Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 46/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 46/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100032
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos, a siete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 6/14 interpuesto contra el Auto de 12 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 210/13, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Doña Victoria , representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don Álvaro López Molina, y como parte apelada la Gerencia Regional de Salud, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó Auto con fecha 12 de noviembre de 2013 en cuya parte dispositiva acuerda: ' Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la Administración demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y Fallo el día 20 de febrero de 2014.
TERCERO.-Mediante providencia de 10 de febrero de 2014, con suspensión de señalamiento para votación y fallo acordado, y entendiendo este Tribunal que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles y fundar el recurso o la oposición, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de 10 días, para que alegasen lo que estimasen conveniente con relación a la falta de competencia de Juzgado para conocer del recurso interpuesto, por cuanto la pretensión discutida versa sobre la resolución administrativa por la que se declaró al demandante en situación administrativa de jubilación forzosa, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio, por lo que podríamos encontrarnos en un supuesto cuya competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la LRJCA , advirtiendo a las partes que el traslado conferido para efectuar alegaciones sobre este particular, no prejuzgaba el fallo definitivo.
Evacuando el traslado conferido, por la parte apelante se presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2014, alegando que esta cuestión ya fue planteada y resuelta, habiéndose presentado escrito por la representación procesal de la Administración demandada con fecha 17 de febrero en el mismo sentido, interesando la continuación de la tramitación del recurso de apelación interpuesto, presentando el último término el Ministerio Fiscal escrito con fecha 19 de febrero de 2014, estimando que la competencia para el conocimiento del recurso planteado corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado.
CUARTO.-Habiéndose suspendido el señalamiento previamente efectuado, mediante providencia de 25 de febrero de 2014 se acordó señalar nuevo día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, señalándose al efecto el día 6 de marzo de 2014, lo que se ha llevado a cabo.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Soria, de 12 de marzo de 2013, en la que se comunica que su situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo finalizará el día 31 de marzo de 2013, procediéndose a acordar su jubilación con efectos 1 de abril de 2013.
El Auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso, por entender que estamos ante un mero acto de comunicación que no concluye ningún expediente administrativo; acto que es una mera ejecución de una disposición general que no ha sido impugnada indirectamente, por lo que entiende que el recurso es inadmisible.
SEGUNDO.-La primera cuestión que suscita el presente recurso de apelación, y como tal, fue sometida a consideración de las partes, es si el Juzgado de Soria era competente para conocer del recurso interpuesto, por cuanto la pretensión discutida versa sobre una resolución administrativa por la que se declaró al demandante en situación administrativa de jubilación forzosa, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio, por lo que podríamos encontrarnos en un supuesto cuya competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la LRJCA .
Ciertamente el acto administrativo impugnado y anteriormente referenciado, emana de un Ente Público dependiente de la Comunidad Autónoma, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, supuesto que, en principio, aparece contemplado en el artículo 8.3 de la citada Ley Jurisdiccional , que atribuye la competencia en estos caso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, como ha señalado esta Sala, entre otros, en Auto de 10 de junio de 2013 ( rec. 98/13 ) transcribiendo lo dicho por el Tribunal Supremo en Auto de 7 de octubre de 2010 , que hace suyo y reitera el criterio de otros anteriores, a raiz del Auto de 22 de mayo de 2008 ' Esta Sala vino inadmitiendo los recursos de casación (por todos, AATS, de 16 de noviembre de 2006 - recurso de casación nº 10305/04 , 5 de julio de 2007 -recurso de casación nº 2584/06 -, 7 de junio de 2007 -recurso de casación nº 3091/06 -, 31 de mayo de 2007 -recurso de casación nº 1803/06 ) respecto de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos dictados bien por los órganos centrales de las Comunidades Autónomas, artículo 8.2.a) LJ , o bien por los Servicios de Salud de las mismas, artículo 8.3 relativos al personal estatuario fijo en los que pueda resultar afectado el nacimiento o la extinción de su relación de servicio porque debieron ser enjuiciados en primera instancia por los Juzgados Contencioso-administrativos.
Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha puesto de relieve que, aunque siguen existiendo diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, no hay justificación para excluir a este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera, con la consecuencia de la asimilación de dicho personal estatutario fijo al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo ( Autos de 22 de mayo de 2008, recurso de casación nº 1886/07 , y de 6 de noviembre de 2008, recurso nº 1801/06 , donde se establece la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión, y los siguientes Autos de la Sala, de fechas, 9-7-09, recurso nº 537/09, 17-9-09, recurso nº 997/09, 8-10-09, recurso nº 850/09, y 15-10-09, recurso nº 540/09, entre otros).
