Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 460/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2020 de 26 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 460/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100245
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1672
Núm. Roj: STSJ CL 1672:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
S E N T E N C I A nº 460
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA.
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a, veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 4/2020, interpuesto por el Real Burgos C.F. S.A.D., representado por la Procuradora Sra. Camino Garrachón y defendido por el Letrado Sr. Gallego Cantero, siendo partes demandadas, el Tribunal del Deporte de Castilla y León, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, y la Federación de Castilla y León de Fútbol, representada por la Procuradora, Sra. Lago González y defendida por el Letrado Sr. Alonso Martínez, impugnándose la resolución de 5 de diciembre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de ese mismo Tribunal de 17 de octubre de 2019 que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la cancelación de las licencias de los jugadores D. Marcelino y D. Moises con el Real Burgos C.F. S.A.D. para la temporada deportiva 2018/2019 y contra la expedición de licencias de dichos jugadores para la expresada temporada con el C.D. Burgos Promesas 2000 y C.D. Briviesca, C.F. y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
1aa.- Igualmente, y por lo que ha dejado debidamente fundamentado, se declare la nulidad de anulabilidad o subsidiaria disconformidad a derecho de la cancelación y posterior expedición de las licencias de los jugadores por la FCYLF para la temporada 18/19 en favor de los jugadores Moises y Marcelino.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado
Fundamentos
El Tribunal del Deporte de Castilla y León declara, a través de las resoluciones recurridas, que el recurso interpuesto por el Real Burgos C.F. S.A.D. contra la expedición de licencias para los jugadores de ese Club, D. Marcelino y D. Moises para la temporada 2018/2019 para jugar con el C.D. Burgos Promesas 2000 y C.D. Briviesca, C.F. es inadmisible.
Basa su decisión en que la competencia del Tribunal del Deporte de Castilla y León lo es respecto de actividades federativas que no excedan del ámbito de la Comunidad Autónoma, lo que no es el caso, al tratarse de licencias de Tercera División Nacional y, además, el Real Burgos C.F. S.A.D recurrió directamente la expedición de licencias ante los Tribunales, lo que produce litispendencia que impide resolver el recurso.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos
En primer lugar, sostiene que el Tribunal del Deporte tiene competencia para resolver el recurso, porque el acto procede de la Federación de Castilla y León de Fútbol, remitiéndose a lo razonado por esa Sala en el Auto de 27 de febrero de 2020, dictado en el procedimiento ordinario 668/2019.
En segundo lugar, alega la vulneración del procedimiento, citando de manera genérica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y alegando la falta de audiencia.
Aunque la pérdida sobrevenida del objeto del proceso no se recoja en la Ley de la Jurisdicción como forma de terminación del recurso contencioso-administrativo, existe unanimidad en reconocer su aplicación con base en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.
Así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 102/2009, de 27 de abril (recurso 2389/07).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso 511/2009) dice:
Por su parte el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia nº 102/2009, de 27 de abril dice:
Con base a ello, el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
En el presente caso, la alegación de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso se basa en que ya ha pasado la temporada 2018/2019 y, por lo tanto, las licencias cuestionadas habrían expirado.
Sin embargo, sigue existiendo un interés en la resolución de la controversia, con independencia de la actual expiración de las licencias, porque lo que se quiere saber es si en esa temporada la licencia debió renovarse con el entidad que recurre o no.
1.- La Federación de Castilla y León de Fútbol expidió licencias a D. Marcelino y a D. Moises para la temporada 2018/2019 para jugar con el C.D. Burgos Promesas 2000.
2.- Con fecha 9 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Tribunal del Deporte el recurso interpuesto por el representante del Real Burgos C.F. S.A.D contra la expedición de dichas licencias.
El Tribunal del Deporte declaró inadmisible el recurso por la resolución de 17 de octubre de 2019.
3.- A la vez, el representante del Real Burgos C.F. S.A.D interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 9 de junio de 2019 contra la expedición de esas mismas licencias, dando lugar al procedimiento ordinario 668/19.
