Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 460/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 642/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 460/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100458

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10822


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0017607

Procedimiento Ordinario 642/2015 P - 03

SENTENCIA NÚMERO 460/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª. Amparo Guilló y Sánchez Galiano.

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

D. Rafael Botella y García Lastra

En la Villa de Madrid el día seis de octubre del año de dos mil dieciséis.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario nº 642/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Freixa Iruela en nombre de Jose Ramón contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2015 del Señor General de Aire JEMA por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 25 de febrero de 2015 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el mismo.

Ha sido parte demandadaLA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Ministerio de Defensa), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 11 de septiembre de 2015 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Freixa Iruela en nombre de Jose Ramón compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2015 del Señor General de Aire JEMA por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 25 de febrero de 2015 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente.

SEGUNDO.-Turnado el escrito anterior a esta Sección VIII en fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente a fin de que la parte pudiera formular la demanda.

TERCERO.-El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 22 de octubre de 2015 y ese mismo día se dictó diligencia disponiéndose hacer entrega del mismo a la recurrente para que dedujese demanda, lo que verificó en tiempo y forma el 24 de noviembre de 2015, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos:

Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por interpuesta en tiempo y forma oportunos DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra la resolución administrativa evacuada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire , por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 25 de febrero de 2015 por la que se desestima la renovación de su compromiso en las Fuerzas Armadas, dictando en su día una sentencia por la que se anule la resolución ahora recurrida y se reconozca al actor el derecho a la renovación de su compromiso en las Fuerzas Armadas, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos, todo ello con condena en costas de la demandada.

CUARTO.-Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre se dispuso tener por contestada la demanda a la vez que se acordaba dar traslado de la misma al Abogado del Estado con la finalidad de que la contestase lo que verificó dentro del plazo concedido, el siguiente 4 de diciembre, en la que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso del actor.

QUINTO.-Por Decreto de fecha 10 de diciembre de 2015 se dispuso fijar la cuantía del recurso como indeterminada a la vez que se acordaba dejar las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

SEXTO.-Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se dispuso señalar para deliberación y fallo el siguiente 5 de octubre de 2016 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del ahora recurrente formula recurso contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2015 del Señor General de Aire JEMA por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 25 de febrero de 2015 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente.

La pretensión del actor la hemos dejado transcrita en el antecedente 3º de esta resolución y, en su consecuencia, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que de modo muy breve, nos refiramos al sustrato fáctico de la presente controversia.

El recurrente ingresó en las FFAA en fecha 11 de mayo de 2011. Siendo su último destino como soldado en la Escuadrilla Plus Ultra del Grupo de Honores de la Guardia Real. Habiendo obtenido diversas renovaciones de sus compromisos.

El 11 de noviembre de 2014, estando próximo a vencer el compromiso vigente con las FFAAs el mismo solicitó se le suscribiese el compromiso de larga duración.

Con tal motivo el 1 de diciembre de 2014 siguiente se nombre instructor de dicho expediente notificándose al interesado la incoación del mismo.

Consta en el expresado expediente un informe del Teniente D. Arcadio , destinado en la Escuadrilla Plus Ultra del Grupo de Honores de la Guardia Real, que es el superior jerárquico del recurrente, que transcribimos íntegramente:

El citado Guardia Real, del cual es objeto el presente informe, se encuentra destinado en la Escuadrilla 'Plus Ultra' del Grupo de Honores de la Guardia Real, prestando sus servicios en la Segunda Sección.

El calificado se encuentra bajo mi mando directo desde el 15 de Octubre del presente, no siendo menoscabo para realizar el presente informe dicho motivo, pues desde su incorporación al destino he tenido sobre el calificado observación y trato directo.

La Guardia Real es una Unidad que por las misiones que tiene encomendada (honores y seguridad a SS.MM. los Reyes y Real Familia; continuas actividades de instrucción y adiestramiento en estas dos áreas y en el área de instrucción táctica específica de cada ejército y de la Unidad en conjunto) demanda una alta exigencia de sus componentes a cualquier hora, durante cualquier día del año y bajo las condiciones meteorológicas que existan cuando se exige la realización de la actividad o servicio.