Por tanto, versando la pretensión discutida sobre la resolución administrativa por la que se declaró al demandante -personal estatutario fijo- en situación administrativa de jubilación forzosa, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio, según el artículo 21.e) de la Ley 55/2003 , nos encontramos en un supuesto cuya competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la LRJCA '.
En consecuencia, pese a que en alguna ocasión este Tribunal ha declarado la competencia del Juzgado, no obstante, resulta indudable a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo corresponde a esta Sala, y no al Juzgado, debiendo recordarse que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2011 , el criterio recogido por el Auto de la Sección Primera de 22 de mayo de 2008 (casación 1886/2007 ) que fue reiterado, entre otros, en el de 20 de enero de 2011 (casación 6238/2010) consiste en entender que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia son las competentes para conocer de los recursos que se deduzcan frente a resoluciones procedentes de órganos de las Comunidades Autónomas que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio del personal estatutario fijo, y ello en virtud del artículo 10.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , de lo que resulta que será este Tribunal y no el Juzgado de Soria el competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Soria, de 12 de marzo de 2013.
TERCERO.-Que esto es así, lo reconocen las propias partes intervinientes en el presente recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto, alegando no obstante tanto la apelante como la Administración apelada, que las cuestiones acerca de la competencia objetiva para conocer de este recurso, quedaron ya resueltas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid ( Auto de 19-9-2013 ) por lo que hay que entender que el asunto ha sido resuelto en primera instancia por el órgano objetivamente competente, no procediendo por tanto, en aplicación del principio de seguridad jurídica, hacer uso de lo prevenido en el art. 48 de la LEC , restringido al supuesto de que no se hubiese resuelto previamente la competencia objetiva, como aquí acaeció, añadiendo la representación procesal de la Administración apelada, que la vía que regula el art. 66.2 de la LEC en su inciso final, no resulta aplicable en el presente caso en que el acuerdo sobre la falta de competencia fue adoptado por el órgano con competencia funcional para conocer del recurso de apelación.
No obstante, adelantamos ya que no compartimos tal argumentación.
Cierto es que el Juzgado, a la vista de la alegación efectuada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en el escrito presentado en la medida cautelar solicitada, sobre la posible falta de competencia de ese órgano para conocer del recurso interpuesto, acordó oír a las partes sobre tal cuestión, resolviendo en Auto de 11 de julio de 2013 declarar la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para conocer del presente procedimiento, por corresponder la competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sin mayor especificación al respecto, esto es, sin determinar si lo era la Sala de Burgos o la Sala de Valladolid, debiendo recordarse que este Tribunal tiene dos Salas de lo Contencioso Administrativo, y que la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, luego de establecer que los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma ( art. 2.1 ) añade que ' Tienen jurisdicción limitada a las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora las Salas de lo Contencioso Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que tiene su sede en Valladolid; y a las provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria, las que tienen su sede en Burgos.'por lo que en principio tal Auto había de referirse necesariamente a la Sala de Burgos y no a la de Valladolid.
Y tan es así, que en principio mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2013 declarando la firmeza del citado Auto, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala con sede en Burgos, emplazando a las partes por término de 30 días, aunque posteriormente mediante Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre se acordó dejar sin efecto la anterior, acordando remitir las actuaciones a la Sala con sede en Valladolid, previo emplazamiento de las partes por termino de 30 días, habiéndose emitido por el Juzgador la correspondiente Exposición razonada con fecha 4 de septiembre, en el sentido que la competencia correspondía a la Sala con sede en Valladolid.
Dicha Sala mediante Auto de 19 de septiembre de 2013 acordó rechazar la competencia para conocer de dicho recurso, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia, por entender que la actividad de la Gerencia Regional de Salud, como organismo público con personalidad jurídica propia y que forma parte de la Administración Institucional Autónoma, encaja en lo preceptuado en el art. 8.3 de la LRJCA y por tanto el conocimiento del recurso no correspondía a esa Sala, sino al Juzgado, debiéndose significarse que tal resolución no fue recurrida en reposición.
