Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 46/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 317/2014 de 18 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2314

Núm. Roj: SJCA 2314:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 317/2014-2

Parte actora: Tatiana

Representante parte actora: Letrado Jesús María Abras Fargnoli

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: Letrado Manuel Martí Carrasco

SENTENCIA Nº 46/2016

En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora Tatiana , representada y defendida por el letrado Jesús María Abras Fargnoli, y la de parte demandada elAJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por el letrado Manuel Martí Carrasco, en nombre de SM El Rey y ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 3 de julio de 2014, se les dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el pasado día 9 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido a dicho acto ambas partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicadas las pruebas válidamente propuestas por las partes y admitidas por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Providencia de Apremio de fecha 26 de mayo de 2014 del Institut Municipal d'Hisenda del ayuntamiento demandado, en ejecución forzosa administrativa de resolución municipal sancionadora por la que se le impuso sanción de multa pecuniaria por importe de 60,00 euros por la comisión de una infracción administrativa en materia de tráfico y seguridad vial en fecha 18 de diciembre de 2013, providencia de apremio notificada a la actora el 18 de junio de 2014 (documento 4 demanda, ramo probatorio actora; folios 14 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, formalizada en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto en su día a la misma por el juzgado y ratificada por su representación procesal letrada en el acto del juicio plenario celebrado en estas actuaciones, la parte demandante solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa de apremio impugnada por disconformidad a derecho de la misma, con revocación de la sanción administrativa impuesta y con condena en las costas de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a falta de motivación y de justificación de la sanción impuesta por la falta de acreditación y de tipicidad infractora del hecho sancionado, con infracción del principio de culpabilidad.

En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, en primer término, de causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, al tiempo que, en segundo término y con carácter subsidiario, de desestimación del recurso al afirmar la plena conformidad a derecho de las actuaciones administrativas de apremio y sancionadoras aquí recurridas sin incurrir las mismas en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y resultar acreditada la comisión por la recurrente de la infracción en materia de tráfico y seguridad vial sancionada, interesando por ello la plena confirmación de la sanción administrativa impuesta, por lo que instó declaración de inadmisibilidad o, en su caso, desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- Como quiera que en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones quedara pospuesta a este momento procesal posterior de dictado de la sentencia la resolución de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto suscitada por la parte demandada en el acto del plenario celebrado en autos, procederá examinar seguidamente el óbice procesal opuesto, una vez oídas ya al respecto ambas partes litigantes en el mismo acto de la vista celebrada en las actuaciones. Ello, por evidentes razones procesales con carácter prioritario en esta resolución al posterior examen, en su caso, de los motivos impugnatorios del recurso

y de las cuestiones de fondo que enfrentaron a las partes en el debate procesal, atendida la naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento del expresado óbice de procedibilidad y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, derivaría del acogimiento por esta resolución de tal causa de inadmisibilidad del recurso, ya que por comportar la obligada declaración jurisdiccional de inadmisión de la acción impugnatoria deducida directamente en el proceso por la parte recurrente sin agotar previamente para ello la vía administrativa previa se haría ya ocioso por irrelevante o intrascendente para la resolución final del presente recurso proseguir a continuación en esta misma resolución con el análisis de tales cuestiones.

Al respecto, deberá observarse aquí por referencia al concreto motivo inadmisorio del recurso contencioso administrativo tasado por el artículo 69.c) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación a la causa de inadmisión del recurso o de cualesquiera de sus pretensiones dirigidas contra actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional -en este caso por razón de falta de agotamiento previo de la vía administrativa por la falta de interposición del preceptivo recurso administrativo de alzada o reposición contra la providencia de apremio traída aquí directamente a su revisión jurisdiccional por la parte actora-, el carácter preceptivo y no subsanable del recurso administrativo previo de reposición a que se encuentran en todo caso sujetas para su impugnación jurisdiccional posterior las actuaciones administrativas de apremio por multas o sanciones administrativas de los entes locales consistentes en la imposición de multas pecuniarias, en tanto que ingresos de derecho público de las entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante, TRLHL 2/2004-, y por el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LBRL 7/1985-, en la redacción dada a dicho precepto legal por el artículo 21 de la Ley 50/1998 y la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, bajo el siguiente tenor literal:

'Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.

