Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 46/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 38038330012021100039
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:674
Núm. Roj: STSJ ICAN 674:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000027/2020
NIG: 3803833320200000038
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000046/2021
Demandante: AMAREY S.L.; Procurador: GUILLERMINA MARIA DE LA HOZ HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Francisco Eugenio Úbeda Tarajano
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de febrero de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 27/2020 por cuantía de 3.281,18 euros interpuesto por AMAREY S.L. , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Guillermina de la Hoz Hernández y dirigido/a por el Abogado Don/ña Alberto Regalado Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 14 de noviembre del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Tenerife por los que se aprobaba liquidación en relación al IS ejercicio 2012 y se estima la reclamación interpuesta frente a la resolución recaída en el en expediente sancionador.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase se declaren no conforme a derecho los actos impugnados con expresa condena en costas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 14 de noviembre del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Tenerife por los que se aprobaba liquidación en relación al IS ejercicio 2012 y se estima la reclamación interpuesta frente a la resolución recaída en el en expediente sancionador.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Se centra el debate en la interpretación del art 122,2 párrafo 2º de la LGT.
Debiendo examinarse la norma de regularización por incumplimiento de la RIC recogida en el apartado 16 del art 27 de la Ley 19/94.
Las reglas de cuantificación del impago en términos del TS son el daño producido y como tal debe ser la base del cálculo de los intereses.
Por ello el daño producido debe integrarse en la base imponible del ejercicio de regularización.
Incumplimiento de la prohibición de anatocismo.
La norma especial prevé una forma concreta de cálculo, integración en la base imponible del ejercicio de regularización, siendo ésta la base de los intereses de demora, habiendo efectuado de tal modo el cálculo el recurrente.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Tras el RD Ley 12/2006 que modifica la Ley 19/94 se debe tomar como base del cálculo para la aplicación de los intereses de demora la cuota que deriva del beneficio aplicado pero en el periodo impositivo en que se dotó la RIC regularizada y por lo tanto, con aplicación del tipo de gravamen vigente en dicho periodo y ello a partir de los periodos impositivos iniciados a partir del 1de enero del 2007.
SEGUNDO: Por la AEAT se dictó propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones en relación al IS ejercicio 2012 en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada cuyo alcance es la comprobación del cálculo de los intereses de demora derivadas de la regularización como consecuencia del incumplimiento del requisito relativo a la materialización de la reserva de inversiones en Canarias que le fue notificada al recurrente el día 5 de junio del 2017, presentado alegaciones.
Dictándose liquidación provisional en relación al IS ejercicio 2012 el día 25 de septiembre del 2017 con fundamento en, por lo que afecta al objeto del recurso, 'Se ha declarado incorrectamente el incremento por pérdida de beneficios de períodos anterioresy/o los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado.
El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el artículo 1º.3 del Real Decreto-ley 12/2006, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2007, dispone que: 'Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades, que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo'.
El apartado 4 del mismo artículo, establece que: 'Las cantidades destinadas a la RIC deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones reguladas en dicho apartado, y cumpliendo los requisitos exigidos en la misma norma legal
El apartado 16 del mismo artículo establece que: 'La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo. Dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes. / Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
(.)
En el apartado 2, del artículo 122 de la Ley 58/2003, en su párrafo segundo, se repite textualmente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 137.3 del TRLIS, ya expuesto, estableciendo, como regla general que, cuando con posterioridad a la aplicación de un incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos exigidos, no procederá presentar declaración complementaria, evitando la aplicación del recargo por presentación extemporánea, sino que, en la autoliquidación del período en el que se produzca el incumplimiento, se incluirá la cantidad derivada del incentivo fiscal aplicado de forma indebida en períodos anteriores, junto con los intereses de demora. Esta solución resulta más beneficiosa para el obligado tributario, ya que el importe de los intereses de demora, es inferior al del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación, que, en este caso podría llegar hasta el 20 por 100.