Ya hemos dicho, que el criterio de este Tribunal sobre el particular que ahora nos ocupa, no es coincidente con el mantenido por la Sala homónima de Valladolid, por cuanto entendemos, en la línea con lo resuelto por el Tribunal Supremo, que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia son las competentes para conocer de los recursos que se deduzcan frente a resoluciones procedentes de órganos de las Comunidades Autónomas que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio del personal estatutario fijo, como aquí acontece, y ello en virtud del artículo 10.1 a) de la Ley de la Jurisdicción .
Ahora bien, que la Sala de Valladolid haya rechazado la competencia para conocer el recurso interpuesto, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Soria, no ha de impedir que este Tribunal - que no olvidemos es el que ahora está conociendo del asunto en segunda instancia, por ser el competente para ello, tanto objetiva, funcional, como territorialmente, al tener jurisdicción limitada a las provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria - pueda apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en los términos prevenidos en el art. 48.2 de la LEC aplicable supletoriamente en esta jurisdicción ( DF Primera de la LRJCA y artículo 4 LEC ) en cuanto prescribe que ' cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instanciao en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado,dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda' , añadiendo, en su apartado 4, que ' el auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto', norma aplicable analógicamente, cuando, como aquí ocurre, aunque sea del modo singular al que se ha hecho referencia anteriormente , llega a conocimiento de esta Sala que un órgano jurisdiccional inferior en grado carece de competencia objetiva para conocer del asunto por corresponderle a otro órgano jurisdiccional, y más en concreto, por corresponderle al Tribunal que conoce del asunto en segunda instancia, cual es el caso que nos ocupa.
Téngase cuenta que el acuerdo de falta de competencia que las partes invocan, al amparo del principio de seguridad jurídica, esto es, el Auto de 19-9-13 de la Sala de Valladolid, no fue adoptado por el órgano con competencia funcional para conocer del recurso de apelación, como sostiene la Administración apelada, por cuanto el órgano con competencia funcional para conocer de la apelación es la Sala de Burgos, no pudiendo olvidarse que en cualquier caso la Sala de Valladolid no hubiese ostentado la competencia territorial para conocer del mismo, pues sólo la Sala de Burgos resultaba competente objetiva y territorialmente, en atención a los preceptos anteriormente reseñados.
Así las cosas, entendemos que este Tribunal que como hemos dicho es el competente para conocer del recurso deducido por la recurrente contra la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Soria, de 12 de marzo de 2013, puede hacer uso de lo prevenido en el art. 48.2 de la LEC referenciado, y decretar la nulidad de todo lo actuado, no debiendo olvidarse que como señala el Tribunal Supremo en los Autos de 25-11-2004 ( rec. 112/2003 ) y de 25-1-2005 ( rec. 174/2003 ) tras examinar las alegaciones de las partes sobre la contravención de una serie de principios generales del derecho en el ámbito procesal, en términos similares al que aquí nos ocupa, el Alto Tribunal argumenta que no cabe desconocer que conforme señala el artículo 7.2 de la Ley de la Jurisdicción , la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo no es prorrogable, no estando, pues, sujeta a la disponibilidad de las partes, tratándose, además, de una cuestión de orden público, apreciable de oficio por los Tribunales, a lo que hay que añadir que el hecho de que el litigio se resuelva por el Tribunal Superior de Justicia en única o segunda instancia no es irrelevante a efectos del régimen de recursos procedente contra la sentencia recaída, concretamente, en cuanto al acceso de la misma a la vía casacional, pues no cabe desconocer que en la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, el recurso de casación, en sus distintas modalidades, únicamente procede, en su caso, contra las sentencias recaídas en única instancia, por lo que, en consecuencia, de no decretarse en el caso en examen la nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el litigio se vería automáticamente privado del acceso al recuso de casación.
Cierto es que el Tribunal Supremo, ha mantenido en algunos casos el criterio de considerar que en los casos en los que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional hayan resuelto en apelación cuando deberían haberlo hecho en única instancia, las resoluciones dictadas en tales recursos son susceptibles de casación. Y así, entre otros, el Auto de 2 de julio de 2009 -recurso de casación num. 427/09 - en el que se sostiene, en lo que aquí interesa, que: aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, como quedó expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en ese momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como allí ocurría, se había dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Por ello, se entendió a los exclusivos efectos de recurribilidad de dicha resolución, como si aquélla hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -.
Y tal criterio es el que justifica - en palabras del Alto Tribunal - la admisión del recurso en relación con el artículo 86.1 de la Ley, a pesar de que la sentencia recurrida se ha dictado en apelación, y el versar la materia sobre una cuestión que se entiende afecta a la extinción de la relación de servicio de personal estatutario fijo -equiparado por esa Sala a los funcionarios de carrera a los efectos de acceso al recurso de casación (por todos Auto de 22 de mayo de 2008, recurso de casación num. 1886/2007 )- lo que hace que no le sea aplicable la excepción del artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998 .
