Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 46/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 317/2014 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 08019450012016100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2314
Núm. Roj: SJCA 2314:2016
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 317/2014-2
Parte actora: Tatiana
Representante parte actora: Letrado Jesús María Abras Fargnoli
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante parte demandada: Letrado Manuel Martí Carrasco
En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2016.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 3 de julio de 2014, se les dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el pasado día 9 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido a dicho acto ambas partes litigantes.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio se afirmó y ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en términos que constan en las actuaciones. Practicadas las pruebas válidamente propuestas por las partes y admitidas por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Providencia de Apremio de fecha 26 de mayo de 2014 del Institut Municipal d'Hisenda del ayuntamiento demandado, en ejecución forzosa administrativa de resolución municipal sancionadora por la que se le impuso sanción de multa pecuniaria por importe de 60,00 euros por la comisión de una infracción administrativa en materia de tráfico y seguridad vial en fecha 18 de diciembre de 2013, providencia de apremio notificada a la actora el 18 de junio de 2014 (documento 4 demanda, ramo probatorio actora; folios 14 y ss. expdte. adtvo.).
En su demanda rectora de autos, formalizada en trámite de subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto en su día a la misma por el juzgado y ratificada por su representación procesal letrada en el acto del juicio plenario celebrado en estas actuaciones, la parte demandante solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa de apremio impugnada por disconformidad a derecho de la misma, con revocación de la sanción administrativa impuesta y con condena en las costas de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a falta de motivación y de justificación de la sanción impuesta por la falta de acreditación y de tipicidad infractora del hecho sancionado, con infracción del principio de culpabilidad.
En su posterior turno, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, en primer término, de causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, al tiempo que, en segundo término y con carácter subsidiario, de desestimación del recurso al afirmar la plena conformidad a derecho de las actuaciones administrativas de apremio y sancionadoras aquí recurridas sin incurrir las mismas en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y resultar acreditada la comisión por la recurrente de la infracción en materia de tráfico y seguridad vial sancionada, interesando por ello la plena confirmación de la sanción administrativa impuesta, por lo que instó declaración de inadmisibilidad o, en su caso, desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.
SEGUNDO.- Como quiera que en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones quedara pospuesta a este momento procesal posterior de dictado de la sentencia la resolución de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto suscitada por la parte demandada en el acto del plenario celebrado en autos, procederá examinar seguidamente el óbice procesal opuesto, una vez oídas ya al respecto ambas partes litigantes en el mismo acto de la vista celebrada en las actuaciones. Ello, por evidentes razones procesales con carácter prioritario en esta resolución al posterior examen, en su caso, de los motivos impugnatorios del recurso
y de las cuestiones de fondo que enfrentaron a las partes en el debate procesal, atendida la naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento del expresado óbice de procedibilidad y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, derivaría del acogimiento por esta resolución de tal causa de inadmisibilidad del recurso, ya que por comportar la obligada declaración jurisdiccional de inadmisión de la acción impugnatoria deducida directamente en el proceso por la parte recurrente sin agotar previamente para ello la vía administrativa previa se haría ya ocioso por irrelevante o intrascendente para la resolución final del presente recurso proseguir a continuación en esta misma resolución con el análisis de tales cuestiones.