(.)
El obligado tributario ha presentado la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, consignando un ajuste al resultado contable consistente en un aumento en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). Sin embargo, el contribuyente al regularizar el citado importe procedente de la RIC, dotada con cargo a los beneficios del ejercicio 2008, ha efectuado incorrectamente el ingreso de los intereses de demora correspondientes.
Por ello, la Administración procede a liquidar correctamente los citados intereses por pérdida de beneficios fiscales, resultando un importe total, a consignar por este concepto, de 17.789,60 euros.
Dicha cuota correcta resulta de aplicar sobre una base de cálculo para los intereses de 89.070 euros, y esta base de cálculo resulta de aplicar a los 300.000 euros por el aumento de la RIC comprobada, el tipo de gravamen aplicable que le corresponde, a ese aumento en el período en el que se dotó la RIC de acuerdo con el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para el caso que nos ocupa en 2008 la base imponible declarada fue de 101.607,10 euros. Por tanto hasta alcanzar 120.202,41 euros, es decir 18.595,31 (120.202,41- 101.607,10) al 25 % y el resto, es decir 281.404,69 (300.000- 18.595,31) al 30 % .
Los intereses totales correctos se han calculado desde el día siguiente al de finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del período 2008 en el que se aplicaron los beneficios fiscales, hasta el fin del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a 2012.
Desglose del cálculo:
Del 28-07-2009 al 31-12-2011, 887 días al 5,00% resulta un interés de 10.822,62 euros.
Del 01-01-2012 al 31-12-2012, 366 días al 5,00% resulta un interés de 4.453,50 euros.
Del 01-01-2013 al 25-07-2013, 206 días al 5,00% resulta un interés de 2.513,48 euros.'
La administración siguió contra la recurrente expediente sancionador que finalizó mediante resolución que fue anulada por el TEAR en la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Siendo desestimada la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional dictada al considerar el TEAR en la resolución objeto del presente recurso en la que se indica que 'del contenido de este precepto se deduce claramente que la base que se ha de tomar en cuenta para la aplicación de los intereses de demora ya no es la cuota resultante del ejercicio en que proceda la regularización del incumplimiento, ., sino la derivada del beneficio aplicado pero en el periodo impositivo en el que se dotó la RIC regularizada' concluyendo que son correctas las exposiciones recogidas en la liquidación impugnada y considera válida la determinación de la base sobre la que se ha calculado los intereses de demora.
TERCERO: Recientemente esta Sala resolvió el recurso seguido bajo el número 67/2020 presentado por la hoy recurrente frente a la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Tenerife por los que se aprobaba liquidación en relación al IS ejercicio 2013, en el que se examinó idéntica cuestión, por lo que en virtud del principio de igualdad, seguridad jurídica plasmado en la CE procede reiterar los mismos fundamentos, así señalábamos:
'TERCERO: El art 27.16 de la Ley 19/94 en la redacción vigente en el ejercicio fiscal 2013 señalaba que 'La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3, 10 y 13, dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.
En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado.
Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.'
Estableciendo la LGT en relación a los intereses de demora que art 122,2 en su segundo inciso señala 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado con anterioridad esta Sala diferenciando los ejercicios anteriores a 1/1/2008 de los posteriores, así en el recurso seguido bajo el número 309/2008, sentencia de 30 de diciembre del 2019 que :
'CUARTO: En relación al cálculo de los intereses de demora hay que diferenciar la regulación aplicable al ajuste relativo a la incumplimiento de la materialización de la RIC dotada en el ejercicio 2005 y la del ejercicio 2008.
