sistema de reparto igualitario, siendo así que todos los funcionarios que emiten el informe reconocen que la Administración no ha dictado instrucciones sobre cómo ha de efectuarse el citado reparto'-,señala en su sentencia:

'QUINTO

.- La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.

Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.

Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.

En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 7118) (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 2633) (casación 1066/2001 ) y las ya invocadas.

SEXTO

.- En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.

Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 1881) (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 ( RJ 2004, 5075) (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01 ), 19 de julio de 2006 ( RJ 2006, 4648) (casación 5096/2000 ) y 20 de noviembre de 2006 ( RJ 2007, 569) (casación 4408/01 ).

Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

.- Para el Abogado del Estado la doctrina contenida en la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general pues supone que, en todos aquellos centros de trabajo en que la homogeneidad de las funciones realizadas por los funcionarios de un mismo Grupo no permita establecer diferencias funcionales atendiendo a los respectivos niveles de sus puestos de trabajo, la totalidad de los funcionarios que ocupen puestos dotados de complementos de destino y específico inferiores podrán reclamar, de forma indefinida y siempre que la reclamación se formule dentro del plazo de prescripción, el abono de las diferencias entre las retribuciones asignadas al puesto que dentro de dicho centro de trabajo, tengan asignadas los puestos de mayor nivel.

Basta examinar la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT (publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda nº 16, de 21 de abril de 2005) integrada por alrededor de 28.000 funcionarios, para advertir que en la práctica totalidad de los centros de trabajo los puestos reservados a funcionarios de los grupos C y D abarcan un margen amplio de niveles de complemento de destino y de complementos específicos.

Para el Abogado del Estado, de aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bastaría que no se realizase una asignación rígida de funciones por razón de los niveles para que todos los funcionarios pudieran reclamar las diferencias entre las retribuciones propias de sus puestos de trabajo y las del nivel más alto existente en dichos centros de trabajo.

A su juicio, una muestra de la trascendencia económica de esta doctrina es que la ejecución de la sentencia dictada -referida a funcionarios destinados en las Unidades de Recaudación de la Delegación Provincial de la AEAT de Barcelona y de las Administraciones de Mataró, Gracia y Colón, y del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet, tal como resulta de su fundamento de derecho quinto- ha supuesto un gasto para la AEAT de 1.380.227,35 euros en concepto de principal y 300.869,03 euros en concepto de intereses.

OCTAVO

.- El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que este Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten.

Esta Sala, a la vista de lo actuado, declara la improcedencia de considerar gravemente dañosa la doctrina sustentada en la sentencia impugnada y, por ende, la de fijar doctrina en el sentido pretendido por el Abogado del Estado recurrente habida cuenta que el criterio sustentado por la sentencia impugnada no resulta erróneo sino plenamente acorde al principio de igualdad retributiva en al ámbito administrativo funcionarial, cuando se acredita que el funcionario de nivel inferior que reclama la retribución complementaria de un puesto de trabajo de nivel superior desempeña de forma efectiva funciones idénticas a las que se desempeñan en el puesto que recibe superior retribución complementaria.

Corresponde, en todo caso, a la Administración velar porque la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT se lleve a cabo con arreglo a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría, evitando las cuantiosas consecuencias que se derivan de las referidas omisiones en las respectivas catalogaciones.'

Igualmente esta Sala ha resuelto cuestiones similares a propósito de funcionarios de esa misma Administración Tributaria que demandan el abono de los complementos de destino, específico y de productividad por las tareas que han realizado correspondientes a puestos de nivel superior a las propias de sus respectivos puestos de trabajo en Sentencias nº 722/2011 de 5 de octubre , nº 927/2011 de 30 de noviembre , nº 902/2011 de 22 de noviembre , nº 665/2011 de 27 de septiembre entre otras.

En todas esas sentencias se resalta que la estimación de la pretensión formulada por la parte recurrente, pasa por acreditar de forma clara e indubitada, de un lado, la realización de las tareas realizadas de nivel superior que justifican la reclamación que sostiene la demandante, y además, la encomienda por la Administración de dichas funciones. En definitiva, es ese un debate, en donde la prueba, tiene una notoria y absoluta trascendencia.

CUARTO:La Instrucción 24 de marzo de 1992 que organiza y atribuye funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establece lo siguiente:

4. Área de Inspección.

4.1. Funciones.

Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección. Estos Equipos y Unidades podrán asimismo realizar otras actuaciones inspectoras.

