Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 460/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 586/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 460/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100461

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4375

Núm. Roj: SAN 4375:2016

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000586 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03708/2016

Demandante:RECIPAL DE LŽEBRE S.L.

Procurador:MARIA DEL NARANCO SEVILLA IGLESIAS

Letrado:ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, nº 586/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de RECIPAL DE LÉBRE S.L,, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 6 de junio de 2.013 ( R.G 349/2913) que declara inadmisible la solicitud de suspensión con dispensa de garantías frente a la providencia de apremio dictada en la liquidación A4360012026001027, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora formula el presente recurso en impugnación del acto ante indicado por medio de escrito presentado ante esta Sección y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado con suspensión de garantías por imposibilidad de prestarlas.

SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO: No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y las partes han presentado sus respectivos escritos de conclusiones sobre pretensiones de demanda y contestación, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2.016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Es Magistrado Ponente D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO:La cuantía del recurso ha quedado fijada en 402.999,12 euros, a la vista de la cuantía de la derivación de la responsabilidad.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 6 de junio de 2.013 ( R.G 349/2913) que declara inadmisible la solicitud de suspensión con dispensa de garantías frente a la providencia de apremio dictada en la liquidación A4360012026001027, procedente del Impuesto de Sociedades 2007 a 2009 y cuantía de 402.9991,12 euros, así como contra la resolución que la confirma en reposición de fecha 2.11.2012 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Tarragona de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO:Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que el actor interpuso ante el TEAC reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio dictada en la liquidación A4360012026001027, procedente del Impuesto de Sociedades 2007 a 2009 y cuantía de 402.9991,12 euros. El recurso de reposición formulado se confirma en resolución de fecha 2.11.2012 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Tarragona de la Agencia Tributaria. En esa misma fecha solicita la suspensión con dispensa total de garantías de la ejecución del acto recurrido en vía administrativa que fue declarada inadmisible en fecha por el TEAC en fecha 6.6.2013, al entender que conforme a lo dispuesto en el art.46.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 , en materia de revisión, RD 520/2005, dicha solicitud no se fundamentaba en perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO.- Sostiene en su demanda la parte actora que la mencionada suspensión cuenta con una clara apariencia de derecho, además de haberse acreditado, aunque sea indiciariamente, como exige el art.39 del RD 520/2005 , la producción de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, conforme a la documental aportada.

La contestación de la demanda reitera el contenido de la resolución de 6.6.2013 que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Los preceptos a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son los relativos a la suspensión en vía económico-administrativa y en concreto:

-El art. 233.1 de la Ley 58/2003 , que dispone, tras la Ley 7/2012:

' Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Y el Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, dispone:

«Artículo 39. Supuestos de suspensión .1 . La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

«Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo. 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho....

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho...'

La posibilidad de acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, providencia de apremio, se fundaría, según la actora, en que en el supuesto de ejecutarse el acto impugnado, se produciría perjuicios de difícil o imposible reparación.

Con carácter previo ha de indicarse que la posibilidad de obtener o un fraccionamiento o aplazamiento de la deuda no condiciona la aplicación de lo dispuesto en los preceptos indicados, y por tanto, para fundamentar la declaración de inadmisibilidad, siendo preciso el examen de la documentación aportada por la actora para valorar de forma indiciaria, no plena, la posible concurrencia de daños de difícil o imposible reparación.

Y es así que entrando en dicho examen, en el presente caso la actora ha acreditado, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEc 1/2000 , que la denegación de la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada puede colocar al actor en una grave situación económica, según se deduce de la documental aportada, constando la imposibilidad de constituir garantías según se deduce del informe de economista de D. David , de modo que de no obtenerse la suspensión sin garantías pudiera verse muy afectada la continuidad de la empresa.

QUINTO:Por todo lo dicho, procede estimar el presente recurso, anulándose la resolución impugnada en autos del TEAC, reconociéndose la procedencia de la admisión del incidente incoado ante el TEAC de suspensión solicitada sin garantías, debiendo resolver el TEAC conforme a la documental aportada por el actor, por lo que la suspensión reconocida ha de ser en los términos que derivan del art.46.2 del RD 520/2005 , esto es, durante la pendencia del mencionado incidente de suspensión que se regula hasta la definitiva resolución del mismo, por lo que resulta procedente la incoación del correspondiente incidente de suspensión de le ejecutividad de la resolución impugnada sin sujeción a garantías hasta su debida resolución, tal como expresa la propia sentencia dictada de la Sección Cuarta de fecha 24.6.2009, recurso 309/2008 . En estos términos por tanto, se reconoce la estimación del recurso contencioso-administrativo, y sin que proceda imposición de costas, dada la razonabilidad de la pretensión de la recurrente como del acto impugnado, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 586/2016, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias en nombre y representación de RECIPAL DE L'EBRE S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 6 de junio de 2013, a la que se contrae el presente recurso, la cual se anula por no ser conforme a derecho, reconociéndose el derecho de la actora a la incoación del correspondiente incidente de suspensión de le ejecutividad de la resolución impugnada sin sujeción a garantías en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto.

2º,. No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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