Ahora bien, como precisa y pone de relieve más adelante la STS de 7 de abril de 2011 ( rec. 3643/09 ) '.... la admisión del recurso de casación en estas circunstancias no supone que tal recurso se convierta en una especie de tercera instancia en la que sea susceptible de revisión, no solo lo actuado y resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sino también lo actuado y resuelto por el Juzgado en el procedimiento contencioso-administrativo inicial, pues no debe olvidarse que el artículo 48, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en ésta Jurisdicción ( Disposición Final Primera y artículo 4 LEC ) dispone que 'cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, declarará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda', y que en aplicación de tal precepto, en algunas ocasiones esta Sala al conocer de recursos de casación en los que se ha apreciado la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, ha decretado la nulidad de las sentencias dictadas por tales órganos (Autos de 12 de septiembre de 2005 - recurso de casación num. 251/04-, 14 de abril de 2005 -recurso de casación num. 1410/03- y 17 de febrero de 2005 -recurso de casación num. 1976/01-).
NOVENO.- Sin embargo, criterios de economía procesal han llevado a que, en casos como el presente en los que la sentencia de apelación se ha dictado por el órgano competente para conocer en única instancia -Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia-, esta Sala no decrete la nulidad de actuaciones y admite el recurso de casación al considerar -tal y como se decía en el citado Auto de 2 de julio de 2009 - que ' a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución-', la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia se dictó en única instancia y por tanto, el citado criterio que ha permitido la admisión del recurso de casación no permite que en el mismo puedan ser examinadas las concretas infracciones alegadas por la Administración recurrente relativas a lo actuado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.'
Esta sentencia, a juicio de este Tribunal, permite hacer las siguientes reflexiones:
1.- Corrobora que el órgano competente para conocer de la resolución aquí impugnada - en cuanto comunica a la recurrente que su situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo finalizará el día 31 de marzo de 2013, procediéndose a acordar su jubilación con efectos 1 de abril de 2013- corresponde a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado de Soria.
2.- Que tal circunstancia no fuese apreciada en aquél caso por la Sala correspondiente, y el recurso fuese resulto por el Tribunal Supremo en vía de casación, en atención a las especiales circunstancias allí descritas, no han de impedir que esta Sala, que como hemos dicho conoce actualmente el asunto segunda instancia, pueda y deba hacer uso de la prevención contenida en el art. 48.2 de la LEC en los términos anteriormente razonados y decretar por tal circunstancia la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando nos encontramos en el momento procesal adecuado para declarar tal nulidad, al amparo del precepto reseñado.
3.- Si este Tribunal obviase tal circunstancia de falta de competencia objetiva del Juzgado, y entrase a examinar el fondo de la cuestión suscitada pudieran darse dos supuestos:
a).- que la sentencia dictada en vía de apelación, no fuese susceptible de recurso de casación, pues como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, entre otros en Autos de 13 de noviembre de 2000 , 11 de junio , 2 y 9 de julio de 2001 y de 23 de marzo de 2006 , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, lo que no sería el caso, por haberse dictado en grado de apelación.
b).- que el Tribunal Supremo entendiese, a los exclusivos efectos de recurribilidad de tal sentencia, como si está hubiera sido dictada esta Sala en única instancia, y como tal, susceptible de recurso de casación, en los términos vistos en la STS de 7 de abril de 2011 antes reseñada, y en la posterior de 18 de abril de ese año.