4.2. Estructura y distribución de competencias.

El Área de Inspección podrá estar integrada por Equipos y Unidades que se configurarán de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

Equipos Regionales de Inspección.

Unidades Regionales de Inspección.

Equipos de Inspección.

Unidades de Inspección.

4.2.1. Equipos Regionales de Inspección.

El ámbito de actuación de los Equipos Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que revistan especial complejidad, tales como las que tuvieran por objeto entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal, operaciones de concentración empresarial, grandes patrimonios o grupos económicos, así como actuaciones coordinadas de carácter vertical, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

Los Equipos Regionales de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo, y los Inspectores adjuntos, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos.

4.2.2. Unidades Regionales de Inspección.

El ámbito de actuación de las Unidades Regionales de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a personas o entidades pertenecientes a un determinado sector, subsector económico o actividad económica y cuya cifra de negocios, en cualquiera de los períodos objeto de comprobación, supere 6.010.121,04 euros, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

Las Unidades Regionales de Inspección podrán estar integradas por el Jefe de Unidad, y los Inspectores adjuntos, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal, que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos.

4.2.3. Equipos y Unidades de Inspección.

A. El ámbito de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección está constituido preferentemente por las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación distintas de las contempladas en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 anteriores, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

Los Equipos de Inspección actuarán prioritariamente sobre contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales o personas jurídicas cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros y, tratándose de profesionales, 180.303,63 euros.

Los Equipos y Unidades de Inspección podrán estar integrados por el Jefe de Equipo o Unidad, Técnicos de Hacienda, Agentes de la Hacienda Pública y demás personal que en cada momento se determine por el Jefe de la Dependencia o sus Adjuntos. De forma temporal, en estos Equipos o Unidades podrán integrarse Inspectores adjuntos.

B. Cuando la conveniencia del servicio de Inspección así lo aconseje, determinadas Unidades de Inspección podrán hallarse a cargo de un Subjefe de Unidad, correspondiendo la dirección efectiva a un Inspector Regional Adjunto o un Inspector Coordinador. En este caso, el Subjefe de Unidad tendrá las funciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado Seis.1 de esta Resolución, pudiendo ultimar actuaciones de comprobación e investigación dentro de los límites cuantitativos a los que se refiere el mismo apartado.

Pues bien, conociendo cuáles son las competencias asignadas a las Unidades de Inspección y las distinciones competenciales que el ordenamiento establece analicemos ahora el resultado de la prueba practicada en estos autos para conocer si al fin, ha existido vulneración del principio de igualdad en el aspecto retributivo.

En el juicio y a instancia de la parte recurrente, se ha practicado la prueba documental y testifical, todo ello con el resultado que obra en los autos.

En cuanto a la prueba testifical se propuso a D. Lucas Inspector Regional de les Illes Balears, a Dña. Ofelia Inspectora de Hacienda, prueba que se practicó por exhorto y a D. Jose Daniel Técnico de Hacienda adscrito a una Unidad de Inspección a cargo de un Subjefe de Unidad y a una Unidad de Inspección a cargo de Jefe de Unidad.

Pues bien, el primero de ellos señaló que a los Subjefes de Unidad de Inspección nunca se les dio ciertos expedientes tales como Operaciones de reestructuración empresarial, Grupos Consolidados, IVA e Impuesto de Sociedades; Conflicto de aplicación de la norma, Control sectorial inmobiliario, Comercio, restauración y hospedaje, control multilateral y fundaciones operaciones de concentración empresarial , y que si bien pueden realizar los Jefes de Unidad (nivel 28) y los Subjefes de Unidad (nivel 26) las mismas funciones y tareas la diferencia estriba que determinados expedientes con volumen de operaciones superiores a los límites competenciales, que se sitúa en 1.803.036'31 euros en actividades empresariales personas físicas o jurídicas y 180.303'63 euros en Actividades profesionales.

Concretando a la Unidad 16 dirigida por la hoy recurrente el testigo señaló que de los 65 expedientes finalizados alguno lo fue con complejidad sobrevenida debido a la conducta del contribuyente, y no aludió a los expedientes asignados con volumen de operaciones superiores a los límites competenciales.

Respecto a la declaración de la testigo Sra. Ofelia y respecto a las competencias de la recurrente como Subjefa de Unidad de Inspección, en concreto, si la hoy recurrente tuvo a su cargo expedientes con volumen de operaciones superiores a sus competencias, la testigo Inspectora respondió que inspeccionaba todos los expedientes que llevaba la Sra. Salvadora , pero que desconoce si superaban o no las competencias propias de los Subjefes de Unidad.