(.....) 2.Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. a) Objeto y naturaleza. Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. (.....)'(TRLHL)

'Artículo 108.Contra los actos sobre aplicación y efectividadde los tributos locales,y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales comoprestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, ymultas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley.' (LBRL) -subrayados nuestros.-

Carácter siempre preceptivo y no facultativo, así como no subsanable, del expresado recurso administrativo de reposición en tales supuestos que resulta determinante, por ello, y en caso contrario, de la inadmisión jurisdiccional de la acción contenciosa administrativa interpuesta contra dichos actos de las entidades locales directamente ante esta sede jurisdiccional, tal como ha sido objeto de reiterados pronunciamientos al respecto por parte de la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, STC 122/1999, de 28 de junio ; y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera, núm. 1031/2007, de 18 de octubre , con cita de sus anteriores STSJ de Cataluña núm. 982/2006 , 109/2006 , 224/2005 , 187/2004 , 169/2004 , 77/2004 , 40/2004 , 1509/2003 , 1448/2003 , 1386/2003 y 1356/2003 ; STSJ de Madrid núm. 68/2000, de 21 de septiembre ; STSJ de Andalucía núms. 118/2003, de 13 de enero, y 1441/2001, de 12 de noviembre; STSJ de Extremadura núm. 180/2006, de 28 de febrero ; o STS, Sala 3ª, de 26 de marzo de 2004 ), resumidos más recientemente por la Sentencia núm. 924/2013, de 26 de septiembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del TSJ de Cataluña en su rollo de apelación nº 7/2013, en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- (.....) La inadmisibilidad acordada por el Juzgador de instancia es del todo acorde con la reiterada doctrina de esta Sala, que ha declarado el carácter preceptivo y no subsanable de la reposición en materia de Haciendas Locales, prevista en los arts. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14 de la Ley de Haciendas Locales , entre otras las sentencias números 1509/2003 , 187/2004 , 224/2005 , 982/2006 , 1031/2007 , 136/09 , 41/2010 y 537/2010 . En dichas sentencias ellas hemos dicho, y ahora resumimos, que:

a) La dificultad surgió porque la elección del llamado «recurso de reposición» como previo al recurso contencioso- administrativo no se vino entendiendo como la vía económica- administrativa previa propia de las Entidades locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986, sino como continuador de la clásica reposición, regulada en la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Uno u otro entendimiento tiene consecuencias procesales bien diversas, porque de entenderse que se trata de una genuina reposición (presupuesto o diligencia preliminar de la impugnación jurisdiccional), sería de aplicación toda la normativa y jurisprudencia sobre las consecuencias de su omisión, incluso su carácter subsanable, como antes regulaba el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora habría de entenderse comprendido dentro de los apartados 1 y 2 del art. 138 de la Ley 29/1998 . Pero este criterio, aún entendiendo que se trata de una reposición preceptiva u obligatoria, conduciría, en la práctica, a una manifiesta desvalorización de la vía administrativa previa en materia de tributos locales, con notorias e injustificadas diferencias frente a la existente en los tributos estatales y autonómicos.

b) Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

c) Las normas legales posteriores a la Ley 50/1999 no constituyen obstáculo para la anterior conclusión: 1º) La Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, no incide en esta cuestión. Ciertamente, la reforma reestablece en los arts. 107 y 116 a 117 el recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo sobre todo, según explica la Exposición de Motivos, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Pero de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 --también afectada por la reforma--, los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión en vía administrativa, mantienen íntegramente sus especialidades (cfr. la STS de 4 de diciembre de 1998 ).2º) Tampoco tiene incidencia en esta cuestión la Ley 11/1999, de 21 de abril , de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Su Exposición de Motivos indica que 'también se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito de la administración local'. Como consecuencia de ello, la nueva redacción del citado artículo 52.1 es del siguiente tenor: 'Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición'. Pero sobre tal precepto ha de prevalecer, en materia de tributos locales, el tenor del artículo 108 de la misma Ley 7/1985 y la regulación del recurso de reposición como preceptivo en el artículo 14.2 LHL, por tratarse de normas especiales o más específicas que prevalecen sobre el régimen general del recurso potestativo de reposición en materia local.

d) La tesis que hemos venido sosteniendo ha resultado ratificada por la reforma legal operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. En efecto, dicha Ley, como es sabido, ha establecido un régimen específico para los llamados municipios de gran población, que comprende, en lo que aquí interesa, la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local. Pues bien, como consecuencia de ello, la Ley 57/2003 modifica el citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , que pasa a tener la siguiente redacción: ' Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'. Y, por otra parte, en el nuevo art. 137 de la misma Ley de Bases , que regula el expresado órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, se dispone en sus apartado 2 y 3: ' 2.La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo'. Es claro que si en los municipios de gran población, la reposición previa a la reclamación ante el órgano económico- administrativo local es potestativa, quiere decirse que en el resto de municipios será preceptiva. Y también es patente que si en tales municipios la resolución que dicte tal órgano pone fin a la vía administrativa, en los restantes municipios será la resolución del recurso de reposición preceptivo la que ponga fin a la vía administrativa.