(...)Esta Sala se pronunció sobre la cuestión relativa al cálculo de intereses en relación a la RIC dotada en el año 2005 en el recurso seguido bajo el número 105/2018, habiéndose producido la regularización en el ejercicio 2009, en dicha sentencia señalamos que ' II.- La liquidación provisional calcula intereses de demora de la RIC no materializada por importe de 1.130,82 euros. La base del cálculo la obtienen aplicando el tipo medio de gravamen del 0,20 que obtienen dividiendo la la cuota íntegra comprobada (152,24 €) entre la base imponible comprobada (766,18 €), a la cantidad de 23.813,5 € objeto de la regularización: 23.813,5 * 0,20 = 4.762,70 Sobre la anterior base se calculan los intereses de demora desde el día siguiente al fin del plazo del ingreso voluntario de la liquidación en que se dotó la RIC (27-07-2006) hasta el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en que se procede a la regularización (26-07- 2010).
III.- La resolución del TEAR desestima la reclamación económico administrativa sancionando el acuerdo de liquidación provisional. (.)
TERCERO.- Es evidente que la liquidación de intereses de demora que se realiza no se ajusta a las anteriores previsiones legales, pues considera como base del cálculo la cantidad objeto de regularización a la que aplica el 'tipo medio de gravamen' obtenido en la forma ya referida, en lugar de la cuota que resulte del ejercicio en que regulariza la RIC, en el caso 153,24 euros, corriendo el plazo de cómputo de los intereses de demora desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación originaria en que indebidamente realizó la reducción de la base hasta el momento de presentación de la autoliquidación del periodo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento.
En este sentido interpretan este precepto aplicables a dotaciones de la RIC anteriores al 1 de enero de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 10ª, resolución de 19 de abril 2007 (recurso 2906/2005) y la citada en la demanda, 4414/2004, de 29 de junio de 2006. También la Sala de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en las sentencias de 24 de julio de 2009 (recurso 729/2007 ) y la de 5 de junio de 2009 (recurso 169/2007 ).'
En igual sentido y para dotaciones ejercicios 2005 y 2006 nos pronunciamos en la sentencia dictada el 26-10-2018, recurso 216/2017 al señalar que 'En cuanto a la liquidación de intereses de demora propiamente dicha, el TEAR considera que proceden siendo estos los resultantes de la cuota íntegra del periodo impositivo que corresponda a la integración del ajuste, computándose aquéllos por el periodo de tiempo comprendido entre el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible, hasta el momento de presentación de la autoliquidación del periodo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento.
Ciertamente esto es lo que establece la disposición transitoria 2ª apartado 1 del Real Decreto-ley 12/2006 , por el que se modifican la Ley 19/1994 de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y el Real Decreto-ley 2/2000, y el artículo 27 de la Ley 19/1994 , según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, apartado 8: (...)
Pero a juicio de la Sala no fue lo que se liquidó por la Administración Tributaria en el caso considerado, pues la Administración si bien cita la legislación anterior y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V1783-05 de 16 de septiembre de 2005 (LA LEY 1878/2005) y V2237-06 de 10 de noviembre de 2006 (LA LEY 2969/2006)), ratificando que procede la liquidación de intereses moratorios por el periodo de tiempo comprendido entre el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible, hasta el momento de presentación de la autoliquidación del periodo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, en el caso concreto dice (resolución del recurso de reposición):
' ... la entidad recurrente se comprueba que en su autoliquidación del IS-2008, declara un resultado contable positivo por importe de 13.193,74 euros y hace un ajuste positivo a dicho resultado contable por importe de 446.191,77 euros (para regularizar la RIC-2005 y5 RIC-2006); resultando una base imponible de 18.245,21 euros, que al aplicar el tipo de gravamen (25%) resulta una cuota íntegra de 4.561,30 euros. De acuerdo con dicho tipo de gravamen (25%) la cuota íntegra que deriva de la integración del ajuste positivo por RIC-2005 es de 59.122,50 euros (TG 25% * ajuste por RIC-2005 integrado 236.489,99 euros) y la cuota íntegra que deriva de la integración del ajuste positivo por RIC-2006 es de 52.425,45 euros (TG 25% * ajuste por RIC-2006 integrado 209.701,78 euros).