En relación con lo expuesto, el citado Guardia Real debido a sus continuos problemas físicos y sus periodos de baja no ha demostrado tener un nivel de adiestramiento e instrucción elevado, ni ha mostrado gran entusiasmo ni motivación por su profesión, tampoco inquietud por mejorar sus conocimientos profesionales, ni ninguna voluntariedad ante la realización de tareas tácticas. Es por todo ello que no ha participado en ninguno de los ejercicios de instrucción y tácticos previstos en el Plan Anual de Preparación de la Escuadrilla Plus Ultra, del Grupo de Honores o de la Guardia Real, limitándose su actividad a la realización de guardias y servicios de orden. Respecto a su participación en actos de rendición de honores tampoco ha estado involucrado en la totalidad de ellos debido a sus repetitivos informes de baja de instrucción.

Es por todo ello que fue reprendido, por mi parte, de forma verbal y en presencia de su Jefe de pelotón y primer calificador (Sgto. 1° D. David ) en el mes de noviembre del presente año e invitado a que cambiara su actitud.

En mi opinión, durante este periodo de tiempo, no se ha observado ningún cambio en el calificado y si un bajo grado de predisposición a anteponer los deberes profesionales sociales a su comodidad.

La Junta de Evaluación de la Unidad en fecha 19 de diciembre de 2014 emite el siguiente informe que también transcribimos:

Valorada la documentación del expediente de SUSCRIPCIÓN DEL COMPROMISO DE LARGA DURACIÓN del Militar de Tropa que figura en la siguiente relación y tras comprobar previamente que NO satisface los requisitos establecidos en la legislación y normativa en vigor relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería (por contener tres informes personales con calificaciones negativas) a falta de la declaración de idoneidad o no idoneidad, la Junta de Evaluación en Unidad califica DESFAVORABLEMENTE la solicitud presentada por el interesado.

Paralelamente a lo anterior hay un informe del Coronel Jefe de la Guardia Real de fecha 22 de diciembre de 2014 que expresa lo que transcribimos:

La información relativa al citado soldado acredita que:

En aplicación del Apartado Duodécimo de la OM 17/2009 presenta tres informes personales de calificación (IPEC.) sucesivos con calificaciones negativas (puntuaciones de 'E') dentro del período a evaluar (últimos cinco años) en los elementos de valoración a)'cualidades de carácter profesional' (conceptos del punto 2.2) y b)'cualidades personales' (conceptos del punto 2.1), sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias.

Según informe DESFAVORABLE del Jefe de su Escuadrilla en base al informe del superior jerárquico del Sdo. Jose Ramón , manifiesta muy poco interés por su trayectoria profesional, ninguna inquietud por mejorar sus conocimientos profesionales ni voluntariedad ante la realización de tareas tácticas.

No tiene ninguna sanción anotada en su HGS.

No está sujeto a ningún procedimiento por falta grave o expediente gubernativo.

No está sujeto a ninguno de los supuestos contemplados en el plan PADET. Cumple con la aptitud física exigida.

Cumple con la titulación académica exigida.

Vistas las circunstancias particulares del mencionado soldado, considero la NO IDONEIDAD para conceder la suscripción del compromiso de larga duración al SDO. D. Jose Ramón .

En Fecha 29 de diciembre de 2015 se le da traslado para alegaciones formulando alegaciones en fecha 12 de enero de 2015 solicitando se le concediese el compromiso de larga duración.

El 15 de enero de 2015 el Instructor del expediente evacua la propuesta de resolución remitiéndose las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Ejército del Aire, que en fecha 19 de febrero de 2015 evacua informe que es remitido al General Jefe del Mando de Personal quien dicta el siguiente 25 de febrero resolución desestimando la solicitud de suscripción del compromiso de larga duración que notificada al interesado en fecha 9 de marzo de 2015 formulándose por el mismo recurso de alzada que es desestimado mediante el acto ahora recurrido.

TERCERO.-Debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que al regular el compromiso, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos, en relación con los artículos tercero, cuarto y concordantes.

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica 'Vinculación con las Fuerzas Armadas', en su apartado 1 'los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento'. Según el apartado 4 del mismo artículo,'los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal (...)'.En el mismo sentido, el apartado 6, expresa'la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.'

El compromiso firmado por el recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6 ,'la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.

De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley , '1.El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán porel Ministro de Defensa» Siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, 'Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería'.

Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

Por su parte Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno y concordantes, donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente: '1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.

Por último hemos de citar la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, y en concreto su apartado duodécimo, al que se remite el apartado décimo tercero -sobre evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración-, que dispone: ' 1.- Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2.- Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3.- Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4.- Los elementos de valoración indicados serán analiza dos por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados'.