Por su parte, Don. Jose Daniel declaró que no había diferencias entre las funciones realizadas por los Inspectores Jefes de Unidad y los Técnicos de Hacienda Subjefes de Unidad, de forma que tanto unos como otros llevaban la dirección efectiva de sus respectivas Unidades, cuya Jefatura ostentaban.

Ante el hecho de que el Sr. Lucas establece claras diferencias entre los Inspectores Jefes de Unidad y los Técnicos de Hacienda Subjefes de Unidad y ante el hecho de que no se pronuncia sobre que la recurrente llevara expedientes por encima de sus propias competencias, unido a que la testigo Sra. Ofelia no recordaba qué funciones desarrollaba la recurrente, a pesar de que la supervisara y visto que el Sr. Jose Daniel sí declara que no existía diferencia alguna competencial y por lo tanto sí que es cierto que la recurrente llevaba todos los expedientes que se le asignaban, sin diferenciación alguna a los Inspectores Jefes de Unidad, hemos de acudir a la prueba documental de marcado carácter objetivo.

La Documental obrante en autos es abundantísima y exhaustiva. De entre toda ella debemos concluir que la Unidad 16 dirigida por la hoy recurrente, sí tuvo a su cargo durante el ejercicio que es objeto de reclamación, programas que el Testigo Sr. Lucas declaró que no se entregaban a los Subjefes de Unidad por ser de especial complejidad. Y ello se demuestra en que llevó el programa de control sectorial inmobiliario, (programa 11300 tramitando el expediente NUM000 , el programa 11920 y realizó a inspección del expediente NUM001 ) y el programa 20600 relativo a transportes y comunicaciones tramitando el expediente nº NUM002 . Y en relación a los expedientes de operaciones superiores a los límites competenciales de cuantía, la recurrente acredita haber tramitado en el ejercicio 2006 el expediente nº NUM003 programa 14000 sin cifra de negocios, pero que no obstante de la documentación obrante sí se revela un volumen de negocio superior al límite de 1.803.036'31 euros pues se habla de una cifra de 1.901.001'29 euros, siendo la inspección de alcance general y versa sobre IVA ejercicios 2001 a 2002 y Sociedades por los mismos ejercicios 2001-2002. Y el expediente NUM004 programa 19210 con una cifra de volumen de 5.467.125 euros y de alcance general. En el ejercicio 2008 tramitó el expediente NUM005 del programa 14001 con un volumen de operaciones comprobado de 2.155.009'25 euros y con un alcance general.

Y tan indicativo es que aparezca de la documental aportada que la recurrente tramitó expedientes de especial complejidad o superiores al límite de cuantía que le correspondía, como la constatación de que unidades al mando de un Inspector no les fueran cargados expedientes de especial complejidad relativos al control sectorial inmobiliario y control sectorial; comercio restauración hospedaje y transportes, como también se desprende de esos listados, en concreto en las Unidades nº 1 y 3 entre otras.

Al fin, que fuera la carga de los expedientes en el sistema informático de carácter parcial en sus comienzos, lo que en verdad importa en el debate que ahora analizamos, es cuál fue el resultado de esas inspecciones, y queda acreditado en el debate que algunas inspecciones se ampliaron, y la recurrente tramitó expedientes de inspección de carácter general sobre materias de complejidad y expediente de cantidades superiores a los límites establecidos en la citada Instrucción.

Así pues la acreditación de esos extremos sí justifica la reclamación de la recurrente, y con independencia de que algunos expedientes no fueran enteramente realizados por la recurrente, como alega la defensa de la demandada en conclusiones de la Abogacía del Estado no significa que la recurrente no recibiera el encargo de esos expedientes, y los tramitara pues las firmas de control del Inspector de la Unidad o del Inspector Coordinador son necesarias, lo que no significa que el peso del trabajo cayera sobre la actora, y a esa llega conclusión se llega no sólo de la declaración del testigo Don. Jose Daniel cuando dijo que en su función de Técnico de Hacienda nunca tuvo contacto con un Inspector Coordinador, sino también de la declaración de la testigo Sra. Ofelia en sus respuestas a que la recurrente realizaba todas las actuaciones desde el comienzo hasta su finalización, y si bien indicó que ella revisaba, también es cierto que ella indicó que revisaba no sólo a la Unidad 16 lo que permitiría un control exhaustivo de lo trabajado sino que revisaba también más unidades.