Por tanto, teniendo en cuenta el expositivo de normativa detallado anteriormente resulta que la base para el cálculo de los intereses de demora es el importe de la cuota íntegra que deriva exclusivamente de la integración del ajuste positivo por RIC-2005 y RIC-2006 (59.122,50 euros y 52.425,45 euros, respectivamente), teniendo en cuenta que los intereses de demora se calculan desde el fin del periodo voluntario de presentación el IS-2005 e IS-2006 (27/07/2006 y 31/07/2007, respectivamente) hasta el fin del periodo voluntario del IS-2008 (año de regularización 27/07/2009) y teniendo en cuenta que la Administración ha calculado los intereses de demora de acuerdo con dicha base de cálculo y dicho periodo se procede a desestimar la alegación de la entidad recurrente ya que los intereses calculados por la Administración están correctamente determinados.
Procede calcular los intereses de demora sobre la totalidad de la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo de gravamen aplicable en el IS-2008 sobre la RIC- 2005 y RIC-2006 y no solo sobre la cuota íntegra que deriva de dicho IS-2005 e IS- 2006; como así se ha expuesto anteriormente y así se expone en la resolución del TEAC 00/4414/2004'.
Esta liquidación de intereses de demora no se ajusta a las previsiones legales, pues considera como base del cálculo las cantidades objeto de regularización a las que aplica el 'tipo gravamen', en lugar de 'la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior', esto es, la cuota resultando de 'la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma'. En nuestro caso, según la propia Administración Tributaria, cuota íntegra de 4.561,30 €, corriendo el plazo del cómputo de los intereses desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación originaria en que indebidamente realizó la reducción de la base, hasta el momento de presentación de la autoliquidación del periodo impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento.
En este sentido interpretan este precepto, aplicable a dotaciones de la RIC anteriores al 1 de enero de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 10ª, resolución de 19 de abril 2007 (recurso 2906/2005) y la citada 4414/2004, de 29 de junio de 2006. También la Sala de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en las sentencias de 24 de julio de 2009 (recurso 729/2007 ) y la de 5 de junio de 2009 (recurso 169/2007 ). Téngase en cuenta, que con el método aplicado por la Administración Tributaria nunca habría lugar a considerar una cuota cero, a la que se refieren las anteriores resoluciones. En este punto procede estimar la demanda. '
En igual sentido nos hemos pronunciado en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 105/2018, de 30 de octubre del 2018 y en la sentencia de 20 de noviembre del 2012 recaída en el recurso 383/2009 entre otras.
Debiendo, en relación a dicho ejercicio estimar el recurso, ahora bien, el cambio de redacción del precepto aplicado al ejercicio 2008 determina que en relación al mismo la6 actuación de la administración tributaria sea conforme a derecho.'
Fundamentos que son plenamente aplicables al presente recurso, por lo que examinadas las actuaciones el recurrente aplicó el sistema seguido por la ley y jurisprudencia antes de la modificación llevada a cabo para los ejercicios fiscales posteriores al 1/1/2008 mientras que, dado que estamos ante declaración correspondiente al ejercicio 2013, la normativa y régimen es el seguido por la AEAT, esto es, tal como indica en la liquidación impugnada ' Dicha cuota correcta resulta de aplicar sobre una base de cálculo para los intereses de 60.376,39 euros, y esta base de cálculo resulta de aplicar a los 210.000 euros por el aumento de la RIC comprobada, el tipo de gravamen aplicable que le corresponde, a ese aumento en el período en el que se dotó la RIC de acuerdo con el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Para el caso que nos ocupa, hasta alcanzar 120.202,41 euros al 25 % y el resto al 30 % . Los intereses totales correctos se han calculado desde el día siguiente al de finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del período 2009 en el que se aplicaron los beneficios fiscales, hasta el fin del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a 2013.'
Procediendo desestimar el presente recurso.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 14 de noviembre del 2019 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