El Auto de 27 de febrero de 2020 declaró inadmisible el recurso interpuesto por no haber agotado previamente la vía administrativa.
4.- El representante del Real Burgos C.F. S.A.D interpuso recurso de reposición contra la citada resolución de 17 de octubre de 2019 por la que el Tribunal del Deporte de Castilla y León se declaraba incompetente para conocer del recurso y declaraba su inadmisibilidad.
La resolución de 5 de diciembre de 2019 confirmó la declaración de inadmisibilidad, siendo esta decisión la que aquí se recurre.
En el caso que nos ocupa D. Marcelino y a D. Moises eran jugadores del Real Burgos, C.F., S.A.D., pero, como quiera que no renovasen con ese club, la Federación de Castilla y León de Fútbol expidió nuevas licencias para que dicho jugadores jugasen en la temporada 2018/2019 con otros equipos.
La Administración demandada con base en los artículos 48, 122 y 123 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León considera que el Tribunal del Deporte de Castilla y León ejerce las competencias públicas que le ha delegado la propia Administración autonómica y ésta no puede delegar funciones que no tiene, como sucede con las licencias que permite a los jugadores participar en competiciones que no están limitadas al ámbito de Castilla y León (las licencias que aquí nos ocupan son para participar en Tercera División Nacional).
Este argumento no es correcto, ya que es la Federación de Castilla y León de Fútbol quien expide en el ejercicio de sus competencias dichas licencias, aun cuando éstas permitan a los jugadores participar en competiciones a nivel nacional.
Así resulta a nuestro juicio del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte que dice:
Por lo tanto, la licencia que nos ocupa es una licencia autonómica expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico, salvo determinadas excepciones que aquí no concurren y que se recogen en el mismo artículo.
Precisamente por tratarse de licencias que expiden las federaciones deportivas autonómicas y por comportar esta competencia una pérdida de ingresos de la federación estatal, ese mismo artículo 32.4 dispone:
Esta regulación procede de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, cuya Exposición de Motivos explica el cambio producido en los siguientes términos:
Cabe añadir -como argumento de cierre- que el Real Burgos C.F. S.A.D. también presentó recurso de alzada contra la expedición de licencias ante el Consejo Superior de Deportes, quien en fecha 17 de abril de 2019 dictó resolución inadmitiendo el recurso por extemporaneidad, pero al mismo tiempo dijo que no tenía competencia para conocer de tales actos al provenir no de la Real Federación Española de Fútbol sino de la Federación de Castilla y León de Fútbol.
En virtud de lo expuesto, las resoluciones recurridas deben ser anuladas.
La anulación de las resoluciones recurridas por este motivo, nos exime del análisis de los otros motivos que de manera genérica también se invocan (falta de motivación, extemporaneidad y litispendencia).
Conviene precisar que debemos examinar los motivos de impugnación que de manera concreta se exponen en la demanda, pero que no es correcto, conforme al artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción, una remisión genérica a los escritos de alegaciones que obran en el expediente administrativo.
Los mismos habrán servido para dictar las resoluciones impugnadas (o no) pero en todo caso lo que aquí analizamos es la conformidad a derecho de tales resoluciones en virtud de lo alegado por las partes en el correspondiente escrito de demanda y de contestación.
Ciñéndonos a los términos de la demanda, lo que la parte alega es la infracción de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en dos aspectos, por un lado, porque no se abrió un expediente para la renovación de las licencias y porque no se le dio audiencia antes de expedir las nuevas licencias a los jugadores (D. Marcelino y D. Moises).
El examen de esta alegación exige partir del hecho de que no nos encontramos ante una 'cancelación de licencias' sino ante la no renovación de las mismas con el Real Burgos, C.F., S.A.D. y posterior expedición de licencias para que los jugadores pudiesen jugar en otros clubes.