CUARTO.-Por su parte como tiene dicho esta Sección en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (Rec. 396/2011 ) con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de fecha 5 de abril de 2006

'...La ampliación del compromiso se contempla legalmente como facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. Más como facultad discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el arts. 103 de la CE ), y sin que pueda llegar confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia; extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, a la irracionalidad de la solución adoptada o a la concurrencia de una desviación de poder. Comprobamos cómo se suceden los informes preceptivos, cómo los mismos son desfavorables, precisamente, en parte al menos, por los hechos objetivos que para la parte actora debían ser impeditivos de los mismos, tales como las bajas, aparte la actitud y la conducta valorada desfavorablemente por los informantes, siendo de destacar que sí consta que se respetó el principio de audiencia, que el actor tuvo oportunidad de conocer y alegar contra los informes desfavorables, tal y como aconteció; lo cual nos lleva a considerar que la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso por parte del actor, estuvo suficientemente motivada y se basó en los informes desfavorables evacuados, los que además de incorporar un juicio de valor subjetivo cuando se trata de informes de conducta, como no puede ser de otro modo, también se desciende a indicar las causas objetivas por las que se llega a la evaluación desfavorable; contra ello, la parte actora simplemente opone lo que constituye su mera voluntad y criterio, cuando le era exigible la probanza, pues al actor correspondía, acreditar que la decisión fue irracional, arbitraria o dictada por desviación de poder, lo que evidentemente no hace. Efectivamente, si las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también de forma completa. Por el contrario en la potestad discrecional la Ley define alguna de las condiciones de ejercicio de la potestad y remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, pero teniendo en cuenta que esa estimación subjetiva no es una facultad extralegal sino una facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad, no hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados y que se refieren a la existencia de la potestad, la extensión que nunca podrá ser absoluta, la competencia para actuarla que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y el fin para el cual está conferida la potestad. En el asunto presente para llegar a la decisión es evidente que se tiene que respetar un margen de apreciación insuceptible de control judicial, por basarse en criterios evaluadores subjetivos y por ser difícil la reproducción del juicio valorativo que no puede ser soslayada por lo que es mera disensión por actor...',

Recogiendo así el criterio comúnmente aceptado por las diferentes Salas con competencia en la materia.

Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de la Administración respecto de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho.

Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.

QUINTO.-Está claro que los informes y evaluaciones del interesado son elementos imprescindibles para la renovación del compromiso.

Empero, como decimos, tales informes tienen un contenido de discrecionalidad técnica, propio de las valoraciones sobre cualidades y aptitudes, pues como dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de julio de 2015 (Rec nº 376/2014 ) la renovación del compromiso FAS, no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino de una potestad de la Administración. Se trata por tanto de una facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad. No hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados que se refieren a la existencia de la potestad, extensión que nunca podrá ser absoluta. La competencia para actuar que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y la finalidad para la que está conferida, extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, lo cual nos lleva a considerar la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso.

SEXTO.-Conviene pues que analicemos brevemente la figura de la discrecionalidad técnica. En este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, recurso de casación 2632/2002 , recordaba que el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre reproducía lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo , Fundamento Jurídico 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica 'no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículo 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad'.

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas Sentencias Tribunal Constitucional 86/2004, de 10 de mayo ,) insiste en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales'.

La misma Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada adiciona que 'si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el artículo 24.1 Constitución , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( Sentencias 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre )'.

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas Sentencia 86/2004, de 10 de mayo ,) insiste en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales'.

Avanza en su razonamiento argumentando que 'ni el artículo. 24.1 ni el 23.2 de la Constitución incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica' ( Sentencia 86/2004, de 10 de mayo ; 138/2000, de 29 de mayo ), pero además, declara que: 'la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador'. Subraya también que: 'la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo'.

Aparte de la sentencia antes citada, con carácter general, pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 , entre otras).

SEPTIMO.-Veamos pues los motivos aducidos por los actos recurridos y su valoración jurídica.