Ahora bien, es lo cierto, que aun en ese caso, y esto es importante, aunque el Tribunal Supremo decretase la admisión del recurso de casación en este supuesto, no podemos olvidar que matiza la STS de 7-4-11 ( rec. 3643/09 ) ello no supone que tal recurso se convierta en una especie de tercera instancia en la que sea susceptible de revisión, no solo lo actuado y resuelto por la Sala del TSJ, sino también lo actuado y resuelto por el Juzgado en el procedimiento contencioso-administrativo inicial, pues no debe olvidarse que aunque en algunas ocasiones esa Sala al conocer de recursos de casación en los que se ha apreciado la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, ha decretado la nulidad de las sentencias dictadas por tales órganos, criterios de economía procesal han llevado a que, en casos como el allí examinado, en el que la sentencia de apelación se ha dictado por el órgano competente para conocer en única instancia, esa Sala no decretase la nulidad de actuaciones y admitiese el recurso de casación al considerar que 'a los exclusivos efectos que allí interesan - recurribilidad de dicha resolución-', la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia se dictó en única instancia y por tanto, el citado criterio permitió la admisión del recurso de casación, sin que ello permita - y esto es relevante - que en el mismo puedan ser examinadas las concretas infracciones alegadas por la Administración recurrente relativas a lo actuado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Así las cosas, nos encontramos que aún en el supuesto que la sentencia de apelación que aquí se dictase entrando en el examen de fondo de la cuestión suscitada, pudiera ser susceptible de recurso de casación, por concurrir las 'especiales circunstancias' a que se refiere el Alto Tribunal, en tal caso, tal recurso no permitiría examinar las infracciones que se pudieran alegar relativas a lo actuado por el Juzgado de Soria, y teniendo en cuenta que en el presente caso dicho Juzgado declaró la inadmisibilidad del recurso, dando por terminado el acto de la vista por apreciar que concurría la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada, entendiendo que estamos ante un mero acto de comunicación que no concluye ningún expediente administrativo, podríamos encontrarnos que en ese hipotético recurso de casación, no pudiera examinarse tal extremo, por lo que teniendo en cuenta que la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo no es prorrogable, y no sujeta a la disponibilidad de las partes, encontrándonos además con una cuestión de orden público, apreciable de oficio por esta Sala, al amparo del art. 48. 2 de la LEC , lo procedente será declarar en atención a las razones antedichas la nulidad de todo lo actuado, pues como se ha visto, que el litigio se resuelva por este Tribunal en única o segunda instancia no es irrelevante a efectos de la plena efectividad y en toda su extensión del régimen de recursos procedente contra la sentencia recaída, en lo que se refiere al pleno acceso a la vía casacional.
Ahondando en la cuestión, entendemos que tal decisión no es contraria a lo prevenido en el art. 66.2 de la LEC , por cuanto contra el Auto de la Sala de Valladolid que rechazó la competencia objetiva, no se interpuso recurso de reposición, sin perjuicio que a tenor de lo regulado en tal precepto, resulta posible alegar la falta de ese presupuesto procesal en vía de apelación, y no olvidemos que el órgano competente tanto objetiva como funcional y territorialmente es la presente Sala, en cuanto está conociendo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Reiteramos que el acuerdo de falta de competencia que las partes invocan, al amparo del principio de seguridad jurídica, esto es, el Auto de 19-9-13 de la Sala de Valladolid, no fue adoptado por el órgano con competencia funcional para conocer del recurso de apelación, como sostiene la Administración apelada, por cuanto el órgano con competencia funcional para conocer de la apelación es la Sala de Burgos, no pudiendo olvidarse que en cualquier caso la Sala de Valladolid no hubiese ostentado la competencia territorial para conocer del mismo, pues sólo la Sala de Burgos resultaba competente objetiva y territorialmente.
Consecuentemente, en atención a lo aquí razonado, procede decretar la nulidad de todo lo actuado y del Auto de 12 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria , declarando que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Victoria contra la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Soria, de 12 de marzo de 2013 - en la que se comunica que su situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo finalizará el día 31 de marzo de 2013, procediéndose a acordar su jubilación con efectos 1 de abril de 2013 - corresponde a la presente Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por plazo de 30 días para que comparezcan, si a su derecho conviniere, debiendo comparecer conforme a lo prevenido en el art. 23 de la LRJCA , para que continúe en este órgano judicial la tramitación de recurso por los tramites correspondientes.
CUARTO.-Habiéndose decretado la nulidad de todo lo actuado, no procede hacer especial imposición de costas a tenor del artículo 139 de la LRJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Declarar la nulidad de todo lo actuado en el Procedimiento Abreviado Nº 210/13, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, y por tanto la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado en el indicado procedimiento, declarando que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Victoria contra la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Soria, de 12 de marzo de 2013- en la que se comunica que su situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo finalizará el día 31 de marzo de 2013, procediéndose a acordar su jubilación con efectos 1 de abril de 2013 - corresponde a la presente Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por plazo de 30 días para que comparezcan, si a su derecho conviniere, debiendo comparecer conforme a lo prevenido en el art. 23 de la LRJCA , para que continúe en este órgano judicial la tramitación de recurso por los tramites correspondientes.
No procede hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a siete de marzo de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

