Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 46/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 364/2013 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:718

Núm. Roj: SJCA  718:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 364/2013-E

SENTENCIA nº 46/2016

En Barcelona a 9 de febrero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 364/2013, apareciendo como demandante Juan Ramón y la entidad ED Service Navas Martín SL (en adelante ED), asistidos ambos del letrado sr Francesc Coll, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Pineda de Mar, representada y defendida por la letrada sra Beatriz Rovira, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (revocación por la Superioridad del auto de 27-3-14 por el que se inadmitía el presente recurso judicial por extemporáneo) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada por Decreto firme de 5-12-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de 14-6-13, desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la actora contra la previa resolución de la demandada de 8-11-11 por la que se deniega la solicitud formulada por la sociedad demandante ED, de adecuación de la licencia municipal de actividad de sala de baile y discoteca a situar en Paseo Marítimo nº 37 de Pineda de Mar. Asimismo se impugna la resolución de 14-6-13 en tanto que denegatoria de la licencia de obras solicitada con respecto al citado local. Nótese que previamente en ejecución de la Sentencia nº 639/10 del TSJC de 22-7-10 se concedió la transmisión de titularidad (a favor de los aquí actores) de la licencia de autos, por acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento demandado de fecha 23-11-10, acuerdo en el que también se procedía a la denegación de la vigencia de la licencia de autos atendido a que el referido local no se ajustaba al proyecto técnico con visado nº 9006175 por el que se concedía licencia en fecha 6-6-90.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa, no cabría a analizar nuevamente la extemporaneidad del recurso de autos, acerca de cuya cuestión ya se han expresado dudas por la Superioridad pero, en aras al principio del 'favor acti' es procedente analizar las restantes cuestiones litigiosas aquí debatidas, y desestimar tal cuestión previa de inadmisibilidad, reproduciendo en tal sentido en esta sede la argumentación jurídica ofrecida por la Sentencia nº 598/14 de 27-10-14 dictada por la Secc 3ª del TSJC.

Asimismo, es de hacer notar que pese a que los aquí actores efectuaran en solicitud de 13-7-11 por un lado, una concesión de licencias de obras para rehabilitación del local de autos y por otro lado, una adecuación de la actividad de autos, se ha de partir primeramente del análisis de la siguiente cuestión previa de inadmisibilidad.

De esta forma, se ha de examinar al amparo del art 69 c) LJCA en relación al art 28 LJCA acerca de si el acuerdo de la Junta de Govern local ya dicho de 23-11-10, no recurrido en vía administrativa ni judicial, ha devenido o no consentido y firme para los aquí recurrentes. En efecto, los aquí actores no recurrieron en tiempo y forma (doctrina de los actos propios; tampoco solicitaron aclaración alguna a la Sentencia de la Superioridad, ni presentaron incidente sobre tal extremo en sede de ejecución de sentencia) tal Acuerdo de 23-11-10, por lo que éste devino firme para aquéllos y en consecuencia, al reproducir tal Acuerdo lo ya dicho por la Superioridad (es una forma ajustada a Derecho de resolver la de la actuación municipal en el presente caso), se decretó de forma firme la FALTA DE VIGENCIA de la LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD por no ajustamiento al proyecto técnico para el que se concedió licencia de actividad de 6-6-90. De esta forma, NO cabe pretender, so pena de fraude de ley, una solicitud de adecuación de una licencia de actividad, cuando tal licencia no estaba vigente en el momento de la referida solicitud. Por lo que, lo procedente hubiera sido en su momento, y sin perjuicio que lo realice en el futuro los aquí actores, una solicitud 'ex novo' y no de 'adecuación o modificativa' de otorgamiento de licencia de actividad. Con ello no se está diciendo por este Tribunal unipersonal que no se pueda ejercer la actividad de autos, pero se ha de proceder 'ex novo' y de forma autónoma a peticionar la licencia para la actividad aquí litigiosa.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras tampoco en el aspecto relativo a la denegación de la licencia de actividad. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y documental unida al expediente judicial), tenemos que, si se ha acordado como hemos dicho 'ut supra' la no vigencia de una licencia municipal de actividad de discoteca, difícilmente puede otorgarse una licencia de obras para rehabilitación de un local dedicado a discoteca, cuando tal actividad no ha sido autorizada a día de hoy, y máxime con el informe de la arquitecta técnica municipal de 7-12-11 que concluye (f.52 anexo I del EA) que la actividad de discoteca NO es compatible con los usos permitidos urbanísticamente hablando, afirmación ésta no desvirtuada por lo demás por la actora con prueba en contrario.

Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente.

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, y al amparo del art 139 LJCA ( criterio del vencimiento objetivo), sería procedente imponer costas a la parte recurrente, no obstante lo anterior, no procede su imposición al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Juan Ramón y la entidad ED Service Navas Martín SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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