Al respecto, deberá observarse aquí por referencia al concreto motivo inadmisorio del recurso contencioso administrativo tasado por el artículo 69.c) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación a la causa de inadmisión del recurso o de cualesquiera de sus pretensiones dirigidas contra actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional -en este caso por razón de falta de agotamiento previo de la vía administrativa por la falta de interposición del preceptivo recurso administrativo de alzada o reposición contra la providencia de apremio traída aquí directamente a su revisión jurisdiccional por la parte actora-, el carácter preceptivo y no subsanable del recurso administrativo previo de reposición a que se encuentran en todo caso sujetas para su impugnación jurisdiccional posterior las actuaciones administrativas de apremio por multas o sanciones administrativas de los entes locales consistentes en la imposición de multas pecuniarias, en tanto que ingresos de derecho público de las entidades locales, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante, TRLHL 2/2004-, y por el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LBRL 7/1985-, en la redacción dada a dicho precepto legal por el artículo 21 de la Ley 50/1998 y la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, bajo el siguiente tenor literal:
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Carácter siempre preceptivo y no facultativo, así como no subsanable, del expresado recurso administrativo de reposición en tales supuestos que resulta determinante, por ello, y en caso contrario, de la inadmisión jurisdiccional de la acción contenciosa administrativa interpuesta contra dichos actos de las entidades locales directamente ante esta sede jurisdiccional, tal como ha sido objeto de reiterados pronunciamientos al respecto por parte de la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, STC 122/1999, de 28 de junio ; y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera, núm. 1031/2007, de 18 de octubre , con cita de sus anteriores STSJ de Cataluña núm. 982/2006 , 109/2006 , 224/2005 , 187/2004 , 169/2004 , 77/2004 , 40/2004 , 1509/2003 , 1448/2003 , 1386/2003 y 1356/2003 ; STSJ de Madrid núm. 68/2000, de 21 de septiembre ; STSJ de Andalucía núms. 118/2003, de 13 de enero, y 1441/2001, de 12 de noviembre; STSJ de Extremadura núm. 180/2006, de 28 de febrero ; o STS, Sala 3ª, de 26 de marzo de 2004 ), resumidos más recientemente por la Sentencia núm. 924/2013, de 26 de septiembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Primera) del TSJ de Cataluña en su rollo de apelación nº 7/2013, en los siguientes términos:
TERCERO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, y resultando incontrovertido en este proceso que por la parte aquí recurrente no se interpuso en el plazo legal hábil al efecto el preceptivo recurso administrativo de reposición -o de alzada administrativa con efectos de reposición- de anterior referencia contra la providencia de apremio de fecha 26 de mayo de 2014 traída directamente a revisión jurisdiccional en esta sede impugnatoria, resultará obligada ahora la declaración de inadmisibilidad del recurso directo aquí interpuesto por la demandante, a tenor de las previsiones al respecto en el orden procesal de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley Jurisdiccional .
Ello, por demás, a la vista de que, de conformidad con las prescripciones procesales del artículo 25.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y en relación ahora con la impugnación jurisdiccional de los actos administrativos expresos, se requiere para la validez y eficacia de dicha impugnación jurisdiccional no sólo que se trate de actos administrativos resolutorios y definitivos o bien de trámite cualificados dictados en el correspondiente procedimiento administrativo sino que, en cualquier caso, los unos o los otros '
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CUARTO.- Sin que frente a lo anterior, que resulta aquí procesalmente obligado por las razones antes vistas al resultar ello atinente a cuestión de orden público procesal de necesaria observancia para el órgano judicial, pueda oponerse tampoco válida y eficazmente aquí que la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto a la que obligan las normas procesales citadas pudiera, eventualmente, lesionar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente, aspecto nuclear o primero este en el orden lógico y cronológico del derecho subjetivo fundamental que, sin duda, asiste inicialmente a todos entre los múltiples contenidos que integran el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es bien sabido, atendida la naturaleza prestacional y de configuración legal de dicho derecho constitucional, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la concurrencia efectiva de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido al respecto el correspondiente legislador procesal, también satisface dicho derecho fundamental una eventual resolución fundada de inadmisión de la correspondiente acción jurisdiccional emprendida por la ausencia constatada en el caso concreto y particular de los necesarios presupuestos o requisitos procesales siempre precisos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y el ulterior curso el proceso jurisdiccional, como así lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última STC 144/2004 , en los siguientes términos:
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Lo que por si mismo evidencia ya el carácter ocioso por irrelevante o, mejor, por ser ello intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso de proseguir a continuación en esta resolución con el examen sucesivo de los distintos motivos impugnatorios del recurso, y correlativos alegatos de oposición a ellos, cruzados por las partes litigantes en el debate procesal de autos, siendo así que resulta obligada la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto sin agotar previamente la vía administrativa, conforme a lo dispuesto ya en el orden procesal por los artículos 68.1.a ) y 69.c), en relación con el artículo 25.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional .
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia en el caso de tales circunstancias particulares procederá condenar a su pago a la parte recurrente, si bien limitadas aquí a la cifra máxima de 300,00 euros por todos los conceptos, tal como expresamente autoriza el apartado 3º del precepto legal antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento es obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DECLARAR INADMIAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 interpuesto por Tatiana , bajo representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa de apremio a que se refieren los antecedentes de la misma, por haber sido interpuesto este recurso jurisdiccional contra una actuación administrativa no susceptible de impugnación jurisdiccional por la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, a tenor de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley Jurisdiccional ; CON CONDENA EN COSTAS a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 300,00 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
