Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 46/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 364/2013 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 08019450152016100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:718
Núm. Roj: SJCA 718:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 364/2013-E
En Barcelona a 9 de febrero de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 364/2013, apareciendo como demandante Juan Ramón y la entidad ED Service Navas Martín SL (en adelante ED), asistidos ambos del letrado sr Francesc Coll, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Pineda de Mar, representada y defendida por la letrada sra Beatriz Rovira, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa, no cabría a analizar nuevamente la extemporaneidad del recurso de autos, acerca de cuya cuestión ya se han expresado dudas por la Superioridad pero, en aras al principio del 'favor acti' es procedente analizar las restantes cuestiones litigiosas aquí debatidas, y desestimar tal cuestión previa de inadmisibilidad, reproduciendo en tal sentido en esta sede la argumentación jurídica ofrecida por la Sentencia nº 598/14 de 27-10-14 dictada por la Secc 3ª del TSJC.
Asimismo, es de hacer notar que pese a que los aquí actores efectuaran en solicitud de 13-7-11 por un lado, una concesión de licencias de obras para rehabilitación del local de autos y por otro lado, una adecuación de la actividad de autos, se ha de partir primeramente del análisis de la siguiente cuestión previa de inadmisibilidad.
De esta forma, se ha de examinar al amparo del art 69 c) LJCA en relación al art 28 LJCA acerca de si el acuerdo de la Junta de Govern local ya dicho de 23-11-10, no recurrido en vía administrativa ni judicial, ha devenido o no consentido y firme para los aquí recurrentes. En efecto, los aquí actores no recurrieron en tiempo y forma (doctrina de los actos propios; tampoco solicitaron aclaración alguna a la Sentencia de la Superioridad, ni presentaron incidente sobre tal extremo en sede de ejecución de sentencia) tal Acuerdo de 23-11-10, por lo que éste devino firme para aquéllos y en consecuencia, al reproducir tal Acuerdo lo ya dicho por la Superioridad (es una forma ajustada a Derecho de resolver la de la actuación municipal en el presente caso), se decretó de forma firme la FALTA DE VIGENCIA de la LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD por no ajustamiento al proyecto técnico para el que se concedió licencia de actividad de 6-6-90. De esta forma, NO cabe pretender, so pena de fraude de ley, una solicitud de adecuación de una licencia de actividad, cuando tal licencia no estaba vigente en el momento de la referida solicitud. Por lo que, lo procedente hubiera sido en su momento, y sin perjuicio que lo realice en el futuro los aquí actores, una solicitud 'ex novo' y no de 'adecuación o modificativa' de otorgamiento de licencia de actividad. Con ello no se está diciendo por este Tribunal unipersonal que no se pueda ejercer la actividad de autos, pero se ha de proceder 'ex novo' y de forma autónoma a peticionar la licencia para la actividad aquí litigiosa.
Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