En efecto de la documental aportada queda acreditado que la Sra. Ofelia durante el periodo de 20 de marzo de 2007 a 21 de noviembre de 2007 coordinaba 8 unidades con Subjefes con 20 actuarios, más su Unidad de Investigación, con otros 4 actuarios más, en total 33 actuarios. Y a la misma conclusión llegamos respecto al control o supervisión del Inspector Coordinador Sr. Secundino que fue anterior a la llegada de la Sra. Ofelia , durante el periodo 2006-2007 que coordinaba 8 unidades con Subjefes,con 19 actuarios más su Unidad de Inspección nº 21 con dos actuarios más. Y D. Alonso Inspector Coordinador desde el 17 de enero de 2008 en adelante hasta el 4 de diciembre de 2008 coordinaba a 23 actuarios, esto es, 6 Unidades con Subjefes con 12 actuarios más su Unidad de Investigación con 5 actuarios más. Y que durante los periodos que no hubno Inspector Coordinador (periodo de 1 de febrero a 20 de marzo de 2007 y de 21 de noviembre de 2007 a 17 de enero de 2008) asumió esa función el propio Inspector Regional que así lo declaró en su testifical. Todo lo cual nos induce a pensar que efectivamente el control o visado de esos Inspectores sobre la recurrente era más de carácter formal, que material, y que el peso del trabajo y la responsabilidad y los objetivos recaían sobre la Subjefa hoy recurrente quien a su vez tenía actuarios a su cargo y a quienes repartía el trabajo.

Llegados a este punto, se concluye que la prueba sí justifica y acredita la pretensión de la recurrente y ha de prosperar la petición del suplico de la demanda debiendo reconocerle el derecho a percibir las diferencias retributivas respecto al complemento de destino y al complemento específico correspondiente al puesto de Jefe de Unidad de Inspección con nivel 28 durante el periodo de 23 de diciembre de 2006 a 31 de diciembre de 2008, en relación a las percibidas por la actora como Subjefe de la Unidad 16, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia. El periodo de tiempo que comprende ese reconocimiento es el de 23 de diciembre de 2006 a 31 de diciembre de 2008, pues no se acepta el periodo solicitado con carácter principal en el suplico de la demanda de pretenderlo desde la fecha 26 de octubre de 2006, porque hay que retrotraerse al periodo de cuatro años antes de la fecha de la reclamación presentada en vía administrativa, habiendo sido dicha presentación el 23 de diciembre de 2010 según consta en el sello del escrito obrante en el expediente administrativo y además lo admite la propia parte. En consecuencia la Administración procederá al abono de esas cantidades con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el total y cumplido pago de la deuda.

QUINTO:Por último y en cuanto al complemento de productividad que también reclama la recurrente hay que estar al criterio fijado por la Sala en Sentencias nº 665, de 27 de septiembre de 2011 , nº 722 de 5 de octubre de 2011 , y nº 927/2011 de 30 de noviembre .

Decíamos en esas sentencias que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Sin embargo, en la medida que exista un coeficiente de ponderación dependiente del nivel del puesto de trabajo, deberá tenerse en cuenta el trabajo efectivamente desempeñado por la recurrente para su aplicación con el período de retroacción de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitó el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

SEXTO:En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio anterior a la reforma de la ley 37/2011 por ser de aplicación al haberse interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley no procede hacer pronunciamiento de las costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de Dña. Salvadora contra la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 18 de marzo de 2011 desestimatoria de la petición planteada por la recurrente el 23 de diciembre de 2010, consistente en que se le reconociera los efectos económicos del puesto de trabajo de Jefe de Unidad nivel 28 con el abono de las diferencias retributivas.

SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho.

TERCERO: RECO NOCEMOS a Dña. Salvadora el derecho a percibir el complemento de destino y el complemento específico correspondiente al puesto de Jefe de Unidad de Inspección con nivel 28, durante el periodo de 23 de diciembre de 2006 a 31 de diciembre de 2008, por sus funciones como Subjefe de Unidad, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Y la Administración demandada procederá a abonarle esas diferencias retributivas durante el citado periodo temporal. Todo ello, con más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa, hasta el total y cumplido pago de la deuda

Asimismo, le reconocemos el derecho a la percepción de la diferencia retributiva entre lo percibido por el concepto de complemento de productividad en relación al puesto de Jefe de Unidad de Inspección con nivel 28, diferencia que se le abonará por el mismo periodo temporal indicado, por aplicación del coeficiente de ponderación correspondiente a funcionarios de nivel 28, si hubiera existido, con más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación administrativa.

CUARTO:Sin costas.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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