Es decir, las nuevas licencias se expiden porque, según la posición de la Administración, el Real Burgos C.F., S.A.D. no solicitó en legal forma la renovación de las licencias de sus jugadores, trámite al que venía obligado para la temporada 18/19 y, por lo tanto, lo que hay que resolver es si las licencias debieron o no renovarse.
Por este motivo las alegaciones que se hacen en la demanda en relación a la infracción del procedimiento partiendo de que ha habido una cancelación de licencias o rescisión del vínculo de los jugadores referidos con el Real Burgos carecen de interés porque no es ese el supuesto en el que nos encontramos.
A los efectos de renovación de licencias para la temporada 18/19 con el Real Burgos, C.F., S.A.D. hay que tener en cuenta el artículo 117.1.a) del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol que reconoce el derecho de los futbolistas a las prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles, siempre que estén al corriente de sus cuotas.
De ahí que sea obligación de los clubes efectuar el pago de la correspondiente cuota ante la M.U.P.R.E.S.F.E. (Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles).
Dicha exigencia tiene por finalidad asegurar que el jugador disponga del preceptivo seguro obligatorio que deriva de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con las coberturas mínimas recogidas en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio.
Es un trámite que debe hacer el club y que es previo y preceptivo a la solicitud de una licencia o renovación.
El Real Burgos CF SAD, con fecha 31 de julio de 2018, formalizó el boletín de mutualidad nº 1056014 a favor del futbolista D. Marcelino y otros (folio 74 del expediente administrativo) toda vez que el futbolista había suscrito en la temporada 2017/2018 una licencia de categoría 'A' por las temporadas 2017/2018 y 2018/2019 a favor de Real Burgos C.F. S.A.D.
Por lo que respecta a D. Moises, también había suscrito en la temporada 2017/2018 una licencia de categoría 'A' por las temporadas 2017/2018 y 2018/2019 a favor de Real Burgos C.F. S.A.D., pero en este segundo caso, no se realizó pago alguno de ningún boletín de mutualidad, ya que no se llegó a generar por parte del club.
Por lo tanto, consta pagada la cuota de uno de los jugadores, pero no del otro.
También hay que tener en cuenta el 133 del Reglamento General de la Real Federación Española de Futbol que regula la renovación de las licencias.
Dicho artículo dice:
Por lo tanto, la renovación de las licencias se inicia a instancia del club con el que el futbolista tiene la licencia, en este caso el Real Burgos, C.F., S.A.D. y dentro de los plazos previstos (hasta el 20 de agosto).
Además, deben cumplirse determinados requisitos, en particular, la notificación a los futbolistas afectados.
La parte actora no ha demostrado que haya cumplido estos trámites, ya que solo consta que envió correos electrónicos los días 17 y 19 de agosto manifestando la intención de renovar las licencias de los jugadores, pero realmente no inició el procedimiento para la renovación.
Hasta tal punto es así que no se afirma en la demanda ni que abonó la cuota correspondiente para la Mutualidad, ni que comunicase a los jugadores su intención de renovarles la licencia, que son los trámites que echa en falta la Administración para poder renovar las licencias.
Consiguientemente no se puede hablar de infracción de procedimiento cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido con las exigencias legales dentro de los plazos previstos para proceder a la renovación de las licencias por defectos en el seguro obligatorio y por falta de notificación a los jugadores de la renovación.
Como consecuencia de la falta de renovación, cuya fecha límite era el 20 de agosto, y en virtud del art. 133.2 del Reglamento General, los futbolistas pasaron al estado de 'jugadores libres', lo cual permitió que otros clubes solicitasen y tramitasen las correspondientes licencias.
Hay que añadir que ninguna indefensión se ha causado al actor, puesto que ha intervenido en el expediente administrativo y ha recurrido no solo en vía administrativa sino también en vía judicial las resoluciones que le afectaban, de modo que la infracción que se alega ni se ha producido, ni puede tener entidad bastante para la anulación de las licencias.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0004 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