e) El carácter preceptivo del recurso de reposición, de acuerdo con el trascrito texto del art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , se predica no sólo contra los actos sobre aplicación y efectividad «de los tributos locales», sino también «de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias». El propio origen parlamentario del citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , en virtud del art. 21.1 de la Ley 50/1998 , ratifica lo anterior: procedente de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.º) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.º) Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, « se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993».

f) En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : « De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan ».

g) A esta normativa reguladora de las Haciendas Locales que ha quedado reseñada se remite específicamente también el citado apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del siguiente tenor: ' La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales '. (.....)'

TERCERO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, y resultando incontrovertido en este proceso que por la parte aquí recurrente no se interpuso en el plazo legal hábil al efecto el preceptivo recurso administrativo de reposición -o de alzada administrativa con efectos de reposición- de anterior referencia contra la providencia de apremio de fecha 26 de mayo de 2014 traída directamente a revisión jurisdiccional en esta sede impugnatoria, resultará obligada ahora la declaración de inadmisibilidad del recurso directo aquí interpuesto por la demandante, a tenor de las previsiones al respecto en el orden procesal de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

Ello, por demás, a la vista de que, de conformidad con las prescripciones procesales del artículo 25.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y en relación ahora con la impugnación jurisdiccional de los actos administrativos expresos, se requiere para la validez y eficacia de dicha impugnación jurisdiccional no sólo que se trate de actos administrativos resolutorios y definitivos o bien de trámite cualificados dictados en el correspondiente procedimiento administrativo sino que, en cualquier caso, los unos o los otros 'pongan fin a la vía administrativa', ya que:

'25.1. El recurso contencioso administrativo es admisible en relación con (.....) y con los actos expresos o presuntos de la Administración públicaque pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.' -subrayado nuestro-

CUARTO.- Sin que frente a lo anterior, que resulta aquí procesalmente obligado por las razones antes vistas al resultar ello atinente a cuestión de orden público procesal de necesaria observancia para el órgano judicial, pueda oponerse tampoco válida y eficazmente aquí que la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto a la que obligan las normas procesales citadas pudiera, eventualmente, lesionar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente, aspecto nuclear o primero este en el orden lógico y cronológico del derecho subjetivo fundamental que, sin duda, asiste inicialmente a todos entre los múltiples contenidos que integran el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es bien sabido, atendida la naturaleza prestacional y de configuración legal de dicho derecho constitucional, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la concurrencia efectiva de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido al respecto el correspondiente legislador procesal, también satisface dicho derecho fundamental una eventual resolución fundada de inadmisión de la correspondiente acción jurisdiccional emprendida por la ausencia constatada en el caso concreto y particular de los necesarios presupuestos o requisitos procesales siempre precisos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y el ulterior curso el proceso jurisdiccional, como así lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última STC 144/2004 , en los siguientes términos:

'2. (.....) No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6 ; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2, entre otras). (.....)'.

Lo que por si mismo evidencia ya el carácter ocioso por irrelevante o, mejor, por ser ello intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso de proseguir a continuación en esta resolución con el examen sucesivo de los distintos motivos impugnatorios del recurso, y correlativos alegatos de oposición a ellos, cruzados por las partes litigantes en el debate procesal de autos, siendo así que resulta obligada la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto sin agotar previamente la vía administrativa, conforme a lo dispuesto ya en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.c), en relación con el artículo 25.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional .

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias particulares procederá condenar a su pago a la parte recurrente, si bien limitadas aquí a la cifra máxima de 300,00 euros por todos los conceptos, tal como expresamente autoriza el apartado 3º del precepto legal antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento es obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, mediante STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DECLARAR INADMIAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 interpuesto por Tatiana , bajo representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa de apremio a que se refieren los antecedentes de la misma, por haber sido interpuesto este recurso jurisdiccional contra una actuación administrativa no susceptible de impugnación jurisdiccional por la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, a tenor de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley Jurisdiccional ; CON CONDENA EN COSTAS a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 300,00 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.