El recurrente hace referencia al procedimiento previsto en la IT 02/12 para la Gestión de compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa, cuando la citada Instrucción ha sido dictada para su aplicación en el Ejército de Tierra, por lo que no podría hacerse extensible a otros Ejércitos. En cualquier caso, tampoco podríamos hablar de falta de motivación, pues el informe que emite la correspondiente Junta de Evaluación expone que 'valorada la documentación del expediente de suscripción de compromiso de larga duración del soldado Jose Ramón y tras comprobar previamente que no satisface los requisitos establecidos en la legislación y normativa en vigor relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería (por tener tres informes personales con calificaciones negativas)... califica desfavorablemente la solicitud presentada por el interesado'. Es decir, señala claramente que la propuesta desfavorable se debe a la existencia de notas negativas en los informes personales del solicitante. A este respecto, la Junta ha tenido en cuenta, en este caso, que en los últimos informes personales relativos al recurrente y, en concreto, en el último extraordinario, emitido como consecuencia de la solicitud de compromiso de larga duración formulada por el interesado, constan varios conceptos que han sido calificados con una 'E'. También en el apartado 'observaciones' el superior jerárquico del calificado expone las razones por las que ha incrementado el número de calificaciones negativas. Pero además, figura en el expediente un informe emitido por el superior jerárquico del recurrente en las que expone las razones de las notas negativas con que se ha calificado a dicho Soldado en el informe personal de calificación emitido como consecuencia de su solicitud de renovación de compromiso.

En este sentido, el artículo 81 de la Ley de la Carrera Militar , tal y como arriba expresábamos, establece que los informes personales valoran de forma objetiva unos conceptos predeterminados que permiten apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar; y en el caso que nos ocupa el informe extraordinario ha valorado de forma negativa algunos aspectos de la forma de actuación del recurrente.

Consecuentemente, la Administración ha de atender a estas circunstancias a la hora de analizar las solicitudes de ampliación de compromiso o de concesión de compromisos de larga duración y en este caso la Junta de Evaluación ha considerado que dichos motivos son suficientes para considerar al recurrente 'no idóneo' para la suscripción del compromiso de larga duración, por lo tanto no cabría hablar de falta de motivación de la propuesta formulada por la Junta de Evaluación de la Unidad.

OCTAVO.-En cuanto a la nulidad de los IPEC's a la que hace referencia el ahora recurrente ningún motivo habría para considerar dicha nulidad, pues los mismos fueron cumplimentados de acuerdo a lo previsto en la 1G 60-4, que recoge las normas de aplicación y desarrollo en el Ejército del Aire de las Órdenes Ministeriales 55/2010, de 10 de septiembre, por la que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación y 85/2011, de 18 de noviembre, por la que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación profesional de carácter temporal, habiéndose reconocido por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 , que menciona el recurrente, el cumplimiento por parte de la Orden ministerial 55/2010 del mandato de objetividad que, para los informes personales, contiene el artículo 81 de la Ley 30/2007, de la Carrera Militar .

En consecuencia, habiéndose observado en la tramitación del expediente lo previsto en la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, que regula determinados aspectos de los compromisos del militar profesional de tropa y marinería y en el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, y a la vista de la evaluación y propuesta efectuada por la Junta de Evaluación de la Guardia Real'.

NOVENO.-Al margen de esto los informes del Coronel y del Teniente de la Escuadrilla donde el recurrente estaba destinado son determinantes y contienen unas valoraciones que no pueden ser sustituidas en este punto por el Tribunal.

En definitiva, estos informes, no desvirtuados, contienen elementos en absoluto desdeñables y para nada arbitrarios y que integran la motivación al considerarse que la decisión administrativa impugnada entra en los parámetros de razonabilidad exigibles de acuerdo con las normas de aplicación más arriba examinadas, sin que los informes de dos cabos de la misma escuadrilla nos permitan sustituir la valoración de estos mandos.

DECIMO.-Finalmente cuestiona el recurrente la motivación de los actos recurridos. En este punto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 64261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01 , 12/03/02 , 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 (...) «que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.- La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.»

En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, al acreditarse en la forma y modo que hemos expuesto en esta sentencia, las causa de la no renovación, consistente en los datos que constan en el acta de evaluación y los informes de los superiores que hemos transcrito, de los que debemos inferir una motivación pormenorizada que se ha plasmado en todos ellos razonando las causas por las que se considera a la recurrente no idónea. Entendemos que dicha motivación cumple el canon de motivación exigible legal y jurisprudencialmente.

La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que la desestimación del presente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Freixa Iruela en nombre de Jose Ramón contra resolución de fecha 14 de mayo de 2015 del Señor General de Aire JEMA por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 25 de febrero de 2015 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente, resoluciones estas, que por no ser contrarias a derecho, se confirman en todas sus partes.

UNDECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en nombre de Jose Ramón contra resolución de fecha 14 de mayo de 2015 del Señor General de Aire JEMA por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de fecha 25 de febrero de 2015 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente; resoluciones que por ser ajustadas a derecho se confirman en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen al recurrente las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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